TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N° 0112 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Jhon Fredy Garrido Polanía en contra de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva y la Dirección Medicina Legal Seccional Huila, por conculcarle presuntamente el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Aduce el accionante que el pasado 15 de enero solicitó a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva copias del acta de la investigación No. 410016000716202202781, del informe de medicina legal y todo lo que obre de esa noticia criminal, por la muerte de su progenitor Antonio Garrido Trujillo. Agrega que el 28 de ese mes responden que debía acercarse a la secretaría del despacho y pagar el valor de las copias para expedirlas1.
TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 30 de enero se corrió traslado a la Fiscalía 20 Seccional y al Instituto Nacional de Medicina Legal para que informaran acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. 1 de acuerdo al artículo 4 de la Resolución 3512 del 22 de julio 2022 Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00025-00 Jhon Fredy Garrido Polania P á g i n a 2 | 8 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscal 19 Seccional delegada ante los jueces del Circuito de Neiva aduce que el pasado 28 de enero envió respuesta por correo electrónico da respuesta a la petición del señor Garrido Polanía. Allí lo enteró que conforme con la Resolución No. 3512 del 22 de julio de 2022, debía acercarse a la fiscalía para realizar el conteo de las copias y expedirle factura.
Niega que lo ordenado sea capricho de la fiscal. Por lo anterior, solicita declarar improcedente lo demandado por ausencia de vulneración de derechos o por tratarse de un hecho superado. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal informa que el 31 de enero pasado se envió el informe pericial de necropsia No. 2022010141001000822, practicado a Juan Antonio Garrido Trujillo.
Niega quebranto de derechos del accionante. CONSIDERACIONES La sala es competente para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20212, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 como quiera que uno de los accionados ostenta calidad de Fiscalía Seccional.
Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo3, que incoaran en contra de la Fiscalía 19 Seccional entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional4. Además, el escrito origen del presente proceso cumple con las exigencias formales5.
Para atender la situación planteada en el escrito de tutela y en las respuestas de los demandados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si en el 2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 3 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 5 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.
Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00025-00 Jhon Fredy Garrido Polania P á g i n a 3 | 8 caso concreto existe vulneración al derecho fundamental de petición o si se trata de un hecho superado? Recuérdese que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante este, entre otras actuaciones, puede deprecar: El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
En ese orden de ideas, la ley 1755 de 2015 en su capítulo I, dispuso reglas para la presentación de peticiones ante las autoridades púbicas y, en sus artículos 13, 14 y 15 estableció: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones”.
Por tanto, el derecho fundamental de petición se satisface sólo cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud emite una respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido. En consecuencia, la efectividad del derecho de petición está supeditada a la cualificación de la respuesta, razón por la cual el juez de tutela, al determinar la Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00025-00 Jhon Fredy Garrido Polania P á g i n a 4 | 8 procedencia de su amparo, deberá verificar la existencia de una manifestación por parte de la autoridad (aspecto formal) y que su contenido resuelva de fondo la solicitud del interesado (aspecto material).
En el presente caso, a juicio de la accionante vulneraban el derecho fundamental de petición por ausencia entrega digital de copias del penal del proceso donde fue víctima Juan Antonio Garrido Trujillo (Q.P.D.). Empero, la accionada envió al email jfgpgarrido@gmail.com, el pasado 28 de enero, informando el procedimiento que debía seguir para obtener las copias solicitadas.
Sin embargo, en el asunto objeto de estudio, el quejoso está insatisfecho con la respuesta porque en apariencia en absoluto resuelve de fondo su petición. De esta forma, de manera inmediata, el 30 de enero hogaño presenta la solicitud de amparo; es decir, sin que trascurrieran por lo menos 15 días desde la presentación del primer requerimiento.
Este es el término mínimo fijado por la ley como plazo para dar respuesta como uno de los elementos para entender estructurado la vulneración del derecho de petición. De acuerdo con la Corte Constitucional6, “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7.
Esto porque “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”8. Agrega que “si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, que jamás se hayan concretado en el mundo material y jurídico, vulneraría el “debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la 6 Sentencia SU-975 de 2003 y T- 833 de 2008, entre otros 7 T-883 de 2008. 8 SU-975 de 2003.
Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00025-00 Jhon Fredy Garrido Polania P á g i n a 5 | 8 obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9. No obstante, es evidente que existe respuesta a la aludida petición que el accionante considera que de ningún modo fue de fondo.
Recalca que la Fiscalía cuenta con medios idóneos de carácter tecnológico, que son eficaces e impiden las trabas que aquí se enrostran y que conllevan a que el servidor público se desplace, se diligencie un formato que ya satisface la petición y se exija el pago de unos derechos sobre documentos que se encuentran en archivo digital. Destáquese que tal como informa la fiscalía, con resolución citada por la accionada se actualizó el “valor unitario de las copias de documentos, solicitadas por particulares”.
Sin embargo, estableció unas condiciones: 1) que la soliciten particulares, 2) que los documentos no sean objeto de reserva conforme a lo establecido en la ley y, 3) lo solicitado sea una cantidad superior de diez copias. Es inconcuso que la Ley 1712 de 2014, conocida como la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en el artículo 3º, estableció, entre otros principios que rigen el acceso a la información pública, el de gratuidad, según el cual "el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información." Así mismo, el inciso segundo establece que "La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante.
Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante." 9 T-013 de 2007. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”.
Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00025-00 Jhon Fredy Garrido Polania P á g i n a 6 | 8 De otro lado, el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011 señala: "En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas." En el mismo sentido, el artículo 20 del Decreto 103 de 2015 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones", señala:" ( ) en la gestión y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, los sujetos obligados deben: (1) Aplicar el principio de gratuidad y, en consecuencia, no cobrar costos adicionales a los de reproducción de la información. ( ) Cuando la información solicitada repose en un formato electrónico o digital, y el sujeto obligado tenga la dirección del correo electrónico del solicitante u otro medio electrónico indicado, deberá enviarlo por este medio y no se le cobrará costo alguno de reproducción de la información.” En este orden de ideas, conforme a las consideraciones antepuestas, es evidente que la respuesta de la Fiscalía de ninguna forma aborda esos temas para entender que ha sido de fondo y congruente con lo pedido.
Por tanto, es evidente que vulneró el derecho fundamental de petición, no porque negara lo deprecado, sino que nunca explicó al ciudadano las razones por las cuales, pese al principio de gratuidad y a la opción de acudir a los medios electrónicos decidió acoger la vía de la excepcionalidad. Esto implica que lo aconsejable sea conminar a la accionada para que en el término de 48 horas a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta a la solicitud del accionante, como se hará. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR vulnerado el derecho de petición del señor Jhon Fredy Garrido Polanía por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva frente a la solicitud del pasado 15 de enero, en el que requirió copias de la investigación No. 410016000716202202781 que adelanta por la muerte de su señor padre Antonio Garrido Trujillo.
Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00025-00 Jhon Fredy Garrido Polania P á g i n a 7 | 8 2.- Conforme a lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva que, en el término de 48 horas, a partir de la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, de respuesta de fondo a la solicitud de copias que requiriera Jhon Fredy Garrido Polanía, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3.- Por secretaria notifíquese a las partes por el medio más expedito y en caso de no ser impugnada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00025-00 Jhon Fredy Garrido Polania P á g i n a 8 | 8