Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013120002201800008 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2023-05-19

Sujetos procesales: J.M.H.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120002201800008-01 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C. Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS.

Asunto: Sentencia. Decisión: Confirma Acta: 00050S-2023 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de JESÚS MARÍA HUERTAS y Gazi Taha Taha contra sentencia del 6 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C. resolvió extinguir el dominio de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($272.000.000.oo) y no reconoció ningún derecho a Gazi Taha Taha. 2.

SITUACIÓN FÁCTICA. El 1º de julio de 2016, por parte de funcionarios de la Policía Nacional se incautó a JESÚS MARÍA HUERTAS la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($272.000.000.oo) en efectivo, cuando se encontraba desplazándose a bordo de un taxi en la ciudad de Bogotá D.C. Por lo anterior, se compulsaron copias ante el Ente Investigador con el fin de iniciar la acción tendiente a establecer la causal para declarar la pérdida del derecho de dominio. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS

3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN. Conforme a la demanda, se trata de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($272.000.000.oo), que se encuentran representados en el depósito judicial No 4001000056127921. 4.

ANTECEDENTES PROCESALES. El 18 de enero de 2017 la Fiscalía abrió la fase inicial2. El 30 de marzo siguiente decretó medidas cautelares de secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el dinero incautado3. El 6 de febrero de 2012 el Ente Instructor formuló demanda4, amparado en las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, ordenando también el embargo del bien afectado5.

Las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C, quien el 19 de febrero de 2018 avocó conocimiento6, notificando personalmente a JESÚS MARÍA HUERTAS7 y a su apoderado8, remitiendo comunicaciones al Ministerio Público9, Ministerio de Justicia y del Derecho10 y Ente Acusador11.

El 3 de julio del mismo año se fijó edicto emplazatorio12, publicado en Diario “La República”13 y página web de la Fiscalía14 y Rama Judicial15 y el 14 de septiembre siguiente se corrió traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio16. El 11 de julio de 2019 el A quo emitió auto de pruebas17, practicándose los testimonios decretados el 7 de noviembre siguiente18 y el 20 de febrero de 202019 cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión el 29 de noviembre de 202120. 1 Cuaderno 1.

Folio 12 Digital. Folio 11 original. 2 Ibídem. Folios 17 y 18 digitales. Folio 16 y 17 originales. 3 Ibídem. Folios 199 al 216 digitales. Folios 197 al 214 originales. 4 Ibídem. Folio 283 al 301 digital. Folio 269 al 287 originales. 5 Ibídem. Folio 302 al 312 digital. Folio 288 al 298 originales. 6 Cuaderno 2. Folio 4 digital. Folio 3 original. 7 Ibídem.

Folio 12 digital. Folio 7 original. 8 Ibídem. Folio 11 digital. Folio 6 original. 9 Ibídem. Folio 5 digital. Reverso Folio 3 original. 10Ibídem. Folio 6 digital. Folio 4 original. 11 Ibídem. Folio 8 digital. Sin foliatura original. 12 Ibídem. Folio 23 digital. Folio 16 original. 13 Ibídem. Folio 25 digital. Folio 18 original. 14 Ibídem.

Folio 31 digital. Folio 24 original. 15 Ibídem. Folio 33 digital. Folio 26 original. 16 Ibídem. Folio 36 digital. Folio 29 original. 17 Ibídem. Folios 135 al 146 digital. Folio 120 al 125 original. 18 Ibídem. Folios 180 y 181 digital. Folio 144 original. 19 Ibídem. Folios 191 y 192 digital. Folios 153 y 154 original. 20 Ibídem. Folios 194 y 195 digital.

Folio 156 original. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS El 6 de mayo de 2022 el despacho de origen profirió sentencia21, donde resolvió extinguir el bien afectado, enviando comunicaciones a los sujetos procesales e intervinientes22, publicándose mediante edicto23.

Inconformes con la decisión, los apoderados de JESÚS MARÍA HUERTAS24 y Gazi Taha Taha25 interpusieron y sustentaron recurso de apelación, los cuales, luego de los traslados de Ley26, fueron concedidos, ordenándose remitir las diligencias a esta Corporación27.

5. DEL FALLO CONFUTADO. Luego de un recuento sucinto de los hechos que dieron origen al trámite, así como un resumen de la actuación procesal y los alegatos de cierre presentados, el A quo realizó un análisis sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales de la acción constitucional de extinción del dominio. El sentenciador dio por acreditado que a JESÚS HUERTAS se le incautó la suma afectada el 1º de julio de 2016, cuando se movilizaba en un vehículo de servicio público en una actitud sospechosa, y no logró justificar la procedencia del dinero, manifestando inicialmente a las autoridades que se dirigía a una casa de cambio a canjearla por dólares, además de ofrecer dádivas monetarias a los funcionarios con el fin de eludir el procedimiento.

Consideró que con los elementos aportados se podía colegir la ocurrencia de las causales atribuidas, pues no se demostró el origen lícito de los dineros, con lo que era viable presumir su procedencia de actividades relacionadas con el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito. Resaltó el cambio de versión que se presentó sobre el destino que se daría al dinero, pues lo que les indicó a los funcionarios del Ejército que lo retuvieron, dista de lo afirmado ante la Fiscalía y el Despacho, pues menciona que lo emplearía para la adquisición de un inmueble, pero sin otorgar información exacta sobre los detalles de dicho negocio jurídico, además de mostrarse nervioso frente al requerimiento que se le hizo.

Así mismo, llamó la atención sobre el hecho de transportar el dinero en una bolsa plástica sin acudir al sistema financiero por seguridad y trazabilidad. Acerca de la manifestación que $250.000.000.oo pertenecían a Gazi Taha Taha, quien los habría prestado al afectado para adquirir un apartamento, 21 Ibídem. Folios 225 al 248 digital.

Folios 176 al 187 original. 22 Ibídem. Folios 249 al 251 digital. Folios 188 al 190 original 23 Ibídem. Folios 252 digital. Folio 191 original. 24 Ibídem. Folios 264 al 285 Digital. Folio 199 al 209 original. 25 Ibídem. Folios 259 al 262 digital. Folio 196 y 197 original. 26 Ibídem. Folio 286 Digital. Sin foliatura original. 27 Ibídem.

Folio 288 Digital. Sin foliatura original. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS destacó el A quo que dicho monto no es irrisorio, y que, pese a existir 5 pagarés firmados por JESÚS HUERTAS, no existe ninguna garantía real que soporte tal cantidad, por lo que un comerciante tan avezado como el acreedor no se arriesgaría a perder su dinero sin un respaldo económico de la obligación, teniendo en cuenta que el deudor es un adulto mayor y pensionado por Colpensiones con un ingreso de $1.400.000.oo, cantidad que no ofrece soporte a un crédito tan elevado.

Indicó además que cumplido el plazo de los títulos valores, Taha Taha pudo hacer efectiva la acción cambiaria, pese a ello no lo hizo. Expresó que es incomprensible que con las entradas de dinero del afectado se haya obligado a cancelar la obligación en plazos tan cortos, pues era un tiempo insuficiente, aún si obtenía recursos por el arrendamiento del inmueble que dice pretendía comprar.

Resaltó que Gazi Taha señaló que eventualmente cuando él y su familia llegaran a Bogotá se podrían quedar en el inmueble, lo que es incomprensible si se adujo que el apartamento adquirido sería arrendado. Así mismo, subrayó que en las declaraciones de renta y los resultados comerciales de la sociedad “Taha el Hage S. en C. S”, con la que se adquirió la obligación por el afectado, así como en los soportes comerciales de Gazi Taha Taha, no figuraba la obligación contraída por JESÚS HUERTAS.

Consideró irrelevante para el trámite la declaración de Jesús Antonio Suárez, quien aseveró que conocía tanto a deudor como acreedor y que entre ellos existía una relación de confianza, pues el tema de prueba es la procedencia de los bienes vinculados y no las cualidades de los afectados. Descartó que el origen del préstamo era que el deudor recibía una pensión muy baja y que tenía poca solvencia económica, pues resulta contradictorio con que el día de los hechos tenía $22.000.000.oo de su propiedad, y que el soldado Alfonso Escobar Ramírez haya escuchado al afectado solicitándole telefónicamente a alguien mover una suma millonaria de dinero a una caja fuerte, acontecimientos que corroboró el mismo HUERTAS en el juicio de extinción del dominio.

Sobre la solicitud de devolución del dinero que elevó Gazi Taha Taha, expresó que el solicitante contaba con los medios de la jurisdicción civil para que su acreencia fuera reconocida y hacerla efectiva haciendo uso de la acción cambiaria, pero demostró despreocupación por el destino del capital dado en mutuo, lo que demuestra que nunca le hizo un préstamo al afectado o que los dineros tenían un origen espurio que impedía incluirlos en su contabilidad, por lo que no reconoció ningún derecho al prenombrado. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS

6. LA ALZADA INCOADA POR EL APODERADO DE GAZI TAHA TAHA El togado deprecó a esta Colegiatura se revoque el fallo de primera instancia y se ordene la devolución de los dineros a su poderdante, quien considera como “el legítimo propietario”, pues Gazi Taha Taha es una persona con solvencia económica que realizó un préstamo al afectado JESÚS MARÍA HUERTAS, debido a la relación comercial, personal y “casi familiar” existente entre ellos, con el fin que el deudor mejorara su calidad de vida, pues se trata de un adulto mayor, como muestra de agradecimiento por los servicios prestados.

Debido a esto, aquel crédito era más que un negocio, pues tenía fines humanitarios y los plazos pactados debían cumplirse, así fuera de manera prolongada, pues la deuda se cancelaría con los trabajos que el deudor realizaba en favor de Gazi Taha. Aseveró que es falso que uno de los funcionarios que participó en la diligencia haya escuchado a HUERTAS decir que desocupara una caja fuerte con otra suma de dinero, pues de ser así la Fiscalía se hubiera desplazado a su casa a decomisarlo y no lo hizo; lo que también se predica del supuesto ofrecimiento de dinero a las autoridades, lo que hubiera producido su captura, evento que tampoco ocurrió. Consideró que, al no haber investigaciones sobre el otro dinero o el supuesto cohecho, lo único cierto fue la incautación de la suma afectada, la cual no debía consignarse obligatoriamente en un banco.

Indicó que no se satisfacen ninguna de las causales invocadas por la Fiscalía, pues el dinero incautado corresponde al préstamo del comerciante Gazi Taha, y por lo tanto no hay duda sobre la procedencia lícita del mismo, por lo que la conclusión del A quo es contraria a lo demostrado en el debate. Dijo que una cosa era el destino que JESÚS HUERTAS daría al dinero y un asunto diferente su procedencia, por lo que insiste se debía devolver a su prohijado, ya que la documentación demuestra que es su legítimo propietario e hizo presencia para solicitar la devolución del dinero y demostrar su origen legal dentro de esta actuación, y si no acudió por vías civiles fue debido a las condiciones particulares del préstamo, que estaba soportado en títulos valores válidos, indicando que la obligación puede ser modificada o condonada por las partes.

7. DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL APODERADO DE JESÚS MARÍA HUERTAS. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS El togado solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia y en su lugar se profiera sentencia absolutoria (sic) en favor de su prohijado.

Consideró que para el caso no se tipifica ninguna de las causales invocadas, en las pruebas practicadas no se determinó que JESÚS MARÍA HUERTAS desarrolló actividades ilícitas o incurrió en una conducta punible, pues únicamente tenía en su poder el dinero que le había prestado Gazi Taha, por lo que tenía un origen legal, con lo que no es cierto que haya cambiado su versión ante las autoridades.

Indicó que tal préstamo se hizo por amistad y confianza, por lo que no era obligatorio que tuviera una garantía real, ni era necesario demostrar la capacidad económica y de endeudamiento con el sector financiero de su prohijado, ya que el negocio se hizo entre dos personas naturales, no por sociedades como erradamente lo consideró el A quo, por lo que los pagarés eran suficientes para respaldar la deuda.

Adujo que las afirmaciones de JESÚS MARÍA HUERTAS fueron corroboradas por la declaración de Gazi Taha Taha, quien manifestó que había otorgado un préstamo por $250.000.000.oo, dinero enviado con personas que viajaban a Bogotá en segmentos de diez, quince y veinte millones de pesos que provenían de sus ventas de almacenes de perfumes.

Expuso que HUERTAS iba a San Andrés a ayudar a Taha en sus negocios, por lo que también lo remuneraba económicamente, como lo acreditó la testigo Alba Luz Suárez. Aseveró que una persona puede movilizar su dinero lícito por cualquier medio de transporte, y que el objeto del mismo era la compra de un apartamento, del cual ya tenía información al respecto, para destinarlo a su arrendamiento, cuyos réditos, junto a su pensión y el desempeño de sus labores comerciales, iban a ser destinados a cancelar el dinero prestado.

Respecto a los cinco (5) pagarés que se firmaron, indica que actualmente existen, y representan una deuda pendiente, cuyo cumplimiento o no es responsabilidad de quien adquiere el préstamo, hecho del cual no se puede hacer suposiciones sin fundamento probatorio, ya que el riesgo lo asume el prestamista del dinero, quien incluso lo puede regalar si es el caso cuando hay un vínculo de amistad cómo se soportó en el proceso, por lo que la edad del deudor y la forma en que se entregó la suma referida no puede reforzar las causales de la extinción del dominio.

Reconoció que su poderdante portaba la cifra afectada, lo cual se explica con los soportes legales y contables respecto a la actividad económica que realizaba el afectado, por lo que no se produjo un incremento patrimonial injustificado. Expuso que si era relevante el testigo Jairo Antonio Suárez, 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS pues acreditó la relación y actividades comerciales de las personas que pactaron el mutuo. 8.

CONSIDERACIONES. 8.1. Competencia. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos PSAA10- 6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura; esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada. 8.2.

Problema Jurídico. ¿Existe un respaldo probatorio suficiente para satisfacer las causales invocadas por la Fiscalía General de la Nación y extinguir el dominio del dinero incautado a JESÚS MARÍA HUERTAS? 8.3. Las causales en cita. La Fiscalía General de la Nación acudió a los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que indican: 1.

Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. Es pertinente traer a colación un aparte del análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional al estudiar en la sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño: Dos observaciones debe realizar la Corte en relación con este numeral.

Por una parte, un bien proviene directamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el constituyente como modo de adquisición del dominio. Y, por otra, un bien 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS proviene indirectamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad.

En este último caso, la acción recae sobre los bienes obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de esa actividad o con su producto. Ahora bien, también se recuerda cuáles son los puntos a considerar cuando se está en presencia de una causal de origen, establecidos por esta Sala de la siguiente manera: Los aspectos a demostrar, conforme a la causal de procedencia son el lícito origen de las sumas que canceló por cada inmueble, los ingresos al igual que los egresos de la titular antes de cada inversión, los créditos que le aprobaron para poder adquirirlos, la forma en que canceló dichas obligaciones y el saldo que a la fecha presenten las mismas; ello para poder establecer que su capacidad económica le permitió adquirir y pagar en forma legal cada bien.28 8.4.

La solicitud de devolución de los dineros a GAZI TAHA TAHA. Previo al estudio del caso concreto, desde ya ésta Colegiatura indica que despachará de manera desfavorable la solicitud del apoderado de Gazi Taha Taha consistente en que se ordene la devolución de los dineros afectados en favor de su representado, a quien considera como su “legítimo propietario” en razón de un préstamo que le realizó al afectado JESÚS MARÍA HUERTAS, pues el petitum referido se torna en absoluto improcedente, ya que implica el reconocimiento de una acreencia civil que no le corresponde determinar a esta Sala, desbordando completamente la esencia del presente debate.

Aunque en el trámite de primera instancia se le haya permitido participar a Gazi Taha, y presentar pruebas y alegatos por intermedio de su apoderado, ello no implica que se le deba reconocer algún derecho personal en su favor por las autoridades judiciales de esta especialidad. Para soportar esta conclusión, acerca de los alcances del artículo 30 del Código de la Extinción del Dominio que indica quienes se pueden considerar como afectados, se pone de presente que al respecto esta Sala ha expresado lo siguiente: ”el apartado 30 da cuenta de que a la controversia puede concurrir “toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción”, ello significa que, en una interpretación 28 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio.

Sentencia del 2 de noviembre de 2022. Radicado 05000312000120170003501. M.P WILLIAM SALAMANCA DAZA. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS amplia de ese imperativo al aludido recurrente se le abrió la posibilidad para intervenir en la actuación, pero debe aclararse que ello apenas lo faculta para oponerse a la extinción del dominio, empero, la sede no está facultada para reconocer derechos como los que proclama ostentar”29 (Resaltado por la Sala).

Sobre el particular, huelga recordar el deber que tiene el interesado de demostrar la condición en la que aspira participar dentro del trámite. Al respecto se ha dicho: El artículo 1o de la Ley 1708 de 2014 define quiénes son los afectados; igualmente, en una interpretación ampliada del artículo 30 ib., esta Sala ha considerado que quien alegue ser titular de derechos patrimoniales sobre alguno de los bienes objeto de la acción puede concurrir al proceso con la posibilidad de participar e intervenir teniendo como límite las atribuciones que le da la ley.

La calidad alegada debe encontrar soporte en la acreditación que allegue el afectado como sostén de su postulación, sin que ello suponga declaración cuyo reconocimiento pende de acciones diversas propias del ámbito de otras especialidades de la jurisdicción30. (Resaltado por la Sala) Así las cosas, las únicas postulaciones que se tendrán en cuenta son aquellas que se refieren al objeto de la presente Litis, esto es, determinar si el bien afectado debe extinguirse o no, por lo que ninguna devolución se ordenará en favor de Gazi Taha, pues si lo que desea es que se le cancele alguna suma de dinero, si a bien lo tiene puede acudir a los mecanismos legales para que las autoridades competentes reconozcan su condición de acreedor y realicen el trámite de Ley para que se cumpla con la obligación que indebidamente está exigiendo en esta Sede. 8.5.

El caso concreto. Resulta indiscutible que el 2 de julio de 2016, el afectado JESÚS MARÍA HUERTAS llevaba consigo en bolsas plásticas la suma de DOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($272.000.000.oo) a bordo de un vehículo de transporte público tipo taxi en la Calle 106 Frente al No 21-26 de Bogotá D.C, siendo requerido inicialmente por miembros del Ejército Nacional, para posteriormente ser atendido el procedimiento por la Policía. La discusión planteada por los recurrentes gira en torno al origen de tales dineros, pues pretenden acreditar que $250.000.000.oo corresponden a 29 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio.

Sentencia del 3 de febrero de 2022. Radicación 110013120001201500068 01. M.P WILLIAM SALAMANCA DAZA. 30 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio. Auto del 22 de abril de 2022. Radicación 050013120002201800031-02. M.P WILLIAM SALAMANCA DAZA. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS un préstamo que el comerciante Gazi Taha Taha le realizó al afectado, para que adquiriera un apartamento que destinaría a ser arrendado, con cuyos réditos cancelaría la deuda y mejoraría sus precarios ingresos.

Para dar respuesta a las postulaciones de los apelantes, se deben destacar varios pormenores de la incautación, pues es la misma actitud asumida por el afectado ante la actuación de las autoridades la que pone en entredicho que la enorme cantidad de dinero que llevaba consigo tuviera un origen lícito. El informe FPJ-3 suscrito el 2 de julio de 201631, indica que miembros de la Policía Judicial dialogaron con el Coronel Pulido, Comandante del Batallón PM XV, quien les manifestó lo siguiente: “El oficial indicó que alrededor de las 14:30 horas, en el momento en el cual se encontraban realizando patrullajes de rutina, vislumbraron un taxi que realizó una maniobra sospechosa, al acercarse al automotor para verificar la situación, notaron que el pasajero actuaba nerviosamente, y que en ese momento procedió ofrecer “veinte paquetes” a unos soldados, para que “dejaran la bulla” aumentando luego a “treinta paquetes”.

A lo que los uniformados no accedieron y comunicaron de forma inmediata a los superiores, quienes solicitaron el apoyo de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación32. La perturbación del estado anímico que padeció HUERTAS ante el hallazgo de las autoridades encuentra soporte en varios apartes de la foliatura, como en la entrevista que rindió Simón Soriano, el conductor del taxi en el que circulaba, quien aseveró que “al momento que nos paró el Ejército él no me dijo nada, luego de que nos encontraron el dinero se puso muy nervioso”33, circunstancia que también fue percatada por Alfonso Escobar Ramírez, miembro de la Fuerzas Armadas, expresando lo siguiente: “el conductor del taxi quedó tranquilo, después de que se bajó del vehículo, cosa que no paso (sic) con el señor pasajero, ya que se notaba muy nervioso, le temblaban las manos, con semblante pálido y empezó a realizar varias llamadas, le indico (sic) a la abogada que llegara rápido al sitio donde nos encontrábamos, dentro de esas llamadas el señor pasajero llamó a alguien y le indicó mover cierta cantidad de dinero o que se lo entregaran a alguien, decía en palabras textuales “desocupe la caja fuerte, mueva noventa y dos o noventa y tres millones de pesos, que se los pasara a alguien”34.

(Subrayado por la Sala) 31 Cuaderno 1. Folios 48 al 52 digital y original. 32 Ibídem. Folio 49 digital y original. 33 Ibídem. Folio 55 Digital y original. 34 Ibídem. Folio 60 Digital y original. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS El uniformado referido es quien describe el ofrecimiento de dinero que el afectado realizó a las autoridades con el fin que omitieran el cumplimiento de sus deberes legales, pues indicó que “en el momento que yo me acerque (sic) para apoyar al soldado PADILLA, el señor pasajero llevaba una bolsa plástica y dentro de ella vi varios fajos de billetes de cincuenta mil pesos ($50.000); en ese momento el señor pasajero del taxi nos ofreció veinte millones de pesos ($20.000.000) para cada uno, a PADILLA y a mí, en ese momento dijimos que no, y de inmediato nos ofreció treinta millones de pesos ($30.000.000) para cada uno”35.

El soldado Edwar Gabriel Padilla Sánchez confirmó tales aseveraciones, pues también fue entrevistado y expresó que “El señor pasajero se dirige a los soldados y les manifiesta que les da veinte paquetes y que no hagan bulla, posteriormente les ofrece treinta paquetes”36, agregando que “el señor conductor permaneció calmado y cumpliendo lo ordenado, mientras que el ocupante se encontraba nervioso y pálido”37.

Los apelantes pretenden restar credibilidad a lo expresado por las autoridades, tildándolas de mendaces, y aduciendo que no era posible que el afectado hiciera ofrecimientos de dinero a los miembros del Ejército Nacional, porque de ser así, se hubiera producido la captura del afectado. La Sala se aparta de esta postura, pues se observa que son coherentes las diferentes versiones de los uniformados sobre las insinuaciones económicas que JESÚS MARÍA HUERTAS les realizó para que se obviara el procedimiento de incautación, advirtiendo que no se está debatiendo si esta conducta ameritaba o no el inicio de un proceso penal en su contra por el punible de Cohecho por dar u ofrecer, pues lo que es importante para la presente causa es determinar el origen de los recursos que llevaba consigo, para lo cual resulta necesario valorar su comportamiento frente al requerimiento que le hicieron las autoridades en razón de la enorme cantidad de dinero que transportaba en unas condiciones tan particulares, ante lo cual su estado de nerviosismo fue indiscutible, pues así lo expresaron no solamente los miembros del Ejército, sino el conductor que lo transportaba.

Por lo tanto, si el origen de la millonaria suma que transportaba era legítima como lo aseveran los recurrentes, inexplicable resulta la notoria zozobra del afectado ante el hallazgo de las autoridades, mientras que el conductor del taxi permaneció impávido, aunado al hecho que HUERTAS haya buscado evitar se adelantara el procedimiento ofreciendo millonarias dádivas a los militares que inicialmente lo retuvieron.

Si realmente podía justificar en el momento el origen lícito de los recursos 35 Ibídem. Folio 59 Digital y original. 36 Ibídem. Folio 62 Digital y original. 37 Ibídem. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS que transportaba, pudo brindar las explicaciones pertinentes guardando la calma, y permitiendo que se llevaran a cabo las diligencias sin interponer semejante talanquera como lo fue ofrecer dinero a los servidores públicos para que le permitieran seguir su camino. Ahora bien, se observa que la versión que brindó el afectado a la Policía en punto al lugar al que se dirigía con el dinero, difiere bastante de la que posteriormente adujo en el presente trámite.

Adviértase como el Patrullero Edwin Alberto Martínez indicó “de manera informal el dueño del dinero manifestó que ese dinero lo venía recopilando desde varios meses atrás y que se dirigía a una casa de cambio para cambiar esos pesos por dólares y que parte de ese dinero se lo había prestado un empresario de San Andrés sin especificar el nombre de la persona”38.

Por otro lado, HUERTAS en declaración del 15 de junio de 2017 ante la Fiscalía indicó que “En ese momento yo iba a la 122 con 15 porque me habían dicho que había una oficina de finca raíz en el sector e iba de una vez a comprar el apartamento. No tengo información del apartamento porque no alcancé a llegar ese día porque me incautaron el dinero”39.

No obstante, en testimonio del 7 de noviembre de 2019 indicó que “Ese día Iba para la 116 que ya había visto un apartamento, iba a negociarlo40”. Nótese entonces que además de contradecir la versión de los policiales, el mismo afectado brindó declaraciones disímiles en cuanto a la ubicación de la supuesta oficina de finca raíz, aduciendo inicialmente que no poseía información del inmueble que pretendía comprar, para posteriormente aseverar que ya lo había visto, y que iba a negociarlo.

Lo cierto es que el afectado no brindó ninguna información concreta sobre la inmobiliaria donde supuestamente se dirigía con todo ese capital, ni su nombre o razón social o los datos de la persona con la que realizaría la compraventa, por lo que resulta inconcebible que una persona transporte una millonaria suma de dinero, arguyendo que va a realizar un negocio sobre el cual no ofrece la menor claridad, circunstancias que permiten concluir que sólo se trata de una manifestación artificiosa y carente de sentido.

Así pues, aunque los recurrentes aduzcan que no es obligatorio consignar sumas de dinero tan elevadas en un banco, y que las mismas pueden ser transportadas por el medio que a bien tenga su propietario; imposible resulta para este Cuerpo Colegiado obviar el cúmulo de falencias y contradicciones hasta el momento expuestas, que mellan la credibilidad de las exculpaciones que JESÚS MARÍA HUERTAS brindó frente al llamativo hecho de llevar consigo una cuantiosa cifra en efectivo en un 38 Ibídem Folio 74 digital y original. 39 Cuaderno 1.

Folio 226 Digital. Folio 224 Original. 40 Declaración de Jesús María Huertas del 7 de noviembre de 2019. Récord 16:05 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS vehículo de transporte público, sin precisar un destino concreto, mostrándose perturbado ante el requerimiento de la autoridad, a quien buscó evadir mediante dádivas monetarias.

Por lo tanto, las particulares condiciones en las que se produjo la incautación permiten construir una inferencia razonable sobre el origen ilegal de los dineros, por lo que se procede a determinar si, de acuerdo al principio de la carga dinámica de la prueba, el afectado logró desvirtuar los hechos con los que la Fiscalía edificó su solicitud de extinción. Sobre el origen de los recursos, aducen los apelantes que $250.000.000.oo correspondieron a un préstamo que de manera altruista y desinteresada Gazi Taha Taha concedió a su amigo y socio JESÚS HUERTAS para colaborarle frente a su precaria situación económica, con el fin que comprara un inmueble que se destinaría a su arriendo para que mejorara sus ingresos, y así cancelara paulatinamente la deuda contraída.

Como soporte de la obligación, se allegaron varios pagarés, suscritos el 20 de junio de 2016, cada uno por valor de $50.000.000.oo41. La Sala observa que los recurrentes se esfuerzan por construir una hipótesis que desvirtué la causal, sin embargo, los elementos que aportaron carecen de la contundencia suficiente para controvertir el origen injustificado de los dineros, y las falencias en las versiones aludidas ponen en entredicho la verdadera existencia del crédito con el que pretenden controvertir la pretensión del Acusador.

Para empezar, la situación económica del deudor no era tan precaria como lo quiere hacer ver su apoderado, pues nótese que del efectivo incautado, $22.000.000.oo eran recursos propios, una cantidad nada despreciable para la época de los hechos. Además de la suma afectada, lo cierto es que el mismo JESÚS HUERTAS reconoció que poseía otras cuantiosas cantidades de dinero.

Aunque los recurrentes nieguen la versión del militar que escuchó al afectado solicitar telefónicamente el movimiento de entre 92 y 93 millones de pesos para que fueran sacados de una caja fuerte y entregados a una tercera persona, lo cierto es que el mismo afectado reconoció en el juicio extintivo tal aseveración, pues en diligencia del 7 de noviembre de 2019, ante la interpelación de la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre el particular, el afectado respondió “Si esa plata era la que tenía yo para completar el resto para si salía el apartamento un ejemplo por 300 o 350 millones, entonces tuviera ya la otra plata”42. 41 Cuaderno 1.

Folios 268 al 271 Digital. Folio 253 al 256 original. 42 Declaración de Jesús María Huertas del 7 de noviembre de 2019. Récord 28:20 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS Ahora bien, sobre la forma en que se hizo llegar a JESÚS MARÍA HUERTAS tan considerable suma, Gazi Taha Taha indicó en declaración rendida ante el Ente Instructor el 3 de agosto de 2017 que “Se los envié de a poco, de diez millones, quince millones”43 con el fin que comprara un apartamento, y que estuvo enviando dinero “Más o menos seis meses”44, a través de unos amigos que viajaban a Bogotá. No obstante, si los dineros se fueron allegando en un lapso de tiempo prolongado y de manera paulatina, no se entiende cómo el acreedor más adelante expuso que “El préstamo se hizo en junio de 2016”45, tal como quedó plasmado en todos los pagarés, con lo que resulta confuso las condiciones de tiempo que tomó la entrega de los recursos del préstamo, teniendo en cuenta que la incautación se realizaría al mes siguiente, en julio de la misma anualidad.

Así mismo, como acontece con las aseveraciones de JESÚS HUERTAS, son nulos los detalles que el prestamista aportó sobre la compra del inmueble en el cual estaba invirtiendo una elevada cantidad de recursos, pues ante la pregunta de dónde iba a estar ubicado el apartamento, indicó que “Sé que era en Bogotá, pero no sé en qué parte”46 y sobre si sería nuevo, usado o proyecto de venta, respondió “no sé”47.

Pese a aseverar que el inmueble se destinaría para alquilarlo, también expresó que se compraría para que “cuando yo viaje a Bogotá, quedarme en ese apartamento con mi familia”48, por lo que es válido el razonamiento del A quo en punto a que se denota una clara contradicción, pues no se podría quedar en un espacio que ya se encontraría arrendado.

Acerca de las personas con las que hizo llegar los dineros a HUERTAS, Gazi Taha indicó: “Hay uno que se llama Taizid Ali, ya murió. Jefrey Pomier, se localiza en San Andrés, con Wali Hendaus, los otros no recuerdo, eran amigos míos que viajaban a Bogotá y yo les mandaba diez a quince millones, hasta veinte millones. Cada semana o cada diez días yo le enviaba una parte del dinero”49 (Resaltado por la Sala).

Se advierte entonces otra falencia en la versión construida por este declarante, pues resulta ininteligible que no recuerde la totalidad de las personas con las que dice envió el dinero, si es que aduce que eran sus amigos en los que depositó una confianza enorme, al hacerles entrega de cantidades importantes de dinero en efectivo. También se encuentra la declaración que rindió Alba Luz Suárez Osorio ante la Fiscalía, quien expuso la relación comercial entre HUERTAS y Taha, y ratificó la versión del préstamo y el envío de los dineros; sin embargo reconoció la ausencia de anotaciones contables que acrediten esa 43 Cuaderno 1.

Folio 275 Digital. Folio 261 original. 44 Ibídem. 45 Ibídem. 46 Ibídem. 47 Ibídem 48 Ibídem. 49 Ibídem. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS obligación, pues frente a la pregunta del Instructor “Diga al despacho si existe registro en los libros contables de las perfumerías del dinero que le era enviado al señor JESÚS por parte del señor GAZI, teniendo en cuenta que usted es la asistente financiera y administrativa”, respondió: “Como tal registro no quedaba.

El Señor GAZI es quien hace los cuadres de caja, él recibe el dinero, él distribuye, yo no manejo esa parte”50. Acerca de los demás testimonios practicados, pese a exponer los lazos comerciales y fraternales existentes entre Gazi Taha y JESÚS HUERTAS, no contribuyen en esclarecer el cúmulo de contradicciones y falencias lógicas del préstamo de los $250.000.000.oo que se han reseñado hasta el momento, pues Iván Darío Ospina López dijo desconocer las condiciones en que se entregó el dinero, pues no sabía si fue en un solo contado o mediante diferentes envíos o a través de quien51.

Ocurre lo mismo respecto a la declaración de Jairo Antonio Suárez Osorio, pues expuso la forma en que conoció al afectado y los negocios que realizó con Taha, pero en relación al préstamo de dinero aseveró “pues como se lo entregó no recuerdo”52 y acerca de los amigos con los que hacía llegar la sumas dijo “no, no tengo conocimiento, sé que le enviaba los dineros pero no tengo conocimiento con quien ni como se lo enviaba, no tengo conocimiento, pero sí sé que se los enviaba”53.

Así las cosas, el hecho que JESÚS MARÍA HUERTAS y Gazi Taha Taha tuvieran vínculos de fraternidad y desarrollaran actividades comerciales, para nada desdicen el hecho que las justificaciones que ambos elevaron para el millonario y generoso préstamo contradicen los elementos probatorios recopilados en la actuación. Se recapitula entonces que no es cierto que el afectado tuviera problemas de liquidez que motivaran un actuar altruista, pues se refirió telefónicamente al movimiento de otras grandes cantidades de dinero que poseía, para la supuesta compra de un apartamento cuyos detalles son completamente inexistentes, con el envío de sumas fraccionadas de dinero en fechas inciertas con personas que ni siquiera el mismo Taha recuerda con precisión, de las cuales no quedaron registros en las sociedad propiedad del acreedor, pese a que los pagarés se cancelarían a la orden de “TAHA EL HEGE y CIA S EN CS”.

De lo anterior se colige que, el préstamo de los $250.000.000.oo, en condiciones tan extremadamente favorables para los intereses de JESÚS MARÍA HUERTAS, no es más que un pretexto ideado artificiosamente, que se construyó en contubernio con su gran amigo Gazi Taha Taha, con el fin 50 Ibídem. Folio 281 Digital. Folio 267 Original. 51 Declaración de Iván Darío Ospina López del 7 de noviembre de 2019.

Récord: 49:09 52 Declaración de Jairo Suarez Osorio del 20 febrero de 2020. Récord 9:15 53 Ibídem. Récord: 14:52 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS de justificar el enorme cantidad de dinero que el afectado llevaba consigo en condiciones tan peculiares.

Resta determinar si con los demás medios de convicción aportados por el apoderado del afectado, es loable establecer si contaba con la capacidad económica para poseer la suma de $270.000.000.oo. En la actuación se acreditó que a JESÚS MARÍA HUERTAS se le reconoció una pensión mediante Resolución No 046559 de 2008 del Seguro Social, y para tal anualidad ascendía a $1.042.776.oo54, y según el prenombrado dicho monto era de $1.300.000.oo para el 201755.

Así mismo, en declaración rendida en la misma anualidad aseveró que “Actualmente no declaro renta, pero si declaré durante los años 1970, 1971, 1972 y 1973”56, allegando a la actuación los referidos documentos tributarios57. Por último, su apoderado allegó 5 consignaciones bancarias58 e igual cantidad de facturas59 con las que se pretende respaldar las actividades comerciales de su prohijado.

Luego de analizar la información aportada, la Sala considera que es abiertamente insuficiente para soportar la millonaria suma que se le incautó, pues hacen referencia a montos significativamente menores de los que llevaba consigo JESÚS HUERTAS, aunado al hecho que no existan soportes contables sobre todas las remuneraciones que dijo recibir de manos de Gazi Taha por todos los servicios que le prestó en sus almacenes ubicados en el archipiélago de San Andrés, como tampoco sobre los trabajos que realizaba para la comunidad árabe, que permitieran saber con detalle cuales eran los ingresos periódicos que complementaban su pensión. Ante esta orfandad probatoria, se colige que es acertada la conclusión del A quo, pues aunque el recurrente insista que su prohijado no cometió conducta punible alguna y no existan investigaciones en su contra, ello no es óbice para decretar la extinción del dominio del dinero incautado, pues existe total independencia del presente trámite con el juicio de responsabilidad penal.

Lo cierto es que hay elementos suficientes para predicar que el bien afectado es producto directo o indirecto de una actividad ilícita, pues es la única conclusión a la que se puede arribar frente al hallazgo de dinero en semejante cantidad en efectivo, cuyo origen no está debidamente soportado por quien lo llevaba consigo, quien además se tornó nervioso, buscó eludir el actuar de las autoridades y presentó excusas 54 Anexos al Folio 128 del Cuaderno Original 2. 55 Cuaderno Original 1.

Folio 224 digital. Folio 222 original. 56 Ibidem. 57 Ibidem. Folio 252 al 266 digital. Folio 245 al 251 original. 58 Cuaderno 2. Folios 58 y 59 digital. Folios 48 y 49 originales. 59 Ibidem. Folio 60 al 64 digital. Folio 50 al 54 original 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201800008-01 Afectado: JESÚS MARÍA HUERTAS contradictorias y carentes de respaldo en el transcurso del proceso, con lo que se predica la ocurrencia de la causal 1ª del artículo 16 del Código de la Extinción del Dominio, pues hay serios motivos para predicar la ocurrencia de las conductas de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

En idéntico sentido ocurre con la causal 4ª de la misma obra, pues nótese cómo los soportes tributarios aportados se circunscriben a varias décadas atrás, por lo que imposible resulta hacer un análisis comparativo entre ingresos y egresos para establecer si poseía la capacidad de acumular la suma de $270.000.000.oo, con lo que el incremento patrimonial del capital de JESÚS MARÍA HUERTAS se torna completamente injustificado.

Justipreciados los alegatos de los apelantes, la Sala colige que no tienen el valor suasorio para derrumbar las motivaciones del despacho de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia del 6 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Bogotá D.C. resolvió extinguir el dominio de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($272.000.000.oo) en efectivo y no reconoció ningún derecho a Gazi Taha Taha.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. LOS MAGISTRADOS: WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO