REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 410013120001201900075-01 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del dominio de Neiva (Huila). Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS.
Asunto: Sentencia Decisión: Confirma. Acta: 00049C-2023 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MAURICIO FALLA DUQUE y otros, contra sentencia del 31 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Neiva (Huila), resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula No 357-1891, propiedad de MOLINO SAN MARTÍN LTDA. 2.
SITUACIÓN FÁCTICA. El 5 de diciembre de 1995 se produjo un hurto en la joyería Donoso ubicada en el Municipio de Espinal (Tolima), produciéndose la persecución y posterior captura de JORGE ISMAEL CASTILLO y JOAQUIN GRANADA SOTO en los alrededores del Molino San Martín, quienes indicaron a miembros de la Policía Nacional que trabajaban en la producción de cocaína en dicho fundo.
El personal policivo se desplazó al referido inmueble para practicar un registro, encontrándolo abandonado y hallando un laboratorio destinado a la fabricación de estupefacientes. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS Por lo anterior, se compulsaron copias ante el Ente Investigador con el fin de iniciar la acción tendiente a establecer la causal para declarar la pérdida del derecho de dominio.
3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN. Conforme a la resolución de procedencia, se trata de heredad con folio de matrícula inmobiliaria 357-18911, ubicado en la vereda Guadualejo del municipio de Espinal (Tolima), propiedad de la empresa MOLINOS SAN MARTÍN LTDA EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por el gerente suplente MAURICIO FALLA DUQUE2, cuyos accionistas eran FALLA SOLANO FERNANDO (q.e.p.d.) y DUQUE DE FALLA JUDITH (q.e.p.d.). 4.
ANTECEDENTES PROCESALES. El 12 de octubre de 2005, el Ente Acusador decretó la apertura de la acción de extinción del dominio3 bajo la causal 3a del artículo 2º de la Ley 793 de 2002; decretando medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo; al día siguiente se notificó al Ministerio Público4 y se envió telegrama a los afectados5.
El 25 del mismo mes y año se publicó edicto emplazatorio6, difundido en radio7 y prensa8. El 19 de diciembre siguiente se materializó el secuestro del inmueble9 y se fijó aviso en el mismo10. El 27 de abril de 2006 se posesionó el curador ad litem11 y se abrió el espacio para las solicitudes probatorias12. El 8 de agosto de 2006 se inició la etapa de práctica de pruebas y el 11 de septiembre de 2007 se corrió traslado para alegatos de cierre13.
El 11 de mayo de 2009 el Ente Instructor decretó la nulidad14 de todo lo actuado a partir de las notificaciones de la resolución de inicio. El 17 de julio siguiente se notificó personalmente a MAURICIO FALLA DUQUE15. El 1 Cuaderno No 5 Juzgado. Folios 105 al 108 Digital. Folios 52 y 53 Original. 2 Cuaderno No 6 Juzgado. Folios 24 al 28 Digital.
Folios 22 al 26 Original. 3 Cuaderno No 2 Fiscalía. Folios 259 al 269. Folios 124 al 129 Original. 4 Ibidem. Folio 275 Digital. Folio 132 Original. 5 Ibidem. Folios 277 Digital Folio 133 Original 6 Ibidem. Folio 281 y 282 Digital. Folio 135 Original. 7 Ibidem. Folio 299 Digital. Folio 146 Original. 8 Ibidem. Folio 307 Digital. Folio 150 Original. 9 Ibidem.
Folio 317 al 323 Digital. Folio 155 al 158 Original. 10 Ibidem. Folio 325 Digital. Folio 159 Original. 11 Ibidem. Folio 347 Digital. Folio 170 Original. 12 Ibidem. Folio 351 Digital. Folio 172 Original. 13 Ibidem. Folio 451 Digital. Folio 225 Original. 14 Ibidem. Folio 529 a 535 Digital. Folio 264 a 267 Original. 15 Ibidem. Folio 585 Digital.
Folio 294 Original. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS 26 de enero de 2011 se fijó edicto emplazatorio16 divulgado en prensa17 y emisora18, el 15 de febrero de 2012 se notificó al curador ad litem19 y el 27 de noviembre de la misma anualidad se abrió el periodo probatorio20, concluido el 28 de diciembre siguiente21.
El 28 de enero de 2013 el apoderado de MAURICIO FALLA DUQUE elevó solicitud de nulidad22, pretensión acogida por el Acusador, quien el 18 de junio de la misma anualidad retrotrajo las diligencias a partir de la apertura del periodo probatorio inclusive23. El 30 de octubre de 2013 se notificó personalmente de la resolución de inicio a CLAUDIA FALLA DUQUE24 y el 17 de febrero de 2014 a ÓSCAR ELÍAS25, MAURICIO26, ESPERANZA27 y JUDITH28 FALLA DUQUE, el 20 del mismo mes y año a JOSÉ RICARDO29, GILBERTO30 y HERNANDO FALLA DUQUE31, el 21 de abril siguiente al apoderado de MARIETA e ISABEL FALLA DUQUE32, y el 16 de febrero de 2015 se enteró al apoderado de GLORIA MARCELA FALLA DUQUE33.
El 29 de abril siguiente se publicó edicto emplazatorio34 según la Ley 1453 de 2011, difundido en diario de circulación nacional “La República”35, conforme lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; el 19 de agosto de 2015 se notificó al curador ad litem36. El 24 de noviembre siguiente el Ente Acusador abrió la etapa probatoria37, la cual fue clausurada el 28 de diciembre de 201638.
El 17 de agosto de 2017 la Autoridad Investigadora profirió resolución de procedencia39, sustentada en la causal del numeral 3o del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Inconforme con lo decidido, el 24 de agosto de 2017 el apoderado de los afectados interpuso recurso de apelación40, el cual fue concedido41 y resuelto por el superior de la Fiscalía Delegada ante el 16 Cuaderno No 3 Fiscalía. Folio 17 Digital.
Folio 8 Original. 17 Ibidem. Folio 25 Digital. Folio 12 Original. 18 Ibidem. Folio 29 Digital. Folio 14 Original. 19 Ibidem. Folio 59 Digital. Folio 29 Original. 20 Ibidem. Folio 123 Digital. Folio 61 Original. 21 Ibidem. Folio 127 Digital. Folio 63 Original 22 Ibidem. Folio 131 a 153 Digital. Folio 65 a 76 Original. 23 Ibidem. Folio 183 al 187 Digital.
Folio 91 al 93 Original. 24 Ibidem. Folio 231 Digital. Folio 115 Original. 25 Ibidem. Folio 275 Digital. Folio 137 Original. 26 Ibidem. Folio 277 Digital. Folio 138 Original. 27 Ibidem. Folio 279 Digital. Folio 139 Original. 28 Ibidem. Folio 281 Digital. Folio 140 Original. 29 Ibidem. Folio 283 Digital. Folio 141 Original. 30 Ibidem.
Folio 285 Digital. Folio 142 Original. 31 Ibidem. Folio 287 Digital. Folio 143 Original. 32 Ibidem. Folio 305 Digital. Folio 152 Original. 33 Ibidem. Folio 363 Digital. Folio 181 Original. 34 Ibidem. Folio 371 Digital. Folio 185 Original. 35 Ibidem. Folio 395 Digital. Folio 197 Original. 36 Ibidem. Folio 457 y 458 Digital. Folio 228 Original. 37 Ibidem.
Folios 479 a 481 Digital. Folio 239 y 240 Original. 38 Cuaderno No 4 Fiscalía. Folio 77 al 79 Digital. Folio 38 y 39 Original. 39Ibidem. Folios 215 al 373 Digital. Folios 107 al 186 Original. 40 Ibidem. Folios 393 al 437 Digital. Folios 195 al 217 Original. 41 Ibidem. Folio 473 Digital. Folio 235 Original. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS Tribunal el 17 de mayo de 201942, confirmando la decisión proferida por el Acusador.
Las diligencias correspondieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Neiva (Huila), quien el 19 de julio de 2019, ordenó remitir las diligencias a su homólogo de Bogotá D.C.43; las cuales fueron repartidas al Juzgado Segundo de Extinción del Dominio de esta ciudad, que el 25 de octubre siguiente no aceptó la competencia44, enviándose el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 4 de diciembre de la misma anualidad, el Alto Tribunal resolvió asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Neiva (Huila)45.
El 17 de enero de 2020 el despacho de Neiva (Huila) avocó conocimiento de las diligencias y corrió traslado para que se elevaran solicitudes probatorias46, emitiendo auto de pruebas el 6 de febrero siguiente47. El apoderado de los afectados interpuso recurso de reposición al otro día48, resuelto el 17 de febrero de la misma anualidad, confirmando la decisión49.
La recepción de los testimonios decretados se llevó a cabo el 4 de marzo de 202050 y culminó el 26 de agosto siguiente51, por lo que se cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de cierre el 31 del mismo mes y año52. El 31 de agosto de 2021 el A quo profirió sentencia53, extinguiendo el bien en cita. Inconforme con la decisión, el apoderado de los afectados interpuso recurso de apelación54, el cual fue concedido el 23 de septiembre siguiente, ordenándose remitir las diligencias a esta Corporación55.
El 1º de diciembre de 2022 se admitió la apelación impetrada56, remitiéndose comunicaciones a los afectados e intervinientes57 y el 19 del mismo mes y año se corrió traslado del artículo 360 del Código de 42 Cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Folio 39 al 63 Original. Folio 19 al 31 Digital. 43 Cuaderno No 5 Juzgado. Folios 9 al 11 Digital.
Folios 4 y 5 Original. 44 Cuaderno Juzgado Segundo Especializado Extinción de Dominio de Bogotá. Folio 13 al 19 Digital. Folio 6 al 9 Original. 45 Cuaderno Colisión de Competencia CSJ. Folio 11 al 31 Digital. Folio 5 al 15 Original. 46 Cuaderno No 5 Juzgado. Folio 29 Digital. Folio 14 Original. 47 Ibidem. Folio 47 al 49 Digital. Folio 23 y 24 Original 48 Ibidem.
Folio 57 al 61 Digital. Folio 28 al 30 Original. 49 Ibidem. Folio 91 al 93 Digital. Folio 45 y 46 Original. 50 Cuaderno No 6 Juzgado. Folio 38 y 39 Digital. Folio 35 Original. 51 Ibidem. Folio 108 y 109 Digital. Folio 104 y 105 Original. 52 Ibidem. Folio 111 Digital. Folio 107 Original. 53 Ibidem. Folio 160 al 186 Digital. Folio 156 al 182 Original. 54 Ibidem.
Folio 208 al 234 Digital. Folio 204 al 230 Original. 55 Ibidem. Folio 249 Digital. Folio 245 Original. 56 Cuaderno Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio. Folio 7 57 Ibidem. Folios 11 al 17 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS Procedimiento Civil para alegatos de las partes58, recibiéndose memorial del apoderado de MAURICIO FALLA DUQUE59, surtiéndose por Secretaría los traslados de Ley60.
5. DEL FALLO CONFUTADO. Luego de un recuento sucinto de los hechos que dieron origen al trámite, así como un resumen de la actuación procesal y los alegatos de cierre presentados por los sujetos procesales, el A quo realizó un análisis sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales de la acción constitucional de extinción del dominio.
El sentenciador consideró demostrado el componente objetivo de la causal enrostrada al haberse infringido los artículos 33 y 43 de la Ley 30 de 1986, exponiendo las sustancias y los numerosos instrumentos dedicados a la fabricación de estupefacientes hallados en el registro realizado en el fundo afectado, lo que demostraba la existencia de un laboratorio activo para el procesamiento de narcóticos, hechos por los que se produjo la condena de Jorge Ismael Castillo y Joaquín Granada Soto.
Respecto al factor subjetivo de la causal, indicó que era a los socios del MOLINO SAN MARTÍN LTDA a quienes les correspondía vigilar que la heredad afectada cumpliera con la función social, ya que su fallecimiento se produjo con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Aseveró que HERNANDO FALLA SOLANO y JUDITH DUQUE DE FALLA cerraron el molino por problemas económicos y encargaron su administración a MAURICIO FALLA DUQUE como Gerente Suplente, quien en uso de sus facultades arrendó el inmueble a LUIS FERNANDO CUADROS GONZÁLEZ, figurando como codeudor ÁLVARO AGUSTO DÍAZ.
Indicó que, pese a no existir una cláusula en el contrato, dentro del inmueble afectado se reservó un espacio para que el arrendador mantuviera el archivo y otros bienes de la sociedad. Así mismo, dio por acreditado que MAURICIO FALLA DUQUE acudió en compañía de su contador al inmueble en cita luego de su arrendamiento, dirigiéndose a la oficina que se había dedicado para el almacenamiento de los documentos, por lo que su visita no se realizó para ejercer la debida vigilancia y control, sino que iba dirigida a otro asunto. 58 Ibidem.
Folio 18. 59 Ibidem. Folios 29 y 30 60 Ibidem. Folio 31 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS Destacó que en el contrato de arrendamiento existía la cláusula que facultaba al arrendador para realizar visitas para verificar la conservación del inmueble y la maquinaria en custodia; pese a ello, ni MAURICIO FALLA DUQUE ni los accionistas de la sociedad a la que representaba, se inquietaron para adelantar labores para corroborar si se hacía una destinación lícita del bien.
Aunado a lo anterior, expresó que el arrendador no se preocupó por verificar porqué la oficina donde se almacenaban los documentos se encontraba bloqueada por personas que yacían durmiendo en el piso, lugar donde se encontró el documento de identificación de CASTILLO ROCHA, persona capturada y condenada por los hechos reseñados en precedencia. Respecto al argumento defensivo que las labores del laboratorio se realizaban de manera subrepticia y que los vecinos no se pudieron percatar de lo que allí sucedía, el despacho de origen indicó que estos en realidad no estaban al tanto de lo sucedido, pues los testimonios que se practicaron demostraron que los declarantes no estaban pendientes del molino. Así mismo, puso de presente las condiciones de desorden en que se encontró la oficina reservada para el arrendador, lo que demostraba el descuido de los afectados.
Sobre las verificaciones que realizó MAURICIO FALLA en el Banco de Colombia acerca de las condiciones personales, laborales y financieras de LUIS FERNANDO CUADROS GONZÁLEZ, el Gerente de esta entidad aseveró que no recordaba esta circunstancia; no obstante, de aceptarse que así fue, ello solo reflejaba el interés del afectado en la solvencia económica que tuviera el arrendatario para cumplir el canon y así poder cancelar las obligaciones que tenía pendientes la sociedad, sin obtener mayores referencias sobre el contratante, quien no era conocido en la zona, pues la frecuentaba de manera esporádica.
Acerca de la manera en que se perfeccionó el contrato, se demostraba la ligereza con la que actuó el arrendador, ya que el verdadero interesado en tomar el arrendamiento era ENRIQUE ARIAS, y en un primer contrato se indicó que el arrendatario sería ÁLVARO AGUSTO DÍAZ; empero, frente al rechazo de éste, finalmente figuró como arrendatario FERNANDO CUADROS, lo que reflejaba la facilidad con la que se decidió quien tomaría el inmueble.
Por lo anterior, concluyó el A quo que, si los afectados hubieran sido cautelosos, podían detectar que CUADROS subarrendó el fundo a JOSÉ OMAR GUTIÉRREZ, en contravía de las obligaciones contractuales que habían adquirido, puesto que el arrendador aún conservaba sus deberes de vigilar, elegir y administrar el uso que se le daba a su propiedad; 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS coligiendo que se incumplió la obligación social y ecológica por parte de los afectados, circunstancia que acreditaba el componente subjetivo de la causal y ameritaba la extinción del dominio sobre el molino San Martín.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El impugnante solicitó se revoque la decisión de primera instancia ordenando que lo afectado se entregue junto con los anexos a sus poderdantes. Alegó la ausencia del componente subjetivo de la causal de destinación. Indicó que no es cierto que el afectado FALLA DUQUE pudiera ingresar a la totalidad de la edificación cuando quisiera, ya que esto no fue contemplado en el contrato, encontrándose imposibilitado de penetrar a los espacios entregados en arrendamiento.
Indicó que la oficina reservada para almacenar la documentación era el único lugar al que podía entrar, y se encontraba a más de cien metros de las bodegas objeto de arrendamiento, por lo que era un lugar diferente y distante al que estaba facultado para ingresar MAURICIO FALLA, quien no podía adentrarse hasta el fondo del predio, puesto que ello implicaría una intromisión indebida por parte del arrendador.
Aunado a ello, aseveró que la actividad ilícita se realizaba de manera oculta, puesto que desde la parte exterior no era perceptible en tanto se realizaba al interior del molino, debido a la existencia de un muro. Sobre la cláusula 6ª del arrendamiento mencionada en la sentencia, adujo que es una generalidad en los contratos, que es discrecional y no impositiva, ya que recae sobre una posibilidad que no facultaba a su prohijado para ingresar al inmueble y verificar las labores realizadas por los arrendatarios, pues cuando uno de sus empleados intentó ingresar al molino, el acceso le fue negado.
Reprochó que LUIS FERNANDO CUADROS GONZÁLEZ haya manifestado que MAURICIO FALLA podía entrar y salir del inmueble cuando quisiera, ya que este declarante es mendaz, puesto que afirmó que no había vuelto a visitar el bien, pese a ello, fue capturado en el lugar de los hechos. Reprochó que el A quo haya manifestado que el afectado no se haya preocupado por las personas que dormían en el piso adyacente a la oficina que se había reservado para sí, pues él no podía elevar reclamos sobre los jornaleros que allí pernoctaban, ya que el arrendamiento se realizó para que en el molino funcionara una trilladora de maíz, lo que implicaba que se debían movilizar y permanecer personas.
Sobre el hallazgo del documento de uno de los capturados en las diligencias 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS penales, indicó que fue encontrado en un “cambuche” y no en el sitio que se tenía reservado para la documentación de MAURICIO FALLA.
Expuso que los testigos que rindieron declaración son contestes en indicar que no se observaron irregularidades al interior del molino una vez lo tomó en arriendo LUIS FERNANDO CUADROS. Indicó que sobre ÁLVARO AGUSTO DÍAZ no recaía la obligación de visitar el predio, puesto que en su condición de codeudor adquiere responsabilidades solamente si no se paga el arriendo.
Acerca de las averiguaciones precontractuales que realizó su prohijado, señaló que el testigo GUSTAVO RINCÓN, gerente del Banco de Colombia, acreditó que la cuenta del arrendatario estaba bien manejada y contaba con los fondos suficientes, por lo que no se puede crear un nivel de exigencia más alto al de las reglas de la experiencia. Afirmó que su representado quería arrendar el molino por el estado de insolvencia en el que se encontraba todo el gremio arrocero, decisión que concertó con sus padres HERNANDO FALLA y JUDITH DUQUE.
Dijo que el afectado conoció a FERNANDO CUADROS, debido a que éste se encontraba preguntando en el sector por un local para montar una trilladora de maíz y habló con el agregado del molino San Martín, quien le informó que su propietario era MAURICIO FALLA. Sobre las condiciones desordenadas en que se encontró la oficina a cargo de su representado, es una circunstancia que no se le puede atribuir a él, pues se llevó a cabo un allanamiento simultáneo dentro del fundo por lo que los funcionarios tuvieron que ingresar a la oficina sin llaves y con premura.
Acerca de los cambios que se presentaron sobre quien tomaría la propiedad en arriendo, expuso que, si bien inicialmente se pensó en ENRIQUE ARIAS como arrendatario, esta persona jamás llegó a ser conocida por su poderdante, por lo que el contrato se realizó con LUIS CUADROS por ser un solvente comerciante de maíz, siendo codeudor ÁLVARO AGUSTO DÍAZ.
Frente a estas circunstancias, concluyó que MAURICIO FALLA DUQUE fue prudente y diligente con sus negocios, que actuó amparado en la buena fe, y que no se le puede exigir un deber de cuidado más allá de lo razonable. En memorial radicado con posterioridad el apelante adicionó el recurso, indicando la ubicación de las piezas procesales con las que sustentó sus alegatos.
Ante esta Corporación el togado descorrió el traslado del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil61, dónde reiteró los argumentos esbozados 61 Cuaderno Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio. Folio 29 y 30. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS en el memorial donde sustentó el recurso.
Rememoró que la destinación ilícita del inmueble afectado se debió al aprovechamiento de LUIS FERNANDO CUADROS GONZÁLEZ, quién dio un uso diferente del pactado, insistiendo en la buena fé cualificada de sus poderdantes al momento de suscribir el contrato con el cumplimiento de todos los requisitos de Ley y la orientación de una Notaria de la región, documento que desvirtúa la incondicionalidad de las visitas del arrendador MAURICIO FALLA, quien ante el hallazgo del laboratorio, brindó toda la colaboración a las autoridades para facilitar la captura del arrendatario.
Insistió en que su prohijado realizó todas las verificaciones respecto al arrendatario para cerciorarse que fuera una sana persona consagrada al agro, circunstancia que soportó ÁLVARO AGUSTO DÍAZ y el gerente de Bancolombia sobre sus buenos movimientos financieros. Agregó que la vecina del Molino STELLA GALINDO verificó la ausencia de actividad sospechosa en el inmueble arrendado, como también lo aseguró el contador YIMI SARMIENTO FIERRO, último testigo que propuso la inclusión de una cláusula de prohibición de actividades ilícitas, la cual fue violada por el arrendatario.
Adujo que el representante legal de la sociedad y arrendador tomó todas las previsiones y entregó el bien cuando constató el canje del cheque con el que se cumplió el pago pactado y se preocupó por su destinación lícita, transitando por el lugar de manera periódica y corroborando las actividades que allí se realizaban con amigos y transeúntes.
Finalizó indicando que por los hechos acaecidos se perturbó la salud física y emocional de los afectados, reiterando su petición de no extinguir el bien afectado. 7. CONSIDERACIONES. 7.1. Competencia. Conforme a los Artículos 31 Constitucional y 11 de la Ley 793 de 2002 y los Acuerdos No. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, y 9165 de 2012 emanados de la Sala Administrativa del CSJ, corresponde a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces del Circuito Especializados en Extinción del Dominio. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS 7.2.
La validez del procedimiento. El presente trámite cumplió válidamente con las formas propias de la actuación, los derechos y garantías fundamentales de las partes; en tal virtud no existe motivo para invalidarlo. Se notificó personalmente a la totalidad de los herederos del inicio de la actuación, quienes elevaron postulaciones mediante su apoderado y se emplazó a terceros indeterminados conforme el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordenaba la Ley 1453 de 2011, vigente para el momento de realizar las notificaciones.
Si bien es cierto que en la anotación No 8 del folio de matrícula 357-1891 figura un pendiente en favor del Banco Central Hipotecario, se allegó al plenario por solicitud del Ente Acusador constancias que acreditan que no existe obligación pendiente del Molino San Martín LTDA62, motivo por el cual se resguardaron los intereses de terceros e indeterminados. 7.3.
Problema jurídico. ¿Existe un respaldo probatorio suficiente para satisfacer el componente subjetivo de la causal enrostrada por la Fiscalía General de la Nación y extinguir el dominio del inmueble vinculado? 7.4. La causal en cita. Se atribuyó por parte del Ente Acusador la causal contenida en el artículo 2o numeral 3º de la Ley 793 de 2002, que dispone que se declarará extinto el dominio cuando los bienes afectados hayan sido utilizados como medio o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas, o correspondan al objeto del ilícito.
Es pertinente traer a colación un aparte del análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño: (..) La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la 62 Cuaderno Original No 4 Fiscalía. Folios 167 al 213 Digital.
Folio 83 al 106 Original. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito. Frente a esta causal podría argumentarse, como lo hace el Procurador General de la Nación, que se trata de una disposición inexequible en cuanto amplía la procedencia de la extinción de dominio a supuestos no previstos por el constituyente.
No obstante, lo que hace la citada expresión es dar lugar a la extinción de dominio pero no con base en el artículo 34 de la Carta sino con base en el incumplimiento de la función social y ecológica que a la propiedad le impone el artículo 58. (…)” 7.5. El contrato de arrendamiento y sus obligaciones. De conformidad con lo normado en el artículo 1973 del Código Civil, se tiene que “el arrendamiento es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio a un precio determinado”.
De acuerdo con los pronunciamientos del Máximo Tribunal Constitucional, el ceder el inmueble en arrendamiento constituye una expresión de cumplimiento de las previsiones del artículo 58 Superior, dado que “La función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental.
La inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo.”63 Para esta Corporación, hacer entrega de un bien en arrendamiento por los titulares del derecho de dominio es un hecho que no los exonera de sus deberes como propietarios, así designen a un tercero para tal fin64.
Como ha advertido la Sala en anteriores pronunciamientos, se avizora en torno a las exigencias que deben efectuarse a las partes contratantes y en especial a los arrendadores de inmuebles un deber de cuidado a fin de evitar que en sus posesiones se ejerzan actividades al margen de la ley, pero en todo caso dicha exacción no puede ir más allá de lo razonable “…cuando se hace alusión al vocablo razonable, se quiere significar, en el caso de los bienes sometidos en arriendo, que se entrega al arrendatario su tenencia, por lo que el arrendador no puede ingresar arbitrariamente 63 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. 64 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio.
MP William Salamanca Daza. Decisión del 23 de julio de 2021. Radicación 110013120003202000016 01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS al inmueble, es decir sin permiso de sus moradores, ni mucho menos realizar labores de espionaje que vulneren derechos fundamentales como la intimidad e incluso que puedan ser constitutivas de conductas punibles”65. 7.6.
El caso concreto. En el presente asunto no se discute la concurrencia del ámbito objetivo de la causal extintiva atribuida, toda vez que además de no ser motivo de la alzada, al comprobarse el plexo probatorio es sencillo concluir que dentro del fundo identificado con M.I. 357-1891, conocido como el Molino San Martín, ubicado en el municipio de Espinal (Tolima), el 5 de diciembre de 1995 se encontró por parte de autoridades de policía un complejo laboratorio destinado a la producción de cocaína.
Así lo acreditan varios elementos de convicción, como el oficio 22671 del 5 de diciembre de 199566, donde se “deja a disposición a 4 capturados y elementos, e informando el procedimiento”, los informes de las inspecciones judiciales practicadas por diversos despachos Fiscales al día siguiente67, acta de diligencia de toma de muestras, reconocimiento e identificación de una sustancia pulverulenta68, diligencia de inspección judicial del 12 de diciembre de 199569 y álbum fotográfico70 del 27 de diciembre de 1996.
Todos estos elementos acreditan al unísono que al interior del molino San Martín se encontraron 88 kilos de base de coca, 650 gramos de la misma, 5.500 gramos de clorhidrato de coca pura, 4 galones de amoniaco, 2 galones de ácido, 1 bulto de soda cáustica, 2 bultos de permanganato de potasio, 2 grameras, entre muchos otros instrumentos destinados a la fabricación de narcóticos.
Por lo anterior, el debate gira en torno al aspecto subjetivo de la causal aplicada, esto es, en determinar si los propietarios del predio en cita permitieron que su bien fuera objeto de un uso ilícito o no. Conforme a las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria71, el fundo afectado pertenece a la sociedad MOLINOS DE SAN MARTÍN LTDA, cuyo 65 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio, sentencia del 14 de junio de 2011, Radicado 110010704014201100004, Magistrado Ponente Pedro Oriol Avella Franco. 66 Cuaderno Juzgado No. 5.
Folio 205 al 207 Digital. Folios 102 y 103 Original. 67 Ibidem. Folio 121 al 203 Digital. Folio 60 al 101 Original. 68 Ibidem. Folio 217 al 227. Folio 108 al 113 Original. 69 Cuaderno No 1 Fiscalía. Folio 357 Digital. Folio 178 Original. 70 Ibidem. Folio 361 al 391 Digital. Folio 180 al 195 Original. 71 Cuaderno No 5 Juzgado. Folios 105 al 108 Digital.
Folios 52 y 53 Original. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS certificado de existencia y representación legal72 establece como accionistas a FALLA SOLANO HERNANDO y DUQUE DE FALLA JUDITH, fallecidos el 20 de enero de 200373 y el 9 de abril de la misma anualidad74, respectivamente.
Esta persona jurídica se encuentra representada por el hijo75 de los mencionados, quien actúa como gerente suplente, MAURICIO FALLA DUQUE, según el mismo documento emitido por la Cámara de Comercio del Tolima. La estrategia jurídica del apoderado de los afectados consiste en indicar que debido a dificultades económicas que afrontó el gremio arrocero y las acreencias laborales que tenía a cargo la persona jurídica que gerenciaba, entre el representante de la sociedad referida, y LUIS FERNANDO CUADROS se suscribió contrato de arrendamiento para local comercial el 7 de septiembre de 199576, que cuenta con un anexo de maquinaria que yacía en las instalaciones del molino, siendo codeudor ÁLVARO AGUSTO DÍAZ, documento que se suscribió con todas las formalidades de ley y sometido a diligencia de presentación personal, inspeccionado por la notaria de la región; por lo cual es una exigencia irrazonable para el afectado penetrar hasta las bodegas del molino para verificar el uso que se le estaba dando.
Ahora bien, respecto a las condiciones del momento de suscripción del contrato y la ubicación del bien arrendado, así como la magnitud de su extensión y la costosa maquinaria que allí se mantendría, es claro para la Sala que debían extremarse las verificaciones tanto precontractuales como la vigilancia y el cuidado durante la ejecución del arrendamiento, tanto por parte de los accionistas propietarios del fundo como del gerente de la sociedad, toda vez que el peligro de un uso ilícito de un inmueble de estas proporciones era evidente, como expresamente lo manifestó el asesor contable del Molino en una de sus declaraciones: “(…) yo personalmente no distingo a los señores pero si tuve acceso al contrato porque de las cláusulas que para mi eran las más importantes, era que no fuera a tener fines distintos al objeto por el cual fue arrendado y como tema puntual el riesgo del narcotráfico, que estaba muy de moda en el país77.
(Resaltado por la Sala). Sobre la forma en que se conocieron los contratantes, existen versiones contrapuestas. Por un lado, en diligencia de indagatoria que rindió el arrendatario LUIS FERNANDO CUADROS el 11 de diciembre de 1995 expuso que su interés inicial era tomar un local para “subarrendarlo”78 a 72 Cuaderno No 6 Juzgado. Folios 26 al 28 Digital.
Folio 24 al 26 Original. 73 Cuaderno No 2 Fiscalía. Folio 547 Digital. Folio 275 Original. 74 Ibidem. Folio 549 Digital. Folio 276 Original. 75 Ibidem. Folio 565 Digital. Folio 284 Original. 76 Cuaderno Original No 1 Fiscalía. Folio 25 al 39 Digital. Folio 12 al 19 Original. 77 Cuaderno Original No 3 Fiscalía. Folios 523 Digital. Folio 261 Original. 78 Como figura en contrato del Cuaderno Anexo No 1 Fiscalía. Folio 191 al 195 Digital.
Folio 96 al 98 Original. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS JOSÉ OMAR GUTIÉRREZ PARDO, y para tal fin indicó que “yo me puse a andar toda las bodegas y averiguando cuales alquilaban o cuales vendían, hasta que fui a dar al molino que queda a la salida del Espinal y ahí hablé con el agregado o vigilante del molino y él fue el que me dijo que ese molino era de un señor MAURICIO FALLA”79.
Agregó que la fecha en que conoció a FALLA “fue como el cuatro de septiembre de 1995, o sea hace tres meses, ese día fue el día que yo conocí a MAURICIO, y fue cuando lo vi en persona y conversé con él, y el día siete de septiembre de 1995, fue que me hizo el contrato”80. El declarante afirmó claramente que “A mí no me lo presentó nadie, yo llegué a él fue preguntando, y debido a la información que me suministró el vigilante del Molino, fue que ya lo conocí”81.
(Resaltado por la Sala). La anterior versión dista completamente de lo manifestado por el arrendador MAURICIO FALLA DUQUE, quien en declaración del 18 de agosto del 2006 expuso que “las (sic) señora DOLLY NÚÑEZ, y su esposo en esa época ARMANDO ARCE, me presentaron a FERNANDO CUADROS y HEDOLIO ECHEVERRI, que ellos estaban interesados en comprarme la finca82”.
Sobre las pesquisas que realizó sobre quien terminaría figurando como arrendatario, afirmó que “averigüé referencias en el banco de colombia entidad prestante, con ÁLVARO DÍAZ, y en la zona los conocían como agricultores de maíz en la finca la brisa, pues realmente yo no puede (sic) conocer a todo el mundo para saber a quién le puedo arrendar y a quien no”83.
Agregó que “ALVARO me dijo que los conocía que era buen amigo de ellos y que estaban sembrando maíz y me dio dos referencias buenas de FERNANDO Y DE DOLLY ECHEVERRI”84. El afectado se ratificó en las anteriores manifestaciones en declaración que rindió el 11 de agosto de 2016, donde expresó que hizo contacto con FERNANDO CUADROS porque “A mí me lo presentó Dolly Núñez y Armando Arce”85, añadiendo que “Yo averigüé que era un cultivador grande de la zona de Suárez, y el andaba con ÁLVARO DÍAZ agricultor de la vereda La Isla86”.
Frente a estas versiones opuestas de los contratantes, se cuenta con los relatos que rindió ÁLVARO AGUSTO DÍAZ, quien terminaría como codeudor en el contrato del molino San Martín. En indagatoria del 14 de diciembre de 1998, expresó que “no recuerdo que fecha me dijo don ENRIQUE ARIAS, que le consiguiera un molino para secamiento de los 79 Cuaderno No. 2 Fiscalía. Folio 115 Digital.
Folio 57 Original. 80 Ibidem. Folio 117 Digital. Folio 58 Original. 81 Ibidem. 82 Ibidem. Folio 395 Digital. Folio 196 Original. 83 Ibidem. Folio 403 Digital. Folio 200 Original. 84 Ibidem. Folio 397 Digital. Folio 197 Original. 85 Cuaderno No 3 Fiscalía. Folio 535 Digital. Folio 267 Original. 86 Ibidem. Folio 537 Digital. Folio 268 Original. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS productos como sorgo y maíz que el producía en la finca.
(…) Un buen día le conseguí el amigo del molino quien se llama MAURICIO FALLA, quienes somos conocidos por el gremio arrocero en el Espinal, y se lo presenté a don ENRIQUE ARIAS, y un buen día los presenté entonces hicieron negocio con don ENRIQUE”87. Agregó el indagado que “el primer documento lo hicieron a nombre de ÁLVARO AGUSTO DÍAZ, como si fuera yo el arrendador del molino, y entonces yo le dije a MAURICIO FALLA, que yo no tenía recursos que si me conocía en el gremio arrocero, que yo le firmaba a don ENRIQUE ARIAS, como fiador” 88.
Sobre si conocía a LUIS FERNANDO CUADROS, aseveró que “No soy amigo, no conozco mucho a FERNANDO CUADROS, y yo le dije a don ENRIQUE ARIAS, que porque ese señor FERNANDO CUADROS, iba a quedar como arrendador del molino, si lo que nosotros habíamos mencionado era que ENRIQUE ARIAS y ÁLVARO AGUSTO DÍAZ y don ENRIQUE ARIAS, me contestó que eso era para no pagar tanto impuesto porque el era un trabajador de él.89” En diligencia de práctica de pruebas celebrada el 4 de marzo de 2020, el A quo le preguntó a ÁLVARO AGUSTO DÍAZ: “¿Antes de la celebración de ese contrato, usted conocía al señor LUIS FERNANDO CUADROS?, ante lo que respondió sin hesitación alguna “No señor, yo primero conocí a ENRIQUE ARIAS doctor, después fue que yo conocí a FERNANDO CUADROS en la cuestión del contrato, (…) en ese instante fue que me dijo ENRIQUE porque yo le dije a ENRIQUE que yo servía de fiador mientras que fuera ENRIQUE ARIAS porque yo no conocía si FERNANDO CUADROS era socio (…)”.90 Por otro lado, se cuenta con indagatoria de EDOLIO ECHEVERRY PAREDES del 11 de diciembre de 1995, quien frente al requerimiento si conocía de vista, trato y comunicación a MAURICIO FALLA DUQUE, indicó: “No, yo no lo conozco, no señor, so (sic) se ni quien sea ni nada91”.
Así las cosas, con las manifestaciones de los declarantes ÁLVARO AGUSTO DÍAZ y EDOLIO ECHEVERRY PAREDES, se concluye que el administrador del molino San Martín no sabía realmente con quién estaba contratando, y que su versión que conoció a LUIS FERNANDO CUADROS y a EDOLIO ECHEVERRY por intermedio de DOLLY NUÑEZ, no se compagina con los relatos anteriormente expuestos, toda vez que ECHEVERRY afirmó categóricamente que ni siquiera conocía a MAURICIO FALLA DUQUE. 87 Cuaderno Anexo No. 1 Fiscalía. Folio 569 Digital.
Folio 285 Original. 88 Ibidem. 89 Ibidem. Folio 571 Digital. Folio 286 Original. 90 Audio diligencia de práctica de pruebas del 4 de marzo de 2020. Minuto 20:14 91 Cuaderno Fiscalía No 2. Folio 81 Digital. Folio 40 Original. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS Tampoco guarda coherencia el dicho del afectado que verificó las cualidades de LUIS FERNANDO CUADROS con las referencias de ÁLVARO DÍAZ, toda vez que éste declarante afirmó que conoció a aquel arrendatario sólo hasta la celebración del contrato, e incluso cuestionó su inclusión en el mismo, puesto que el negocio se había acordado con ENRIQUE ARIAS y no con LUIS CUADROS.
Por lo tanto, desde los momentos previos al perfeccionamiento del arrendamiento, se evidencia la dejadez de MAURICIO FALLA, quien brindó explicaciones incongruentes sobre la forma en que se relacionó con LUIS FERNANDO CUADROS, cuando las demás pruebas indican que apenas lo conocía cuando le arrendó el bien de la sociedad de sus padres, donde también permanecía una costosa maquinaria, lo que exigía de su parte el máximo de prudencia para elegir a quien concedería el goce del fundo.
Ahora bien, respecto a los propietarios del inmueble, también surge evidente el nulo celo que guardaron sobre el arrendatario, ya que no se tomaron la molestia de si quiera conocerlo personalmente. Así lo indicó HERNANDO FALLA en declaración del 20 de diciembre de 1996, quien expuso que por la depresión económica que afrontaba el molino “se lo arrendamos a esos viejos que figuran ahí”92, lo que denota que hasta el nombre del contratante desconocía. En idéntico sentido ocurre con JUDITH DUQUE DE FALLA, quien aseveró que “se le arrendó a estos señores, pero nosotros no lo conocíamos ni nada, solo decían que tenían cultivos de maíz en Suarez”93.
El mismo MAURICIO FALLA reconocería que “a la hora de la verdad no sabíamos con quién estábamos tratando, no volví a averiguar nada de este señor y que de él se encargará la justicia por razones de seguridad”94. (Destacado por la Sala) Tanta fue la premura y despreocupación de MAURICIO FALLA para arrendar el predio a toda costa, y así obtener el porcentaje del canon pactado, que le fue indiferente quien iba a fungir como arrendatario y codeudor, pese a que ambas figuras contractuales son sustancialmente diferentes, ya que cada uno asume obligaciones propias.
Así lo manifestó FALLA DUQUE, al exponer que “yo le dije, que si arrendábamos que que codeudor colocábamos que es un requisito de contrato de arriendo y FERNANDO dijo que podíamos poner de ARRENDATARIO A ÁLVARO Y de codeudor a LUIS FERNANDO CUADROS, hicimos en las instalaciones del molino un borrador95”. En efecto, en la foliatura se indica la existencia de este contrato, toda vez que en diligencia de inspección judicial se hace referencia al hallazgo de un “contrato de arrendamiento para lo_cal (sic) comercial, siendo arrendador MOLINO SAN MARTIN, arrendatario 92 Cuaderno Original Fiscalía No 1.
Folio 331 Digital. Folio 165 Original. 93 Ibidem. Folio 332 Digital. Reverso del Folio 165 Original. 94 Cuaderno Fiscalía No 3. Folio 543 Digital. Folio 271 Original. 95 Cuaderno Fiscalía No 2. Folio 397 Digital. Folio 197 Original. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS ÁLVARO AGUSTO DÍAZ, codeudor LUIS FERNANDO CUADROS fecha de iniciación a partir del día 9 de septiembre de 1995, término de duración 12 meses, el mismo está sin firmar”96.
Frente a esta situación, ÁLVARO DÍAZ manifestó su inconformidad, ya que no era su intención ser arrendatario, frente a lo cual MAURICIO FALLA indicó que “nos reunimos con ellos dos y ellos acordaron que no, que era FERNANDO CUADROS el agricultor y ÁLVARO DÍAZ el codeudor y volvimos a cambiar el contrato97”. Obsérvese entonces el claro desentendimiento del arrendador sobre una determinación tan trascendental, al permitir que entre LUIS FERNANDO CUADROS y ÁLVARO AGUSTO DÍAZ se definiera quien iba a detentar la calidad de arrendatario y de codeudor, como si fuera un asunto de importancia secundaria, lo que refleja su total despreocupación sobre quien sería la persona que en últimas tendría a su cargo el goce de las bodegas donde posteriormente se encontró el laboratorio de cocaína, y a quien podría exigirle en caso de un incumplimiento del contrato.
Continuando con el análisis, el apelante pretende acreditar un comportamiento prudente y diligente de su poderdante por unas averiguaciones que fue a realizar sobre el comportamiento financiero de LUIS FERNANDO CUADROS al Banco de Colombia, sede el Espinal, para lo cual se entrevistó con el gerente de la sucursal José Gustavo Rincón Quintero, quien le dijo que la cuenta de CUADROS era bien manejada ya que no se le había devuelto ningún cheque.
Al respecto, MAURICIO FALLA aseveró que: “me fui para el Banco Colombia porque este señor me dijo que era cliente de ese banco, hablé con el gerente en esa época GUSTAVO RINCÓN, le comenté que iba a arrendar el molino a este señor CUADROS GONZÁLEZ, le dije que si me podía dar una referencia, pidió la carpeta me dijo que manejaba muy bien la cuenta y que llevaba vinculado al banco un año y que en ese tiempo nunca le devolvieron un cheque y que lo veía como buen cliente y que no había problema”98.
Analizadas las diligencias se observa que, aunque el testigo GUSTAVO RINCÓN concurrió a la diligencia de práctica de pruebas del 26 de agosto de 2020, indicó que no recordaba en específico tales averiguaciones debido al transcurso del tiempo; no obstante, fue enfático en indicar que cuando ejercía sus funciones simplemente se podía otorgar un concepto general sobre el comportamiento del cuentahabiente, sobre si contaba con los recursos suficientes o se habían devuelto cheques por falta de fondos, pero la información detallada y precisa de sus transacciones hacía parte de la reserva bancaria.
Además, en lo que respecta a LUIS FERNANDO CUADROS GONZÁLEZ, el gerente del banco realza aún más lo 96 Cuaderno Juzgado No 5. Folio 129 Digital. Folio 64 Original. 97 Cuaderno Original No 3. Folio 539 Digital. Folio 269 Original. 98 Ibidem. Folio 537 Digital. Folio 268 Original. 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS foráneo que era a la comunidad del sector, pues indicó que “el señor llegó a la zona como comerciante en maíz, pero el señor pienso o creo que no era pues muy conocido en la zona99.
Sobre este tópico, ésta Corporación considera que indagar si un posible arrendatario cuenta con los recursos económicos suficientes para poder cancelar la renta pactada, no acredita por si solo que le dará un uso lícito al bien que tomará, pues la solvencia monetaria no en todas las oportunidades va acompañada de un comportamiento recto y honesto, ya que las actividades criminales en muchas oportunidades dejan grandes réditos, máxime cuando se trata de la fabricación de estupefacientes a gran escala, cómo el caso que ocupa la atención de la Sala.
De allí que las pesquisas que debe realizar el arrendador deben ir mas allá de la capacidad de pago del arrendatario, pues para velar por un uso lícito del bien, debe establecer si se trata de una persona confiable, recta y honesta, exigencia más predicable aún de un empresario de la gran trayectoria en el gremio como lo es MAURICIO FALLA DUQUE.
Aunado a lo anterior, la situación económica del arrendatario para la época en que suscribió el contrato, tampoco era la mejor, cómo lo quiere hacer creer FALLA DUQUE con las averiguaciones que dijo realizó en el banco, puesto que LUIS CUADROS expuso en indagatoria que “hacía mucho rato no me salía ningún negocio”, además que “yo me fui para el Banco a pignorar el carro para cubrir el sobre giro al gerente, y así poder pagar los tres millones de pesos de la cuota a MAURICIO FALLA, mientras yo hacía una rifa y rifaba el carro mío”100.
Las aseveraciones sobre su falta de solvencia encuentran respaldo en los extractos bancarios que reflejan los incrementados saldos negativos para los meses anteriores en que se perfeccionó el arrendamiento, ya que para agosto de 1995 tenía a su cargo $-12,245,569.12.101, para septiembre de la misma anualidad $- 19,425,568.28102 y para noviembre siguiente $-21,073,539,24103.
Lo anterior demuestra que las afirmaciones de FALLA DUQUE en punto a verificar que LUIS FERNANDO CUADROS contaba con fondos suficientes, además de no precaver que el fundo sería utilizado para actividades ilícitas, tampoco encuentran respaldo probatorio en la foliatura, y contradicen los elementos que se allegaron a la actuación. Para ahondar en razones sobre la impericia de FALLA DUQUE, obsérvese cómo no sólo le bastó llegar a un acuerdo con LUIS FERNANDO CUADROS y ÁLVARO AGUSTO DÍAZ en las precarias condiciones de celo anteriormente descritas, sino que además hizo entrega material del inmueble sin que el contrato estuviera perfeccionado, pues dijo: “cuando 99Audio diligencia de práctica de pruebas del 26 de agosto de 2020.
Minuto 55:10 100 Cuaderno Fiscalía No 2. Folio 119 Digital. Folio 59 Original. 101 Cuaderno Anexo 1 Fiscalía. Folio 197 Digital. Folio 99 Original. 102 Ibidem. Folio 199 Digital. Folio 100 Original. 103 Ibidem. Folio 201 Digital. Folio 101 Original. 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS es (sic) entregué el molino duramos entre 8 y 10 días corrigiendo los contratos, pero igual lo hacía para que el cheque que era para el 22 de septiembre fuera efectivo, cuando el banco me avisó que el cheque era corriente y no tenía problemas, iniciamos iniciar (sic) el último contrato con todas las correcciones”104.
Entonces, el afectado hizo entrega del patrimonio de su familia a una persona que apenas acababa de conocer, antes de que el documento se hubiera autenticado ante Notaría para verificar la identidad de quienes lo suscribían, como expresamente lo reconoció: “el contrato se elaboró el día 7 de Septiembre de 1995, en el reza cómo las instalaciones fueron entregadas el 9 de septiembre y la autenticación de las firmas se llevó a cabo el 22 de septiembre del presente año, ante la Notaria 2o del círculo del Espinal”105.
Adicionalmente se observa que, contrario a lo manifestado por el apelante, FALLA DUQUE entregó el molino el 9 de septiembre de 1995 sin verificar que había recibido los recursos pactados por concepto de arrendamiento, pues indicó que “FERNANDO CUADROS me entregó un cheque para el 15 de septiembre de 1995, en ese momento, el contrato no estaba autenticado, puesto que yo esperé a que el cheque saliera corriente (…)”106.
Por otro lado, una vez perfeccionado el negocio jurídico, observa este Cuerpo Colegiado que la negligencia de FALLA DUQUE se mantuvo también en la ejecución del arrendamiento. Para analizar este punto, debe destacar la Sala la existencia de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento del molino: “INSPECCIÓN. - EL ARRENDATARIO permitirá en cualquier tiempo las visitas que el arrendador o sus representantes tengan a bien realizar para constatar el estado y conservación del inmueble y verificación de la maquinaria en custodia”107.
Sobre esta disposición, FERNANDO CUADROS manifestó: “(…) en el contrato quedó estipulado que el dueño podía ir a visitarlo cuantas veces quisiera, entonces yo me imagino que si hubiera habido o se hubiera presentado alguna anomalía en el molino pues el dueño inmediatamente se iba a dar cuenta”108. La facultad de ingresar al fundo por parte del arrendador surge evidente de otros elementos probatorios, como la declaración que rindió ÁLVARO AGUSTO DÍAZ, quien indicó: “ellos quedaron que MAURICIO FALLA cada mes visitaba el molino, ¿Por qué visitaba el molino? Porque MAURICIO 104 Cuaderno Fiscalía No 3.
Folio 545 Digital. Folio 272 Original. 105 Cuaderno Anexo No 1 Fiscalía. Folio 163 Digital. Folio 82 Original. 106 Cuaderno Fiscalía No 2. Folio 399 Digital. Folio 198 Original. 107 Cuaderno Fiscalía No 1. Folio 27 Digital. Folio 13 Original. 108 Cuaderno Fiscalía No 2. Folio 119 Digital. Folio 59 Original. 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS FALLA fuera de el de las bodegas que le tomó FERNANDO CUADROS, MAURICIO FALLA había dejado la maquinaria, todas las cosas, entonces quedaron que MAURICIO FALLA visitaba de pronto cada 15, 20 días, es lo que le dijo verbalmente MAURICIO a FERNANDO CUADROS y le dijo FERNANDO CUADROS que no había problema, ahí en la Notaría 2a”109.
Pese a que el impugnante quiera restarle importancia a esta disposición contractual, alegando que se trata de una generalidad de los contratos que es facultativa y no impositiva, lo cierto es que FALLA DUQUE si se encontraba en condiciones de ejercer lo dispuesto en ese acápite del documento para verificar el uso que se le dio al fundo, y sin embargo, no lo hizo.
Queda claro para la Sala que, pese a no haberse pactado en el negocio jurídico, además de las facultades de inspección que recaían sobre el arrendador, éste se reservó el uso de una oficina al interior del Molino. En este punto convergen las afirmaciones de arrendatario y arrendador, pues FERNANDO CUADROS aseveró que “me dijo que él quedaba con disposición de la oficina y yo le dije que no era ningún problema que este muchacho lo que necesitaba era la bodega para hacer el montaje de la trilladora de maíz, que él podía entrar y salir del Molino cuantas veces quisiera y eso quedó estipulado en el contrato”110.
Por su parte, FALLA DUQUE expuso: “yo dejaba en las oficinas que quedan a cien metros aproximadamente, de las bodegas para dejar la contabilidad, escritorios archivos, computador, del molino San martín, y lo mismo chequeras, letras, contratos de arriendo personales”111. Aunque el apoderado del afectado alegue que se le impidió el acceso a los antiguos trabajadores del molino cuando se dirigieron a sacar algunas cosas, resulta irrefutable que FALLA DUQUE si pudo ingresar al fundo sin oposición alguna cuando ya se encontraba arrendado, y estuvo a metros de la bodega donde se encontró el laboratorio de cocaína, cómo el mismo lo reconoció: “yo fui una sola vez con el contador JIMMY SARMIENTO a sacar unos papeles para liquidar la sociedad, no entramos a las bodegas vimos todo normal, sacamos los documentos y nos retiramos; el laboratorio se encontraba en la bodega de la harina de arroz, lo cual se me informó después, la cual si se para uno en la oficina mirando hacia dentro, dicha bodega queda muy atrás, no se ve, y de la oficina allá serían 100 metros”112.
El contador SARMIENTO FIERRO, en declaración del 4 de marzo de 2020, ratificó la visita que realizó al Molino en compañía del afectado, 109 Audiencia del 4 de marzo de 2020. Minuto 46:18 110 Cuaderno Fiscalía No 2. Folio 115 Digital Folio 57 Original. 111 Ibidem. Folio 397 Digital. Folio 197 Original. 112 Cuaderno Fiscalía No 3. Folio 545 Digital.
Folio 272 Original. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS exponiendo incluso que éstas visitas se realizaron en más de una oportunidad, pues dijo: “Fuimos con Mauricio a sacar documentación 3 o 4 veces, no fuimos más”113.
Más adelante especificó que “si, yo ingresé al Molino con él unas, si póngale 2 veces”114. Lo anterior deja claro que el ingreso al predio no fue en una sola oportunidad como lo aseveró FALLA DUQUE. Frente a este panorama, aunque el apelante considere que es una carga desproporcionada exigir que su prohijado penetrara hasta las bodegas donde se encontraría el laboratorio de cocaína, es una postura de la que se aparta la Sala, ya que existe la certeza que FALLA DUQUE efectivamente ingresó al Molino durante la ejecución del contrato de arrendamiento sin la menor dificultad, en más de una oportunidad según lo reseñó su asesor contable.
Nótese entonces que, pese a poseer la prerrogativa contractual de realizar inspecciones en el fundo, resulta reprochable que se haya limitado a extraer la documentación que requería de su oficina y no haya tan siquiera hecho el menor intento de constatar el estado y la conservación del inmueble y la verificación de la maquinaria en custodia, aprovechando que se encontraba a metros de distancia, según sus propias revelaciones.
Si es que tales facultades de control requerían la anuencia previa del arrendatario según lo manifestó el impugnante, lo cierto es que para el afectado la cláusula sexta del contrato fue letra muerta, ya que no hay soporte que haya solicitado previamente practicar las inspecciones a las que tenía derecho, situación que hubiera puesto en alerta a las autoridades de la criminal industria que allí operaba antes del registro y allanamiento del 5 de diciembre de 1995.
Por otro lado, refulge carente de lógica que durante alguna de esas visitas le haya resultado imposible detectar las anomalías que estaban sucediendo en el fundo, máxime con las dinámicas del procesamiento de cocaína en semejante magnitud y el indiscutible uso de materiales químicos que desprenden hedores fuertes que fueron halladas en el inmueble según las actas de las inspecciones, como la soda caustica, amoniaco, ácido sulfúrico115, entre otras sustancias que se describieron con un “olor penetrante e irritante”116, circunstancias que debieron alertar a FALLA DUQUE, así no haya tenido una percepción visual de la bodega según sus dichos.
En ese sentido, pese a que el administrador de la sociedad MOLINOS DE SAN MARTÍN LTDA haya querido exculparse aduciendo que las actividades 113 Audio diligencia del 4 de marzo de 2020. Minuto 1:22:08 114 Ibidem. Minuto 1:33:56 115 Cuaderno Juzgado No. 5 Folio 179 Digital. Folio 89 Original. 116 Ibidem. Folio 223 Digital. Folio 111 Original. 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS que allí ocurrieron no eran perceptibles desde la vía pública por el muro que separaba las instalaciones con el exterior y por el hecho que los lugareños no se hayan percatado del funcionamiento del laboratorio, la obligación de preservar la función social y ecológica de la propiedad recaía sobre él y los propietarios del bien, no sobre terceras personas, especialmente cuando la facultad de realizar inspecciones la tenía únicamente FALLA DUQUE y jamás la utilizó. Por otro lado, el apelante intenta exculpar el estado de descuido en el que FALLA DUQUE mantenía su propia oficina, insinuando que pudieron ser los fiscales y miembros de la policía judicial quienes penetraron en el recinto para desordenarlo todo en el desarrollo de la diligencia de inspección judicial, hipótesis que no cuenta con asidero probatorio, puesto que el informe de la diligencia del 6 de diciembre de 1995 es claro en indicar que cuando los funcionarios ingresaron “el escritorio tiene todas las gabetas (sic) abiertas, el cajón del lado izquierdo tiene la chapa violantada (sic), algunos papeles se encuentran regados sobre el escritorio y otros tirados en el piso”117, lo cual es otra muestra de la desidia del administrador del molino sobre la suerte del bien, quien también permitió que las adyacencias de su oficina fueran utilizadas para dormir por otras personas, hecho que no le generó la menor suspicacia. Finalmente, sobre la manifestación que FALLA DUQUE obró amparado bajo la presunción de la buena fe, se debe recordar que el debate del caso sub exámine no gira en torno a la procedencia del Molino San Martín, sino a su destinación ilícita, por lo tanto, es una alegación que no cabe en el presente asunto, como lo ha expuesto esta Sala en anteriores oportunidades: “se ha de recordar que desde la Ley 793 de 2002 y su estudio de exequibilidad realizado en la sentencia C-740 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional aclaró que la extinción del derecho del dominio sobre los bienes procede, sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa, en el entendido que quien ha adquirido un bien y, pese a la prudencia de su obrar, desconoce su ilegítima procedencia; por tanto, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido.
Por manera que, cuando el legislador lo refiere, y la Corte Constitucional lo interpreta, tal calidad corresponde exclusivamente a la forma cómo se adquiere el justo título; es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos. (Resaltado por la Sala)118. 117 Ibidem. Folio 153 Digital.
Folio 76 Original. 118 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio, sentencia del 4 de octubre de 2022, Radicado 110013120003201600077 01, Magistrado Ponente William Salamanca Daza 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 410013120001201900075-01 Afectado: MAURICIO FALLA DUQUE y OTROS Por todo lo anterior, se denota un comportamiento altamente negligente de parte de los afectados, tanto en la etapa precontractual como en el desarrollo mismo del arrendamiento, con lo cual resulta diáfano el cumplimiento del componente subjetivo de la causal atribuida, ya que el compendio de omisiones hasta aquí reseñadas fue lo que permitió el uso distorsionado del molino San Martín, contribuyendo así al deterioro de la salud pública en la producción a una escala industrial de sustancia estupefaciente como la cocaína, que tanto ha lesionado el tejido social del país. Justipreciados los alegatos del apelante, la Sala colige que no tienen el valor suasorio para derrumbar las motivaciones del despacho de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión apelada En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Neiva (Huila) resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-1891, propiedad del MOLINO SAN MARTIN LTDA.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. LOS MAGISTRADOS: WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO