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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230002100

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-02-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Carlos Hernán Morales Muñoz \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 108 ASUNTO Resolver demanda de amparo propuesta por Carlos Hernán Morales Muñoz contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar derechos constitucionales al debido proceso y a la dignidad humana.

DEMANDA Y ANTECEDENTES Aduce el actor que por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del cinco de agosto de 2004, condenó al actor a la pena principal de 25 años prisión. Lo encontró responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, dentro del proceso identificado con radicación 41001310400119980006300.

Advierte que, el 21 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó objeto principal de la acción de revisión propuesta, pero dejó sin valor la condena por el delito de porte de armas prescripción. Al redosificar la sanción penal quedó en 25 años de prisión. Después, el cuatro de agosto de 2009, el juez penitenciario la redosificó por favorabilidad para establecerla en 16 años de prisión, reiterando la orden de captura.

Rad. 41001-22-04-000-2023-00021-00 Carlos Hernán Morales Muñoz P á g i n a 2 | 9 Aduce que al revisar la página web se entera que el 12 de septiembre de 2017 profieren “auto que extingue condena” y, al comunicarse telefónicamente para solicitar información, le indican que tenía que hablar con el Juez. Agrega que el ocho de noviembre de 2019 fue capturado por otra causa penal, fecha para la cual había trascurrido sólo 15 años, un mes y 25 días desde que quedó ejecutoriada la sentencia del proceso de radicado 410013104001119980006300, de los 16 años de prisión en los que finalmente quedó. Destaca que el Juez Penitenciario de oficio negó la extinción de la sanción penal por prescripción, determinación que impugnó el defensor en reposición y apelación, que confirmó el a quo y concedió la apelación el pasado 30 de junio.

Alega que el Juzgado penitenciario soslayó que por el delito de homicidio agravado ya había estado privado de la libertad dos (2) años, un (1) mes y seis (6) días. Enseguida, el siete de julio de 2022, una vez notificado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la acción tutela número 41001-22-04-000-2022-00198-00, en auto N° 1401 aclara el tiempo de privación de la libertad así: “de la pena irrogada de 16 AÑOS dentro de la presente causa, ha descontado 02 AÑOS, 01 MES Y 06 DÍAS, siendo actualmente requerido para purgar la pena restante de 13 AÑOS, 10 MESES y 24 DÍAS.” De esa forma dejó claro que el tiempo que faltaba por ejecutoriar en el proceso 410013104001199800063.

Insiste que, el siete 07 de diciembre de 2022, al haber trascurrido un tiempo considerable y al encontrar una prueba sobreviniente que es el auto interlocutorio N° 1401 que aclaró el tiempo de privación de la libertad, desistió de la apelación contra el auto interlocutorio N° 999 del 18 de mayo de 2022, para deprecar de nuevo que resolviera y decretara la libertad por prescripción de la sanción penal.

Advierte que el 24 de enero de 2023, en la página de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp? apareció una anotación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad donde aparece “concede prescripción”. Sin embargo, el 25 de enero de 2023, desaparecieron Rad. 41001-22-04-000-2023-00021-00 Carlos Hernán Morales Muñoz P á g i n a 3 | 9 las anotaciones de la prescripción y al comunicarse con la secretaría de los juzgados penitenciarios le informaron que eso era un error.

Arguye que tiene derecho a la prescripción de la sanción penal como el mismo juzgado reconoció el día 24 enero de 2023 y el 12 de septiembre 2017. Pretende se tutele los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, que ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, reconocer y decretar la prescripción de la sanción penal proceso radicado 410013104001199800063 aludido.

TRÁMITE IMPARTIDO El 27 de enero del año en curso dispuso avocar conocimiento de la acción y dar traslado de ella al despacho accionado para que pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva1 aduce que vigila la sanción impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva a Carlos Hernán Morales Muñoz, por los delitos ya mencionados.

Realiza un resumen de las actuaciones procesales así: “El sentenciado CARLOS HERNÁN MORALES MUÑOZ, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (…)el 05 de agosto de 2004, a la pena principal de 25 AÑOS Y 6 MESES de prisión, por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego y Municiones (…) ejecutoriada el 14 de septiembre de 2004.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (…)el 21 de agosto de 2008, decidió la acción de revisión propuesta (…)ordenando: i) dejar sin valor el fallo de condena por prescripción de la acción penal frente al delito de Porte de Armas; ii) redosificar la sanción penal infligida en 25 años de prisión; y iii) declarar infundada la causal de revisión alegada.

El 04 de agosto de 2009, este Despacho Judicial dispuso de oficio, REDOSIFICAR la pena impuesta al condenado, por favorabilidad, fijándola en 16 AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, ordenó reiterar la orden de captura (…). Con oficio N° 545 del 8 de noviembre de 2019, el JUZGADO 3° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C., informó sobre la imposición de medida de aseguramiento 1 Ver respuesta OneDrive – Documento 08 Respuesta Juzgado1° EPMS Neiva - Rad. 41001-22-04-000-2023-00021-00 Carlos Hernán Morales Muñoz P á g i n a 4 | 9 privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a CARLOS HERNAN MORALES MUÑOZ en el proceso N° 110016000055201800075 por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, TRATA DE PERSONAS, PROXENETISMO, DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, ESTIMULO A LA PROSTITUCIÓN Y PORNOGRAFIA DE MENORES; por lo tanto, en auto del 9 de enero de 2020, se ordenó solicitar a dicha autoridad judicial que una vez fuera liberado el procesado por ese asunto lo dejara a nuestra disposición para el cumplimiento de pena— fol. 286—.

(…) Mediante auto del 18 de mayo de 2022, este Despacho ejecutor resolvió NEGAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, frente al cual fue interpuesto recurso de reposición en subsidio apelación, siendo resuelto negativamente el recurso horizontal el pasado 30 de junio de 2022, y concedido el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, corporación que (…)el 14 de diciembre (…) devolvió las diligencias atendiendo (…) el (…) desistimiento del recurso de apelación (…).

Mediante auto No. 1401 del 07 de julio de 2022, se advierte que el accionante ha estado privado de la libertad por cuenta de la causa 410013104001199800063 desde el 14 de diciembre de 1997 –fecha de los hechos y captura- hasta el 20 de enero de 2000 –fecha de suscripción de diligencia de compromisos, como consecuencia de decisión del Tribunal Superior (…) [que] ordenó la libertad provisional- (…), descontado 02 AÑOS, 01 MES Y 06 DÍAS, siendo actualmente requerido para purgar la pena restante de 13 AÑOS, 10 MESES y 24 DÍAS.

Nuevamente, a través de correo electrónico del 15 de diciembre de 2022, el condenado solicita se decrete a su favor la prescripción de la sanción penal, frente a lo cual se emitió auto No. 0189 del 25 de enero de 2023 en el cual se dispuso estarse a lo resuelto en auto No. 999 del 18 de mayo de 2022, (…) [que negó] la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. Ahora bien, respecto de la anotación en el sistema SIGLO XXI de la Rama Judicial, se tiene que el mismo obedeció a un error en el cargue de las múltiples decisiones que este juzgado a diario emite (…) puesta en conocimiento del sentenciado a través de correo electrónico del 26 de enero de 2023.” Descarta entonces que de lo transcrito pueda derivarse alguna vulneración de derechos.

Asevera que atendió las solicitudes presentadas y corrigió el error en la digitación de la información en el sistema de gestión SIGLO XXI de la Rama Judicial, que nunca recayó en el contenido del auto. Además, el 25 de enero pasado ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el traslado de reo al centro reclusorio metropolitano “La Picota”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°2-, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Rad. 41001-22-04-000-2023-00021-00 Carlos Hernán Morales Muñoz P á g i n a 5 | 9 Se encuentra acreditado que el Juzgado penitenciario vigiló y ejecutó el radicado 4100122040002023-00021-00, contentivo de las sanciones impuestas a Carlos Hernán Morales Muñoz por el punible de “Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones”.

La Sentencia T-774 de 2004 adoptó el concepto de causales genéricas y materiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para abandonar la teoría de la “vía de hecho”. Allí reiteró lo expuesto en Sentencia T-1031 de 2001, en los siguientes términos: “Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).

Debe advertirse que (…) toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.””3 Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional debe verificar, en primera medida, si están configurados dichos requisitos genéricos4 de procedencia de la acción, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si cumple los requisitos específicos5 o materiales de procedibilidad6. 3 Sentencia T-774 de 2004, que a su vez cita lo expresado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001. 4 Los mencionados requisitos son: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela 5 Estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales.

Dichos vicios son los siguientes: (i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”5. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia5.

(ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”5. La jurisprudencia5 ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento Rad. 41001-22-04-000-2023-00021-00 Carlos Hernán Morales Muñoz P á g i n a 6 | 9 Así mismo, la Corte Suprema de Justicia expresa7 que si bien la tutela procede contra dichas providencias, en aplicación de los criterios de procedibilidad, se exige a quien la interpone una mayor exigencia argumentativa ya que sus planteamientos en absoluto pueden ser simplemente de censuras.

Al contrario, debe probar de forma irrefutable que el funcionario incurrió en un error garrafal y por ello, la providencia, que está amparada por la presunción de acierto y legalidad, de ningún modo está ajustada a derecho, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela en el conocimiento de un asunto que por su naturaleza recae en el juez ordinario.

En reciente pronunciamiento8 se reiteró lo siguiente: “ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración El defecto procedimental absoluto exige que el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque el juez (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Además, el error de procedimiento debe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisión de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso. que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso5.

Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho5 (exceso ritual manifiesto). (iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”5.

En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable5. (iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”5.

Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto. (v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”5.

Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) “debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”5 y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial”5.

(vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”5. La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido5.

(vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”5 (viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política. 6 En este sentido, se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 y T-819 de 2009. 7 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 8 Sentencia SU-258 de 2021 – MP.

Paola Andrea Meneses Mosquera Rad. 41001-22-04-000-2023-00021-00 Carlos Hernán Morales Muñoz P á g i n a 7 | 9 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Situaciones adicionales que lo configuran La Corte ha precisado que tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales.

ACCION DE REVISION-Procedencia para determinar prescripción de la acción penal/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial No se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal.

Esto, por cuanto la accionante tenía a su alcance la acción de revisión a la que se refieren los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acción de tutela. DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía La sentencia (…), mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la condena por el delito de injuria impuesta a la accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior (…), garantizó el derecho a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Ello es así, por cuanto dicha sentencia (i) fue proferida por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena;

(ii) tuvo como causa el recurso de casación, en el que, mediante una petición especial, se solicitó garantizar la doble conformidad de la sentencia condenatoria; (iii) valoró las razones expuestas por el recurrente en dicha petición especial y (iv) garantizó un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión condenatoria.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad” Al confrontar esos presupuestos de procedibilidad con el caso sometido a estudio se evidencia que, el actor, en absoluto cumplió con la carga argumentativa requerida para que el juez constitucional pueda ingresar en el estudio de la actuación, que en sentir del tutelante es contraria a derecho.

Además, aunque Morales Muñoz confuta lo resuelto y argumentado por el juez penitenciario, soslayó permitir que siguiera el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adversa a sus intereses de prescripción, desistiendo del mismo. Recuérdese que en jurisprudencia constitucional contenida en Sentencia C-590/05, fueron fijados los requisitos generales para que proceda el amparo contra decisiones judiciales así: “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación Rad. 41001-22-04-000-2023-00021-00 Carlos Hernán Morales Muñoz P á g i n a 8 | 9 de un perjuicio iusfundamental irremediable9.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.10(Subrayas y negrillas fuera del original).

Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por la accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, limitado a ejercer control constitucional. Es inconcuso que la controversia suscitada debía solucionarse desde un inicio a través de la promoción de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley penal, aspecto a lo que renunció el interesado.

Es que, de admitirse la pretensión, desconocería los principios que rigen la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal, contenidos en el artículo 29 de la Carta Magna. Entonces, como quiera que la acción de tutela de ningún modo tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede pedirlos una vez agota todos ellos, incumplido está el principio de subsidiaridad que la gobierna; por lo tanto, la acción es improcedente.

Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 9 Sentencia T-504/00. 10 Sentencia T-212 de 2006. Rad. 41001-22-04-000-2023-00021-00 Carlos Hernán Morales Muñoz P á g i n a 9 | 9 1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela propuesta por CARLOS HERNÁN MORALES MUÑOZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.- La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria