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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230001800

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jesús Eduardo Ramírez Yacuma \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 110 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00018 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Jesús Eduardo Ramírez Yacumá contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en cuyo trámite se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y E.P.M.S.C. de Pitalito, por presunta vulneración al derecho de petición. II.

LA TUTELA Según el actor, está privado de la libertad cumpliendo la condena acumulada en el proceso penal radicado No. 4155160005972017023261 y fijada en 7 años y 2 meses prisión, habiendo cumplido 5 en detención física, por lo que, el 18 de noviembre de 2022 el E.P.M.S.C. de Pitalito allegó a petición suya, la documentación para tramitar su libertad condicional ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva, sin obtener respuesta, pese haber reiterado su 1 De las sentencias impartidas en las causas 415516000597-2017 02241 00 y 65686000529-2017 02326 00, por los delitos de tramitados por los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal de Pitalito Huila.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00018 00 Accionante: Jesús Eduardo Ramírez Yacuma Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal solcitud el 12 de diciembre de 2022, por lo que pidió la tutela a sus derechos fundamentales y reclamó se ordene al Juzgado ejecutor resolver de fondo su petición liberatoria.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 23 de enero de 2023 se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y al E.P.M.S.C. de Pitalito, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados para que en el término de dos (2) días rindieran un informe detallado y practicar las pruebas del caso.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Indicó que mediante auto 0100 del 23 de enero de 2023 se concedió la libertad condicional al interno Ramírez Yacuma, previa suscripción de la diligencia de compromiso. B. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Dijo haber diligenciado las actuaciones atinentes a su cargo, por lo que reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional.

C. E.P.M.S.C. de Pitalito. Aseguró que el 18 de noviembre de 2018 intervino en el trámite de libertad Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00018 00 Accionante: Jesús Eduardo Ramírez Yacuma Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal condicional del interno Ramírez Yucumá ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, siendo reiterado el 23 de enero de 2023, sin obtener aún respuesta.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por el actor y la respuesta de los demandados y vinculados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el derecho de petición de Jesús Eduardo Ramírez Yacumá, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de libertad condicional o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación2; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso3.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso 2 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 3 Ibídem.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00018 00 Accionante: Jesús Eduardo Ramírez Yacuma Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”4.

Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita Alta Corporación, expresó lo siguiente: “Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada 4 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00018 00 Accionante: Jesús Eduardo Ramírez Yacuma Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses5.”6 De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria7, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional8.

Ubicados ya en el asunto de la especie, nótese que Jesús Eduardo Ramírez Yacumá se dolió porque el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no había resuelto la solicitud de libertad condicional elevada el 18 de noviembre de 2022, a su favor, por el E.M.S.C. de Pitalito. Frente al anterior reclamo, el juzgado ejecutor probó que, mediante auto No. 0100 del 23 de enero de 2023 concedió a Ramírez Yacuma la libertad condicional 5 Corte Constitucional T-713/05. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00018 00 Accionante: Jesús Eduardo Ramírez Yacuma Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal suplicada, providencia remitido al día siguiente por el respectivo Centro de Servicios Administrativos al E.P.M.S.C. de Pitalito para la notificación a dicho sentenciado, gestión cumplida ese mismo día por la autoridad carcelaria9.

Obsecuente a lo arriba concluido, no hay duda de que en la actualidad la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, pues se resolvió de fondo la petición elevada por el tutelante, incluso en sentido favorable a sus aspiraciones y se efectuó su respectiva notificación, emergiendo la figura del hecho superado, cuya presencia motiva la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida por Jesús Eduardo Ramírez Yacumá.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria. 9 Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00018 00 Accionante: Jesús Eduardo Ramírez Yacuma Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 10 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 10 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.