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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551600059720170116301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-02-03

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jhon Jairo Claros Cerquera.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Aprobado Acta No. 109. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON JAIRO CLAROS CERQUERA, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Fueron objeto de la acusación los siguientes: “Siendo las 19:40 horas del día 4 de abril de 2017 la Policía Nacional del Municipio de Pitalito (Huila), da captura al ciudadano JHON JAIRO CLAROS CERQUERA en el sector de la plaza cívica de esta ciudad, a la altura de la calle 8 No 2 -50, cuando la patrulla del cuadrante tres de la Policía de esta ciudad, al solicitarle un registro al individuo este toma una actitud agresiva de no permitir Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera.

Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal el registro por parte de los policiales, por lo cual se tuvo que utilizar la fuerza, en donde se logra hacer el registro personal a ese individuo, en donde se le halla en la pretina del pantalón, al lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola de fabricación artesanal, color negro, cacha de pasta color beige, con recamara para un solo cartucho, sin número interno, sin número externo, sin marca por lo que se procedió a su captura (…)”

1. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES. El 05 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila), se realizaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, imponiéndose a JHON JAIRO CLAROS CERQUERA medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en “abstenerse de cometer delitos, observar buen comportamiento individual, familiar y social e informar todo cambio de residencia”2.

Presentado el escrito de acusación3, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila. El 30 de enero de 2018, la Fiscalía acusó formalmente a JHON JAIRO CLAROS CERQUERA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal – C.P. -.

La vista preparatoria se llevó a cabo el 25 de octubre 2018, en tanto el juicio oral se adelantó en sesión del 02 de agosto de 2021, donde también las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 1 Escrito de acusación de fecha 14 de Julio, verbalizado en audiencia de fecha 30 de Enero de 2018. 2 Ver folio 11. 3 19 de Julio de 2017, folio 19.

Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera. Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En la misma fecha, la Juez emitió sentido de fallo y profirió la sentencia de carácter condenatorio en adversidad de JHON JAIRO CLAROS CERQUERA, decisión contra la cual la defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inicialmente la A Quo resumió los hechos objeto de acusación e identificó al procesado, continuó sintetizando los alegatos finales de la Fiscalía y Defensa e irrumpió a analizar la prueba practicada en el juicio, para en definitiva colegir que el Ente Persecutor logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad penal enrostrada a JHON JAIRO CLAROS CERQUERA.

Indicó que el agente captor Yefer Alexander Fagua Molano, dio cuenta de las circunstancias en que ocurrió la captura en flagrancia, indicando incluso la forma en que iba vestido el procesado JHON JAIRO CLAROS CERQUERA. Precisó la primera instancia que el declarante afirmó que el arma incautada al acusado era hechiza o de fabricación artesanal, que no es permitida su comercialización o utilización por no cumplir los lineamientos técnicos para la circulación de manera legal, al no tener número de identificación o serie, según la experticia que hace parte de la prueba estipulada y que fuera realizada por Juan Carlos Clabadilla Herrán, quien indicó es “ un arma de fabricación artesanal de color de cacha color beige con recamara para un solo cartucho, sin número interno, sin número externo, sin marca.” 4 4 Min 01:49:00 Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera.

Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La A Quo señaló que un arma de esas condiciones no podía circular en el país, ni se le puede expedir salvoconducto, de acuerdo al Decreto 2535 de 1993, encontrando así demostrada su tenencia ilegal, la cual se soporta también con el documento incorporado de manera directa por la Fiscalía, esto es la certificación expedida por el Jefe de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa, quien mediante oficio del 18 de Mayo de 2017 informó que “una vez consultada la base de datos del sistema SAM el señor JHON JAIRO CLAROS CERQUERA, no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego” 5 Consideró que está plenamente demostrado que, para la época de los hechos, el acusado no tenía el salvoconducto necesario para portar armas de fuego, reiterando que no lo podía obtener por tratarse de un arma hechiza o artesanal.

Sobre la prueba incorporada acotó que, el dictamen practicado al arma incautada, el testimonio del agente captor y el oficio donde consta que no tiene permiso para el porte de arma de fuego, así como la plena identificación del acusado, son suficientes para la edificación del fallo condenatorio. En relación a los cuestionamientos de la Defensa, manifestó la Juez que el arma al ser incautada fue sometida a cadena de custodia y si bien no se hizo referencia a la misma, la defensa tampoco la atacó y al momento de estipular el dictamen no realizó reparo alguno, ni en la audiencia preparatoria, ni en el juicio oral y nunca enfiló sus argumentos a demostrar que no se trataba del mismo artefacto incautado al acusado, solamente argumentó dicha situación en los alegatos de conclusión. 5 Min 01:50:48 Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera.

Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De otro lado, consideró que, si bien no se incorporó el acta de incautación, de ello dio cuenta el agente Fagua Molano, quien declaró en el juicio oral en calidad de agente captor y dio fe de que se trataba de un arma hechiza y de la ilegalidad del porte de este tipo de artefactos, al no tener ningún guarismo de identificación. En cuanto al certificado incorporado como documento público, la defensa refirió que debió traerse a juicio a quien lo elaboró; sin embargo, precisó la A Quo que de conformidad con los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 243 del C.G.P, el Jefe de Control de Departamento de Armas es un funcionario público que en uso de funciones expidió el reseñado certificado y, por tanto, el documento se puede incorporar directamente por la parte interesada sin testigo de acreditación. Agregó que la Defensa nunca cuestionó la autenticidad del documento y en la audiencia preparatoria no existió reparo sobre su incorporación. Adujo que se encuentra acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado JHON JAIRO CLAROS CERQUERA como autor de la conducta descrita en el art 365 del C.P., habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia y probado más allá de toda duda razonable los requisitos sustanciales para el proferimiento de fallo de carácter condenatorio.

En suma, la A Quo condenó a JHON JAIRO CLAROS CERQUERA a ciento ocho (108) meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, y a la prohibición para portar armas de fuego por un lapso de cinco (5) años, como autor responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera. Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RECURSO DE APELACIÓN. El profesional del derecho reprochó que se le hubiera dado valor suasorio a unos elementos de prueba que no existen dentro del plenario.

Cuestionó que la A-quo afirmara no ser necesaria el acta de la incautación del arma de fuego, a la que se dio plena credibilidad con el único testigo. Señaló que el declarante al instante de rendir su versión tenía en su poder los documentos del informe de captura, con el que respondió las preguntas del interrogatorio, de ahí que, en su criterio, el valor probatorio a esa prueba debió ser menguada, pues no recordó ninguna circunstancia y realizó únicamente una lectura.

Adujo que al peritaje realizado también se le dio plena credibilidad a pesar que no se allegó el acta de incautación para establecer que se trataba del elemento incautado y no otro al que se le practicó el experticio. Arguyó que no se evidenció en el juicio que al señor JHON JAIRO CLAROS se le hubiese incautado un arma de fuego de esas características, ya que el policial que declaró no lo puede establecer porque no es perito.

Agregó que, si bien el testigo señaló las características del arma incautada, pudo tratarse igualmente de un arma traumática. Alegó que bajo esas circunstancias irregulares no se podía emitir una sentencia de carácter condenatorio, debiendo absolverse a su prohijado por duda. Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera.

Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De otro lado, respecto el documento de carácter público, “certificación de no porte de armas de fuego”, replicó que en la audiencia preparatoria no se indicó cómo se iba a introducir ese documento, razón por la que no realizó oposición alguna.

Aseguró que no se advirtió en esa vista pública que esa prueba sería incorporada de manera directa por ser un documento público. Insistió que el multicitado documento no tiene la calidad de documento público, debido a que cualquier persona no puede tener acceso a él por contener información de carácter reservada y, por ende, demandó la nulidad de lo actuado en lo relacionado con la incorporación de ese documento, por violación al debido proceso y defensa técnica.

NO RECURRENTES El delegado del Ministerio Público pidió confirmar la decisión de primera instancia, al no haberse vulnerado garantías fundamentales al procesado. En relación al documento público, consideró que se cumplió con la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, siendo un documento debidamente descubierto por la Fiscalía en audiencia preparatoria sin que se realizara reparo alguno y que, por su calidad, podía ser introducido de manera directa, sin necesidad de autenticación. De la nulidad criticó que no basta la solicitud, sino que se tienen que cumplir con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia al respecto.

Entre tanto, el Ente Persecutor no se pronunció. Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera. Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.

Atendiendo entonces el principio de limitación, empieza la Judicatura pronunciándose sobre la nulidad deprecada por la Defensa, derivada de la presunta vulneración al debido proceso y defensa. En criterio del impugnante, i) en la audiencia preparatoria no se determinó que el documento “certificación de no porte de armas de fuego” sería incorporado de manera directa sin testigo de acreditación y ii) ese documento no tiene las calidades de un documento público.

I. De la nulidad por introducción de documento de manera directa sin testigo de acreditación. El defensor de JHON JAIRO CLAROS CERQUERA mencionó que se debe decretar la nulidad de lo actuado por haber introducido de manera directa un documento que no tiene el carácter de público. Se debe iniciar aclarando que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los documentos que gozan de la presunción de autenticidad no requieren testigo de acreditación, de conformidad con la Ley 1453 de 2011, cuyo artículo 63 adicionó al artículo 429 de la Ley Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera.

Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 906 de 2004 el siguiente párrafo: “El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”6.

Bajo esa línea, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Penal también estimó que la norma utilizó la expresión “podrá”, significa que no consagró un imperativo legal sino una facultad discrecional para las partes: “(…) téngase en cuenta que al emplear el legislador el vocablo “podrá”, está significando que no es imperativo, sino una facultad, posibilidad que tendrá no solo la fiscalía, sino igualmente la defensa, para un tal cometido.

Disposición que habrá de armonizarse con el contenido del artículo 337 numeral 5° literal “d” Ley 906 de 2004, alusivo al documento anexo contentivo del descubrimiento probatorio que establece: “los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”.7 Corolario, se tiene que el testigo de acreditación sólo sería indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, para este caso la Fiscalía. El precitado artículo 425 de la Ley 906 de 2004, enlista una serie de documentos, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la 6 CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38187 7 CSJ AP, 17 sept. 2012, rad. 36784.

Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera. Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal audiencia preparatoria y previamente al ser entregados al juez, se debe dar su traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento.

Como quiera que la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando goza de esa presunción, lo que implica que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que es falso total o parcialmente.

Entonces, para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca el contenido del documento, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la Ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria. En el presente caso, se tiene que en el anexo al escrito de acusación la Fiscalía relacionó como documentos “Oficio de la Novena Brigada, en el cual se acredita el anterior no es portador de arma de fuego”; en la audiencia preparatoria la defensa expresó su conformidad frente al descubrimiento de esa prueba, por lo que el procedimiento establecido se cumplió en debida forma.

Se tiene también que en la misma audiencia preparatoria celebrada el 25 de octubre de 2018, el delegado del Ente Acusador solicitó su práctica y la Juez de conocimiento la ordenó, indicando “prueba documental: “toda la relacionada en el escrito de acusación. Sin solicitudes de exclusión, inadmisión o rechazo por parte de la defensa.”8 8 Folios 71 Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera.

Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Finalmente, en el curso del juicio oral entregó el referido documento al funcionario judicial de manera directa, dando traslado a los demás sujetos intervinientes.9 Ahora, el oficio No 201796605333021/MDN-CGFM-JE de fecha 16 de mayo de 2017, signado por el Coronel Gilberto Morales Quintero, Jefe del Departamento Central de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, es un documento público de acuerdo a lo establecido en el Art 243 del Código General del Proceso, que consigna: “Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención.” Por manera que el mentado oficio goza de la presunción de autenticidad; tampoco existe duda acerca de su origen y finalmente, con este se buscaba acreditar un hecho relacionado con las funciones de dicha entidad, por tanto, para su introducción al juicio oral no se requería testigo de acreditación, sino que su entrega directa al juez – previo su traslado - era suficiente para adquirir la connotación de prueba, tal como aconteció. Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente la pretensión de nulidad reclamada por el recurrente.

II. Del recurso de apelación contra la sentencia. Considera el recurrente que no se logró acreditar que el arma incautada sea la misma a la que se practicó el dictamen el día 5 de abril de 2017, por parte del técnico balístico Juan Carlos Cabadilla Herrán, ya que no 9 Min 01:11:40 sesión de audiencia del 02 de agosto de 2021. Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera.

Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal se allegó la respectiva acta de incautación y solo se contó con el testimonio de uno de los agentes captores, patrullero Yefer Alexander Fagua Molano. Además, alegó que no se debe dar valor probatorio al documento que da cuenta que el procesado no tenía permiso para el porte de armas de fuego.

Sobre el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, adviértase que el artículo 365 del C.P. define el injusto así: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión… En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.” (Negrillas para destacar).

Como la Defensa estima que no logró demostrarse que el arma examinada por el perito (respecto a la que se realizó estipulación probatoria como apta para disparar) es la misma incautada a su defendido porque – en su criterio – no se sometió a cadena de custodia el arma hallada a su prohijado, desciende la Sala a valorar el testimonio del agente de Policía que participó en el procedimiento de captura del procesado e incautación del arma de fuego que se le encontrara en su poder.

Al respecto reitérese que con el oficio No 201796605333021/MDN- CGFM-JE de fecha 16 de mayo de 2017, la Fiscalía soportó la falta de autorización de JHON JAIRO CLAROS CERQUERA para portar el arma de fuego, no obstante, en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, lo cuestionado por el censor se puede demostrar con cualquier medio de prueba10. 10 CSJ SP, 1º feb. 2015, rad. 44364 Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera.

Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En ese sentido se recepcionó el testimonio del agente Yefer Alexander Fagua Molano11, quien manifestó que se encontraba en labores de patrullaje con el Subintendente Pinilla Majin Edinson, cuando observaron a una persona que tomó actitud sospechosa y al solicitarle un registro personal se negó, por lo que fue necesario emplear la fuerza, encontrándosele en su poder un arma de fuego artesanal de color negra y cacha color blanco, individuo que al pedirle el respectivo salvoconducto no lo portaba, por lo que se procedió a su captura.

De lo dicho por el uniformado es perfectamente viable inferir que, si JHON JAIRO CLAROS CERQUERA en principio se negó al registro personal, lo hizo con el fin de evitar el hallazgo del arma de fuego ya que no contaba con permiso para su porte, de haberlo tenido, sin duda, no habría sido necesario que los agentes emplearan la fuerza. Repara el defensor que se debe restar valor suasorio a dicho testimonio, como quiera que “no recordó nada, sino que se dedicó a leer el informe de captura”.

Dígase del particular que, en efecto, el deponente leyó el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 04 de abril de 2017, ello con el fin de refrescar memoria, procedimiento amparado por la ley porque justamente permite que el testimonio sea más preciso al permitírsele al testigo recordar los hechos de forma más clara, sin que su credibilidad se vea menguada dado que el deponente reconoció el documento, su contenido y se ratificó en el mismo.

Significa lo anterior que con la declaración que bajo juramento rindió el agente Yefer Alexander Fagua Molano se puede establecer que en la fecha y hora indicada incautó un arma hechiza al acusado CLAROS CERQUERA, como lo aseguró, sin que ningún elemento de juicio rebata sus afirmaciones o demuestre que mintió pese a testificar bajo la 11 26:20 a 41:33 sesión de juicio oral de fecha 02 de agosto de 2021.

Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera. Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal gravedad de juramento y peor aún, sin que se observen en su narración contradicciones que lleven a desestimarla.

Luego, a la luz del artículo 404 del C.P.P, la apreciación de este testimonio merece otorgarle plena credibilidad, no siendo dable imponer como tarifa legal la incorporación del acta de incautación para probar el hallazgo que relató el agente captor. De otra parte, Juan Carlos Cebadilla Herrán, experto balístico, en el informe técnico que presentó dictaminó que “se trata de una pistola compatible con calibre 4-10 GAUGE, que no presenta marca, modelo o número serial, siendo apta para producir el disparo.”12, dicho de otra manera, la referida arma corresponde a la descrita por Yefer Alexander Fagua Molano y carecía de características esenciales para su identificación, falencias que tornaban improcedente la obtención de permiso para su porte, conforme se deduce de lo señalado en la Resolución 142 del 2 de agosto de 2010 expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares que prevé que para la expedición de autorizaciones es imprescindible que el arma cuente “con todas las condiciones de seguridad necesarias que permitan su identificación plena ante las autoridades de control.”.

De modo que el argumento defensivo que cuestiona la mismidad del objeto incautado y la ausencia de permiso para su porte carece de todo soporte probatorio. Por el contrario, en el presente caso obran elementos de juicio que demuestran a cabalidad que el acusado JHON JAIRO CLAROS CERQUERA portaba el arma incautada sin contar con permiso de autoridad competente para ese efecto, incurriendo así en la conducta punible prevista en el artículo 365 del Código Penal, por lo que es acertado colegir que en el asunto de marras la Fiscalía logró – con la prueba arribada a la actuación - demostrar más allá de toda duda 12 Min 01:11:40.

Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera. Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal razonable la existencia del delito y la responsabilidad penal enrostrada a CLAROS CERQUERA.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada proferida el 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, a través de la cual se condenó a JHON JAIRO CLAROS CERQUERA como autor responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue condenado JHON JAIRO CLAROS CERQUERA como autor responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010. Radicación: 41551 6000 597 2017 01163 01 Procesado: Jhon Jairo Claros Cerquera. Delito: Tráfico, Fabricación y Porte Armas de Fuego o Municiones. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria