TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Aprobado mediante Acta No. 113. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, absolvió a DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN como autor responsable del punible de lesiones personales culposas agravado, tipificado en los artículos 111, 112 incisos 2 y 3, 113 inciso 2, 114 inciso 1, 120, 121 y 110 numeral 6 del Código Penal.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Constan del siguiente modo en el traslado de la acusación: “…El día 20 de diciembre de 2015 aproximadamente a las 20:26 horas, el señor LUIS ENRIQUE PULIDO PERALTA, se dirigía del Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal corregimiento El Caguán a la ciudad de Neiva, desplazándose como conductor de la motocicleta de placas SCD-46C y como parrillero el señor ABEL VARGAS, colisionando a la altura del kilómetro 1 de la vía Neiva – Caguan con la motocicleta de placas IZG-95B la cual se encontraba estacionada en la mitad de la vía sin ninguna señalización y era conducida por el señor DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN quien al momento del accidente sale de la zona boscosa a la carretera en compañía de una mujer, resultando lesionados los señores LUIS ENRIQUE PULIDO PERALTA y ABEL VARGAS, quienes fueron trasladados a la clínica de fracturas; siendo consecuencia del accidente de tránsito la violación al deber objetivo de cuidado dentro del tráfico terrestre por parte del señor DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN al infligir el contenido de la Ley 769 de 2002 art. 77 el cual establece que en autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en las noches luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro.
Aunado a lo anterior el señor JOVEN PERAFÁN se encontraba en estado de embriaguez, según prueba la cual arroja resultado 126.1mg / 100ml, positivo para segundo grado de embriaguez. La víctima LUIS ENRIQUE PULIDO PERALTA en valoración médico legal realizada el 15 de Junio de 2016 se le concedió una incapacidad definitiva de 40 días con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de miembro superior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de presión de carácter transitorio.
La víctima ABEL VARGAS en valoración médico legal realizada el 22 de Abril de 2016 se le concedió una incapacidad definitiva de 100 días con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano locomoción de carácter transitorio…”1. En audiencia concentrada desarrollada el 17 de febrero de 2021, el Ente Persecutor aclaró la acusación y determinó que quien conducía la motocicleta de las víctimas era Abel Vargas, siendo parrillero Luís Enrique Pulido Peralta2. 1 Folios 10 a 14 de la carpeta original de primera instancia. 2 Récord 09:15… Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal II.
ACTUACIÓN PROCESAL. Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 18 de febrero de 2020 se realizó el traslado de la acusación a DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN, a su Defensor y a la víctima Abel Vargas. El encartado no aceptó los cargos enrostrados como presunto autor del punible de lesiones personales culposas.
La actuación correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, pero mediante auto del 29 de diciembre de 2020 y con fundamento en el Acuerdo CSJHUA20-53 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, fue remitida al Juzgado Once de la misma categoría y especialidad, Despacho que avocó conocimiento el 8 de enero de 2021.
La audiencia concentrada fue celebrada el 17 de febrero de 2021; en tanto, el juicio oral inició el 6 de julio siguiente y finalizó el 19 de octubre de 2022, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Juez emitió sentido de fallo absolutorio. Por último, el 1º de noviembre de 2022, el Juez profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual la delegada del Ente Acusador presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Luego de ocuparse de los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal, identificar al procesado y resumir los alegatos de conclusión de las partes, el A Quo reseñó las estipulaciones convenidas por las Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal partes e indicó que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado porque el acervo aprobatorio no determina “con claridad y precisión la forma y circunstancias en que verdaderamente ocurrió el accidente de tránsito… cuál era el lugar y sentido en que se encontraban los velomotores… tampoco se tiene certeza si la motocicleta de propiedad de DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN, se encontraba estacionada de manera correcta o no”.
Dijo que los testimonios de las víctimas son contradictorios frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente y por ello, no logra acreditarse que la moto del encausado estaba mal parqueada en la mitad de la vía y sin señalización luminaria, máxime porque el agente de tránsito Mauricio Cortés Zúñiga depuso que “no se determinaron con claridad los hechos”.
También adujo que en la acusación no se indicó de forma clara quién vulneró realmente el deber objetivo de cuidado, generando dudas en el asunto por cuanto la víctima no observó por dónde transitaba o si el inculpado estaba estacionado en el centro de la vía. Consideró que si el ofendido conducía despacio pudo haber evitado el accidente teniendo en cuenta que contaba con visibilidad, ya que según depusieron los agentes de tránsito, la vía estaba iluminada.
A la vez, precisó, el testigo Gustavo Ninco afirmó haber observado la moto de DIEGO ARMANDO “a un metro con cincuenta de la línea blanca”, concluyendo - el Juez - que, por tanto, no estaba en la mitad de la vía como lo refirieron la Fiscalía y las víctimas. Resaltó que ninguno de los dos agentes de tránsito manifestó cómo ocurrió el siniestro, pues informaron que “no se determinaron con claridad los hechos”, explicando que, a pesar de estipularse los informes sobre lesiones de las víctimas, ello no prueba la responsabilidad del inculpado ni que infringió el deber objetivo de cuidado por estacionar su Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal moto como lo señalara la Fiscalía. Por tanto, concluyó, las pruebas practicadas generan duda a favor del procesado y, por ende, decidió absolver a DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN de los cargos por los que fue llevado a juicio.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La Representante de la Fiscalía General de la Nación consideró que existe claridad en las declaraciones de las víctimas, pues, Abel Vargas afirmó desplazarse despacio como conductor de su motocicleta en horas de la noche entre El Caguán y Neiva, llevando como parrillero a Luís Enrique Pulido Peralta, cuando en la entrada para “Moscobia” un carro lo “encandiló”, no observó el otro velocípedo que estaba casi sobre la mitad de la carretera por donde se movilizaba y chocó; deponente que también dijo no haber observado luces ni señal alguna que diera cuenta que la otra moto estaba estacionada y, además, que el lugar no era iluminado, destacando que “Es razonable su manifestación cuando refiere que si la motocicleta hubiera estado bien orillada no se hubiera fracturado su pierna izquierda como fue… sino la derecha…”.
Continuó trascribiendo algunas respuestas dadas en juicio por la víctima Luís Enrique, relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso y las lesiones sufridas. Luego aseguró que efectivamente los velomotores fueron movidos del lugar de los hechos y por ello, estimó que las declaraciones de las víctimas y de Gustavo Ninco González son verídicas, recalcando que el último transitaba detrás de la motocicleta conducida por Abel Vargas y en juicio afirmó que el accidente ocurrió porque el dueño de la otra moto “no la sacó de la carretera”.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En conclusión, deprecó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, condenar a DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN por el delito de lesiones personales culposas del que son víctimas Abel Vargas y Luís Enrique Pulido Peralta.
No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Corporación es competente para conocer la actuación en segunda instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.
Alzada que se aborda teniendo presente los principios4 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. Inicia la Sala rememorando que según la acusación, la actuación tiene su génesis en hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2015, en la vía que del corregimiento El Caguán conduce a Neiva, aproximadamente a las 20:26 horas de la noche, cuando el señor Abel Vargas conducía la motocicleta de placa SCD-46C llevando como parrillero a Luís Enrique Pulido Peralta, y colisionaron con otro velocípedo de placa IZG-95B de propiedad de DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN, que estaba parqueado sobre la vía sin ninguna señalización, último estaba en estado de embriaguez.
Como consecuencia, resultaron lesionados los 3 Constancia secretarial adiada el 25 de noviembre de 2022. Folio 66 carpeta original primera instancia. 4 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal primeros, a quienes el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses les dictaminó i) 100 días de incapacidad definitiva con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano locomoción de carácter transitorio y ii) 40 días de incapacidad definitiva con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de miembro superior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de presión de carácter transitorio, respectivamente5; lesiones estipuladas en vista pública del 8 de marzo de 2022.
Por lo anterior, fue llamado a juicio DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN para responder por el punible de lesiones personales culposas agravado, pero resultó absuelto en razón a que, según concluyó el A Quo, la prueba adosada al juicio no desvirtuó su presunción de inocencia por generar duda en torno a las circunstancias que rodearon el accidente y por las presuntas contradicciones en que incurrieron las propias víctimas al declarar lo sucedido.
Ahora bien, la Fiscalía pretende la revocatoria del fallo absolutorio alegando que las declaraciones de sus testigos son coherentes y acordes a cómo sucedieron los hechos, destacando que el señor Gustavo Ninco afirmó que el siniestro vial ocurrió porque el acusado no parqueó su moto por fuera de la vía. Para dilucidar la controversia y establecer si erró o no la primera instancia al absolver al acusado, problema jurídico que envuelve la impugnación, desciende la Colegiatura a analizar lo dicho en juicio por los testigos de cargo, empezando por la víctima Abel Vargas, conductor de la motocicleta de placa SCD-46D.
Sobre los hechos que rodearon el siniestro vial narró: “…yo iba a las 8 de la noche a llevar el señor que 5 Las lesiones padecidas por las víctimas fueron estipuladas por Fiscalía y Defensa en audiencia del 8 de marzo de 2022. Récord 09:00 a 14:00. Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal llevaba en la parrilla… cuando yo iba ahí un carro salió, me alcanzó a encandelillar y no alcancé a ver la moto que estaba en la mitad de la carretera, ese es el estrello que nos accidentó a los dos”; también añadió: “…en una parte que le llaman la entrada para Moscovia, ahí en esa vueltica fue el accidente y yo iba por ahí como a 40 no más porque el señor estaba más de edad que yo, entonces yo lo llevaba con cuidado, entonces iba muy despacio, cuando salió el carro entonces me encandelilló y yo no vi la moto porque quién va a creer que en la mitad de la carretera hay algo, entonces cuando me di cuenta ya estaba el estrello y caímos juntos al suelo, el señor que llevaba se privó y se partió la clavícula derecha o izquierda no sé… y a mí se me partió la pierna izquierda, o sea la canilla izquierda se me partió…”.
Luego la Fiscalía le preguntó: “¿usted dice que un vehículo lo encandiló y que había una motocicleta en la mitad de la vía?, respondió: “Si señora, estaba casi al pie, casi de la raya amarilla y pues el señor no estaba ahí, sino que estaba en el monte con una señora…”. Al ser indagado sobre el lugar exacto del accidente, dijo que era zona rural, “…no había iluminación, estaba oscuro…” y respecto el conductor del otro velomotor, señaló: “…él estaba bien borracho y salió insultando a todos, bueno a mí me trató de todo, me dijo que yo habrá sido el bruto…”.
Ya en el contrainterrogatorio, la Defensa indagó: “usted alcanzó a ver la moto o sintió fue el golpe, o alcanzó a ver la moto y alcanzó a hacer alguna maniobra para no sé frenar o de pronto para esquivarla”, y reveló: “doctor, con todo respeto cuando me di cuenta ya estaba encima de la moto…”, incluso, añadió: “No la alcancé a ver, cuando me di cuenta fue el totazo”; posteriormente, aclaró que transitaba por el carril derecho de la vía El Caguán – Neiva.
Al respecto, el Defensor preguntó: "¿Cuando usted dice que iba por su carril derecho, es decir que usted se encontró la moto fue cuando iba por ese carril derecho, Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cuando venía usted por ese carril derecho? y la víctima explicó: “Por el carril derecho nos estrellamos, él había dejado la moto al lado del carril derecho, la había dejado en la mitad de la carretera”.
El deponente también precisó que la moto contra la que chocó estaba en la vía sin luces, sin señalización y finalmente el Defensor preguntó: “usted ha informado que la motocicleta se encontraba en la mitad de su carril, es cierto esto?” y el ofendido comentó: “Sí, porque estaba al pie de la línea amarilla, que siempre hacen de señalización que es la mitad de la carretera”.
Manifestaciones que, contrario a lo señalado por el A Quo, son corroboradas por el testigo y víctima Luis Enrique Pulido Peralta, quien se movilizaba como parrillero en la moto conducida por Abel Vargas; declarante que manifestó: “…yo estaba en este barrio, en esta vereda, El Caguan y se me hizo tarde para coger bus, entonces, como yo soy amigo de don Abel, le dije ole mano camine va y me deja, dijo camine, camine yo voy y lo dejo, entonces cogimos la moto y nos vinimos, resulta de que por acá bien adelante el señor DIEGO no sé qué estaría haciendo por ahí y había dejado la moto a la mitad de la avenida, una moto negra, nosotros nos encandelillamos porque ahí no había luz, no había nada de luz, un sitio oscuro, oscuro, la moto era negra y con la vaina de los carros …nos encandelillamos, cuando nosotros nos dimos cuenta fue que nos dimos con la moto, pero yo creo que eso es culpabilidad de él porque él no tenía señal ninguna, ninguna, llegó y cuadró la moto ahí y estaba con la pareja por allá al lado”.
También precisó que, previo al impacto, alcanzó a ver “tantico” la otra motocicleta, la cual “no tenía ninguna, ninguna señal de nada” y destacó que la vía era oscura, no había alumbrado público, fueron “encandelillados” y atribuyó el siniestro a la otra moto por estar mal Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal parqueada sin ninguna señalización. Corroboró igualmente que se movilizaban despacio y por la derecha de la vía. Hasta aquí es claro que las versiones de las víctimas concuerdan, no resultan contrarias entre sí como desatinadamente dedujo el Juez, pues – en síntesis - indicaron que: i) los dos se desplazaban en una motocicleta, Abel como conductor y Luis Enrique como parrillero, ii) el accidente ocurrió en horas de la noche sobre la vía que del corregimiento El Caguán conduce a Neiva (zona rural), iii) transitaban despacio por el carril derecho, iv) la vía era oscura, no contaba con alumbrado público; v) fueron encandilados por la luz de un carro que transitaba en contra sentido, vi) se estrellaron contra una motocicleta estacionada sobre el carril por donde ellos transitaban.
También coinciden en que: vii) el otro velocípedo estaba mal parqueado sobre la vía sin su conductor y viii) no contaba con ninguna señalización de estacionamiento. Lo único diferente que encuentra la Sala entre las versiones de los lesionados es que Luis Enrique (parrillero) afirmó que previo al impacto alcanzó a ver “tantico” la otra moto, en tanto que, Abel (conductor) sostuvo no observarla sino hasta que sintió el choque; sin embargo, ello en nada altera sus propias versiones de los hechos y menos les resta credibilidad a las múltiples circunstancias que describen en sus relatos que sí concuerdan, ya que esta resulta ser una apreciación instantánea de cada individuo, por lo que bien pudo Abel no observar la moto contra la que se estrelló y Luis Enrique sí, máxime, cuando este último refirió verla “tantico”6; es decir, por un breve o muy reducido espacio de tiempo.
Continuando, advierte la Judicatura que al juicio también compareció como testigo del Ente Persecutor el señor Gustavo Ninco. Aquel 6 Según la Real Academia Española - https://dle.rae.es/tantico -, el término “tantico” significa: “cantidad pequeña – poco”. Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal presenció el insuceso de manera directa por encontrarse transitando detrás de la motocicleta en la que se movilizaban las víctimas y sobre el hecho afirmó: “…me desplazaba hacia la ciudad de Neiva y entonces alcancé una moto… alcancé una moto, me vine detrás de la moto, más o menos como bajando del Caguán ¿por ahí qué? 4 kilómetros que fue que ocurrió el accidente sumerced, yo venía detrás de la moto… yo venía por adelantarlo, pero entonces salió un carro en la parte del sentido contrario entonces volví y me recosté hacia el lado para no adelantarlo, en ese momento el señor que venía delante de mí se va de frente contra una moto que había parqueada más o menos como a un metro cincuenta de la línea blanca…”.
Continuó su relató: “…en ese momento fue que ocurre el accidente, como le digo la moto estaba muy dentro de la línea blanca, bastante dentro de la línea blanca, no sé este muchacho por qué paró allí y habiendo espacio para la zona verde no sacó la moto de la carretera, en ese momento es que ocurre el accidente doctor, él se estrella de frente con la moto…”.
Destaca el Tribunal que la Fiscalía interrogó: “¿Nos puede explicar señor Gustavo si segundos antes de producirse la colisión por parte de la moto en la que iba el señor Abel, usted visualiza esa motocicleta que refiere que se encontraba adelante con la cual ocurre el accidente, usted logra visualizarla? y contestó: “No sumerced, cabe destacar que esta moto no tenía señal de ninguna clase sumerced, no tenía un direccional, una luz prendida de pare y la zona como era bastante oscura…”.
Lo anterior coincide con lo dicho por la víctima Abel Vargas, quien, se itera, adujo no observar el otro velocípedo antes del impacto. Concuerda igualmente el señor Gustavo Ninco con las víctimas al indicar que la vía era bastante oscura y no tenía luz artificial; además, tal como lo refirió el Ente Persecutor, aquel consideró que el accidente ocurrió por “…la imprudencia de la moto que estaba parqueada sumerced, yo Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal creo que la moto que estaba parqueada, porque como le digo había una zona verdad en la que había podido haber sacado la motocicleta del carril, la motocicleta debería estar afuera del carril, no dentro del carril, si había espacio para parquear, no sé este señor por qué se parqueó dentro del carril”.
Para la Sala acertado es colegir que las versiones de los testigos de cargo coinciden entre sí en lo que atañe a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el accidente vial en que resultaron lesionados Abel Vargas y Luis Enrique Pulido Peralta. Todos fueron contundentes en insistir que el siniestro fue consecuencia del imprudente parqueo de la motocicleta de propiedad del acusado, al permanecer estacionada en horario nocturno en una vía pública rural carente de iluminación artificial y sin ninguna señal de estacionamiento.
Destaca la Colegiatura que las anteriores manifestaciones no fueron desvirtuadas por la Defensa en el curso de los testimonios, ni tampoco a través de otro medio de prueba adosado al juicio, ya que durante el juzgamiento no se practicó prueba alguna de esta parte, al punto que vale resaltar que, en audiencia del 19 de octubre de 2022, el Defensor desistió del testimonio de su prohijado porque, según manifestó, no logró ubicarlo.
Por manera que las declaraciones de las víctimas y de Gustavo Ninco se vislumbran coherentes, precisas y verosímiles. Ahora bien, aunque los agentes de tránsito Mauricio Cortés Zúñiga y Andrés Arley Gamboa Peña manifestaron al unísono que no les fue posible establecer una hipótesis de los hechos por cuanto al llegar al lugar encontraron que las motocicletas involucradas habían sido movidas del sitio exacto del impacto, importante es apreciar que con el Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal primero se incorporó como prueba documental7: i) reporte de iniciación, ii) informe ejecutivo, iii) informe de investigador de campo, iv) actas de consentimientos y resultados relacionados con las pruebas de alcoholimetría practicadas a los conductores involucrados y v) acta de inspección a vehículos involucrados.
En tanto, con el segundo deponente fueron agregados: i) informe de accidentes de tránsito con personas lesionadas o con personas fallecidas, ii) bosquejo topográfico y iii) acta de inspección a lugares. Todos los anteriores documentos fechados el 20 de diciembre de 2015, data en que ocurrió el accidente que concita esta decisión. Para la Corporación los testimonios, soportados en la documental adosada, corroboran aún más que el hecho investigado existió, que tuvo ocurrencia en la vía rural entre el corregimiento El Caguán y la ciudad de Neiva en horas de la noche, que están involucrados los velomotores tantas veces enunciados y que como consecuencia del siniestro resultaron lesionadas las víctimas; inclusive, confirman que DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN era el encargado de la moto de placa IZG-95B que estaba parqueada sobre la calzada y que la prueba de alcoholemia practicada arrojó resultado positivo para él y negativo para la víctima Abel Vargas.
En este orden, valoradas en su integridad las pruebas practicadas, es preciso establecer desde ya que el siniestro en el que resultaron involucradas las motocicletas de placas IZG-95B y SCD-46C fue producto del descuido y negligencia del señor DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN, por estacionar en horario nocturno su velocípedo sobre una vía pública rural, sin colocar señal alguna de parqueo, provocando con su actuar reprochable el choque vehicular resultando lesionados los señores Abel Vargas y Luis Enrique Pulido Peralta. 7 Carpeta de segunda instancia, folios 6 a 38, allegados por el Despacho de primera instancia mediante oficio adiado el 25 de enero de 2023.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Destáquese que lo pertinente era que el procesado hubiera dejado la moto por fuera de la calzada como lo exige el artículo 77 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, norma que increpó la Fiscalía fue la trasgredida y que consagra: “En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro…” Por tanto, la acción del acusado, al dejar estacionada su motocicleta en la forma en que lo hizo, violentó el deber objetivo de cuidado que le era exigible y ello ocasionó la caída de las víctimas sufriendo las lesiones narradas con las secuelas e incapacidad dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal (tal como fue estipulado por las partes).
Bajo el anterior panorama, insoslayable resulta la responsabilidad penal enrostrada a DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN, que, por demás, no aportó ninguna prueba para desvirtuar los cargos endilgados por el Ente Persecutor, pues, contrario a las consideraciones de la primera instancia, lo cierto es que la prueba en conjunto sí logra desvirtuar su presunción de inocencia, al demostrar que, en efecto, su actuar fue negligente y así vulneró el deber objetivo de cuidado que le era exigible, esto es, por no parquear su motocicleta de placa IZG-95B por fuera de la vía rural y no colocar la respectiva señalización de su estacionamiento, causando que el señor Abel Vargas se impactara con su velocípedo de placa SCD-46C con las consecuentes lesiones sufridas por él y por Luis Enrique Pulido Peralta.
No está de más acotar que no obstante el A Quo adujo que en la acusación no se precisó quién vulneró el deber objetivo de cuidado, tal afirmación es contraria a la realidad procesal, por cuanto en dicho acto la Fiscalía fue clara en señalar: “siendo consecuencia del accidente de tránsito la violación al deber objetivo de cuidado dentro del tráfico Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal terrestre por parte del señor DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN al infligir el contenido de la Ley 769 de 2002 art. 77 el cual establece que en autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en las noches luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro…”.
Para ahondar en la desatinada apreciación de las pruebas en que incurrió la primera instancia, destáquese que no es cierto, como erradamente acotó el A Quo, que los dos agentes de tránsito manifestaron en juicio que la vía o sitio donde ocurrió el accidente contaba con iluminación. Encuentra la Sala que al indagarse a Mauricio Cortés Zúñiga “¿cómo era la luminosidad del sitio donde ocurrieron los hechos?, contestó: “no me acuerdo en este momento”, cuya manifestación ratificó en el contrainterrogatorio.
Solo Andrés Arley Gamboa Peña indica que la vía tenía iluminación artificial, pero ello lo refiere dando lectura al informe de accidente de tránsito y al acta de inspección a lugares por él elaborados, no porque lo recordara al momento de testificar; pese a este contrasentido, lo cierto es que lo restantes testigos de cargo enunciaron que al momento del impacto no había iluminación, explicación que dieron al recordar lo acontecido como testigos directos de los hechos.
Con todo, una valoración integral del acervo arroja sin atisbo de duda que el siniestro tuvo su origen en el actuar culposo del acusado al estacionar su velocípedo en lugar no permitido, nada siquiera insinúa que su génesis estuvo en las maniobras ejecutadas o dejadas de ejecutar por la víctima, salvo las conjeturas del A Quo; se itera, no existe una sola prueba indicativa de que esa hubiese sido una posibilidad.
Así las cosas, del material probatorio adosado a las diligencias durante el juzgamiento puede concluirse sin duda alguna que el acusado vulneró Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal el deber objetivo de cuidado, pues no previó lo previsible, ya que pese a tener la obligación de estacionarse por fuera de la vía rural, con las señalizaciones respectivas, no lo hizo, provocando con su actuar indolente la colisión vehicular de los ofendidos que se movilizaban en otro velomotor.
Sobre el particular, el Órgano Vértice de la Justicia Penal de nuestro país ha determinado: “En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudencia- no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio — lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio.
(…) 5. En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal.
(…) …si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico8.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.”9. (Negrillas para resaltar). En aplicación del precedente jurisprudencial en cita y valorada en conjunto la prueba arrimada a las diligencias, concluye la Sala que el señor DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN cometió una infracción de tránsito como fue, no estacionar su motocicleta de placas IZG-95B en la forma y condiciones exigidas por el artículo 77 de la Ley 769 de 202210, creando con ello un riesgo jurídicamente desaprobado frente a otros actores viales que se movilizaban por la vía rural entre el corregimiento El Caguán y la ciudad de Neiva, generando como consecuencia el accidente con el velocípedo conducido por Abel Vargas, resultando este último lesionado en su humanidad junto con Luis Enrique Pulido Peralta, cuyas lesiones fueron estipuladas por Fiscalía y Defensa, a saber, para el primero ofendido 100 días de incapacidad definitiva con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano locomoción de carácter transitorio y, para la segunda víctima, 40 días de incapacidad definitiva con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de miembro superior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de presión de carácter transitorio, de acuerdo a los informes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 8 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 9 Sentencia SU3070-2019.
Radicación 52750 del 6 de agosto de 2019. 10 “En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro.” Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Recapitulando, del acervo probatorio ninguna duda emerge sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, siendo impajaritable ultimar que en el asunto de marras la Fiscalía logró con la prueba practicada en el juicio demostrar más allá de toda duda razonable los presupuestos exigidos por la ley para erigir una sentencia condenatoria en contra de DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN por el reato de lesiones personales culposas.
Sin embargo, aunque la Fiscalía formuló acusación por la circunstancia de agravación punitiva prevista en los artículos 121 y 110 numeral 6 del Código Penal – “Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1º o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria” –; considera la Sala que el agravante no logra configurarse, por cuanto la Fiscalía no probó en juicio que el estado de embriaguez arrojado por el encartado en la prueba de alcoholemia fue determinante para la ocurrencia del accidente, el escrito de acusación tampoco específica fácticamente dicho tópico, salvo mencionar el estado de beodez, al paso que nada en el plenario lo comprueba.
Así, a manera de ejemplo, nótese que ningún elemento de juicio permite inferir que el encausado se estacionó del modo que lo hizo por su grado de alcoholemia; en cambio, lo que sí permiten vislumbrar las declaraciones de las víctimas y del señor Gustavo Ninco es que la estadía del acusado en el lugar del siniestro obedeció a que se encontraba con una fémina en la zona boscosa aledaña. Corolario, deviene forzoso revocar la sentencia absolutoria proferida el 1º de noviembre de 2022, por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar, condenar al Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal señor JOVEN PERAFÁN por el reato de lesiones personales culposas – sin el agravante enrostrado -, como quiera que la Fiscalía acreditó más allá de toda razonable la existencia del reato y la responsabilidad en cabeza del acusado.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA El punible de lesiones personales culposas por el que fue llamado a juicio el acusado, está previsto en los artículos 111, 112 incisos 2 y 3, 113 inciso 2, 114 inciso 1 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el canon 117 ibídem, las penas oscilan de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34,66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sanciones que al tenor del artículo 120 del citado plexo normativo, son disminuidas “de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”, fijando en concreto las penas a imponer de 6,4 a 31,5 meses de prisión, lo que es igual a decir, de 6 meses y 12 días a 31 meses y 15 días de prisión y, la multa de 6,93 a 13,5 S.M.L.M.V. Ahora, para obtener el ámbito punitivo de movilidad, se debe restar a la pena máxima la pena mínima, es decir: 31 meses y 15 días menos 6 meses y 12 días, arrojando 25 meses y 3 días de prisión. Frente a la multa, restamos 13,5 menos 6,93 y da 6,57 S.M.L.M.V.; guarismos que se dividen en 4 para un total de 6 meses y 8 días para la prisión y 1,6425 S.M.L.M.V. para la multa.
En este orden, el ámbito de movilidad de las penas se establece en los siguientes cuartos: Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal CUARTOS MÍNIMO PRIMER MEDIO SEGUNDO MEDIO MÁXIMO Pena de Prisión 6 meses y 12 días a 12 meses y 20 días Hasta 18 meses y 28 días Hasta 25 meses y 7 días Hasta 31 meses y 15 días Pena de Multa 6,93 a 8,5725 S.M.L.M.V. Hasta 10,215 S.M.L.M.V. Hasta 11,8575 S.M.L.M.V. Hasta 13,5 S.M.L.M.V. Para efectos de la punición y teniendo en cuenta que no se enrostraron atenuantes, ni circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 C.P., ni el Ente Fiscal demostró en forma debida la existencia de antecedentes penales, la Sala, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 61 del C.P., concretará para el sentenciado las penas (prisión y multa) en los cuartos mínimos.
En este orden, al advertir en la gravedad de la infracción que no desbordó los límites propios de una conducta de la misma especie, junto a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, esta Colegiatura impondrá a DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN la pena mínima de 6 meses y 12 días de prisión y 6,93 S.M.L.M.V. de multa.
También, se asignará al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal de prisión. Por último, como la conducta culposa fue cometida con un medio motorizado, atendiendo el mismo ejercicio por medio del cual se Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal estableció las sanciones de prisión y multa, se impondrá al inculpado la pena mínima de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, esto es, 16 meses.
No se condenará en perjuicios en razón a que las víctimas cuentan con el término dispuesto en el artículo 106 del C.P.P., modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, para iniciar el trámite de reparación integral, en tal sentido se le comunicará a la parte interesada. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
En el sub examine procede la suspensión de la ejecución de la pena, consagrada en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el canon 29 de Ley 1709 de 2014, que literalmente establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…). (Negrilla y subrayado de la sala)”. Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 22 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En el sub júdice i) la pena no excede los cuatro (4) años de prisión, ya que es de 6 meses y 12 días; ii) aunque en la acusación se dijo que DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN registra antecedentes judiciales, lo cierto es que la Fiscalía no los acreditó en debida forma, pues no adjuntó a la actuación prueba alguna al respecto y tampoco fue estipulado entre las partes; y iii) el delito de lesiones personales culposas no está enlistado en el artículo 68A del C.P. Al satisfacerse los requisitos objetivos para otorgar la suspensión de la ejecución de la pena, se concederá por un periodo dos (2) años, previo al cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 65 del Código Penal.
Estas obligaciones serán garantizadas con caución prendaria o mediante póliza de compañía de seguros, que se fija en un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha y origen anotados, para en su lugar CONDENAR al señor DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN de anotaciones civiles y personales conocidas en la carpeta, a la pena principal de seis (6) meses y doce (12) días de prisión y multa equivalente a seis punto noventa y tres (6,93) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – CONDENAR a DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 23 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; así como a la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses.
TERCERO: CONCEDER al sentenciado DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de dos (2) años, bajo las obligaciones del canon 65 del Código Penal, que se garantizarán mediante caución que se fija en UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: LIBRAR las comunicaciones pertinentes a todas las autoridades encargadas de la ejecución de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
SEXTO: ADVERTIR a las partes la procedencia del recurso de impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1263-2019, Rad. 54.215, como quiera que se trata de primera condena.
SÉPTIMO: DISPONER que una vez en firme esta sentencia, se devuelva inmediatamente la actuación al juzgado de primera instancia para que este comunique sobre la misma a los organismos indicados en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y envíe la ficha Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01 Procesado: Diego Armando Joven Perafán. Delito: Lesiones Personales Culposas. 24 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal técnica correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
OCTAVO: La presente providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria