TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Aprobado mediante Acta No. 106. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2022, a través de la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Pital, Huila, absolvió a YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX del punible de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Fueron plasmados del siguiente modo en el traslado de la acusación: “La Señora NATALY BERMEO MOLINA, formuló denuncia penal en contra de YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX, por cuanto le adeuda cuotas alimentarias a su hija YULIETH NATALIA CASTIBLANCO BERMEO, desde NOVIEMBRE DE 2011 hasta la fecha Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ____________ La suma de $____________ acreditando para tal fin Certificado expedido por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DEL PITAL HUILA, como también con el Registro Civil de Nacimiento del menor, probando de esta manera el parentesco de consanguinidad entre su hijo y su denunciado” (Sic).
Durante la audiencia concentrada realizada el día 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía adicionó la acusación en los siguientes términos: “La Fiscalía modifica el escrito de acusación en la página 2: la fecha desde que se adeuda los alimentos es desde enero de 2014 hasta marzo del 2021, la suma de $8.375.113 y adiciona los testimonios de la señora LUZ ADRIANA BERMEO MOLINA y de la joven YULIETH NATALIA CASTIBLANCO BERMEO”1.
II. ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 3 de marzo de 2021 se efectuó el traslado del escrito de acusación a YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX, a su defensor y a la progenitora del menor. El encartado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de inasistencia alimentaria, previsto en el canon 233, inciso 2° del C.P. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital, Huila, y la audiencia concentrada se realizó el 30 de septiembre de 2021, en tanto, el juicio oral inició el 16 de noviembre siguiente y finalizó el 22 de marzo de 2022, cuando Fiscalía y Defensa agotaron su práctica probatoria. 1 Récord 21:26.
En adelante. Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por último, el 5 de abril de 2022, la Juez profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual la apoderada de la víctima presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Juez se refirió a la identificación del enjuiciado, los hechos materia de acusación, las estipulaciones probatorias, las pruebas evacuadas en el juicio oral y los alegatos de las partes. Luego destacó que con las estipulaciones se acreditó la plena identificación, individualización y arraigo del acusado, su parentesco padre e hija con la menor Y.N.C.B. y la fijación de la cuota alimentaria.
Asimismo, la A Quo expuso que quedó probado que Nataly Bermeo Molina denunció al acusado porque se sustrajo del pago de las cuotas alimentarias de su hija Y.N.C.B., entre enero de 2014 y marzo de 2021, adeudando la suma de $8.375.113. Resaltó que no obstante lo anterior, los testigos de la Fiscalía no aportaron ninguna información de los ingresos recibidos por el acusado durante el referido lapso, que permitiera concluir que contaba con la capacidad económica para proporcionar alimentos a su hija y que por lo tanto su omisión no tiene justificación. Precisó que los testigos de cargo tampoco demostraron con claridad que las labores del acusado fueran permanentes, toda vez que la denunciante manifestó que su actividad no era constante y que su oficio de “DJ” se desarrollaba los fines de semana, en discotecas o en el campo, cuando lo buscaban.
Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Añadió que los deponentes tampoco dieron cuenta del tipo de vinculación del procesado en las emisoras donde presuntamente ha trabajado, dado que su conocimiento se deriva de haberlo escuchado en las emisoras, sin especificar tiempos o espacios radiales.
Explicó que es la Fiscalía quien tiene la carga de demostrar la capacidad económica del acusado durante los períodos adeudados porque de no hacerlo, se mantiene incólume su presunción de inocencia, esto, porque se entiende que la sustracción en el pago de los alimentos ha sido el resultado de una justa causa como lo es la carencia de recursos económicos.
Concluyó que si el Ente Persecutor no acreditó que el procesado obtuvo ingresos que le permitieran cumplir su deber alimentario sin que ello implicare el sacrificio de su propia existencia, no se puede llegar a una sentencia condenatoria, pues nadie está obligado a lo imposible. De este modo, coligió la Juez que la Fiscalía no demostró que el acusado hubiese cometido el delito de inasistencia alimentaria, surgiendo una duda sobre la responsabilidad penal de YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX que condujo a su absolución. RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente.
La Apoderada Judicial de víctimas expuso que el fallo absolutorio fue emitido en razón a que, según la Juez, la Fiscalía no demostró de manera fehaciente que el acusado hubiese cometido el delito de inasistencia alimentaria. Empero, adujo, los testimonios de las señoras Nataly Bermeo Molina y Adriana Bermeo Molina dan cuenta que el incumplimiento de la obligación alimentaria obedece a la Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal irresponsabilidad de YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX, como quiera que el acusado ha tenido la posibilidad de ejercer diferentes labores remuneradas, como por ejemplo: “maestro de ceremonia, prestación de servicio técnico en computadores, realizaba pautas o cuñas publicitarias, era contratado los fines de semana como Deejey, animador de eventos, que el acusado también tenía un programa radial en la emisora de Pital Estéreo porque lo escuchaba constantemente”.
Enfatizó que el testimonio de la menor Y.N.C.B. no fue valorado, por cuanto a pesar de corroborar las manifestaciones de las anteriores testigos en relación con todas las labores y oficios varios que realizaba el acusado, no se tuvo en cuenta su manifestación respecto a que el señor CASTIBLANCO CHAUX en el lugar de su residencia tenía un negocio de internet que era atendido por él y por su actual esposa, y además que ella para el año 2019, cuando fue a pedirle el dinero a su residencia, observó unos recibos de pago por un valor de $800.000 por concepto de pautas publicitarias que estaban a nombre de su progenitor.
Relató que el enjuiciado en su testimonio manifestó haber dejado de cancelar la cuota alimentaria y aunque se opuso a que la deuda ascendía a $8.375.113, no aportó evidencia de pago mediante consignación o cualquier otro medio que respalde su postura. Sustentó que, en el delito enrostrado cometido contra niños y adolescentes, la carga probatoria de la responsabilidad penal se invierte, en la medida que opera la presunción legal respecto de la capacidad económica de los obligados a suministrar alimentos a sus descendientes, en el sentido de que perciben por lo menos un S.M.L.M.V., presunción que debía ser desvirtuada por el acusado.
Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Además, advierte que estando establecida la conducta omisiva por el incumplimiento de la cuota alimentaria de la menor, el señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX quedaba obligado, no solo a demostrar su falta de capacidad económica, sino también la justificación de tal hecho, lo cual no hizo.
Se apartó del argumento de la Juez entorno a que los testigos de cargo no demostraron con claridad que los oficios que realizaba el procesado eran permanentes, ni cuál era el tipo de vinculación con la emisora; contrario a ello, replicó, la hija del acusado sí aludió a ese hecho cuando en su testimonio dijo que logró ver que sí recibía sueldo.
Alegó que no era posible aceptar que entre los años 2014 y 2020, YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX percibiera ingresos de $300.000 sin obtener incrementos y que con esa suma asumiera los gastos de su hogar, conformado por tres hijos y su esposa que en ese entonces era ama de casa y se dedicaba al cuidado del hogar. En esa misma línea, mencionó la Sentencia C-237 de 1997 y la Convención sobre los Derechos del Niño, para finalmente solicitar revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, proferir fallo condenatorio.
No Recurrentes. La Fiscal delegada manifestó que aparece probado que CASTIBLANCO CHAUX tiene la capacidad económica para asumir la obligación alimentaria. Señaló que con el testimonio rendido por Nataly Bermeo Molina no solo se demostraron las condiciones civiles y personales del acusado, sino también su capacidad económica, razón por la que se vio en la necesidad de denunciar al padre de su hija por no colaborarle con los alimentos.
Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Reconoció la difícil situación económica del inculpado, por cuanto se ha podido evidenciar en el juicio oral que no ha tenido trabajos estables, pero sí ha realizado diferentes actividades laborales, entre ellas: “locutor, Deejay en las discotecas y en cuanto lo contrataban en el campo, arreglando computadores, café internet y grabando cuñas radiales”, actividades que le permiten mantener un buen nivel de vida para él y su actual compañera e hijos; además, argumentó, tampoco se ha acreditado algún tipo de discapacidad que lo excuse de tal responsabilidad.
Sostuvo que no existe duda de la capacidad económica del acusado y que una valoración integral de los elementos de juicio permite concluir que el acusado pudo haber cancelado las cuotas alimentarias adeudadas a su hija, sin comprometer su propio mínimo vital. Referenció el decreto 2737 de 1989 (código del menor), específicamente el artículo 155, relativo a los ingresos del alimentante para efectos de la fijación de la cuota alimentaria con que debe contribuir para el sostenimiento del menor alimentario, que establece: “Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias… En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.
Acotó que la citada normativa solo debe aplicarse cuando del patrimonio del acusado, de su posición social, costumbres y antecedentes, no se pueda determinar un ingreso aproximado, pero no es el caso del señor CASTIBLANCO CHAUX, pues no se puede afirmar que sus ingresos “solo se limitan al sonido y grabado de cuñas radiales” dentro de los años 2014 y siguientes, dado que son varias las actividades laborales en las que se ha desempeñado.
Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Resaltó que los dos padres de la menor Y.N.C.B. deben contribuir con su manutención, atendiendo que la Fiscalía ha probado que la menor es hija del acusado, que este ha incumplido con su deber de dar alimentos y que no existía justa causa para que el señor CASTIBLANCO CHAUX se sustrajera de esa obligación. Impetró así “una valoración en conjunto y complementaria de toda la prueba de cargos que la Fiscalía presentó y sustentó en juicio sobre la omisión del deber de pago de la obligación alimentaria y sobre la autoría del acusado en este juicio; en el sentido que no puede solo ceñirse a la determinación de un cuantum (Sic.) determinado de los ingresos en términos de dinero que haya percibido y dispuesto el acusado para la cancelación de la cuota alimentaria fijada de $50.000=, mediante la Jueza de primera instancia, sustenta la sentencia absolutoria.
Es necesario de esta valoración, del grueso de la prueba, en la cual la Fiscalía probó que el Acusado tiene varias actividades económicas, varias fuentes de ingreso informales, deducir que sí puede apropiar el valor de la cuota alimentaria fijada; a lo que se suma que la asistencia alimentaria en los términos definidos por la Ley y la Jurisprudencia se amplía a todas las variables relacionadas con la asistencia de los menores…” (Sic para lo transcrito).
Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, proferir fallo condenatorio. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.
Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. A efectos de desatar la inconformidad de la recurrente, adviértase inicialmente que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -, de la siguiente manera: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.
Para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”2. Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado: “Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”3.
Destaca esta Colegiatura que, en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el Ente Acusador tiene la obligación de probar i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos. 2 CSJ.
SP19806-2017. Radicación No. 44758. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 3 Sentencia SP1995-2021. Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicial, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.
Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).
Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”4. Por demás, destaca la Corporación que ser padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.
Atendiendo el disenso planteado por la apoderada de víctimas, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas llevadas al juicio permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable acerca 4 Sentencia SP1984-2018. Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de la responsabilidad penal de YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX en el delito de inasistencia alimentaria por el cual fuera acusado o, por el contrario, no logran despejar la duda razonable sobre el particular, imponiéndose su absolución? Conforme a las diligencias surtidas, es posible concluir que los extremos de la sustracción alimentaria enrostrada a YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX se enmarca entre enero de 20145 a marzo de 20216, lapso durante el cual se le atribuye el incumplimiento de su obligación alimentaria para con su menor hija Y.N.C.B. Asimismo, fueron objeto de estipulación7: i) la plena identificación e individualización y arraigo de CASTIBLANCO CHAUX8, ii) el parentesco de consanguinidad entre aquel y su hija9 y iii) la fijación de la cuota alimentaria a cargo del acusado10.
Ahora bien, escuchada atentamente la etapa de juzgamiento, concluye la Sala que el debate probatorio giró en torno a la capacidad económica del acusado, a efectos de demostrar que se sustrajo injustamente de la obligación alimentaria para con su menor hija Y.N.C.B., aspectos también materia de la alzada, por ende, entrará este Cuerpo Colegiado a valorar el acervo probatorio a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado frente a este puntual aspecto.
Iniciando con el análisis de las pruebas de cargo, adviértase que rindieron testimonio Nataly Bermeo Molina, Luz Adriana Bermeo 5 Según la modificación al escrito de acusación que se surtió en la audiencia concentrada el 30 de septiembre de 2021 6 Por cuanto el traslado del escrito de acusación se surtió el 5 de marzo de 2021. 7 Audiencia concentrada realizada el 30 de septiembre de 2021.
Récord: 31:05. 8 Se acredita con el informe del investigador de fecha 30 de enero de 2020 con todos sus anexos 9 Se acredita con el registro civil de nacimiento de la menor Y.N.C.B. 10 Se acredita con el acta de fijación de cuota alimentaria de fecha 16 de noviembre de 2011 llevada a cabo en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital Huila Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Molina y Y.N.C.B., progenitora de la infante, su tía y la menor de edad, respectivamente.
La primera deponente adveró que el acusado no le colabora con los alimentos de su hija en común, asegurando que el enjuiciado: “hasta el 2014 me consignó, o sea si me pagó y de ahí para adelante hasta el 2021, hasta marzo del 2021 no me volvió a dar absolutamente nada para la niña”; y al preguntársele: “…nos puede usted manifestar de enero de 2014 a marzo de 2021, ¿cuánto le está adeudando el señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX?”, respondió: “ocho millones quinientos trece mil seiscientos cincuenta y ocho pesos, me parece que es así”, agregando: “…de todas maneras, pues no sé exactamente pero, porque yo la vez pasada pues como hicimos la cuenta hasta septiembre del día de la audiencia pero su merced me dijo que como era hasta marzo entonces nosotros le restamos”.
Además, al indagársele: “Bueno, ahorita con respecto al señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX, que es el padre de su hija, usted nos puede manifestar ¿a qué se dedica el señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX?”, contestó: “el señor Yon Fredy Castiblanco Chaux se dedica, él trabaja en la emisora de acá del Municipio, es técnico en sistemas, es DJ y hace cuñas; eso es lo que el señor hace”.
Igualmente, se le interrogó: “¿usted sabe cuánto podría él devengar como DJ o con esa actividad” y dijo: “pues la verdad no sé cuánto se estará ganando por DJ o por, yo creo que por cada computador son cincuenta, porque eso es lo que más o menos cobra un técnico en sistemas acá en el municipio y de locutor pues no sé cómo le diga, no sé cuánto se estará ganando y lo de DJ no sé, pues yo creo que por ahí 100, no sé la verdad, no sé decirle porque pues no le he preguntado a él y pues yo creo que él tampoco no me va a decir cuánto se está ganando”.
Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En el contrainterrogatorio el Defensor le preguntó: “¿señora Nataly, también nos manifestó usted que tiene conocimiento que el señor YON FREDY tenga más hijos, ¿sí? ¿Cómo sabe usted o por qué le consta que el señor YON FREDY tenga más hijos, los conoce?”, respondiendo: “Pues todos no los distingo, tiene como 7 hijos; con la mujer que tiene ahorita en este momento tiene 3 hijos, sí los distingo, son menores de edad, una muchacha que vive por allá, la verdad no sé exactamente dónde es que vive, pero pues contemporánea con mi hija, tendrá por ahí unos 16 años, 17 y mi hija es la mayor de todos los hijos del señor YON FREDY CASTIBLANCO”.
En los mismos términos testificó la señora Luz Adriana Bermeo Molina (hermana de la denunciante), quien aseguró que para el año 2014 el acusado era locutor: “pues tengo entendido que él es locutor (…) en el Agrado, Huila”. Al preguntársele: “y usted por qué sabe que era locutor en ese año? Respondió: “pues porque uno escuchaba la emisora, era obvio que uno escuchaba la emisora y lo escuchaba a él”, al indagarle: “para el año 2014 ¿sabe usted si el señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX desempeñaba otra actividad?” refirió: “pues él ha trabajado como DJ también en fiestas, también hace reparación de computadores”.
Con referencia a los siguientes años, de 2015 al 2021, siguió manifestando que el acusado realizaba las mismas actividades; además, agregó que conoce al encartado porque fue la pareja de su hermana. También el Ente Persecutor le cuestionó si conocía la situación económica del procesado entre los años 2014 a 2021 y manifestó que no sabía. A la ofendida Y.N.C.B. (a quien le deben alimentos) se le indagó: “para el 2019 qué hacía el señor YON FREDY CASTIBLANCO?” y respondió: “locutor, técnico en sistemas, reparaba computadores, en ese año creo Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que tuvo un negocio frente a la cooperativa del municipio de acá de El Pital, el negocio era de internet”; al indagarle: “usted por qué sabe que tuvo un negocio, sabe usted de quién era ese negocio? respondió: “Pues me imagino que era de él, porque él lo administraba y pues él vivía ahí, o sea pues él estaba pendiente de eso”; además, añadió que los ingresos para ese año eran de $800.000.
Al preguntársele: “¿por qué sabe usted que él devengaba $800.000?” contestó: “porque una vez fui a su casa a buscarlo a él y pues él no se encontraba, pero me hicieron seguir y pues yo entré y entré a la habitación de él y había unos recibos de $800.000”. Añadió: “Decía que pagos por cuotas publicitarias y locutorias en la emisora La Mejor de Garzón”.
En el contrainterrogatorio, la Defensa cuestionó el porqué de su saber y concretó el siguiente cuestionario: “Defensor: Bueno, ahora vamos para el año 2019, la misma pregunta: ¿sabes cuánto eran los ingresos del señor YON FREDY CASTIBLANCO para ese año 2019 por las actividades que nos manifiestas que él realizaba como DJ, locutor y demás? Yulieth: Sí señor, era de $800.000.
Defensor: Perfecto; nos manifiestas tú que porque has visto unos recibos en ese año 2019 por valor de $800.000, nos puedes recordar por favor, ¿por qué concepto eran esos recibos? Yulieth: Era por las pautas publicitarias y lo que él trabaja, en lo de locutor en la emisora. Defensor: ¿Tú sabes ese recibo quién lo expidió? Yulieth: No señor, la verdad no sé, solamente miré que estaba era el nombre de él y los $800.000.
Defensor: ¿Tú sabes la fecha de ese recibo, pudiste ver la fecha? Yulieth: No señor, no me acuerdo, Defensor: ¿Tú sabes si esos $800.000 que decía por el concepto que nos acabas de manifestar era solamente por el mes, por la quincena, pago adelantado, por otro concepto que hayas podido ver en ese recibo? Yulieth: No, era por el mes.
Defensor: Ya, pero tú nos manifiestas que no recuerdas la fecha ¿me explicas? Yulieth: No señor. Defensor: ¿No sabes a qué mes era? Yulieth: No recuerdo. Defensor: ¿No sabes tampoco el año? Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Yulieth: Era en el año 2019 Defensor: Ok, perfecto.
¿Y ese recibo que tú nos manifiestas llevaba esa fecha del año 2019? Yulieth: Si señor”. Prosiguiendo con el testigo de la defensa, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y testificó en su juicio, precisando que sí le debe alimentos a la señorita Y.N.C.B., pero se opuso a la cantidad de dinero que alega la denunciante sin adjuntar ninguna certificación que soporte su cumplimiento, indicando: “pues yo creo que sí le debo, pero no es todo tampoco lo que ella dice porque en este tiempo ella iba de pronto donde yo residía, me decía que necesitaba, yo le colaboraba por parte de mi familia, mi mamá, mis hermanas, ellas siempre han estado muy pendientes de ella y siempre se le colaboró con lo que más se pudo”.
Al interrogarle la Defensa: “YON FREDY dígale a este despacho desde qué época usted al parecer le debe esas cantidades de dinero por concepto de alimentos a su menor hija”, manifestó lo siguiente: “Pues doctor la fecha exacta no la tengo, pero como le dije anteriormente, nosotros siempre tratamos de ayudarla en lo que más se pudo, ella por ejemplo que necesitaba $10.000, $20.000, $15.000 nosotros tratamos de ayudarle, mi mamá ella es muy querida por mi mamá, ella siempre vivía muy pendiente de ella, mis hermanas también la aprecian mucho, en algunas oportunidades la llevaban de vacaciones, se le daba todo lo que se podía, la fecha exacta no la tengo”.
Manifestó que para los años 2015, 2016 y 2017, trabajaba con unas personas en sonido y que recibía mensualmente $300.000, así: “pues nosotros por ejemplo por noche nos pagaban $30.000, $40.000 por mucho, yo creo que mensualmente los ingresos para esos días me imagino yo que calculando eran por ahí unos $300.000 mensuales”. Agregó que esos ingresos los empleaba para pagar el arriendo y para mantener a su familia (su esposa y sus dos hijas mayores): “Los ingresos yo los usaba para pagar arrendo donde yo resido y para Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal mantener a mi familia”.
Para los años 2018 y 2019 indicó que recibía ingresos de $320.000, $330.000 mensuales, y que los invertía en lo mismo, para el arriendo, para el sustento de su familia como comida y vestuario, además ya contaba con la presencia de su hijo menor. Del año 2020, dijo, durante la pandemia, sus ingresos disminuyeron a $300.000 y empezó a realizar cuñas radiales “para perifoneo” y para el año 2021 siguió con las pautas publicitarias “para perifoneo”, recibiendo igualmente ingresos mensuales de $300.000.
Por si fuera poco, la Fiscalía al cuestionarle en el contrainterrogatorio: “¿usted vela por todos estos hijos?” el acusado respondió: “por los tres con los que convivo sí, hay una niña que la mamá se fue, tiene ya su pareja y no tenemos contacto con ella”, afirmando que solo responde por sus tres hijos procreados con su pareja actual y no por los demás. Como se vislumbra del anterior recuento, los testigos de cargo y prueba directa de los hechos, son consistentes en señalar que el encausado no ha aportado para la manutención de su hija aunque realizaba actividades laborales que le generaban ingresos; al tiempo que sus relatos, corroborados por el propio enjuiciado, dan cuenta de que el acusado ha contado de manera constante con un ingreso mensual promedio de $300.000 durante los años 2015 a 2017 y que aumentó en $30.000 para los años 2018 y 2019, disminuyendo finalmente de nuevo a $300.000 para los dos siguientes años; pese a lo cual, entre los años 2014 a 2021 no realizó aporte alguno para la manutención de su descendiente Y.N.C.B. Lo que la prueba arroja entonces, es que CASTIBLANCO CHAUX, según él mismo lo sostuvo, trabajó en sonido y luego realizando cuñas radiales, actividades de las que obtenía ingresos mensuales, circunstancias que tornan evidente que teniendo la capacidad de Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cumplir su deber conforme a los términos convenidos y según la ley lo dispone, se sustrajo voluntaria e injustificadamente de hacerlo.
Confirmando lo argumentado por la apelante, la denunciante y la ofendida dieron a conocer los supuestos fácticos que estructuran el tipo penal, en particular, el desempeño laboral del acusado por el que percibía ingresos económicos y su incumplimiento en la obligación alimentaria, resultando creíbles sus dichos por no advertirse contradicción en sus relatos, ni animadversión en contra del acusado, al paso que fueron ratificados con las propias declaraciones de CASTIBLANCO CHAUX al manifestar que realizaba actividades laborales y que recibía ingresos mensuales.
Es que es el propio acusado quien refrendó las afirmaciones de la denunciante, al indicar que “trabajaba en sonido con unas personas” y luego “realizando cuñas radiales para perifoneo”, confirmando su capacidad económica al señalar que se ganaba mensualmente $300.000 e incluso $320.000 o $330.000; esto prueba que estuvo activo económicamente y que siendo así, tuvo la posibilidad de proveer el sustento de su descendiente, pero injustificadamente no lo hizo, situación que vislumbra que el encartado dirigió su voluntad a la omisión que le fue reprochada.
En efecto, pese a contar con ingresos económicos, CASTIBLANCO CHAUX se abstuvo de realizar cualquier aporte en favor de su hija Y.N.C.B., dejando a la deriva su sustento, mostrando un desinterés absoluto, lo cual se traduce en que su actuar fue doloso. Significa lo anterior que con ingresos cuantiosos o no, el resultado fue exactamente el mismo, la sustracción absoluta al deber alimentario, máxime cuando el acervo probatorio soporta que la omisión fue una constante durante la totalidad del lapso enrostrado, aun cuando ha desempañado una actividad económica.
Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De este modo la prueba arrimada al plenario, contrario a lo afirmado por la A Quo, logra derruir la duda probatoria de la responsabilidad penal que encontró la primera instancia, ya que lo dicho por el encausado y los testigos de cargo de la Fiscalía demuestran el incumplimiento injustificado de su obligación para con su menor hija, en tanto el tener una nueva familia y más descendencia no lo exoneraba de sus deberes frente a la víctima, máxime cuando precisó el propio acusado que sí responde por los hijos concebidos dentro de su actual relación, pero no lo hizo en modo alguno por la ofendida; si su voluntad hubiese estado dirigida a atender las necesidades de esta última habría efectuado aportes destinados a satisfacerlas, pero, por el contrario, su ajenidad frente a los requerimientos de Y.N.C.B. - que por ley debía sufragar – fue categórica, lo que de suyo permite inferir acreditado el grado de responsabilidad exigido para su condena.
Consecuente con lo anterior, la valoración probatoria sobrelleva a declarar probado que la sustracción al deber alimentario en cabeza del acusado careció de justa causa y derivó de su falta de interés para cumplir con la obligación establecida en el acta de fijación de cuota alimentaria. Así las cosas, durante el desarrollo del juicio oral el ente persecutor logró acreditar i) la existencia de la obligación consignada en el acta de fijación de cuota alimentaria de fecha 16 de noviembre de 2011 llevada a cabo en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital, Huila; ii) la omisión a partir de enero de 2014 y hasta cuando se dio el traslado de la acusación, el 5 de marzo de 2021; iii) que el acusado se sustrajo injustificadamente de cumplir a cabalidad y como ordena la ley con la citada obligación dentro del período en cuestión. Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal A la vez, está demostrada iv) la necesidad de la menor de recibir el apoyo económico de su padre, ya que tenía 10 años de edad para la época inicial de los hechos; así como, v) la capacidad económica del encausado, porque durante el lapso ya determinado trabajó en actividades de sonido y realizando cuñas radiales, es una persona sana y sin limitación física o mental que le impida ejercer alguna actividad lícita.
Recapitulando, comprobados con suficiencia los presupuestos para emitir sentencia condenatoria, no queda otra alternativa para la Colegiatura distinta a la de revocar el fallo absolutorio atacado, para en su lugar, CONDENAR a YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX por el punible de inasistencia alimentaria, como quiera que la Fiscalía acreditó más allá de toda razonable la existencia del reato y la responsabilidad en cabeza del acusado.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA. El punible de inasistencia alimentaria por el que fue llamado a juicio y hallado responsable el acusado, está previsto en el artículo 233 inciso segundo del C.P., por tratarse la víctima de una menor de edad, con pena de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, para obtener el ámbito punitivo de movilidad, se debe restar a la pena máxima la pena mínima, o sea: 72 – 32 meses para la prisión y 37,5 – 20 S.M.L.M.V para la multa, lo cual arroja 40 meses de prisión y 17,5 S.M.L.M.V. de multa, guarismos que se dividen entre 4 para un total de 10 meses de prisión y 4,37 S.M.L.M.V. para la multa.
Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En este orden, el ámbito de movilidad de las penas se establece en los siguientes cuartos: CUARTOS MÍNIMO PRIMER MEDIO SEGUNDO MEDIO MÁXIMO Pena de Prisión (meses) 32 meses a 42 meses 42 meses y un 1 día a 52 meses 52 meses y 1 día a 62 meses 62 meses y 1 día a 72 meses Pena de Multa (S.M.L.M.V.) 20 a 24,37 S.M.L.M.V. 24,38 a 28,75 S.M.L.M.V. 28,76 a 33,13 S.M.L.M.V. 33,14 a 37,5 S.M.L.M.V. Para efectos de la punición y teniendo en cuenta que no se enrostraron circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 C.P. y se encuentra acreditada una de menor punibilidad, la del canon 55, numeral 1° C.P., esto es, la carencia de antecedentes penales vigentes, la Sala, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 61 del C.P., concretará las penas (prisión y multa) para el sentenciado en los cuartos mínimos.
En este orden, esta Colegiatura impondrá a YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX la pena mínima de 32 meses de prisión y 20 S.M.L.M.V. de multa, al advertir en la gravedad de la infracción que no desbordó los límites propios de una conducta de la misma especie, junto a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena. Por último, se impondrá al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal de prisión. Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal No se condena en perjuicios en razón a que la víctima cuenta con el término dispuesto en el artículo 106 del C. P. Penal, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, para iniciar el trámite de reparación integral, en tal sentido se le comunicará a la parte interesada.
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. En el sub examine procede la suspensión de la ejecución de la pena, consagrado en el artículo 63 del Código Penal, que literalmente establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…).” (Negrilla y subrayado de la sala). Ahora, tenemos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el citado beneficio y a pesar de lo consagrado en el numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, en providencia Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 22 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SP4395-2018 del 10 de octubre de 201811, señaló lo siguiente: “La Corte en la casación 49712 de 2017, luego de remitirse a la exposición de motivos de la ley 1098 de 2006, indicó que la prohibición para aplicar el principio de oportunidad o suspender condicionalmente la ejecución de la pena, solo se predica de delitos atroces, terreno al que no pertenece el punible de inasistencia alimentaria.
(…) Con independencia de que se acredite el pago de la carga alimentaria, la regla en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando el delito afecte menores de edad y no se trate de conductas de extrema gravedad, es que el subrogado penal no depende del pago de los perjuicios, de manera que su concesión viene dada porque concurran las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Penal.” En el sub júdice i) la pena no excede los cuatro (4) años de prisión, ya que es de 32 meses; ii) YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX carece de antecedentes judiciales según oficio S-20200085579/SUBIN- GRAIC-1.9 del 13 de febrero de 2020, emanado del Grupo Análisis y Administración de Información Criminal SIJIN-DEUIL de la Policía Nacional12; y iii) el delito de inasistencia alimentaria no está enlistado en el artículo 68A C.P. Al satisfacerse los requisitos objetivos para otorgar la suspensión de la ejecución de la pena, se concederá por un periodo dos (2) años, previo al cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 65 del Código Penal.
Estas obligaciones serán garantizadas con caución prendaria o mediante póliza de compañía de seguros, que se fija en un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 12 Carpeta digital de primera instancia, subcarpeta C02ElementosMaterialesProbatorios – PDF Elementos materiales probatorios Yon Fredy Castiblanco.
Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 23 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza y origen conocidos, para en su lugar CONDENAR al señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX, de anotaciones civiles y personales conocidas en la carpeta, a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) meses de prisión y multa equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
SEGUNDO: CONDENAR al señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
TERCERO: CONCEDER al sentenciado YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX, el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena (artículo 63 del Código Penal), por un periodo de dos (2) años, bajo las obligaciones del canon 65 ibídem, que se garantizarán mediante caución fijada en UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: LIBRAR las comunicaciones pertinentes a todas las autoridades encargadas de la ejecución de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR que contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 24 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEXTO: ADVERTIR a las partes la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y de acuerdo a las reglas trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1263-2019, Rad. 54.215, como quiera que se trata de primera condena.
SÉPTIMO: DISPONER que una vez en firme esta sentencia, se devuelva inmediatamente la actuación al juzgado de primera instancia para que este comunique sobre la misma a los organismos indicados en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y envíe la ficha técnica correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
OCTAVO: La presente providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01 Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux Delito: Inasistencia alimentaria 25 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria