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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 760013120001201800108 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2023-05-19

Sujetos procesales: S.M.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 760013120001201800108 01 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Cali (Valle del Cauca). Afectada: STELLA MEDINA CLAVIJO Asunto: Sentencia Decisión: Confirma Acta: 00048S-2023 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de STELLA MEDINA CLAVIJO contra sentencia del 30 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Cali (Valle del Cauca), resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula 370- 447349 ubicado en la Carrera 8 Norte 42N-08 de la misma ciudad, propiedad de la afectada. 2.

SITUACIÓN FÁCTICA. El 28 de enero de 2014 en la vivienda ubicada en la Carrera 8 No 42N-08, Barrio Isla de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), previa información de fuente humana no formal, se llevó a cabo registro y allanamiento con resultados positivos, pues se incautó sustancia estupefaciente y una suma de dinero en efectivo, lo que produjo la captura y posterior condena en primera y segunda instancia de STELLA MEDINA CLAVIJO por el punible de Porte, Tráfico y Fabricación de Estupefacientes. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 760013120001201800108-01 Afectado: STELLA MEDINA CLAVIJO Por lo anterior, se compulsaron copias ante el Ente Investigador, con el fin de iniciar la acción tendiente a establecer la causal para declarar la pérdida del derecho de dominio.

3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN. Conforme a la demanda de extinción de dominio, se trata de bien identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 370-4473491, ubicado en la Carrera 8N No 42N -08 del barrio la Isla de Cali (Valle del Cauca), propiedad de STELLA MEDINA CLAVIJO. 4.

ANTECEDENTES PROCESALES. El 21 de octubre de 2016 la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir la fase inicial2, en lo que respecta a $4.551.000.oo incautados en la diligencia de registro y allanamiento que dio inicio a la actuación, para posteriormente continuar el trámite únicamente respecto a $51.100.oo, pues los restantes $4.500.000.oo fueron devueltos a un tercero en el trámite del proceso penal3.

El 3 de abril de 2018 el Acusador dispuso adicionar a la fase inicial el predio ubicado en la Carrera 8N No 42N-08 de Cali (Valle del Cauca)4, y el 23 de abril de 2018 decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-4773495, materializadas el 4 de julio de la misma anualidad6.

El 7 de mayo de 2018 ordenó el archivo provisional de la investigación, solamente en lo que respecta a la suma de dinero vinculada7, y acerca del predio afectado, el 6 de agosto siguiente formuló demanda de extinción del dominio8, amparado en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Las diligencias correspondieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Cali (Valle del Cauca), quien el 30 de octubre de 2018 admitió la demanda9, enviando comunicaciones a 1 Cuaderno 1.

Folios 84 y 85 digital. Folio 79 original. 2 Ibidem. Folios 25 al 27 digital. Folio 21 y 23 original. 3 Ibidem. Folios 100 y 101 digital. Folios 94 y 95 original. 4 Ibidem. Folio 105 y 106 digital. Folio 99 y 100 original. 5 Ibidem. Folios 87 al 95 digital. Folios 81 al 89 original. 6 Ibidem. Folio 124 al 127 digital. Folio 117 al 120 original. 7 Ibidem.

Folios 107 al 111 digital. Folios 101 al 105 original. 8 Ibidem. Folios 128 al 133 digital. Folios 121 al 126 original. 9 Ibidem. Folios 136 digital. Folio 129 original. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 760013120001201800108-01 Afectado: STELLA MEDINA CLAVIJO sujetos procesales e intervinientes10.

El 28 de noviembre siguiente la afectada allegó al despacho de origen poder a su abogado11, con lo que se tuvo como notificada por conducta concluyente12. El 28 de enero de 2019 se fijó edicto emplazatorio13, publicado en la página web de la Rama Judicial14 y Fiscalía15, y difundido en Diario Occidente16. El 26 de abril siguiente se notificó personalmente al apoderado de STELLA MEDINA CLAVIJO17 y el 2 de septiembre al representante del Ministerio Público18.

El 24 del mismo mes y año se corrió traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio19 y el 29 de octubre siguiente se emitió auto de pruebas, ordenándose cerrar la etapa probatoria y corriendo traslado para alegatos de conclusión20. El 9 de julio de 2020 el despacho de origen negó una solicitud de “terminación del proceso” elevada por quien representa los intereses de la afectada21.

El 30 de junio de 2022 el A quo emitió sentencia22, en la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del folio de matrícula inmobiliaria 370-447349, decisión comunicada a la afectada e intervinientes23 y publicada mediante edicto24. Inconforme con la decisión, el apoderado de MEDINA CLAVIJO interpuso y sustentó recurso de apelación25, el cual luego de los traslados de Ley26, fue concedido por el despacho de origen, ordenando remitir las diligencias a esta Corporación27.

5. DEL FALLO CONFUTADO. Luego de un recuento sucinto de los hechos que dieron origen al trámite, así como un resumen de la actuación procesal y los alegatos de cierre presentados, el A quo realizó un análisis sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales de la acción de extinción del dominio. 10 Ibidem. Folio 137 al 146 digital.

Folio 130 al 134 original. 11 Ibidem. Folio 147 y 148 digital. Folio 135 original. 12 Ibidem. Folio 151 digital. Folio 138 original. 13 Ibidem. Folio 152 digital. Folio 139 original. 14 Ibidem. Folio 156 y 157 digital. Reverso folio 141 y 142 original. 15 Ibidem. Folio 159 digital. Reverso folio 143 original 16 Ibidem. Folio 170 al 172 digital.

Folio 152 original. 17 Ibidem. Folio 161 digital. Folio 145 original. 18 Ibidem. Folio 175 digital. Folio 154 original. 19 Ibidem. Folio 177 digital. Folio 156 original. 20 Ibidem. Folio 180 digital. Folio 159 original. 21 Ibidem. Folio 238 digital. Folio 207 original. 22 Archivo Pdf. “02SentenciPrimeraInstancia30deJunio2022”. 23 Así lo acreditan los archivos Pdf. 03 al 09 del expediente digital. 24 Archivo Pdf.

“11EdictodeSentenciaArts.55y146”. 25 Archivo Pdf. “10InterponeApelacion”. 26 Archivo Pdf “12TrasladosNoRecurrentes”. 27 Archivo Pdf “14AutoConcedeRecursoApelación”. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 760013120001201800108-01 Afectado: STELLA MEDINA CLAVIJO Analizando el caso concreto, consideró que la afectada y su apoderado no presentaron acervo probatorio para desvirtuar la destinación ilícita que se produjo sobre la propiedad, descartando la postura del togado que predicó que la extinción del dominio es procedente únicamente en la adquisición ilegítima del bien, pues la figura constitucional también se predica en los casos de destinación ilícita, que se acreditó en el presente asunto.

Consideró que el expendio de la sustancia prohibida en la vivienda afectada se mostró acreditada por el informe de investigador de campo FPJ-11 del 28 de enero de 2014, que refleja la incautación del estupefaciente que se destinaba a su venta, lo que ocasionó la condena de la afectada en la modalidad de preacuerdo, con lo cual se demostraba el componente objetivo de la causal enrostrada.

Respecto al componente subjetivo, recalcó como fue la propietaria quien hizo un mal uso de la vivienda, estando en la obligación de cumplir con la función social de la propiedad, pese a ello, no lo hizo. El sentenciador hizo énfasis en que el apoderado de la afectada no se pronunció durante la etapa de pruebas, y que sus alegatos de conclusión solamente se limitaron a la forma en que había obtenido el inmueble, reconociendo que había sido capturada y judicializada por el tráfico de estupefacientes, aduciendo que era una “madre desamparada”, argumentos que en sentir del A quo no lograron desvirtuar lo planteado por el Ente Instructor.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de STELLA MEDINA CLAVIJO solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se le brinden las garantías constitucionales de vivienda digna, derecho al patrimonio de familia, propiedad privada y dignidad humana. Relató el apelante la forma en que su poderdante adquirió y realizó mejoras en el bien afectado, sobre el cual se constituyó patrimonio de familia, por lo cual no se adquirió mediante actos ilícitos.

Adujo que su patrocinada siempre observó una excelente conducta durante el cumplimiento de la condena que se le impuso por los hechos que dieron origen al trámite, y que es primaria en el delito al no poseer antecedentes penales, siendo condenada por la modalidad de “conservar”, por lo que no es una narcotraficante ni la jefe de una banda, sino una mujer de avanzada edad de muy escasos recursos, quien reside 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 760013120001201800108-01 Afectado: STELLA MEDINA CLAVIJO en el predio objeto de la controversia y no tiene otras opciones de vivienda digna. 7.

CONSIDERACIONES. 7.1. Competencia. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos PSAA10- 6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura; esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada.

El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, los derechos y garantías fundamentales de las partes; en tal virtud no existe motivo para invalidarlo. 7.2. Problema jurídico. ¿Existe un respaldo probatorio suficiente para satisfacer la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación y extinguir el dominio del inmueble afectado? 7.3.

La causal invocada. En el presente asunto, se acude a las causales 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según las cuales se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas” Para acreditar la concurrencia de las causales de destinación, ésta Sala ha precisado lo siguiente: “Para la consolidación del reproche al patrimonio, desde la perspectiva de la destinación, el Estado debe demostrar dos variables: i.) que objetivamente el bien se usó para la comisión de un ilícito y ii.) que el titular de derechos permitió que así fuera.

En cuanto al primer aspecto, puede indicarse que la carga se encuentra en cabeza de la Fiscalía exclusivamente, mientras que del segundo evento los gravámenes son compartidos; no obstante, es aquí donde se activa el instituto de la carga dinámica de la prueba según la cual quien se encuentra en mejor posición para aportar evidencia concerniente a ciertos aspectos motivo de estudio, es quien debe tributarla al proceso; por ejemplo, cuando 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 760013120001201800108-01 Afectado: STELLA MEDINA CLAVIJO el afectado alega que obró de buena fe, cuenta con la facultad de acreditar sus pregones, teniendo que, en caso de no hacerlo, zozobren sus aspiraciones en el pleito”28.

(Subrayado por la Sala). 7.4. El caso concreto. Para responder a las oposiciones del apelante, deberá recordarse que la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa y de contenido patrimonial de la Extinción del Dominio, la torna completamente autónoma e independiente del juicio de responsabilidad penal, por expreso mandato de los artículos 17 y 18 de la Ley 1708 de 2014, pues como bien ha dicho la Corte Constitucional “la pretensión del constituyente no fue la de circunscribir la extinción de dominio a la comisión de delitos, ni mucho menos restringir la aplicación del régimen consagrado en la legislación penal”29.

Ab initio advierte la Sala que los argumentos esbozados por el recurrente desconocen el objeto del debate que ocupa la atención de la Sala, pues sienta su primer disenso sobre la forma legítima en que su propietaria adquirió el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 370-447349, cuando la causal que el Ente Acusador le endilgó para nada tiene relación en lo que respecta al origen del bien.

Por otro lado, que sobre la propiedad se haya constituido patrimonio de familia, conforme lo acredita la anotación No 2 del referido folio de matrícula, tampoco es óbice para que no se decrete la extinción del dominio sobre el bien afectado, pues la figura jurídica alegada se constituye para proteger la propiedad de posibles embargos que pretendan realizar terceros, con miras a amparar un espacio destinado a la habitación de la familia, pero en modo alguno puede ser un resguardo para que los propietarios incumplan la función social y económica de la propiedad, como lo ordena el artículo 58 Superior.

Por lo anterior, de encontrarse acreditada la causal de Ley que el Instructor invoque para decretar la extinción del dominio, ésta deberá operar, aún cuando sobre el bien afectado haya un registro de patrimonio de familia. El togado también elevó apreciaciones subjetivas y personales en lo que respecta a STELLA MEDINA CLAVIJO sobre su edad, comportamiento en el tratamiento penitenciario y la ausencia de otros antecedentes penales, así como su vulnerabilidad socioeconómica, tópicos que tampoco tienen cabida en el presente escenario, pues de tajo desconocen que la discusión 28 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio.

MP William Salamanca Daza. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Radicación 110013120001201500068-01. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. M.P Jaime Córdoba Triviño. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 760013120001201800108-01 Afectado: STELLA MEDINA CLAVIJO debe orientarse únicamente en punto a si el predio ubicado en el folio de matrícula inmobiliaria 370-447349 fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas con la permisividad del titular del dominio.

Para ahondar en razones, las consideraciones del apelante, además de impertinentes con el objeto de la litis, tampoco cuentan con asidero probatorio, pues nótese que el apoderado, pese a haber sido notificado personalmente del inicio del trámite30, guardó silencio frente al traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio, que venció el 10 de octubre de 201931, escenario que esta Sala ha considerado como el término exclusivo32 para la solicitud de pruebas.

En tal sentido, los documentos que anexó al escrito de alegatos de conclusión33, al haberse aportado de manera extemporánea, no pueden ser valorados en segunda instancia, como quiera que no fueron decretados por el A quo, ni mucho menos valorados en la sentencia confutada. El togado también buscó menguar la destinación ilícita del inmueble afectado, reconociendo que su patrocinada fue condenada por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, bajo la “modalidad de CONSERVAR”, por lo que no se comercializaba ni distribuía la sustancia prohibida.

Nuevamente se equivoca el apelante, pues recuérdese que en el marco de la Ley 1708 de 2014, en su artículo 1º numeral 2º, se entiende que es una actividad ilícita “Toda aquella tipificada como delictiva, independientemente de cualquier declaración de responsabilidad penal”, por lo cual la discusión que propone en punto al verbo rector del tipo penal por el cual recayó la condena en sede punitiva sobre STELLA MEDINA CLAVIJO, tampoco tiene asidero dentro de las presentes diligencias.

Ahora bien, contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, sí existen elementos de convicción recopilados durante la fase inicial para acreditar que la vivienda ubicada en la Carrera 8 Norte 42N-08 se había convertido en un notorio epicentro de venta de sustancias prohibidas a la comunidad. Nótese cómo la génesis de la investigación reside en los datos brindados por fuente no formal el 21 de febrero de 2014, donde se puso en 30 Cuaderno 1.

Folio 161 digital. Folio 145 original. 31 Ibidem. Folio 179 digital. Folio 158 original. 32 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio. MP William Salamanca Daza. Sentencia del 11 de diciembre de 2020. Radicado 110013120002201700097-01 33 Cuaderno 1. Folios 186 al 216 Digital. Folio 165 al 190 original. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 760013120001201800108-01 Afectado: STELLA MEDINA CLAVIJO conocimiento de las autoridades que el bien afectado y otra locación “funcionan o son utilizadas para el almacenamiento, venta y distribución de drogas estupefacientes; sitios estos donde dosifican la droga y la distribuyen al resto del barrio por intermedio de jíbaros y los mal llamados viciosos que se acercan a estos inmuebles a comprar alucinógenos”34.

Fue la información referida la que orientó a las autoridades a iniciar la investigación, la cual fue corroborada por miembros de la Policía Nacional, pues se dirigieron físicamente a la localización de los predios referidos y encontraron lo siguiente: “Se observan activamente que de estos inmuebles entran y salen numerosas personas de diferentes edades y ambos sexos, los cuales entran y salen de los mismos o se mueven por los alrededores llevando o guardando en sus bolsillos unas papeletas o cigarrillos que presentan características similares a las utilizadas en la envoltura de la marihuana y/o sus derivados.

Es de anotar que al instante de pasar efectuando las diferentes verificaciones por estas viviendas, se pudo observar la presencia de los mal llamados viciosos o jíbaros que sin duda alguna se acercaron a comprar para su consumo y/o para la distribución”35. Respecto a los hallazgos concretos al interior de la vivienda afectada dentro de la diligencia de registro y allanamiento practicada el 28 de enero de 2013, el informe FPJ-19 indicó: “(05) cajetillas de cigarrillos piel roja que en su interior contienen sustancia vegetal con características similares a la marihuana, ochenta y nueve (89) cigarrillos envueltos en papel blanco, que en su interior contienen sustancia vegetal con características similares a la marihuana, diecisiete (17) bolsitas plásticas que en su interior contienen sustancia vegetal con características similares a la marihuana, dieciocho (18) envolturas saborizadas, papel tipo relax, que en su interior contiene cada una dos cigarrillos con sustancia vegetal con características similares a la marihuana, cinco (5) sachet con medicamento ROVOTRIL CLONAZEPAN 2 mg, en total cuarenta y ocho pastas de RIVOTRIL y ocho (8) bolsitas plásticas con sustancia color blanco con características similares a derivados de la cocaína”36.

Las anteriores sustancias fueron sometidas a Prueba Preliminar Homologada P.I.P.H, de acuerdo al Informe FPJ-1137, arrojando un peso neto de 313.6 gramos para la sustancia vegetal y 7.1 de la sustancia pulverulenta, positivas para cannabis y cocaína respectivamente, 34 Ibidem. Folios 35 y 36 digital. Folios 30 y 31 original. 35 Ibidem.

Folio 36 digital. Folio 31 original. 36 Ibidem. Folio 55 digital. Folio 50 original. 37 Ibidem. Folios 58 al 60 digital. Folios 53 al 55 original. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 760013120001201800108-01 Afectado: STELLA MEDINA CLAVIJO resultados que fueron confirmados por un perito químico como consta en el Informe de Laboratorio FPJ-13 del 8 de mayo de 201338.

Bajo este panorama, es indiscutible que la destinación ilícita del bien afectado consistía no únicamente en la conservación del estupefaciente, sino que allí se llevaba a cabo también su activa comercialización, puesto que así lo acreditan la variedad y cantidad de sustancias incautadas, ordenadas en dosis listas para la venta, aunado al hecho que también se encontró una gramera digital con la que se pesaban las cantidades que se venderían, como se observa en el álbum fotográfico de la diligencia39.

Por lo anterior, el factor objetivo de la causal atribuida se encuentra completamente acreditado. Finalmente, en cuanto al componente subjetivo, no hay duda que la misma STELLA MEDINA CLAVIJO, propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 8 Norte 42N-08 de Cali (Valle del Cauca), con folio de matrícula 370-447349, fue quien directamente instrumentalizó su propiedad al servicio del delito, con conocimiento y voluntad que así fuera, pues además de ser capturada en flagrancia en la diligencia de registro y allanamiento con el alijo descrito, optó por reconocer su responsabilidad en los hechos narrados en la modalidad de preacuerdo, por lo que se produjo su condena en primera40 y segunda instancia41 por el punible de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes a la pena de 4 años, 10 meses y 20 días de prisión. Aunque para el apelante esta grave circunstancia sea simplemente un “impase” sufrido por su patrocinada, en modo alguno se puede desconocer como transgredió por cuenta propia la función social y ecológica de su propiedad al almacenar sustancias prohibidas que serían posteriormente distribuidas en la comunidad a la que pertenecía, deteriorando así el tejido social y la salud de sus vecinos, con lo que la inobservancia de lo normado en el artículo 58 Constitucional emerge diáfano, por lo que deberá extinguirse el dominio en favor del Estado.

Justipreciados los alegatos del apelante, la Sala colige que no tienen el valor suasorio para derrumbar las motivaciones del despacho de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, 38 Ibidem.

Folios 76 al 77 digital. Folios 71 al original. 39 Ibidem. Folio 69 al 74 digital. Folio 64 al 69 original. 40 Ibidem. Folio 6 al 17 digital. Folio 3 al 14 original 41 Ibidem. Folio 18 al 23 digital. Folio 15 al 20 original. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 760013120001201800108-01 Afectado: STELLA MEDINA CLAVIJO RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia del 30 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Cali (Valle del Cauca) resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula 370-447349.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. LOS MAGISTRADOS: WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO