Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420220012201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-02-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS \ ACCIONADO: Suj. SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 15 febrero AVISO 106 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 01161 Neiva (H), tres (03) de febrero de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, quien dijo ser apoderado de JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS, contra el fallo que el 03 de enero de 2023 profirió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo presuntamente vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C N° 9 “Cacica Gaitana” de Neiva, sino fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que invalida la actuación. Al trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.

HECHOS 2: Indica la parte accionante que el 25 de noviembre de 2022 solicitó ante Sanidad Militar de la Novena Brigada autorización y práctica para ser atendido por especialidades médicas, en aras de acudir a una Junta 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00122-01 4699 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Médica Laboral de Retiro, recibiendo respuesta el 28 de noviembre siguiente indicándole la ruta que tiene habilitada para tales fines, así como que estaba a la espera de la red contratada para la prestación de las atenciones.

Por lo tanto, acude al presente mecanismo de protección constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y para que, en consecuencia, se ordene la autorización y asignación de la prestación de los servicios médicos requeridos; y subsidiariamente se le dé una respuesta clara, sustancial y de fondo al derecho de petición elevado.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo resolvió TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo, aplicando la presunción de veracidad de los hechos manifestados en la demanda, resaltando la incongruencia de la respuesta dada por la accionada a la petición elevada por el actor el 24 de noviembre de 2022, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar de la Novena Brigada atender de fondo dicha solicitud estudiando la procedencia de la renovación de los servicios médicos requeridos por el accionante para su proceso ante la Junta Médica Laboral de retiro del servicio, así como también dispuso que la Dirección de la misma unidad gestione los viáticos y hospedaje, en el evento de ser necesarios. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia al cuestionar que no se tuvo en cuenta la vulneración del 3 Archivo 0006 del expediente electrónico. 4 Archivo 0009 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00122-01 4699 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 derecho fundamental de petición en tanto no se ordenó directamente la autorización de las consultas con especialistas que reclama, siendo que el plazo máximo con el que contaba la accionada para ello feneció el primero de diciembre pasado.

Así mismo, criticó que se realizó un análisis judicial bajo el contexto del derecho fundamental de petición omitiendo la relevancia del proceso de valoración médica que se encuentra tramitando. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, que se ordene a la unidad militar demandada autorizar “la orden médica por concepto de optometría”. 5.

CONSIDERACIONES: Adviértase, inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

En el presente caso, la demanda expone que JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS acudió a este mecanismo, a través de apoderado, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que afirma no habérsele brindado una solución conforme a lo peticionado el 25 de noviembre de 2022, encaminada a obtener las autorizaciones de los servicios que requiere.

Frente a ello, el despacho de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo del actor al considerar que en efecto la solicitud fue elevada y que, ante el silencio de la demandada en el trámite tutelary el desconocimiento dado al contenido de la petición, le surge la obligación de brindar una solución congruente.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00122-01 4699 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 Decisión que no comparte el señor QUIROZ PALACIOS al indicar que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, reiterando que la pretensión principal de su petición gira en torno a la obtención de las autorizaciones de los servicios médicos, siendo esto desconocido por el a quo, por lo que solicita la revocatoria de la decisión y en consecuencia se ordene la respectiva autorización. En ese orden, se daría paso al análisis de los argumentos del impugnante sino fuera porque se observa una irregularidad que afecta la procedencia de la acción tutelar en este caso, y que concierne al tema de la legitimación, como se pasará a explicar.

Aprecia esta Sala que pese a la presunta vulneración de derechos que se alega, desde el escrito de tutela no se allegó el poder especial debidamente tramitado, toda vez que aun prescindiendo de las firmas de quienes ostentan la calidad de apoderado y poderdante, como se aportó, no se evidencia manifestación alguna de aceptación clara e inequívoca del poderdante JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS dirigida a otorgar la representación judicial que afirma tener el apoderado en este asunto, no permitiendo así determinar si es voluntad de aquél impetrar el presente trámite constitucional.

Y si bien se aporta imagen de un mensaje de correo electrónico con el envío del poder, este es remitido del profesional del derecho “Para: quirozpalaciosja@gmail.com ” quien figura como “Jesus Antonio Quiroz Palacios”, destinatario que correspondería al demandante JESÚS ANTONIO; pese a ello, esa gestión es insuficiente para solventar la legitimación por activa exigida en la acción tutelar, más cuando se impetra a través de abogado; por demás, sí se aportó el documento de diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado que Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00122-01 4699 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 tramitó el señor QUIROZ PALACIOS ante la Notaría Tercera del Círculo de Neiva para el otorgamiento del poder al abogado que diligenció la petición de la cual reclama atención de fondo, deduciéndose entonces que no era imposible ni desconocido para el actor este tipo de procedimientos.

En casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a YOLANDY TOVAR MONTENEGRO la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.

En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

(…)”5 “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”6 Y por su parte, resaltando la trascendencia de la legitimación en la parte activa en este mecanismo de protección constitucional, la Sentencia T-417 de 20137 ha indicado: 5 STP14295-2022. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-417 del 08 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00122-01 4699 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 “Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo. (…) Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.” (Resaltado por la Sala) Bajo los anteriores contextos jurisprudenciales, y sin acudir a un rigorismo y exceso desmedido, esta Sala no evidenció el cumplimiento de los requisitos para el acto de apoderamiento8 en el presente caso, aunado a la ausencia de la manifestación expresa del demandante que demuestre su voluntad para otorgar el poder que se le allegó por medio electrónico, y que condujera a una debida representación judicial en favor de sus intereses durante el trámite constitucional.

En este sentido, deviene el error sustancial en la acción desde su inicio, al no superarse el requisito de legitimación en la causa por activa, por lo que no debió el a quo, en esas circunstancias, atender de fondo el problema jurídico planteado, ni conceder la presente impugnación, en tanto el recurrente no cuenta con esa facultad. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-024 del 28 de enero de 2019. M.P Carlos Bernal Pulido. La cual señala los requisitos del apoderado judicial en Tutela: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00122-01 4699 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Por tanto, este Tribunal acoge la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 que en reciente pronunciamiento refirió: “De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de *** debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado.

Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite. En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela.

La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia.

Ello asegura el debido proceso.” En consecuencia, y para que la parte actora cuente con la oportunidad procesal de subsanar la demanda, en lo atinente al tema de su legitimación, habrá de invalidarse la actuación desde el auto mismo de admisión de la acción, inclusive, manteniendo incólumes los traslados y el recaudo probatorio obtenido, para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resuelva en debida forma sobre su admisión o inadmisión. 9 CSJ, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2, Tutela de 2ª Instancia Rad. 127561, ATP 1907 del 06 de diciembre de 2022, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00122-01 4699 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la presente acción desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, aclarándose que en caso de admitirse conservarán validez las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos, por los argumentos expuestos.

Devuélvanse las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO10 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 10 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO QUIROZ PALACIOS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00122-01 4699 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria