Micelio

SENTENCIA -CONSULTA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 080013120001201600018 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2023-05-15

Sujetos procesales: S.I.C.S.C. LTADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 080013120001201600018 01 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Afectado: Sociedad Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Asunto: Consulta Decisión: Revoca Aprobación: 00047R-2023 Bogotá D. C., quince (15) de mayo dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO El Tribunal revisa por vía de consulta la sentencia proferida el 4 de diciembre del año 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante la cual entre otras decisiones negó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el número de matrícula 080-112968, ubicado en Santa Marta (Magdalena). 2.

HECHOS Mediante una fuente no formal, se puso en conocimiento de las autoridades que en varios vehículos tracto camiones transportaban sustancia estupefaciente desde Santa Marta a Barranquilla; en operativo policial se interceptó el vehículo de placas PBA-165, el tráiler con número R-12632 y el contenedor tipo refrigerador SUDU 520457-8, en cuyo interior se trasladaban 500.739 gramos de cocaína y sus derivados según la prueba preliminar PIPH; se estableció que la carga fue recogida en una Bodega del Parque Industrial Santa Cruz ubicada en la calle 42 A No. 30- 54 Manzana 2, Bodega 6B de Santa Marta, donde fueron incautados 153 paquetes de Clorhidrato de Cocaína y sus derivados. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio En consecuencia, se solicitó a la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, el inicio del trámite de extinción de dominio de los bienes relacionados. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES La Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio, dispuso iniciar el trámite de la acción para declarar la pérdida del derecho de dominio de los automotores PBA-165, el tráiler No. R-12632 y el contenedor tipo refrigerador SUDU 520457-8 e inmueble con M.I. 080-74818 y ordenó, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo; decisión objeto de corrección respecto del inmueble, siendo correcto el identificado con M.I. 080-1129681; el 22 de abril de 2013, a través de apoderado se notificó a la sociedad Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda., y demás afectados, el 11 de febrero de 20142 se realizó el emplazamiento publicado en un periódico y emisora de amplia circulación; el 13 de septiembre de 2016 declaró la procedencia3 de la acción sobre los automotores y la improcedencia del inmueble con M.I. 080-112968.

Asignada la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá, previo a avocar conocimiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 remitió las diligencias al Juzgado de la especialidad de la ciudad de Barranquilla4; el 16 de noviembre de 2016 el Juez trabó la colisión negativa por competencia; en consecuencia, el 30 de noviembre de esa anualidad la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal-, asignó el conocimiento al Juzgado de Barranquilla, que ordenó el traslado de la resolución de procedencia e improcedencia del 13 de septiembre de 2016, por el término de cinco días para que puedan controvertirla; el 27 de enero de 2017, se corrigió la anterior decisión, para avocar el conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley 793 de 2002, modificada por el artículo 79 de la 1453 de 2011; momento procesal en el que ordenó el traslado de para solicitar y aportar pruebas5; el 5 de abril de 2017 resolvió las solicitudes probatorias6; el 18 de julio de 2018 ordenó el traslado para alegar de conclusión7; el 4 de diciembre de 2018 declaró la nulidad respecto del contenedor SUDU 5202457-8; la pérdida del derecho de dominio de los vehículos PBA-165 y el remolque R12632, y la improcedencia (sic) del inmueble con M.I. 080-112968; 1 Folio 259 c o 2 2 Folio 79 c o 3 3 Folio 218 c o 3 4 Folio 5 c o 4 5 Folio 56 c o 4 6 Folio 78 c o 4 7 Folio 232 c o 4 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio decisión que al no ser apelada, llegó a esta Sede Colegiada para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

El 4 de agosto de2022, admitió resolver el grado jurisdiccional de consulta y ordenó el trámite del artículo 359 del C.P.C., oportunidad procesal aprovechada por el afectado, para solicitar la confirmación de la decisión de primera instancia sobre el inmueble con M.I. 080-112968. (Folio 36 y ss c o 10).

4. DEL BIEN OBJETO DE CONSULTA Matrícula inmobiliaria 080-112968, ubicado en la carrera 29 B No. 42-68 del municipio de Santa Marta (Magdalena), de propiedad de Inversiones Santa Cruz Ltda., según escritura pública No. 892 del 8 de mayo de 20138.

5. DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El Juzgado de conocimiento, entre otras decisiones negó la extinción del derecho de dominio del inmueble 080-112968, ubicado en Santa Marta, al considerar que los propietarios no tenían conocimiento de la existencia de las sustancias prohibidas al interior de la misma, por haber sido arrendado bajo las formalidades y requisitos de ley, razón por la que discurrió que el propietario es un tercero de buena fe, aunado que no existe prueba que evidencie el conocimiento del ilícito en cabeza de los titulares.

Respecto del elemento subjetivo resaltó las entrevistas realizadas a varias personas que laboraban en la vigilancia de la bodega, quienes afirmaron al unísono que se cumplieron los controles de seguridad establecidos para el ingreso y salida de vehículos en las instalaciones del Parque Industrial de Santa Marta, destacando la declaración de Aurora de Jesús Briñez, encargada de la administración del inmueble, quien manifestó que Ricardo Campo se había presentado meses atrás solicitando con urgencia el arrendamiento de una bodega, por cuanto venía en camino un cargamento con frutas, “… y si no se descargaba se dañaba…”, comprometiéndose que ese mismo día entregaría los documentos necesarios para la elaboración del contrato, por tanto, realizó una consignación por valor de $3.854.235.oo por concepto del canon y fue dos días después que se produjo el allanamiento hallando la sustancia estupefaciente. 8 Folio 199 c o 2 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio Refirió lo depuesto por Jairo Donado Barbosa representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda., quien arrendó el inmueble a Ricardo Campo, en consideración a que se trataba de un producto perecedero, y como el arrendatario se había comprometido a traer los documentos exigidos en la siguiente semana, además que había realizado la consignación del valor del arriendo, quien a su vez observó que la revisión de los artículos o mercancía se hace de manera general, siendo difícil percatarse qué está o se tiene almacenado en las bodegas, pues se confía en la buena fe de los usuarios; el a quo concluyó que la actitud del arrendador y la administradora están ajenos al proceder delictivo, en cuanto no se evidencia duda o incongruencia que desvirtué lo manifestado; en el expediente no se encuentran elementos materiales probatorios que demuestren la responsabilidad de los dueños o el conocimiento de las actividades ilícitas en el inmueble, destacando que Aurora de Jesús Briñez, obró de buena fe.

Aseguró que, del cumplimiento de los protocolos de seguridad establecidos en el Parque Industrial para el ingreso y salida de vehículos no se podía predicar una conducta negligente, complaciente o diferenciada, lo cierto es que, la actividad ilícita se realizó sin consentimiento de los titulares y bajo ese escenario no debe estructurarse el elemento subjetivo de la causal señalada, pues el actuar de la sociedad se encuentra enmarcado en el debido ejercicio comercial legal; de otro lado afirmó que la Fiscalía no logró desvirtuar la buena fe del afectado en su actuar.

Por las razones expuestas compartió los argumentos de la Fiscalía y declaró la improcedencia de la acción sobre el inmueble con M.I. 080-112968.

6. DE LOS ALEGATOS El apoderado de la sociedad Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda., solicitó confirmar en su integridad el numeral 2 de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado de la especialidad de Barranquilla, que declaró la no extinción del derecho de dominio del inmueble de su propiedad.

Aseveró que no existe relación directa entre lo investigado, con las causales de extinción de dominio, así como ninguna evidencia que demuestre el origen o destinación ilícita de la bodega dada en arrendamiento para el almacenamiento y descargue de frutas, según las entrevistas realizadas, se logró establecer que se cumplió a cabalidad con los controles de seguridad señalados en el Parque Industrial, también se 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio deduce de las pruebas allegadas que no se estructura el elemento subjetivo de la causal endilgada por la Fiscalía de conocimiento, toda vez que la titular obró diligentemente, por lo que rememoró la buena fe descrita en el artículo 871 del Código de Comercio, por lo expuesto solicitó a esta Colegiatura la no extinción del bien.

(Folio 49 c o Tribunal) 7. CONSIDERACIONES 7.1 De la competencia La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está facultada para conocer del grado jurisdiccional de consulta en este asunto, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en consonancia con los acuerdos PSAA10 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, éste último con las aclaraciones del PSAA129165 de 2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.

De la Causal Se enrostró la causal descrita en el numeral 3º del artículo 2º del parágrafo 2º de la Ley 793 de 2002., es decir, cuando: 3: “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas, o correspondan al objeto del delito.” Parágrafo 2º: las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: Las que impliquen grave deterioro de la moral social.

Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo”. 7.3.

Del Problema jurídico. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio Es del caso verificar si se consolidaron los presupuestos para proceder de conformidad con la causal y si la actitud asumida por la sociedad propietaria obedece al desconocimiento de los actos ilícitos para los fue que utilizado su inmueble, o a la falta de diligencia y cuidado. 7.4.

De la buena fe exenta de culpa. Para dar inicio al trámite correspondiente, la Sala dilucidará la controversia planteada en punto del principio de la buena fe exenta de culpa, respecto de lo cual se ha de recordar al Juez de primera instancia, que desde la Ley 793 de 2002 y su estudio de exequibilidad realizado en la sentencia C-740 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional aclaró que la extinción del derecho del dominio sobre los bienes procede, sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa, en el entendido que quien ha adquirido un bien y, pese a la prudencia de su obrar, desconoce su ilegítima procedencia; por tanto, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido.

Por manera que, cuando el legislador lo refiere, y la Corte Constitucional lo interpreta, tal calidad corresponde exclusivamente a la forma cómo se adquiere el justo título; es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos. De lo anterior se concluye que la buena fe exenta de culpa, comporta una buena fe cualificada y creadora de derechos, interpretada en la máxima latina error facit jus; que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía, e integra aspectos inescindibles de orden objetivo y subjetivo, que se traduce de una parte en la conciencia de obrar con lealtad y de otro lado, realizar el análisis necesario para determinar que el vendedor del predio ostenta tal calidad.

De ahí que, su aplicación en procesos desarrollados bajo la ley 793 de 2002 como es el caso, está circunscrita a las causales atinentes al origen de los bienes, desligada completamente de la causal tercera entratándose de la utilización y destinación de los bienes, sobre la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia C-100 del 18 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández: “…La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”. 7.4.

Del grado jurisdiccional de consulta En acatamiento del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, inciso final, el trámite subsiguiente cuando se emite pronunciamiento que no extingue el dominio y la determinación de fondo no es apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. En ese entendido, como la decisión primigenia no fue objetada y entre otras decisiones, no extinguió el derecho de dominio del inmueble 080-112968, es necesario dar curso oficioso al mecanismo subsidiario de la consulta, instituto diseñado por el legislador para que el superior funcional estudie la determinación original y si es del caso, corrija errores jurídicos en los que el a quo haya podido incurrir.

La ley de extinción aplicada en este evento es la Ley 793 de 2002 modificada por la 1453 de 2011, que señala que los vacíos que surjan en la aplicación de sus contenidos, serán resueltos consultando la norma adjetiva civil, que será tenida en cuenta, de ser necesario en esta revisión. Es de anotar que examinado el diligenciamiento se pone de relieve que, en esta acción judicial, no se avista anomalía que pueda retrotraer a etapa anterior la actuación, como quiera que se cumplieron a cabalidad las garantías procesales, en especial el respeto por el debido proceso.

De conformidad con las causales, se dio inicio y se procede en el presente trámite con sustento en la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, que hace extinguible los bienes cuando hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinados a éstas, o correspondan al objeto del delito, e incumplan la función social y ecológica de la propiedad consagrada en el artículo 58 de la Carta Política, en tal caso deberá precisarse si la sociedad propietaria y su representante tuvo incidencia en la indebida destinación. Según las investigaciones, los funcionarios policiales adelantaron registro y allanamiento a la Bodega 6B del Parque Industrial Santa Cruz de la calle 42 A No. 30-54 Manzana 2 de Santa Marta, donde fueron hallados 153 paquetes, según la prueba preliminar se trató de 171.933 gramos de 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio clorhidrato de cocaína (folio 62 c o 1), por tanto, se corroboró que en el inmueble con M.I. 080-112968 se almacenaba estupefaciente que luego fue cargado y encubierto en el vehículo de placas PBA 165 (ver Informe de campo folio 186 ss c o 1); confirmándose por las autoridades el primer aspecto de la temática planteada cuando incautaron el narcótico, conducta reprochable por causar un grave deterioro de la moral social, y afectación al bien jurídico de la salud pública; emerge necesario destacar y analizar previamente las circunstancias específicas del caso en concreto, para comprobar el deber de cuidado predicable a los propietarios y su incidencia en la destinación ilícita del bien, que conllevaron al inicio del trámite extintivo.

Frente a la titularidad del bien, se trata del inmueble con matrícula inmobiliaria 080-112968, de propiedad de Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda., antes Constructora Santa Cruz Ltda.9; constituida por E.P. No. 2478 del 15 de julio de 1991 por Donado Barbosa Elberto y Martínez & Martínez & Cía. Ltda., representada legalmente por Donado Barbosa Jairo, quien alegó la buena fe, al entregar en arrendamiento el inmueble.

(Folio 180 c o 3) En este punto, vale destacar que con anterioridad a los hechos que dieron origen a este trámite, la sociedad registró en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, el oficio No. 0008738 procedente de la Fiscalía General de la Nación de fecha 1º de agosto de 2005 e inscrito el 22 de agosto de 2005 bajo el No. 00002576 en el Libro VIII del registro mercantil de la Cámara de Comercio, que decretó el embargo de las cuotas del socio Elberto Donado Barbosa.

(folio 214 vto. c o 2). (subraya la Sala) Ahora bien, el representante legal de la compañía, el 22 de abril de 2013 mediante escrito afirmó que Ricardo Campo gestionó para la empresa denominada Suministros El Prado Sociedad de Hecho, el arrendamiento de una bodega, arrimó a su solicitud el certificado de matrícula mercantil, el arriendo fue convenido entre Aurora de Jesús Briñez encargada de la administración y el arrendatario por un valor de $3.854.235, según consignación que allegó el 21 de junio de 2010, quien se había acercado en tres oportunidades a solicitar una bodega; afirmó que, la segunda ocasión le ofrecieron que tomara en arrendamiento la mitad de una bodega arrendada a la empresa Collechera, no obstante, en aquella oportunidad el sujeto no volvió; en una tercera ocasión requirió de manera urgente el alquiler de un sitio, coincidiendo con la entrega de una bodega por parte de Almagrario S.A., a quien Aurora Briñez demandó civilmente para la entrega anticipada.

(fl 48 c o 2); decir que, se constata con la copia de la carta No. 001571 del 15 de junio de 2010, mediante la 9 Folio 199 c o 2 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio cual Almagrario S.A., se compromete a entregar la Bodega 6 B y de otra para el 30 de junio de 2010 (folio 66 c o 2); se halló copia del Acta de entrega realizada el 22 de junio de 2010.

(folio 65 c o 2). El 27 de julio de 2016, el representante legal de Inversiones Santa Cruz, aseguró conocer a Ricardo Campo desde niño cuando estudiaban juntos, testificó que Aurora Briñez era la encargada de alquilar las bodegas, tramitar los contratos y exigir los requisitos para proceder a arrendar; que la premura de su conocido obedecía a tener una carga de productos perecederos, razón por la que se le entregó la bodega, aduciendo que: “además como antes él había presentado todos los documentos para el alquiler de otra bodega …” De otra parte, de la entrevista realizada el 30 de junio de 2010 a Aurora de Jesús Briñez, -la administradora- afirmó que “…esa bodega le fue entregada el 24 de junio del presente año…” que Ricardo Campo solicitó la bodega para la empresa Suministros del Prado Sociedad de Hecho, quien le entregó el certificado de la Cámara de Comercio, aseverando que: “…no se ha hecho el contrato porque estoy pendiente de que el me traiga la fotocopia de la cédula de la señora Jaqueline Villalva Suárez…” reiteró que entregó el inmueble porque a Ricardo Campo le llegaba una carga de fruta urgente ese mismo día, razón por la que requirió de inmediato a Almagrario la entrega anticipada; más adelante atestiguó “…El señor Ricardo Campo me pagó por adelantado el valor de arrendamiento de la bodega que fue de $3.864.235 de esa transacción y como fue en efectivo no se hizo ningún documento…” (Folio 53 c o 1) El 27 de julio de 2016, se acercó a la Fiscalía 46, reiteró las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales entregó el inmueble, insistiendo que Ricardo Campo no cumplió con la entrega de los documentos para la elaboración del contrato, indicó sobre la entrega de la bodega 6B “…en ese momento había un grupo de personas de Almagrario trabajando en la entrega de la bodega…”, pero entregó a Ricardo Campo la tenencia del predio en el estado en que se encontraba, quien se responsabilizó de adelantar las reparaciones locativas pendientes (folio 182 c o 3).

Se realizó entrevista a Edgar Enrique Ramírez Bernal, -guarda de seguridad del Parque Industrial Santa Cruz-, el 11 de julio de 2010, informó que el día 22 de junio de 2010, en horas de la mañana ingresaron a las 09:19 a.m., en el vehículo de placas QEY-821, Ricardo Campo -arrendatario- y Aurora Ibáñez (administradora-arrendador), como consta en el libro de registro y control de entrada (ver folio 207 c o 1), quienes al momento de su salida a las 10:18 a.m., la administradora, informó al guarda que Ricardo Campo, era el nuevo arrendatario y encargado de la bodega 6B, quien había dejado a varios trabajadores al interior del inmueble, a su vez Ricardo Campo le advirtió -al guarda- que, llegaría una carga de limón y autorizó el ingreso “a la hora que fuera”.(folio 218 c o 1). 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio En el informe de policía judicial del 22 de julio de 2010 se da cuenta de las siguientes entradas a la Bodega 6B del Parque Industrial.  El 22 de junio de 2010 a las 09:19 horas, ingresó Ricardo Campo, en compañía de Aurora Briñez.

Hora de salida 10:18 a.m., quien antes de salir dio instrucciones al guarda de seguridad para informarle que Ricardo Campo quedaba a cargo de la bodega  El 22 de junio de 2010 a las 10:26 volvió a ingresar Ricardo Campo, hora de salida 10:57 a.m.  22 de junio 2010 vuelve a ingresar a las 11:04 y sale a las 11:08,  22 de junio de 2010 a las 11:04 ingresó la tracto mula de placas SYS-683, sin hora de salida.  El 28 junio ingresó en dos oportunidades Ricardo Campo  El 29 de junio de 2010 a las 17:40 ingresó Jhovani Ramírez con el tracto camión de placas PBA 165 con hora de salida 2:00 a.m. (resalta la Sala) De las pruebas señaladas y del cotejo de las entrevistas y declaraciones recibidas, se observan serias contradicciones que vulneran el debido deber de cuidado y prevención por parte de los propietarios y la administradora del inmueble de marras; véase que del decir de Aurora Briñez, se estableció que el día anterior, es decir, el 21 de junio de 2010, Ricardo Campo se acercó a las oficinas de la sociedad Inversiones y Construcciones Santa Cruz, para solicitar en arrendamiento la bodega 6B del Parque Industrial, quien aseguró respecto del pago del arrendamiento, que “…esa transacción como fue en efectivo no se hizo ningún documento”, pero según Jairo Donado, Ricardo Campo entregó junto a su solicitud la consignación que realizó “…el mismo 21 de junio de 2010”, se encuentra copia ilegible de una consignación, de la que no puede establecerse con certeza el pago del arrendamiento, pues no existe factura o recibo que constate el ingreso del pago mencionado.

En aras de discusión, sin avizorar el modo del pago del arrendamiento, el arrendatario entregó un certificado de matrícula mercantil correspondiente a la sociedad Suministros El Prado S. de H., y según sus exposiciones afirmaron al unísono que Ricardo Campo solicitó en dos oportunidades el alquiler de una bodega en nombre de aquella sociedad, para lo cual había entregado ya los respectivos documentos; luego entonces, pierde credibilidad la afirmación de la administradora que estaba esperado la copia de la cédula de Jaqueline Villalva Suárez; en aras de discusión si ya tenía los documentos, era deber de ésta y el propietario elaborar el debido contrato, para la entrega material de la Bodega 6B, quien luego podía allegar y anexar los documentos faltantes. 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio Continuando con los interrogantes, llama la atención que en el certificado mercantil de la sociedad Suministros El Prado S. de H., se constata que la compañía se encuentra inactiva desde el año 1995;

Ricardo Campo no figura registrado como socio y menos da crédito que sea el representante legal, además la sociedad registra unos activos vinculados de $1.000.000.oo, capacidad que debió ser evaluada por los arrendadores, teniendo en cuenta que los documentos fueron dejados a disposición de la administradora con anticipación a la entrega del inmueble; desde ya ha de afirmarse que se faltó a las disposiciones de prudencia y deberes de cuidado que exige la Constitución y la ley.

(Folio 72 c o 2) Persistiendo, no es cierto que a los dos días de entrega de la Bodega 6B se haya presentado el allanamiento, pues Ricardo Campo lo recibió de manos de Aurora Briñez el 22 de junio de 2010, como se registró en los libros de control de ingreso del lugar, mientras la diligencia de registro y allanamiento se llevó a cabo el 30 de junio de 2010 desde las 8:30 p.m. hasta las 07:30 a.m. del día 1 de julio de 2010; es decir transcurrieron ocho (8) días después de la entrega, sin que se hubiese adelantado el respectivo contrato de arrendamiento, mientras Aurora Briñez, dice que fue a buscarlo en una oportunidad y lo llamó al celular; cuando era necesario convocar, requerir y exigir de Ricardo Campo Vives, la firma y legalización del debido contrato; así las cosas, más aún al tener en cuenta que no aparece registrado en el certificado de matrícula mercantil, no existe prueba que evidencie que se adelantaron las acciones necesarias para legalizar la tenencia de la bodega en cabeza de Ricardo Campo, contrario se cuestiona seriamente el cuidado en cabeza del titular y la administradora en quien había delegado tales menesteres, y para quien no era desconocido que no se habían llenado los requisitos y formalidades respectivas.

Para seguir con los dislates, el apoderado Jairo Donado Barbosa de la sociedad Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda., en memorial radicado el 20 de mayo de 2013 (folio 186 original 2), aseguró que el inmueble fue entregado en arrendamiento a la Empresa C.I. Frutas del Campo S.A., aseveración que contradice las afirmaciones de Aurora Briñez y Jairo Donado Barbosa, de quienes se estableció que Ricardo Campo solicitó el predio para la sociedad Suministros El Prado S. de H., luego en su tarea de controvertir la causal se establecieron serias contradicciones que en nada contribuyeron a desvirtuar la falta de cuidado en la entrega del inmueble a Ricardo Campo.

De otra parte, si bien se allegó el contrato laboral de Aurora de Jesús Briñez (folio 186 c o 3), nombrada en el cargo de secretaria, y entre sus funciones se relaciona el manejo de los contratos de arrendamiento y demás, ha de reconvenirse al representante legal de la sociedad 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio propietaria, que también le corresponde estar al tanto de las acciones adelantadas y que concierne a los activos de la sociedad por los que él debe responder legalmente ante los socios.

Lo cierto es que el día 30 de junio de 2010 se halló en la bodega No. 6 B identificada con la M.I. 080-112968, ocultos entre cajas de limones 153 paquetes de sustancia estupefaciente que luego de la prueba preliminar arrojó positivo para cocaína en la cantidad de 153.000 gramos, como se evidencia en el álbum fotográfico a folio 80 del original uno, la utilización del inmueble en el almacenamiento de estupefacientes es real y evidente, luego ante tal hallazgo pierden contundencia lo considerado por el Juez de primera instancia, pues son los controles de ingreso de personas y vehículos de los que tanto alarde hacen el apoderado y el afectado, pruebas suficientes para demostrar la indebida utilización del inmueble.

Resáltese, que tanto la sociedad propietaria como la administradora, desarrollaban la actividad de arrendar inmuebles, por ende, detentaban la experiencia suficiente para realizar aquellos actos, no obstante, entregaron la tenencia de la Bodega 6B, sin el cumplimiento de los mínimos requisitos exigidos en esta área productiva; más aún en tratándose de predios de tan delicado manejo, como son las bodegas que exigen una mayor cautela, para que, tanto el bien como el arrendador estén protegidos de cualquier anomalía frente a su destinación y utilización ilícita; previsiones y miramientos que debieron ser más estrictos, teniendo en cuenta que sobre la sociedad propietaria del inmueble se registra un embargo por parte de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que fue inadvertida por el instructor y el ente judicial.

Ahora bien, declarar que la sociedad titular y su administradora fueron sorprendidas en su buena fe no tiene justificación, pues no se ejercieron las debidas labores de cuidado y diligencia. De lo anterior se colige, que la presunción de buena fe, en este caso no se cumple, pues se exige del titular la conciencia de obrar con diligencia, prudencia y honestidad, aspectos inescindibles de orden objetivo y subjetivo que deben verificarse; y como se puede apreciar de las pruebas allegadas, tanto el titular Jairo Donado Barbosa representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones Santa Cruz, como la administradora Aurora Briñez incumplieron aquellos requerimientos, al entregar la tenencia de la Bodega 6 B a Ricardo Campo, sin el debido contrato de arrendamiento o documento que garantice la protección del bien y sus responsabilidades personales, permitiendo que fuera utilizado para actos ilegales; conductas que indudablemente demuestran la falta de prudencia, cuidado y rectitud que exige la buena fe, de la sola verificación del certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad Suministros El Prado 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio S. de H., se puede deducir que no reúne los requisitos suficientes para ser arrendatario, por estar inactiva desde 1995 y cuyos activos no cubren ni tan siquiera el valor del canon exigido.

El derecho de dominio trae consigo unas obligaciones correlativas, y el cumplimiento de la función social de la propiedad, insistiendo que a los propietarios les es exigible el deber de vigilancia respecto de la destinación de sus bienes, luego la falta de diligencia y atención debe traducirse en el desinterés e inobservancia de los deberes que le corresponde cumplir al propietario y que han sido impuestos por la ley en el marco del ius vigilandi, en procura de los presupuestos contemplados en la Carta Política.

Hay que indicar que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos destinados lícitamente; de ahí que el afirmar que Jairo Donado Barbosa fue sorprendido con las conductas realizadas por Ricardo Campo, no es pilar para reconocer los derechos a la propiedad, cuando con su descuido permitieron el uso de su propiedad, sin tener el más mínimo de los respaldos como era el cumplimiento y firma de un contrato, que ya se encuentra preestablecido en el comercio, circunstancia que facilitó la destinación ilícita; es aquí donde el Estado reprocha la actitud de los titulares, quienes deben estar en permanente cuidado de sus bienes para que estos sean orientados a la función social y ecológica, de no ser así, hay lugar a la extinción del derecho de dominio.

Por tanto, no pueden en este caso el abogado y el afectado reclamar su buena fe, o exigir que llevaron a cabo todas las previsiones, no basta con alegar que no tenían conocimiento de la conducta del arrendatario, pues la esencia subjetiva de la causal es demostrar con prueba fehaciente, que desplegaron todos los actos necesarios, eficaces y eficientes para que su inmueble no fuera utilizado en actos ilícitos; por el contrario, su conducta fue omisiva frente a adelantar las debidas prevenciones existentes en la ley.

Atendiendo lo anotado, es procedente dar aplicación al numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en razón a que se estableció con exactitud que el uso es el predicado en el mandato 58 de la Constitución Política; en consecuencia, se REVOCARÁ, en lo que es objeto del grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de diciembre de 2018, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-112968, al estar probadas las condiciones y exigencias previstas en la causal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio, administrando Justicia en nombre de 14 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 08001312000120160001800 Afectados: Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. Extinción del derecho de Dominio la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en lo que es objeto de consulta, la sentencia del 4 de diciembre de 2018 del Juzgado de la especialidad de Barranquilla, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-112968, de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda., a favor de la Nación, con fundamento en los argumentos consignados en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Declarar la extinción del dominio de todos los demás derechos reales, principales o accesorios o cualquier otra limitación al dominio relacionados con el bien a favor del FRISCO.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Juzgado de origen. Los Magistrados: WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO