TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 097 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el 30 de diciembre de 2022, que amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados en la acción constitucional incoada por Rosa Helena Jaimes Casas.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La quejosa tiene 55 años de edad, afiliada a Nueva E.P.S en el régimen contributivo. Afirma ella que presenta un “DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA CON RUPTURA DEGENERACION PERIFERICA DE LA RETINA” y que requiere una cirugía de “INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR EN CAMARA POSTERIOR” 1, que prescribió su médico tratante, especialista en oftalmología de la IPS OFTALMOLASER SOCIEDAD DE CIRUGÍA DEL HUILA S.A., adscrito a la NUEVA EPS.
Agrega que, al realizar todos los trámites ante la EPS y la IPS, envió la solicitud 1 Las lentes intraoculares de cámara posterior son unas lentes elásticas y deformables que se implantan de forma permanente entre el iris y el cristalino del ojo a través de una sencilla operación para corregir la miopía, astigmatismo e hipermetropía. Rad: 41001318700320220012300, NI 3764 Accionante: Rosa Helena Jaimes Casas Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL por correo electrónico el pasado 24 de septiembre para evitar el deterioro de su salud.
Explica que le informan que debe comunicarse con el doctor Félix, sin embargo, la cirugía sigue sin ser practicada. Reprocha que en absoluto han realizado el trámite que corresponde para atender la orden de cirugía, omisión que vulnera sus derechos fundamentales. Por esto acude en busca de amparo para concretar aquel requerimiento. A su vez, reclama tratamiento integral de la patología base.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El despacho admitió la acción de tutela contra la EPS mediante auto el 23 de diciembre de 2022. Vinculó de manera oficiosa a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES- y a la IPS OPTISALUD, como entidades con presunta incidencia en los hechos de esta tutela. IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN NUEVA E.P.S. Niega que omita prestar los servicios de salud y asegura que los ha autorizado con su red de contratistas.
Descarta entonces vulneración de derechos y exige rechazar la solicitud de tratamiento integral por tratarse de servicios futuros e inciertos. En forma subsidiaria pide que ADRES reembolse lo que corresponde. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES-. Explica que la prestación de servicios de Salud corresponde a la EPS, por tanto, existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.
Rad: 41001318700320220012300, NI 3764 Accionante: Rosa Helena Jaimes Casas Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL IPS OFTALMOLASER SOCIEDAD DE CIRUGÍA DEL HUILA S.A, Revela que “el convenio con la entidad NUEVA EPS PGP se terminó el día 30 de noviembre de 2022, siendo, OPTISALUD, la nueva entidad prestadora encargada de los servicios de salud a partir del 1 de diciembre de 2022”.
Por lo anterior solicitó su desvinculación del trámite. IPS OPTISALUD: Guardó silencio pese a estar notificada. V.- SENTENCIA IMPUGNADA Constata que la señora Rosa Helena Jaimes Casas está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud a través de Régimen Contributivo. Así mismo, que Leidy Johana Torres Jaimes, hija de la actora, realizó los trámites respectivos para la autorización de la cirugía aludida, sin que a la fecha respondan su solicitud.
Así mismo, ninguna discusión observa sobre la patología diagnosticada y la necesidad de autorizar al “INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR EN CÁMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES”, prescrito por médico tratante. Por lo tanto, dispuso amparar el derecho a la salud, vida digna y seguridad social de la señora Rosa Helena Jaimes Casas. Por ello ordenó a la NUEVA EPS, por medio de su representante legal o a quien haga sus veces, que autorice y agende en fecha próxima el procedimiento quirúrgico aludido.
Accede al tratamiento integral para la oportuna y eficiente prestación de los servicios ordenados y evitar la interposición de nuevas acciones de tutela. VI.- IMPUGNACIÓN La NUEVA EPS alega que los servicios ordenados por sus médicos los cubre conforme con los lineamientos fijados por las normas habilitantes. Destaca la sentencia T-760 de 2008, que fija los requisitos para otorgar tratamiento Rad: 41001318700320220012300, NI 3764 Accionante: Rosa Helena Jaimes Casas Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL integral, así: “(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (…) porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad;
(ii) (…) [que] no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) (…) [que] haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado” Exige verificar que, en efecto, la solicitud tenga sustento en estos supuestos e involucre su responsabilidad.
Además, que las órdenes impartidas correspondan a acciones u omisiones atribuidas. Destaca que acceder de manera desmesurada a tratamientos integrales desconoce el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema. Hacerlo desbordaría el alcance de la acción por disponer prestaciones sin que aún existan. Tutelar derechos futuros e inciertos supone incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada y presume mala fe en la prestación de servicios.
En ese orden de ideas peticiona revocar la orden de tratamiento integral. En forma subsidiaria reclama el reembolso de lo que se pague y especificar la patología que debe cubrir el tratamiento integral. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer la alzada propuesta2. Resáltese que éste es un mecanismo constitucional singular para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares3. 2 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 3al tenor del artículo 86 de la Constitución Política Rad: 41001318700320220012300, NI 3764 Accionante: Rosa Helena Jaimes Casas Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En esencia, el problema jurídico propuesto por la apelante gira en torno a si la orden de tratamiento integral que dispuso el a quo se aviene a los supuestos fácticos, normativos y probatorios que destaca la jurisprudencia. Es inconcuso que la Corte Constitucional4 perfila la necesidad de establecer “que existió la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido o exista una omisión de dar aplicación a las normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, para así poder alegar la vulneración de un derecho fundamental.
En consecuencia, (…) no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida ”. Recalca que siempre ha cumplido con las órdenes de los galenos a través de su red de instituciones que prestan los servicios reclamados. Respecto al principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral la Corte Constitucional5 menciona:“En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias” Pues bien, de la orden médica del galeno de la IPS adscrita a la NUEVA EPS muestra la necesidad de autorizar el procedimiento quirúrgico de “INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR EN CÁMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES”, que le ayudarían a la demandante a mejorar su condición de vida.
Por esto, existe vulneración de sus derechos si la demandada en absoluto garantiza su prestación oportuna o los retarda, situación que genera cambios negativos en la salud del paciente, que es esencia de la queja que presenta la demandante. 4 Sentencia T-526 del 11 de julio de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández 5 sentencia T-513 de 2020 MP.
José Fernando Reyes Cuartas Rad: 41001318700320220012300, NI 3764 Accionante: Rosa Helena Jaimes Casas Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Según la Corte Constitucional6 “ las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación (…) de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema”.
Y agrega que “una entidad prestadora de servicios de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y salud de una persona cuando se abstiene de suministrar e interrumpe el tratamiento ordenado por el médico tratante en los tiempos dispuestos para ello, según los principios de continuidad y oportunidad. Esta violación es más grave cuando se trata de una patología catastrófica”.
Esa Corporación7 también aduce que “los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.
Lo antedicho muestra que están reunidas las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral, contenidas en sentencia T-259 de 2019, referente que enseña: “Por lo general, se ordene cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas (…) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral”. 6 Sentencia T-012- de 2020 MP.
Diana Fajardo Rivera 7 Sentencia T-234 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez Rad: 41001318700320220012300, NI 3764 Accionante: Rosa Helena Jaimes Casas Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Ahora bien, el fallo de primera instancia dispuso proporcionarle tratamiento integral al demandante dado las evasivas y demora en autorizar la aludida intervención quirúrgica, aproximadamente luego de seis meses.
Sin embargo, cuando lo hace incurre en errores en determinar la especialidad que lo atenderá, distinta a la señalada por el galeno. Esa situación, prolonga la vulneración de derechos de la usuaria, sino que también afecta su dignidad humana y calidad de vida, razones suficientes para confirmar la decisión tomada. El fallo impugnado es claro al disponer: “SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS, por conducto de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, si aún no lo han hecho, que disponga lo necesario para que autorice y agende fecha prioritaria para la práctica del procedimiento quirúrgico de “INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR EN CAMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES” a la señora ROSA HELENA JAIMES CASAS, prescrito por su médico tratante desde el 1° de junio de 2022, en una IPS adscrita a su red prestadora de servicios, conforme quedó expuesto anteriormente, informando oportunamente de lo actuado a este Juzgado.” Por último, respecto a la petición subsidiaria, la sentencia T-464 de 20188 señala que son las EPS las que deben adelantar el procedimiento de recobro ante el ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 20189, a través de la herramienta MIPRES.
Así las cosas, resulta clara la regulación legal y reglamentaria sobre la incompetencia del Juez de tutela para hacer pronunciamiento alguno. De esta forma, lo aconsejable es confirmar la decisión de instancia. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 8 M.P. Diana Fajardo Rivera 9 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”.
Rad: 41001318700320220012300, NI 3764 Accionante: Rosa Helena Jaimes Casas Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 1º: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2º.- NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. 3º.- Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria