Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013120002201700046 02

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2023-04-21

Sujetos procesales: L.M.R.R., M.M.R.R., A.J.R.R., J.M.R.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120002201700046-02 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá. D.C. Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS.

Asunto: Sentencia. Decisión: Confirma parcialmente Acta: 00034S-2023 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decide sobre los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de MIN HAN y la representante de la Fiscalía General de la Nación contra sentencia del 28 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C. decidió extinguir el folio de matrícula inmobiliaria 50C-550983, mientras que se abstuvo de adoptar la misma medida en relación al folio 50C-501537. 2.

SITUACIÓN FÁCTICA. En lo que respecta al bien inmueble identificado con F.M 50C-550983, ubicado en la Avenida Calle 13 No 14-34 de Bogotá D.C, donde funciona un Centro Comercial de razón social Enter Prise I, se realizaron diligencias de registro y allanamiento en varios locales comerciales de la edificación, en fechas 13 de abril y 16 de julio de 2015 y 31 de enero de 2017, con resultados positivos, pues se encontraron equipos celulares reportados como hurtados, así como con daño y manipulación en sus sistemas de identificación. Acerca del predio con folio 50C-501537, localizado en la Carrera 16 No 17-39 de la misma ciudad, donde funciona el “Hotel Bucaramanga”, el 22 de mayo de 2014, por señalamientos de la víctima, miembros de la Policía Nacional encontraron equipos telefónicos que fueron reportados como hurtados el día 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS anterior dentro de la habitación 203, por lo que procedieron a la captura de sus moradores Gloria Helena López Montoya, Uriel Andrés Rojas y Juan Camilo Portilla Cruz, último que ofreció a cambio de su libertad hacer llegar al lugar más teléfonos celulares, hecho que se materializó debido a llamadas realizadas por la recepcionista del hostal Marisol Montoya, madre de la capturada, por lo que se incautaron un total de 841 dispositivos móviles.

Por lo anterior, se compulsaron copias ante el Ente Investigador con el fin de iniciar la acción tendiente a establecer la causal para declarar la pérdida del derecho de dominio.

3. LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN. Conforme al requerimiento de extinción del dominio, se trata de dos bienes inmuebles localizados en la Ciudad de Bogotá D.C. El primero se identifica con folio de Matrícula 50C-5509831, ubicado en la Avenida Calle 13 No 14-34, propiedad de MIN HAN. Se afectó también a la matrícula inmobiliaria 50C- 5015372, con dirección Carrera 16 No 17-39, cuyos titulares del derecho de dominio son LUIS MIGUEL, MARY MAR y ÁNGEL DE JESÚS ROMERO RÍOS y JULIO MARTÍN RÍOS SANABRIA. 4.

ANTECEDENTES PROCESALES. El 27 de enero de 2017 el Ente Instructor dispuso la fijación provisional de la pretensión3 sobre el bien identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C- 550983, amparado en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, mismo sobre el cual decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo4, las cuales se impusieron materialmente el 31 del mismo mes y año5.

En lo que respecta al fundo identificado con M.I. 50C-501537, el instructor emitió fijación provisional de la pretensión el 31 de marzo de 20176 bajo la misma causal anunciada en precedencia, sobre el cual también se impuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo7, materializados el 7 de abril siguiente8. 1 Cuaderno 5.

Folio 228 al 233 Digital. Folio 187 al reverso del folio 189 Original. 2 Ibidem. Folio 235 al 240 Digital. Folio 191 al reverso del folio 193 Original 3 Cuaderno 2. Folio 236 al 256 Digital. Folio 188 al 208 Original. 4 Ibidem. Folio 257 al 282 Digital. Folio 209 al 234 Original. 5 Ibidem. Folio 286 al 289 Digital. Folio 238 al 241 Original. 6 Ibidem.

Folio 312 al 326 Digital. Folio 261 al 275 Original. 7 Ibidem. Folio 327 al 342 Digital. Folio 276 al 291 Original. 8 Ibidem. Folio 345 al 348 Digital. Folio 294 al 297 Original. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS El 17 de abril de 2017 el Instructor abrió el espacio para el traslado del artículo 129 de la Ley 1708 de 20149 y el 31 del mismo mes y año emitió requerimiento de extinción de dominio sobre ambos bienes afectados, bajo la causal 5ª del artículo 16 del Código de la Extinción del Dominio10.

Las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C, quien el 25 de julio de 2017 avocó11 las diligencias, enviándose comunicaciones a los sujetos procesales e intervinientes12, notificándose personalmente al apoderado de MIN HAN13, los afectados LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS14 y JULIO MARTÍN RÍOS SANABRIA15, así como a la abogada suplente de los prenombrados16.

El 29 de agosto de 2017 se emitió aviso de noticia suficiente para MARY MAR ROMERO RÍOS17, MIGUEL ÁNGEL ROMERO DÍAZ18 y ANGEL DE JESÚS y PEDRO ELÍAS ROMERO RÍOS19. Se publicó edicto emplazatorio el 20 de septiembre de 201720, el cual fue fijado en página web de la Rama Judicial21 y Fiscalía22 y difundido en prensa23 y emisora radial24.

El 16 de enero de 2018 se corrió traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio25. El 12 de junio de la misma anualidad se emitió auto de pruebas, decretando y negando solicitudes de los sujetos procesales26, el cual fue apelado por la apoderada de LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS27; decisión revocada parcialmente por esta Corporación mediante providencia del 15 de marzo de 201928, en el sentido de decretar dos testimonios.

La práctica de pruebas se llevó a cabo el 5 y 6 de junio29, 3 y 4 de septiembre30 y 26 de noviembre de 201931, última fecha en la que se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. El 28 de enero de 2021 el A quo emitió sentencia32, en la cual dispuso decretar la extinción del dominio del folio de matrícula 50C-550983, al mismo tiempo 9 Cuaderno 3.

Folio 32 Digital. Folio 22 Original. 10 Inicia en Ibidem. Folio 298 Digital. Folio 281 Original. Finaliza en Cuaderno 4. Folio 16 Digital. Folio 15 Original. 11 Cuaderno 5. Folio 17 Digital. Folio 15 Original. 12 Ibidem. Folios 18 al 23 Digital. Folio 16 al 21 Original. 13 Ibidem. Folio 38 Digital Folio 34 Original. 14 Ibidem. Folio 48 Digital.

Folio 44 Original. 15 Ibidem. Folio 50 Digital. Folio 46 Original. 16 Ibidem. Folio 49 Digital. Folio 45 Original. 17 Ibidem. Folio 105 Digital. Folio 97 Original. 18 Ibidem. Folio 106 Digital. Reverso Folio 97 Original. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Folio 108 Digital. Folio 99 Original. 21 Ibidem. Folio 125 Digital. Folio 116 Original. 22 Ibidem.

Folio 123 Digital. Folio 114 Original. 23 Ibidem. Folio 134 Digital. Folio 122 Original. 24 Ibidem. Folio 138 Digital. Folio 124 Original. 25 Ibidem. Folio 145 Digital. Folio 129 Original. 26 Ibidem. Folios 190 al 201 Digital. Folios 165 al reverso del Folio 170 Original. 27 Ibidem. Folios 220 al 222 Digital. Folios 181 al 183 Original. 28 Cuaderno Tribunal.

Folio 17 al 30 Digital. Folio 16 al 29 Original. 29 Cuaderno 5. Folios 268 y 269 Digital. Folio 212 Original. 30 Ibidem. Folio 287 al 291 Digital Folios 224 al reverso del Folio 226 Original. 31 Ibidem. Folio 343 y 344 Digital. Folio 269 Original. 32 Cuaderno 6. Folios 2 al 52 Digital. Cuaderno 1 al 26 Original. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS que se abstuvo de disponer de la misma medida sobre el identificado con la 50C-501537, decisión que fue comunicada a sujetos procesales e intervinientes33, y publicada mediante edicto34.

Inconformes con la decisión, dentro del término legal interpusieron y sustentaron recurso de apelación el apoderado de MIN HAN35 y la representante de la Fiscalía General de la Nación36. Luego de los traslados de Ley37, el despacho de origen concedió ambos recursos el 12 de abril de 2021, ordenando remitir las diligencias a esta Corporación38.

5. DEL FALLO CONFUTADO. Luego de un recuento sucinto de los hechos que dieron origen al trámite, así como un resumen de la actuación procesal y los alegatos de cierre presentados, el A quo realizó un análisis sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales de la acción constitucional de extinción del dominio. Seguidamente el sentenciador partió de precisar que, si bien no concurrían para el caso sub examine las causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1708 de 2014 y debía decretarse la ruptura de la unidad procesal; indicó que, atendiendo a los principios de economía y celeridad, emitiría una sola sentencia, como quiera que se veían respetados los derechos y garantías fundamentales de las partes, por lo que analizó los casos separadamente, aunque dentro de una misma providencia. Abordó el estudio del caso en lo que respecta al folio de matrícula inmobiliaria 50C-550983, propiedad de MIN HAN, acreditando la ocurrencia del factor objetivo, pues en los allanamientos que se practicaron en varios locales del Centro Comercial Enterprise el 13 de abril, 16 de julio de 2015 y 31 de enero de 2017, todos arrojaron resultados positivos por el hallazgo de celulares reportados como hurtados, así como dispositivos con daño y manipulación en sus sistemas de identificación. Sobre el aspecto subjetivo referido, consideró que el afectado no actuó con el deber de vigilancia y cuidado con su inmueble, con miras a impedir que en su interior se llevaran a cabo actividades ilícitas, pues su interés era solamente recibir el pago del canon de arrendamiento.

Consideró que el afectado adquirió el inmueble y recibió en cesión cuatro (4) arrendamientos, a sabiendas que se encontraba subdividido en muchos más 33 Ibidem. Folios 53 al 59 Digital. Folios 27 al 33 Original. 34 Ibidem. Folio 60 Digital. Folio 34 Original. 35 Ibidem. Folio 63 al 69 Digital. Folio 37 al 40 Original. 36 Ibidem. Folio 71 al 85 Digital.

Folio 42 al 49 Original. 37 Ibidem. Folio 86 Digital. Folio 50 Original. 38 Ibidem. Folios 87 y 88 Digital. Folio 51 Original. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS locales, sin que haya prueba que indagara sobre la situación jurídica de los mismos, ni por qué había más personas usufructuando el bien que los mencionados en los contratos referidos, situación que le era fácilmente perceptible, pues la división de los establecimientos de comercio era notable incluso desde la vía pública.

Continuó aduciendo que las comunicaciones que MIN HAN envió a los arrendatarios previniéndolos a no realizar actividades ilícitas, fueron remitidas después de las diligencias de registro y allanamiento practicadas. Respecto a las supuestas amenazas de las cuales fue objeto por parte de los arrendatarios de los locales por no reconocerlo como propietario, resultan contradictorias con el hecho que le continuaron cancelando los cánones de arrendamiento con puntualidad, aunado a que de parte de los comerciantes se haya efectuado la cesión al contrato de arrendamiento.

Puso de presente que no se hayan denunciado las extorsiones dirigidas contra el arrendador en un término oportuno, pues se allegó noticia criminal del 29 de agosto de 2017, luego de fijada la pretensión por el Ente Acusador, acompasado con que no se haya indicado de dónde provenían las supuestas amenazas. Continuó argumentando el sentenciador que los procesos de restitución de inmueble arrendado que incoó el afectado se debieron a diferencias con el valor del arriendo, mas no por la destinación ilícita de la cual era objeto el bien donde funcionaba el Centro Comercial, otra circunstancia que reflejó el único interés de MIN HAN por recibir el canon de arrendamiento, quien era consiente de la problemática del hurto de celulares en la zona y no demostró un interés específico sobre la suerte de su bien para evitar que allí se comercializaran equipos provenientes de actividades punibles, con lo que quebrantó el ius vigilandi.

Por lo anterior, consideró que debía decretarse la extinción del dominio sobre esta matrícula inmobiliaria. Acerca del bien ubicado en la Carrera 16 No 17-39, describió como el 22 de mayo de 2014, en la habitación 203 del Hotel Bucaramanga, fueron hallados 841 teléfonos celulares reportados como hurtados el día anterior, y que la víctima señaló que allí se hospedaba la persona que sustrajo los equipos, de nombre “Pedro”, lo que condujo a los miembros de policía judicial al establecimiento, para ser atendidos por la recepcionista “Marisol”, misma que realizó una llamada para que se allegaran al lugar el resto de teléfonos una vez se produjo el hallazgo por parte de los miembros de la policía judicial.

Pese a encontrarse en el sitio equipos móviles de procedencia ilícita, dio por acreditada la actividad comercial hotelera de la edificación, por lo que, al entregar una habitación a un huésped, esta se equiparaba a su domicilio privado, por lo que no era exigible al propietario, ni al administrador o recepcionista saber lo que sucedía en dicho espacio, pues no podían ingresar en él, ni revisar el equipaje de los alojados.

Agregó que tampoco había indicios que se estuvieran comercializando los equipos al interior del Hotel, ni que se 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS trató de un acontecimiento que ocurriera de manera reiterada dentro del inmueble.

El A quo se apartó de la tesis de la Fiscalía, según la cual la administradora del Hotel estaba enterada de la permanencia de los celulares dentro de la habitación, al haber realizado una llamada telefónica para que se allegaran al lugar el resto de equipos móviles, así como de tratarse de la progenitora de una de las capturadas y la suegra de “Pedro”, quien presuntamente cometió el hurto.

Para el fallador, el conocimiento de la recepcionista no es suficiente para demostrar la ocurrencia de la causal, pues de buena fe los propietarios del Hotel la contrataron para destinar el inmueble al alquiler de habitaciones, por lo que concluyó que “Pedro” aprovechó la relación con la hija de la recepcionista y su empleo en el hotel para entrar y salir sin reparo, aunado al hecho que solamente se capturaron tres personas dentro de la habitación, siendo las únicas que tenían conocimiento sobre el material allí incautado.

Por lo anterior, concluyó que no está acreditado que los afectados hayan incumplido el deber de vigilancia y cuidado sobre el bien afectado, pues no se demostró la comercialización indebida de celulares atribuible a su descuido, por lo que negó extinguir el dominio sobre el folio de matrícula 50C-501537.

6. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 6.1. El apoderado de MIN HAN. El togado solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en punto a la extinción del dominio del bien de su patrocinado, y en su lugar se decrete la improcedencia de esta medida sobre la M.I. 50C-550983. Consideró que el fallo recurrido se sustentó en apreciaciones subjetivas y supuestos de hecho no probados dentro del proceso, pues cuando su patrocinado adquirió el inmueble desconocía la destinación ilícita del mismo, y además notificó a todos los arrendatarios de la propiedad, por intermedio de su apoderada, de la prohibición de comercializar equipos móviles hurtados.

Agregó que también se iniciaron procesos de restitución de inmueble arrendado y de regulación de canon de arrendamiento, pues MIN HAN no podía utilizar vías de hecho para recobrar el bien objeto de la controversia. Reconoce que los propietarios de los locales debían consignar el canon de arrendamiento en la cuenta de su patrocinado, pero ello no implica que este haya quebrantado su obligación de denunciar cualquier irregularidad que se hubiera cometido, pues por ello inició las acciones judiciales anteriormente señaladas y en enero de 2015 remitió comunicaciones escritas sobre la prohibición de comercializar elementos hurtados.

Agregó que el afectado no 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS participó, consintió ni toleró la comisión de conductas ilícitas y siempre estuvo presto por intermedias personas para vigilar lo que ocurría en su propiedad.

Indicó que es falso que su prohijado no haya estado al tanto de la situación del subarriendo que existía en el Centro Comercial, pues se puso al frente del inmueble una vez lo recibió y promovió las acciones judiciales respectivas para obtener la restitución de los inmuebles. Puso de presente que MIN HAN acudió a las autoridades penales para denunciar las amenazas que recibió, pese a que no lo hizo de manera inmediata, ya que consideró que las mismas “no eran serias”.

Concluyó indicando que su prohijado ejerció los actos de vigilancia y cuidado, por lo que se debía revocar la sentencia de primera instancia en su favor. 6.2. La Fiscalía General de la Nación. El representante del Ente Acusador solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la extinción del dominio sobre el bien de matrícula inmobiliaria 50C-501537.

Reprochó que el sentenciador haya dado por acreditado el componente objetivo de la causal enrostrada, al corroborar el hallazgo de 841 equipos celulares hurtados en la habitación 203 del Hotel Bucaramanga; pese a ello, no haya realizado la misma valoración sobre el factor subjetivo, aunque la administradora del establecimiento fue quien facilitó la comisión del ilícito, pues consiguió que se devolvieran otra cantidad de equipos móviles, aunado al hecho que era el amigo de su hija quien ocultaba los celulares.

Consideró acreditado un comportamiento pasivo de los propietarios del inmueble, pues la declaración de LUIS MIGUEL ROMERO RIOS, además de ser dueño del establecimiento de comercio, es copropietario del bien junto a su tío y hermana, y dejó entrever que no estaba presente el día de los hechos, ni se interesó por profundizar en lo ocurrido, misma situación que se presentó con JULIO MARTÍN RÍOS SANABRIA, último quien manifestó que iba al hotel cada 4 o 6 meses y no sabía acerca de las reglas sobre el equipaje que ingresaban.

Con lo anterior consideró demostrada una inobservancia al deber de cuidado y vigilancia contenido en el artículo 58 Superior por parte de los propietarios, pues ni siquiera se preocuparon por enterarse de lo ocurrido, pese a que era la administradora quien estaba involucrada en los hechos. Destacó que el afectado ROMERO RÍOS manifestó que el lugar donde funcionaba el hotel era bastante problemático, y pese a ser el administrador del establecimiento de comercio, el mismo descargó sus funciones sobre la recepcionista, quien conocía de la actividad ilícita de esconder celulares provenientes de un delito, pues es a ella a quien una de las personas capturadas le pidió que devolviera los otros equipos hurtados y realizó llamadas telefónicas para que se allegaran al lugar de los hechos. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS Aseveró que la víctima del desapoderamiento destacó que en el hotel se comercializaba la telefonía desapoderada, como lo manifestó un miembro de la policía judicial.

Finalizó afirmando que el bien afectado si fue utilizado como un espacio para la comisión de conductas punibles, destacando que según la Ley 1708 de 2014, se considerará como actividad ilícita toda aquella tipificada como delictiva, recalcando que dentro del predio afectado se encontraron celulares denunciados como hurtados. Concluyó que el propietario debe estar al tanto del uso que se le da a su bien, y en este caso los titulares del dominio iban sólo cada 6 meses, por lo que se daba por acreditado lo contenido en la causal 5ª del artículo 16 del Código de la Extinción del Dominio. 7.

CONSIDERACIONES. 7.1. COMPETENCIA. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política; 11, 33 numeral 2º del artículo 38 y 51, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura; esta Corporación es competente para conocer los recursos de alzada. 7.2.

PROBLEMA JURIDICO. ¿Existe un respaldo probatorio suficiente para satisfacer los componentes objetivo y subjetivo de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación y extinguir el dominio de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C- 550983 y 50C-501537? 7.3. NORMATIVIDAD APLICABLE. En el presente trámite, el Ente Acusador profirió fijación provisional de la pretensión y requerimiento de extinción del dominio conforme a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, y para resolver, acoge relevancia el régimen aplicable al caso sub exámine, para el efecto resulta trascendente insistir en que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 21 de noviembre de 2018 AP5012-2018, radicación 52776, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, zanjó el tema en punto a que los casos deben guardar su propio procedimiento atendiendo la época en que se tramitaron, 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS donde dijo “(iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación (…)”.

Debido a lo anterior, se debe precisar que el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala se tramita conforme a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014. Pese a que se trate de bienes y afectados diferentes, así como circunstancias de hecho disímiles, se procederá a abordar de fondo los alegatos de los sujetos procesales, como quiera que se observaron respetados sus derechos y garantías al interior del trámite.

7.4. LA CAUSAL EN CITA. La Fiscalía General de la Nación acudió a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Con el fin de acreditar la concurrencia de las causales de destinación, ésta Sala ha precisado lo siguiente: “Para la consolidación del reproche al patrimonio, desde la perspectiva de la destinación, el Estado debe demostrar dos variables: i.) que objetivamente el bien se usó para la comisión de un ilícito y ii.) que el titular de derechos permitió que así fuera.

En cuanto al primer aspecto, puede indicarse que la carga se encuentra en cabeza de la Fiscalía exclusivamente, mientras que del segundo evento los gravámenes son compartidos; no obstante, es aquí donde se activa el instituto de la carga dinámica de la prueba según la cual quien se encuentra en mejor posición para aportar evidencia concerniente a ciertos aspectos motivo de estudio, es quien debe tributarla al proceso; por ejemplo, cuando el afectado alega que obró de buena fe, cuenta con la facultad de acreditar sus pregones, teniendo que, en caso de no hacerlo, zozobren sus aspiraciones en el pleito”39.

7.5. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUS OBLIGACIONES. De conformidad con lo normado en el artículo 1973 del Código Civil, se tiene que “el arrendamiento es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o 39 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio. MP William Salamanca Daza.

Sentencia del 3 de febrero de 2022. Radicación 110013120001201500068-01. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio a un precio determinado”.

De acuerdo con los pronunciamientos del Máximo Tribunal Constitucional, el ceder el inmueble en arrendamiento constituye una expresión de cumplimiento de las previsiones del artículo 58 Superior, dado que “La función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental.

La inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo.”40 Para esta Corporación, hacer entrega de un bien en arrendamiento por los titulares del derecho de dominio es un hecho que no los exonera de sus deberes como propietarios, así designen a un tercero para tal fin41 (Subrayado por la Sala).

Como ha advertido este Cuerpo Colegiado en anteriores pronunciamientos, se avizora en torno a las exigencias que deben efectuarse a las partes contratantes y en especial a los arrendadores de inmuebles un deber de cuidado a fin de evitar que en sus posesiones se ejerzan actividades al margen de la ley, pero en todo caso dicha exacción no puede ir más allá de lo razonable “…cuando se hace alusión al vocablo razonable, se quiere significar, en el caso de los bienes sometidos en arriendo, que se entrega al arrendatario su tenencia, por lo que el arrendador no puede ingresar arbitrariamente al inmueble, es decir sin permiso de sus moradores, ni mucho menos realizar labores de espionaje que vulneren derechos fundamentales como la intimidad e incluso que puedan ser constitutivas de conductas punibles”42.

7.6. EL CASO CONCRETO. 7.6.1. Folio matrícula 50C-550983 propiedad de MIN HAN. Es incuestionable la destinación ilícita que se dio a numerosos locales ubicados en el Centro Comercial Enter Price I, ubicado en la Avenida Calle 13 No 14-34, e identificado con folio de matrícula 50C-550983, pues es un hecho que no fue 40 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. 41 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio.

MP William Salamanca Daza. Decisión del 23 de julio de 2021. Radicación 110013120003202000016 01 42 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio, sentencia del 14 de junio de 2011, Radicado 110010704014201100004, Magistrado Ponente Pedro Oriol Avella Franco. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS objeto de debate en el recurso de alzada, ni controvertido en el trámite de las diligencias, ya que existe un cúmulo de material probatorio que así lo acredita.

Fueron numerosas las diligencias de registro y allanamiento que se practicaron dentro de la propiedad referida, cuyos resultados acreditan al unísono que en el fundo afectado se comercializaban con celulares provenientes de conductas punibles, y se alteraban y dañaban sus mecanismos de identificación informática. El 13 de abril de 2015 se llevó a cabo el primer registro y allanamiento, conforme lo acredita el Informe de Investigador de Campo FPJ-10- y sus anexos43, que da cuenta de la incautación de una variedad de equipos móviles reportados como hurtados y con daño informático, en los locales 20, 28, 28ª, 33 y 35 del referido Centro Comercial.

En igual sentido se cuenta con los soportes de las diligencias llevadas a cabo el 16 de julio de la misma anualidad44, sobre los locales 17, 19 y 40, que indican la presencia de celulares que fueron desapoderados a sus propietarios, extraviados y sin IMEI. Finalmente, posteriores actividades de policía judicial derivaron en los mismos hallazgos el 31 de enero de 201745 en los locales 06, 09, 12, 21, 26, 28, 29, 31, 33, 35 al 37, 40, 42 y 47.

En tal sentido, debe destacarse la forma constante y frecuente de la destinación ilícita de los establecimientos de comercio que operaban al interior del fundo afectado, que se extendió durante un periodo de varios años, pues nótese que en reiteradas ocasiones un mismo local comercial fue objeto de registro y allanamiento, con hallazgos persistentes de equipos celulares hurtados y alterados en sus componentes de identificación electrónica.

Aunado a ello, se realza la notoriedad pública de las transacciones delictivas que se realizaron con estas mercaderías, pues como lo expuso la fuente humana que motivó una de las diligencias referidas: “lo sé porque he trabajado en este sector como vendedor ambulante, y he visto como compran celulares robados a los pillos, ellos van y roban en los buses, en transmilenio, al que le de papaya mejor dicho y llegan al en (sic) la tarde y los venden y los negocios que digo son los que los compran, para liberarlos, arreglarlos y venderlos, doy esta información porque no me gusta lo que hacen, porque por quitarle a uno un celular hasta lo matan46.

Así las cosas, es irrefutable que dentro de la edificación identificada con F.M. 50C-550983 se incurría persistentemente en los punibles de Receptación, Daño Informático y Manipulación de Equipos Terminales Móviles, con lo que el factor 43 Cuaderno 1. Folios 288 al 373 Digital. Folio 238 al 300 Original. Continúa en el Cuaderno 2. Folios 2 al 114 Digital.

Folios 1 al 90 Original. 44 Cuaderno 1. Folios 62 al 272 Digital. Reverso Folio 48 al 221 Original. 45 Cuaderno Anexo 1. Folios 52 al 406. Folios 42 al 278 Original. 46 Ibidem. Folio 36 Digital. Folio 34 Original. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS objetivo de la causal 5ª del artículo 16 del Código de la Extinción del Dominio se ve ampliamente satisfecho.

Ahora bien, en punto de analizar el componente subjetivo de la causal, pese a que los locales que conformaban el Centro Comercial estuvieran arrendados cuando el predio fue adquirido por MIN HAN mediante escritura pública 2840 del 28 de octubre de 201447, y que los contratos le hayan sido cedidos por el anterior dueño48, son circunstancias que no lo exoneraban de la observancia de sus obligaciones como propietario; por lo cual, deberá verificarse si el afectado cumplió con el deber de vigilancia y cuidado sobre su bien, según las consideraciones expuestas en precedencia acerca del contrato de arrendamiento La estrategia jurídica que planteó el apoderado de MIN HAN consistió en indicar que una vez compró el elemento, no fue “bien recibido”49 por parte de los arrendatarios, quienes dirigieron en su contra conductas agresivas y hostiles, y le elevaron amenazas de secuestro y extorsión, por lo que se abstuvo de frecuentar las instalaciones del mismo, y optar por que se le consignaran los valores del canon de arrendamiento, sin considerar necesario visitarlo con regularidad, como lo soportaron los testigos Luis Eduardo Cataño y Luis Alberto Reales Mendoza, en declaraciones del 26 de noviembre de 201950.

Aduce el togado que su patrocinado se enteró de las conductas delictivas que allí se desarrollaron a través de los medios de comunicación, lo que lo motivó a remitir mensajes escritos a los arrendatarios en los que recordó la obligación contractual de no adquirir ni comercializar mercancías de origen ilícito. Adicionalmente, expuso que procedió a instaurar acciones judiciales dirigidas a obtener la restitución de los locales arrendados, circunstancia que, aunada a las anteriores consideraciones, demostraban de su parte una buena fe exenta de culpa, por lo que no se podía decretar la extinción del derecho de dominio en contra de su propiedad.

Pues bien, sobre la actuación amparada bajo la buena fe que se alegó por parte del recurrente, esta Corporación ha expresado lo siguiente: “la presunción de buena fe, que contempla el artículo 83 de la Constitución Nacional, es un principio general del derecho que tiene aplicación en todo acto o negocio jurídico que adelanten los particulares, el cual, sin lugar a dudas, tiene cabida en la acción de extinción de dominio frente a la adquisición o destinación de los bienes, pero bajo una condición o exigencia normativa expresa, esta es, que debe encontrarse resguardada por un actuar diligente y prudente, conforme a la función social y ecológica de la propiedad, pues, 47 Cuaderno Oposición 1.

Folio 16 al 29 Digital. Folio 15 al Reverso del folio 21 Original. 48 Ibidem. Folios 30 al 73 Digital. Folio 22 al 61 Original. 49 Ibidem. Folio 4 Digital. Folio 3 Original 50 Cuaderno 5. Folios 343 y 344 Digital. Folio 269 Original. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS sería abstruso que alguien alegue en su favor su propia culpa, ya por negligencia, descuido, imprudencia o distante pasividad, como en este caso se ha discernido a partir de la actitud de la afectada conforme a las cuestionadas delegaciones”51 (Resaltado en el original).

Así las cosas, a efectos de establecer si efectivamente MIN HAN puede ampararse bajo un actuar de buena fe, deberá analizarse integralmente si su conducta se correspondió con un actuar diligente y prudente. Observa esta Corporación que el propietario pretende exculpar su permanente ausencia en las instalaciones del bien donde funcionaba el centro comercial para verificar su destinación, debido a coacciones y amenazas que los arrendatarios ejercieron en su contra, lo que dice le impidió tener conocimiento de las actividades ilícitas que allí se realizaron.

La Sala indica desde ya que las postulaciones de MIN HAN no están llamadas a prosperar, pues como se reseñó en precedencia, salta a la vista por los reiterados registros y allanamientos practicados, que involucraron un considerable número de locales comerciales, que el folio de matrícula inmobiliaria 50C-550983 se convirtió en un notorio epicentro para la comercialización de teléfonos celulares que eran desapoderados violentamente a sus propietarios, hasta el punto que el informante que motivó la diligencia de registro y allanamiento del 31 de enero de 2017, era un vendedor ambulante del sector, lo cual denota el carácter evidente y fácilmente perceptible de la actividad ilícita, de allí que no sea un pretexto válido que el propietario no se haya percatado de la misma porque no podía ingresar al Centro Comercial, cuando lo cierto es que desde sus afueras se pudo haber percatado de tal anomalía. Ahora bien, frente a las vías de hecho que tomaron los arrendatarios en su contra, que narraron los testigos Luis Eduardo Cataño y Luis Alberto Reales, consistentes en no permitirle el ingreso a su propiedad por la fuerza, pese a tratarse de un lugar abierto al público; es claro que MIN HAN contaba con todos los recursos policivos, administrativos y judiciales para remediar tal situación y hacer valer sus derechos como titular del dominio, poniendo en conocimiento de las autoridades estas flagrantes infracciones a una convivencia pacífica, que también se tipificaban como conductas penales, máxime cuando siempre estuvo asesorado por su abogada, como lo adujeron los declarantes.

Sin embargo, es clara la total pasividad del afectado, que se resignó a recibir los cánones de arrendamiento sin conjurar esta grave situación, mientras que dejó la suerte del predio al arbitrio de los comerciantes, quienes impusieron un administrador contra su voluntad como lo expuso su apoderado, pese a ser una 51 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio.

MP MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO. Sentencia del 14 de octubre de 2022. Radicación 11001312000220160000801. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS anomalía que debió ponerlo en la máxima alerta sobre la clase de actividades que estarían realizando dentro de su bien.

La reacción del afectado sobre este punto fue tardía e inane para evitar la destinación ilícita que se dio a su propiedad durante años, pues interpuso denuncia por el punible de extorsión ante la Fiscalía General de la Nación sólo hasta el 29 de agosto de 201752, esto es, cuando ya se habían materializado las tres diligencias de registro y allanamiento que motivaron esta actuación, y una vez proferido el requerimiento de la extinción del dominio.

El apelante pretende justificar esta flagrante inactividad aduciendo que su prohijado consideró que tales amenazas “no eran serias”, y por lo tanto no las había puesto en conocimiento con antelación; aseveración que deviene carente de lógica y contradictoria con las mismas postulaciones del togado, quien en el primer memorial de oposición aseveró que MIN HAN, desde el momento que adquirió el inmueble “se sintió intimidado y con miedo en su seguridad personal, razón por la que tomó la determinación de no exponerse a sufrir posibles hechos de violencia en su integridad física u (sic) económica, procedió a solicitarle a los arrendatarios, que le consignaran los cánones de arrendamiento en una de sus cuentas bancarias las cuales tenía a su nombre, solicitud que fue atendida por los arrendatarios”53, con lo cual es claro que las coacciones que pretende alegar en su favor si fueron graves, y ameritaban desde un primer momento la intervención de las autoridades, pues según la tesis del apelante fue la circunstancia que le impidió ejercer sus deberes como propietario, y pese a ello, se presentó una noticia criminal varios años después. Acerca de las acciones judiciales tendientes a obtener la restitución de los inmuebles arrendados, se allegaron escuetas constancias de las notificaciones por aviso que emitiera el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá de la providencia de la admisión de la demanda de restitución de inmueble arrendado emitida el 20 de octubre de 201554, las cuales se tornan como piezas procesales incompletas, que solamente acreditan la existencia de un proceso civil de radicado 2015-1242, cuyo demandante es MIN HAN y los demandados son Salvador María Alonso Aponte, Humberto Velásquez Ardila, Marleny Corredor de García y Juvenal Velásquez Ardila; empero, al tratarse de folios aislados del resto del proceso al que pertenecen, impiden a todas luces establecer los fundamentos fácticos y jurídicos de tal actuación judicial, con lo cual no es loable concluir que en efecto la causa referida tuvo como motivación las actividades ilícitas que se llevaban a cabo en los locales comerciales que se encontraban arrendados. 52Cuaderno 5.

Folio 121 y 122 Digital. Folio 112 y 113 Original. 53 Cuaderno Oposición 1. Folio 4 Digital. Folio 3 Original. 54 Ibidem. Folios 57 al 60 Digital. Folios 47 al 50 Original. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS Por el contrario, si los documentos judiciales referidos se contrastan con la solicitud de conciliación elevada por la apoderada de MIN HAN55, que involucra a las mismas partes del proceso de restitución de inmueble arrendado, es claro que la motivación de la controversia fue la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, lo cual circunscribe el conflicto a un asunto económico y no a la destinación ilícita que se dio a múltiples locales del Centro Comercial Enter Price, lo cual hace evidente que el interés del propietario era recibir el máximo de dinero por concepto de rentas, pero en nada refleja su preocupación por las actividades ilícitas que se estaban realizando dentro del predio.

Respecto a las comunicaciones que se remitieron a varios de los arrendatarios de los locales comerciales56, reiterando la obligación de comercializar con mercancías lícitas, observa la Sala que si bien en los encabezados figura como fecha el 7 de enero de 2015, lo cierto es que verificadas las constancias de entrega a sus destinatarios, las mismas datan de una fecha posterior, esto es, del 20 de enero de 2016, lo cual quiere decir que se allegaron cuando ya se habían materializado las diligencias de registro y allanamiento del 13 de abril y 16 de julio de 2015 con los resultados conocidos, circunstancia que desdice que estos requerimientos hayan buscado evitar la comercialización de celulares hurtados, como acertadamente razonó el A quo.

El resto de comunicaciones dirigidas por la administración del Centro Comercial a los arrendatarios reiterando la prohibición de comercializar con celulares que no tengan procedencia lícita, emitidas el 22 de julio de 201557 y 1º de octubre de la misma anualidad58, y las solicitudes de entrega de locales fechadas 4 de agosto de 201659, en los que se finaliza el contrato con justa causa con ocasión a los resultados de los operativos, y se prohíbe la prestación de servicios técnicos dentro del establecimiento de comercio, sólo son medidas rezagadas y tardías que se tomaron luego de que se había corroborado por parte de las autoridades de policía el mercado delictuoso que allí operaba mediante las diligencias de allanamiento y registro realizadas el 13 de abril y 16 de julio de 2015.

Para ahondar en razones, la misma documentación aportada por el togado que representó al afectado contradice sus propias afirmaciones, pues aseveró que los arrendatarios se abstuvieron de reconocer a MIN HAN como nuevo arrendador una vez adquirió el fundo, no obstante, aportó comunicación suscrita por Juvenal Velásquez Ardila de 18 de agosto de 2015, quien expuso “me doy por notificado de la cesión del contrato de arrendamiento indicado en el numeral anterior, por lo que a partir de agosto de 2015, lo reconozco formalmente como arrendador del mencionado contrato”60. 55 Ibidem.

Folios 52 al 56 Digital. Folios 42 al 46 Original. 56 Cuaderno Oposición 1. Folios 38 al 43 Digital. Folio 30 al 35 Original. 57 Cuaderno 3. Folio 284 al 297 Digital. Folios 267 al 280 Original. 58 Ibidem. Folio 78 Digital. Folio 61 Original. 59 Ibidem. Folio 272 al 279 Digital. Folio 255 al 262 Original. 60 Cuaderno Oposición 1. Folios 75 y 76 Digital.

Folios 63 y 64 Original. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS De lo anterior se colige que, contrario a lo expuesto por el apelante, MIN HAN actuó con total dejadez y negligencia sobre la suerte de su propiedad, permitiendo que se llevaran a cabo 3 diligencias de registro y allanamiento que comprometieron una cantidad considerable de locales comerciales que funcionaban allí, escudándose bajo supuestos actos de coacción de su voluntad que denunciaría sólo hasta la fase de juicio del trámite extintivo, lo que permitió que las riendas de la suerte de la edificación las asumiera un administrador que él no había designado, pues seguía recibiendo con tranquilidad los réditos que la edificación le generaba.

El propietario se excusa aduciendo que no tomó las medidas necesarias para corregir la destinación delictuosa que se estaba dando al Centro Comercial, bajo el pretexto que se enteró de las actividades delictivas sólo hasta que los medios de comunicación divulgaron las diligencias de registro y allanamiento que se realizaron; sin embargo, observa la Sala que el cúmulo de exculpaciones que elevó el apoderado, solo refleja la pasividad de MIN HAN, quien no tuvo un actuar activo y diligente, pese a estar en todas las condiciones para hacerlo, con lo cual también se cuenta como acreditado el componente subjetivo de la causal de destinación. Con lo anterior, se consintió la existencia de un mercado de compraventa de celulares que son hurtados a las víctimas, en muchas ocasiones poniendo en riesgo sus vidas con instrumentos letales, con lo que la violación a las obligaciones del artículo 58 Superior surge diáfana.

Justipreciados los alegatos del apelante, la Sala colige que no tienen el valor suasorio para derrumbar las motivaciones del despacho de primera instancia, por lo que se confirmará parcialmente la decisión apelada, en lo que respecta a la extinción del dominio del folio de matrícula inmobiliaria 50C-550983, ubicado en la Avenida Calle 13 No 14-34, propiedad de MIN HAN. 7.6.2.

Folio de matrícula inmobiliaria 50C-501537. Respecto al predio ubicado en la Carrera 16 No 17-39 de Bogotá D.C, que se identifica con folio de matrícula 50C-501537, dónde funciona el “Hotel Bucaramanga”, se cuenta con el Informe Ejecutivo FPJ-3- del 22 de mayo de 2014 y sus anexos61, dónde se expone lo ocurrido en una de las habitaciones de la edificación. Allí se relata que el día inmediatamente anterior Josué Gómez Hincapié fue víctima del hurto de 1921 celulares62, indicando que sus equipos están siendo comercializados por 3 personas, entre las cuales se encuentra 61 Cuaderno 2.

Folio 116 al 159 Digital. Folio 92 al 129 Original. 62 Conforme noticia criminal que reposa en el Cuaderno 2. Folios 126 al 128 Digital. Folios 100 y 101 originales. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS “Pedro”, autor de la conducta punible, quien permanece al interior del predio que se analiza en este acápite.

Al dirigirse al Hotel, los miembros de la policía nacional son atendidos por “Marisol”, quien identificaron como “administradora del establecimiento”, y una vez es requerida sobre si se encontraba registrada una persona de nombre “Pedro”, los dirige a la habitación 203. Al llegar al cuarto, los funcionarios son atendidos por Juan Camilo Portilla Cruz, quien negó la permanencia de los equipos móviles hurtados, sin embargo, los funcionarios se percataron de cajas y lonas con las características que les suministró la víctima, por lo que ingresaron y encontraron el alijo de celulares.

Se anota que al interior de la habitación se encuentran también Uriel Andrés Rojas y Gloria Helena López Montoya, última que se pudo establecer se trata de la hija de “Marisol”. Frente al hallazgo, se destaca lo sucedido con posterioridad: “Juan Camilo Portilla Cruz manifestó que podía hacer llegar otra parte de la mercancía hurtada a cambio de su libertad, realiza una llamada y habla con la administradora del hostal quien manda traer dicha mercancía, pasados aproximadamente 50 minutos llega al lugar una camioneta marca Chevrolet N300, color blanca, de placas TAY-914, conducida por el señor: Rafael avila (…) en compañía del señor Andres Felipe Lopez Montoya (…) quien manifestó ser hemano (sic) de la señora: Gloria Helena Lopez Montoya”63.

(Subrayado por la Sala). Continúan relatando los policiales que en efecto la mercancía que se encontraba en el vehículo que arribó al hotel por la llamada de la administradora se correspondía con la hurtada. Frente a las explicaciones brindadas por Andrés Felipe López Montoya, las autoridades plasmaron lo siguiente: “manifestó que había recibido una llamada de la mama (sic) en donde le pedia (sic) el favor de llegar a la calle 22 con carrera 15 y recogiera unas cajas q (sic) le iba a entregar el yerno de nombre Pedro “novio de la señora Gloria Helena Lopez (sic) Montoya”, él accede a llegar a la dirección en donde observa una camioneta blanca y el señor novio de su hermana “pedro”, sale de ese lugar en la camioneta y llega hostal (sic).64 Concluyen los policiales informando que en el lugar se dio captura a Juan Camilo Portilla Cruz, Uriel Andrés Rojas y Gloria Helena López Montoya, y se incautaron 841 celulares.

La diligencia fue fijada fotográficamente mediante 63 Ibidem. Folio 117 Digital. Reverso Folio 92 Original. 64 Ibidem. 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS Informe de Investigador de Campo FPJ-1165, y sometida a control judicial declarándose su legalidad66.

En sede del juicio extintivo del 4 de septiembre de 2019 comparecieron los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia, Subintendente Everto Raúl Gómez Antequera y José Luis Rojas Siachoque67. Con lo anterior se comprueba la destinación ilícita que se dio al bien que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 50C-501537, pues pese a que los miembros de la Policía Nacional no constataron que se estaban realizando negocios sobre los equipos móviles que fueron reportados como hurtados, es claro para la Sala que efectivamente permanecían resguardados dentro de la habitación 203 del hostal, y que la misma víctima del desapoderamiento fue quien orientó a las autoridades al Hotel Bucaramanga.

Ahora bien, debe recordarse que la actividad ilícita que se atribuyó al predio referido conforme el requerimiento de extinción del dominio es la Receptación68, tipo penal que no exige como condición sine qua non la comercialización de las mercancías de origen ilícito para su consumación, sino que posee una serie de verbos rectores que se satisfacen para el caso examinado, al poseerse de manera oculta los equipos celulares que habían sido objeto material de una conducta punible el 21 de mayo de 2014.

Así las cosas, deberá descartarse el reproche que en el trámite de primera instancia elevó el apoderado de LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS, quien acudió al factor temporal para desvirtuar la ocurrencia de la causal enrostrada, ya que en su sentir la misma no puede presentarse porque las mercancías permanecieron apenas un día dentro del hostal, porque fueron hurtadas en una fecha inmediatamente anterior.

Para la Sala, la ejecución de una actividad ilícita a la que se refiere el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, no está sometida a una exigencia de carácter temporal como erradamente lo argumentó el togado, pues basta con constatarse su ocurrencia de acuerdo con los elementos probatorios aportados a la actuación, indistintamente de cuánto tiempo tomó su ejecución, para dar por acreditado el componente objetivo de la causal mencionada, como en el caso que nos ocupa.

Tampoco es de recibo descartar la destinación ilícita por la realización de una sola diligencia de registro donde se presentó el hallazgo de mercancías hurtadas, pues la ley tampoco exige que las intervenciones de las autoridades de policía deban ser sistemáticas y reiteradas, siempre que de un único evento se derive material suasorio suficiente para forjar la convicción del juzgador sobre un uso prohibido de los bienes.

Satisfecho el componente objetivo, deberá establecerse si los propietarios del predio analizado en este acápite incumplieron los deberes de vigilancia y 65 Ibidem. Folios 167 al 169 Digital. Folio 137 y 138 Original. 66 Ibidem. Folio 175 y 176 Digital. Folio 144 y 145 Original. 67 Cuaderno 5. Folios 290 y 291 Digital. Folio 226 Original. 68 Cuaderno 4.

Folio 8 Digital. Folio 7 Original. 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS control que les impone el artículo 58 Constitucional y permitieron la destinación ilícita que se dio a la propiedad, análisis que se surtirá conforme el instituto de la carga dinámica de la prueba.

La argumentación del A quo para negar la extinción del dominio se circunscribe a la destinación hotelera de la edificación, que impedía tanto revisar el equipaje que los huéspedes ingresaban al hotel como penetrar en las habitaciones, por lo que de buena fe los propietarios confiaron en que se daría un uso lícito a su bien, circunstancia que no se vio desvirtuada por el hecho que una de las capturadas fuera hija de la administradora, última que realizó una llamada tendiente a que se allegaran al lugar más de los celulares hurtados.

Pues bien, como se expuso en precedencia, invocar un actuar bajo los postulados de la buena fe no puede limitarse a una afirmación indefinida, pues para ello el legislador consagró el requisito consistente en que el titular de derecho proceda conforme un actuar diligente y prudente. Una vez narradas las circunstancias particulares en las que se produjo el hallazgo de los celulares desapoderados a la víctima, deberá esta Corporación valorar el comportamiento que desplegaron los propietarios del folio de matrícula 50C-501537 respecto a los acontecimientos narrados, así como el grado de participación y conocimiento de “Marisol Montoya” sobre el evento, pues aunque no sea titular del derecho de dominio del fundo en cuestión, quienes sí lo son encargaron sobre ella la gestión del establecimiento de comercio que funcionaba en la edificación. Pese a que en declaración de LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS se haya indicado que la prenombrada no era la administradora sino la recepcionista del hostal, lo cierto es que al momento de la llegada de los policiales era la única persona que poseía el control y la vigilancia de las actividades que ocurrían en el Hotel Bucaramanga, pues es clara la ausencia de cualquiera otra persona que ejerciera autoridad en el lugar y se apersonara de atender el requerimiento de las autoridades, ya que incuestionablemente ninguno de los propietarios o empleados de mayor jerarquía arribaron durante la diligencia, de allí que en el informe que narra los pormenores de lo ocurrido se le considere como la administradora.

En punto a la expectativa de privacidad de los huéspedes del hotel, argumento central del A quo para no extinguir la propiedad, nótese cómo las personas capturadas al interior de la habitación 203 del mencionado establecimiento de comercio no eran moradores ordinarios, pues además de acreditarse un vínculo de consanguinidad de primer grado entre una de las personas que permanecía en la habitación dónde se encontraron los dispositivos móviles y quien ejercía como recepcionista;

Marisol Montoya también jugó un papel trascendental para orientar la voluntad de la persona que cometió el punible con el fin que hiciera devolución de los demás equipos móviles hurtados. Así lo 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS acreditó el informe referido, además de las aseveraciones del subintendente Raúl Gómez, quien en sede de juicio extintivo indicó en relación a los sujetos capturados: “hubo uno de ellos, Portilla si no estoy mal, dijo de que a cambio de su libertad él conseguía los demás celulares y llamó a la administradora del local, la administradora del local la Señora Marisol que resultó ser mamá de una de las capturadas, de Gloria Helena, era la mamá de Gloria Helena, ellos hicieron unas llamadas, hicieron unas llamadas y en un lapso entre 40 y 50 minutos aproximadamente llegó una camioneta (…) con el resto de los celulares”69.

Más adelante se agregó que “Portilla manifiesta de que entrega los otros celulares a cambio de que no sea judicializado, él habla con la administradora, la administradora realiza una llamada, supuestamente dijo ella a Pedro porque nunca vimos el número de celular ni nada, ella dijo que había llamado a Pedro y que Pedro, ahí fue donde se derivó lo demás que ya mencioné (…)”70.

En diligencia de entrevista que rindió Andrés Felipe López Montoya, persona que arribó al hotel con el resto de equipos móviles hurtados, indicó cómo recibió una llamada de su progenitora, quién le dio instrucciones de recoger unas cajas en la Calle 22 con Carrera 15, sitio donde se encontraba Pedro, novio de su hermana, recibiendo 3 cajas que debía hacer llegar hasta el Hotel Bucaramanga.

Indicó que “sólo estábamos haciendo el mandado que mi mamá me había pedido”71. Así las cosas, surge diáfano que la recepcionista del hostal, Marisol Montoya, no fue ajena al hecho que allí se mantenían ocultas mercancías de ilícita procedencia, como lo planteó el apoderado de los afectados en el trámite de primera instancia. Pese a que no fue capturada en las diligencias penales, ello no es óbice para destacar el trascendente aporte que brindó dentro del Cohecho que se presentó dentro del bien, pues queda claro que sus gestiones permitieron que se allegaran más de los celulares hurtados, con la expectativa que los policiales que realizaron el registro se abstuvieran de capturar a las personas que fueron sorprendidas en flagrancia, como era el deber propio de su servicio.

Con lo anterior queda desvirtuada la hipótesis de la ignorancia y ajenidad de Marisol Montoya respecto al almacenamiento en la habitación 203 del Hotel que administraba de equipos móviles desapoderados el día anterior, pues es curioso que no le haya llamado la atención que su yerno Pedro, persona que mantenía una relación sentimental con su hija Gloria Helena López Montoya, arribara al lugar con llamativas cajas y lonas de gran tamaño, como se percibe en el álbum fotográfico de la diligencia72, que contenían cientos de los celulares hurtados, para posteriormente resguardarlos en el cuarto donde también se 69 Declaración de Everto Raúl Gómez Antequera. 4 de septiembre de 2019.

Récord 08:27 70 Ibidem. Récord 16:04 71 Cuaderno 2. Folio 140 Digital. Folio 111 Original. 72 Cuaderno 2. Folios 167 al 169 Digital. Folio 137 y 138 Original. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS encontraba su descendiente, última que no brindó explicaciones lógicas a los miembros de policía judicial sobre su permanencia en el mismo lugar donde estaba la mercancía espuria, lo que ocasionaría su captura.

Ahora bien, para esta Corporación es claro el desentendimiento sobre la suerte de la heredad por parte de los titulares del derecho de dominio, quienes no ejercían actividades de control y vigilancia sobre las gestiones irregulares que ejecutó Marisol Montoya, además de mostrarse totalmente impasibles sobre los acontecimientos que se narraron.

Así lo expresó JULIO MARTÍN RÍOS SANABRIA, quien para la fecha de los hechos fungía como copropietario del folio de matrícula 50C-501537, que declaró en sede de juicio e indicó: “iba muy de vez en cuando, (…) iba cada 6 meses, cada 4 meses”73, debido a que confió la suerte de la propiedad sobre su sobrino LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS a título gratuito, con el fin que éste pudiera pagar sus estudios.

Además de las visitas tan dispersas para verificar el uso que se le daba a la propiedad, también se demostró la total despreocupación por quien tendría a cargo la atención del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble, pues aseveró sobre la administradora “tampoco la conocí, tampoco, porque yo iba muy muy esporádicamente, y el resto de la información y las condiciones, eso lo hablaba con el Señor Luis Miguel Romero que era el dueño del establecimiento de comercio”74.

Aunado a lo anterior, la apatía para esclarecer los acontecimientos que suscitaron la extinción del dominio surge de sus propias manifestaciones, pues indicó: “A mí me informan de que se presentó el episodio no sé si el mismo día o al día siguiente que se presentó, eso es como mayo de 2014 si no me equivoco, y volví a saber de eso el día que la Fiscalía secuestró el inmueble que fue 2017 creo, primer semestre de 2017”75.

Finaliza aseverando que consideró un asunto intrascendente el acontecimiento que motivó las presentes diligencias, pues adujo: “Primero nunca creí que esta situación de los teléfonos generara este asunto, porque yo entiendo que para una extinción del dominio debe haber una causa realmente de que un bien sea destinado a cometer ilícitos en ese bien o alguna cosa, pero es una cosa totalmente puntual, entonces no había ninguna… pues yo nunca pensé que eso se diera”76.

En idéntico sentido ocurre con el copropietario LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS, pues de sus aserciones surge diáfano que no se tomó el trabajo de ahondar sobre los detalles de lo ocurrido el día del hallazgo de los equipos de procedencia ilícita, pues dijo sobre el procedimiento realizado: “no me consta, no tengo conocimiento, a mí me dijeron que habían ido unos policías y que habían hecho unas capturas, yo dije: ¿dejaron algún registro algo, algún acta, 73 Declaración del 3 de septiembre de 2019.

Julio Martín Ríos Sanabria. Récord 14:01 74 Ibidem. Récord 10:26 75 Ibidem. Récord 13:12 76 Ibidem. Récord 17:49 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS algo?, me dijeron no, no dejaron nada, procedieron a hacer las capturas y se fueron”77.

Frente a la pregunta si posteriormente se motivó a averiguar qué pasó, respondió: “no su señoría, no la verdad no porque no tenía información de que policías o que entidad era la que había realizado la diligencia”78. Al respecto, considera este Cuerpo Colegiado que el hecho de no dejar documentación dentro del inmueble sobre el procedimiento realizado no era óbice para que ROMERO RÍOS pudiera ahondar sobre los pormenores de lo sucedido, pues bien pudo acercarse ante las autoridades con los datos de la propiedad e indagar sobre los registros que allí reposaban sobre la diligencia de captura, si es que realmente le interesaba esclarecer lo ocurrido y tomar los correctivos del caso.

Por otro lado, las declaraciones del mismo testigo dejan claro que se encargó el control del Hotel en manos de Marisol Montoya, pero brinda explicaciones escuetas y poco detalladas respecto a la forma en que conoció y contrató a esta recepcionista, pues sobre este punto indicó solamente que “la señora Marisol se me presentó un día al hotel solicitando empleo, pues yo pedí referencias en los hoteles ahí aledaños y me dijeron si, ella sirve para trabajar en el hotel”79.

Obsérvese entonces la ligereza con la cual se le otorgó el gran nivel de responsabilidad de la gestión de la propiedad a Marisol Montoya, ya que no hay constancia desde qué momento se vinculó al Hotel, pues no se aportó a la actuación de qué forma fue contratada, ni en qué fecha, o las comprobaciones concretas que se desplegaron para verificar su aptitud en el cargo y la experiencia para ejercer el mismo; circunstancias que no pudieron ser esclarecidas, ya que pese a que fue decretada como testigo para el juicio de la extinción del dominio80, inexcusablemente jamás concurrió a las diligencias para brindar su versión de los hechos.

Atendiendo a los parámetros de la carga dinámica de la prueba, es claro que no hay nadie mejor que los afectados para aportar información tan relevante para el trámite, ya que estaban en condiciones de suministrar los soportes de la contratación y controles realizados sobre su trabajadora, si es que se trata de un establecimiento comercial serio y con el lleno de los requisitos de Ley.

Pese a lo anterior, sus aportes probatorios para desentrañar este punto fueron nulos, y con las solas manifestaciones de LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS queda clara la falta del celo propio que debe guardar un empresario respetable para depositar un nivel de confianza tan elevado sobre Marisol Montoya. De lo anterior emerge que los propietarios no pueden ampararse bajo la presunción de buena fe como erradamente lo consideró el A quo, pues pretendieron descargar su responsabilidad sobre las conductas ilícitas que se cometieron dentro del bien afectado sobre la confianza depositada en Marisol Montoya, pese a no acreditar un comportamiento prudente y diligente sobre 77 Declaración del 5 de junio de 2019.

Luis Miguel Romero Ríos. Récord 07:28. 78 Ibidem. Récord 07:46. 79 Ibidem. Récord 18:25. 80 Cuaderno 5. Folio 198 Digital. Folio 169 Original. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS la contratación y gestiones que realizaba la prenombrada, aunado a que el desprendimiento sobre los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2014 fue absoluto, y los correctivos tomados fueron nulos, aunque fue un evento que contó con la participación de la recepcionista en la entrega de más celulares con los que se pretendía burlar el accionar de la justicia y la vinculación al evento delictivo de sujetos consanguíneos y afines a ella.

Era exigible para los titulares del dominio extremar las medidas de precaución y cuidado sobre la persona que tendría las riendas de la propiedad, pues eran plenamente conscientes de los peligros del sector donde se encontraba, como aseveró LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS: “pues la verdad es que en el inmueble el problema es que ese sector, eso queda en la Carrera 16 con 17-39, es un sector demasiado, no sé cómo expresarlo ante Su Señoría, problemático, porque allá es absolutamente nula la presencia de autoridades de control”81; por lo tanto, debieron estar más alertas sobre las actividades que realizó Marisol Montoya, para precaver y subsanar la destinación ilícita de una de las habitaciones de la propiedad que se dio con conocimiento y anuencia de la recepcionista, a la cual contrataron sin el celo debido para garantizar que ejercería una labor responsable y conforme a la Ley.

Justipreciados los alegatos del apelante, la Sala colige que derriban la argumentación del A quo para abstenerse de decretar la extinción del dominio sobre el fundo referido, al quedar acreditado un desconocimiento del ius vigilandi, y por consiguiente, una vulneración de los mandatos emanados del artículo 58 de la Carta Política, por lo que se revocará parcialmente la providencia apelada, y en su lugar se decretará la extinción del dominio sobre la totalidad del bien inmueble identificado con folio de matrícula 50C-501537, pues si bien la destinación ilícita se circunscribió a la habitación 203 de la edificación, debe recordarse que según lo manifestado por esta Sala toda la matrícula inmobiliaria constituye una unidad de derecho que no puede dividirse artificiosamente, a menos que hubiera acudido ante las autoridades del ramo a desenglobar el bien82, por lo que no es loable decretar extinciones de dominio parciales sobre una propiedad que no ha sido objeto de divisiones jurídicas.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

81 Declaración del 5 de junio de 2019. Luis Miguel Romero Ríos. Récord 10:10 82 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio. MP William Salamanca Daza. Sentencia del 18 de febrero de 2022. Radicación 410013120001201900047-01 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 110013120002201700046-02 Afectado: LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS y OTROS PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE los numerales 4º, 5º, 6º y 7º de la sentencia emitida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Bogotá D.C, en el sentido de decretar la extinción del dominio del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-550983, ubicado en la Avenida Calle 13 No 14-34 de la misma ciudad SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 1º y 2º de la providencia referida.

TERCERO: EXTINGUIR EL DERECHO DE DOMINIO del bien inmueble identificado con folio de matrícula 50C-501537, localizado en la Carrera 16 No 17-39 de Bogotá D.C.

CUARTO: DECLARAR LA EXTINCIÓN de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble objeto de esta decisión; y ordenará su tradición a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. LOS MAGISTRADOS: WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO