REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 500013120001201900026-01 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Villavicencio (Meta) Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO Asunto: Sentencia Decisión: Confirma.
Acta: 00036C-2023 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JHON JAIRO TORRES TORRES, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Villavicencio (Meta), extinguió el dominio del vehículo de placas GPA-885, propiedad de ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA. 2.
SITUACIÓN FÁCTICA. En la actuación de extinción del dominio seguida dentro del radicado 13304, el 14 de marzo de 2016 se materializaron medidas cautelares impuestas sobre el establecimiento de comercio “Hotel Campestre La Bendición Yopal”, propiedad de JHON JAIRO TORRES TORRES, encontrándose allí un carro Willys placa GPA- 885, inscrito a nombre de ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO.
Por lo anterior, se compulsaron copias ante el Ente Investigador, con el fin de iniciar la acción tendiente a establecer la causal para declarar la pérdida del derecho de dominio.
3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN. Conforme a la demanda, se trata de un vehículo campero de placas GPA-8851 color verde, servicio particular, marca Willys modelo 1953 Motor No 4J-62877 serie 454GB229428, cuyo propietario inscrito es ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA. 4.
ANTECEDENTES PROCESALES. El 13 de marzo de 2019 la Fiscalía avocó la fase inicial de las diligencias2, y dos días después impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al rodante3, materializadas el 26 del mismo mes y año4. El 22 de agosto de 2019 el Acusador formuló demanda5, enrostrando las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Villavicencio (Meta), quien, mediante decisión del 21 de octubre de la misma anualidad, ordenó que las diligencias retornaran al Instructor, para que las ajustara al cumplimiento de los requisitos de Ley6.
El 18 de mayo de 2021 el Ente Instructor presentó nuevamente demanda7, la cual fue admitida el 22 de julio por la misma autoridad judicial referida8, remitiendo comunicaciones a JHON JAIRO TORRES TORRES9 y ÓMAR PATRICIO 1 Cuaderno Juzgado. Folio 88 Digital. Reverso folio 59 Original. 2 Cuaderno Fiscalía 1. Folio 112 y 113 Digital. Folios 111 y 112 Original. 3 Cuaderno Medidas Cautelares.
Folios 2 al 21 Digital. Folios 1 al 20 original. 4 Ibídem. Folio 24 Digital. Folio 23 Original. 5 Cuaderno Fiscalía 2. Folios 30 al 53 original. Folios 23 al 56 original. 6 Cuaderno Juzgado. Folios 7 y 8 digitales. Folio 5 digital. 7 Cuaderno Fiscalía 3. Folio 94 al 122 digital. Folio 51 al 65 original. 8 Cuaderno Juzgado. Folio 20 y 21 digital.
Folio 15 original. 9 Ibidem. Folio 23 digital. Folio 17 original. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO. LÓPEZ VEGA10, Ministerio Público11, Ministerio de Justicia y del Derecho y Fiscalía12.
El 3 de noviembre de 2021 el A quo fijó edicto emplazatorio para JHON JAIRO TORRES TORRES y terceros indeterminados13, publicado en página web de la Rama Judicial14 y Fiscalía15, difundido en Diario “El Nuevo Siglo”16 y Emisora “91.7”17. El 10 de marzo de 2022 corrió traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio18 y el 31 del mismo mes y año emitió auto de pruebas19.
El 2 de junio siguiente concedió el término para alegatos de conclusión20. El 29 de septiembre de 2022 se profirió sentencia21, en la cual ordenó la extinción del rodante afectado, decisión comunicada a sujetos procesales e intervinientes22 y publicada mediante edicto23. El 12 de octubre de la misma anualidad JHON JAIRO TORRES TORRES allegó vía electrónica poder a su abogado24, a quienes se les notificó de la providencia mediante mensaje de datos al día siguiente25.
Inconforme con la decisión, el 20 del mismo mes y año el profesional del derecho interpuso y sustentó recurso de apelación26, remitiendo al otro día documentación27. Luego de los traslados de Ley28, se concedió la alzada, ordenando remitir las diligencias a esta Corporación29.
5. DEL FALLO CONFUTADO. 10 Ibidem. Folio 36 al 39 digitales. Folio 25 y 26 originales. 11 Ibidem. Folio 24 digital. Folio 18 original. 12 Ibidem. Folio 25 digital. Folio 19 original. 13 Ibidem. Folio 43 digital. Folio 29 original. 14 Ibidem. Folio 53 y 54 digital. Folio 35 original. 15 Ibidem. Folio 56 digital. Folio 37 original. 16 Ibidem.
Folio 58 al 60 digital. Folio 39 y 40 original. 17 Ibidem. Folio 70 digital. Folio 47 original. 18 Ibidem. Folio 72 digital. Folio 49 original. 19 Ibidem. Folio 76 digital. Folio 52 original. 20 Ibidem. Folio 90 digital. Folio 61 original. 21 Ibidem. Folio 94 al 106 digital. Folio 64 al 70 original. 22 Ibidem. Folio 107 al 115 digital.
Folio 71 al 76 original. 23 Ibidem. Folio 139 digital. Folio 92 original. 24 Ibidem. Folios 122 y 123 digital. Folio 82 original. 25 Ibidem. Folio 124 al 128 digital. Folio 83 al 85 original. 26 Ibidem. Folio 133 al 138 digital. Folio 89 al 91 original. 27 Ibidem. Folio 140 al 167 digital. Folio 93 al 107 original. 28 Ibidem. Folio 170 digital.
Folio 109 original. 29 Ibidem. Folio 175 digital. Folio 112 original. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO. Luego de un recuento sucinto de los hechos que dieron origen al trámite, así como un resumen de la actuación procesal, el despacho de primera instancia realizó un análisis sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales de la acción constitucional de extinción del dominio.
Acto seguido, el sentenciador concluyó que el automotor pertenecía realmente a JHON JAIRO TORRES TORRES, pues existen inconsistencias en la negociación del rodante que figura a nombre de ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA por compraventa realizada el 13 de mayo de 2011, ya que quien funge como vendedor, Fabián Santacruz Duarte, aseveró que no conocía a quien registra como comprador, ni reconoce la firma del documento donde se plasmó el negocio jurídico, además de haber entregado el traspaso abierto a otra persona.
Indicó que LÓPEZ VEGA debió allegar documentos que soportaran que ejerció la propiedad sobre el bien, tales como el pago de impuestos y revisión tecno-mecánica, entre otras obligaciones de los propietarios. Resaltó el sentenciador que TORRES TORRES realizó declaraciones para una revista donde indicó la manera en que adquirió sus propiedades, entre las cuales hizo referencia a un Jepp Willys que compró a unos coleccionistas.
Por lo anterior, consideró soportado que LÓPEZ VEGA prestó su nombre para ocultar la compra del vehículo objeto de la extinción de su dominio. El fallador analizó la procedencia de los recursos para adquirir el rodante y sus mejoras, para lo cual resaltó la denuncia que se elevó contra JAIRO TORRES por los punibles de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito por las irregularidades que se cometieron en la ciudadela “La Bendición”, agregando que el análisis contable respecto a la información tributaria y financiera del afectado para el año en que se adquirió el vehículo arroja unos excedentes por justificar.
Sobre los soportes de la actividad económica del prenombrado, observó que no le generaron mayores ganancias, pues la sociedad que constituyó en el 2010 no pudo llevar a cabo objeto social y durante el 2011 adquirió cuatro inmuebles cuando no tenía la capacidad económica para ello. Destacó el fallo condenatorio proferido contra TORRES TORRES el 3 de marzo de 2017 por el punible de Urbanización Ilegal, por haber construido sin licencia la Ciudadela “La Bendición” de Yopal, sobre la cual se adelanta un proceso de extinción del dominio.
Igualmente subrayó el proveído del 29 de septiembre de 2010, dónde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO. para la extradición de Germán Gonzalo Sánchez Rey, Alias “Coletas”, narcotraficante vinculado con Daniel “El loco Barrera”, por conformar una organización dedicada al envío de estupefacientes durante el año 2006.
Lo anterior para ilustrar que uno de los testaferros de “Coletas”, Néstor Leonardo Pérez Barreto fue quien adquirió los predios “Los claveles”, “El Copey” y “Los Manantiales”, inmuebles donde se construyó la ciudadela “La Bendición”, para posteriormente transferirlos a su hermano Jairo Enrique Pérez Barreto, quien suscribió compraventa sobre los mismos con JHON JAIRO TORRES TORRES el 30 de enero de 2014, para luego relotear y vender.
Por lo anterior, concluyó que los recursos con los que se adquirió el vehículo de placas GPA-885 provienen de las actividades punibles de Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos, por lo que ordenó su extinción del dominio.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apelante solicitó se declare la nulidad “de todo lo actuado”, para poder aportar pruebas que sean valoradas en primera instancia, requiriendo que se revoque la decisión adoptada y se realice la entrega del vehículo. Indicó que dentro del trámite procesal no se concedió la oportunidad de presentar elementos probatorios y materializar el derecho a la contradicción, pues su prohijado se enteró del trámite extintivo sólo porque su cuñado LÓPEZ VEGA le informó. Adujo que el sentenciador no tuvo en cuenta que el vehículo tipo Willys fue adquirido por TORRES mucho tiempo antes que se iniciaran los trámites de compra sobre los bienes que conforman la urbanización “La Bendición”.
Indicó que Diana Marcela Cruz Peñaranda suscribe las promesas de compraventa con Jairo Enrieque (sic) Pérez Barreto, lo que es “conducente” porque corrobora el dolo del prenombrado para obtener un doble beneficio económico y bajo el mismo engaño de salir al saneamiento de la medida de embargo emanada por la Fiscalía de Extinción del Dominio.
Dijo que lo anterior confirma (sic) Alexander Parra Díaz, porque fue engañado por Pérez Barreto al momento en que realizara la doble venta de los predios sobre los que se construyó la ciudadela “La Bendición”, quien hará referencia 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO. cuales (sic) fueron los argumentos del engaño y que procesos civiles adelanta en su contra para lograr la recuperación del dinero e incluso de los bienes que ya fueron legalizados por la administración municipal mediante acto administrativo Resolución No. 248/2022.
Hizo relación a una serie de documentos que alega no se pudieron hacer valer por cuenta de la violación al Debido Proceso, pues la Fiscalía y el Juzgado debieron vincular a su poderdante desde un comienzo para ejercer el contradictorio, con lo que la decisión hubiera sido favorable a sus intereses. Indicó que con tales elementos de prueba se desvirtúa la existencia de un nexo causal con Jairo Enrique Pérez Barreto y Germán Gonzalo Sánchez Rey, Alias “El Loco Barrera”. 7.
CONSIDERACIONES. 7.1. Competencia. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura; esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada. 7.2.
Cuestión Previa. De la legitimidad por activa de JOHN JAIRO TORRES TORRES para apelar la sentencia de primera instancia. Previo a analizar de fondo los alegatos elevados por el recurrente, corresponderá determinar a la Sala si JOHN JAIRO TORRES TORRES se encuentra legitimado para apelar la sentencia confutada, pues, aunque es claro para la Sala que este afectado no es el propietario inscrito del vehículo, se ve cobijado por el artículo 30 del Código de la Extinción del Dominio, norma respecto de la cual esta Sala ha expresado lo siguiente: ”el apartado 30 da cuenta de que a la controversia puede concurrir “toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO. sean objeto de la acción”, ello significa que, en una interpretación amplia de ese imperativo al aludido recurrente se le abrió la posibilidad para intervenir en la actuación, pero debe aclararse que ello apenas lo faculta para oponerse a la extinción del dominio, empero, la sede no está facultada para reconocer derechos como los que proclama ostentar”30 (Resaltado por la Sala).
Así las cosas, al observarse que la tesis del Ente Acusador, que fue validada por el despacho de origen, indicaba que la persona que adquirió realmente el automotor fue TORRES TORRES, utilizando a LÓPEZ VEGA como testaferro, se observa que el apelante cuenta con un interés patrimonial, que lo faculta para recurrir la sentencia de primera instancia. 7.3.
Problema jurídico. Conforme las postulaciones del togado, son tres los aspectos a dilucidar: ¿Se configuran los requisitos de nulidad que ameriten retrotraer las diligencias a un estadio previo para preservar la garantía fundamental del Debido Proceso? ¿Es jurídicamente admisible valorar los documentos que el recurrente anexó al recurso de apelación con el fin de derruir las motivaciones del despacho de origen? ¿Los argumentos esbozados en el recurso de alzada derruyen la argumentación esgrimida por el A quo para extinguir el dominio del bien afectado? 7.3.
Las causales invocadas. La Fiscalía General de la Nación acudió a los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que indican: 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 30 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Radicación 110013120001201500068 01.
M.P WILLIAM SALAMANCA DAZA. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO. 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
Es pertinente traer a colación un aparte del análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional al estudiar en la sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño: Dos observaciones debe realizar la Corte en relación con este numeral. Por una parte, un bien proviene directamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el constituyente como modo de adquisición del dominio.
Y, por otra, un bien proviene indirectamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad. En este último caso, la acción recae sobre los bienes obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de esa actividad o con su producto. Ahora bien, también se recuerda cuáles son los puntos a considerar cuando se está en presencia de una causal de origen, establecidos por esta Sala de la siguiente manera: Los aspectos a demostrar, conforme a la causal de procedencia son el lícito origen de las sumas que canceló por cada inmueble, los ingresos al igual que los egresos de la titular antes de cada inversión, los créditos que le aprobaron para poder adquirirlos, la forma en que canceló dichas obligaciones y el saldo que a la fecha presenten las mismas; ello para poder establecer que su capacidad económica le permitió adquirir y pagar en forma legal cada bien.31 7.4.
La nulidad. La prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior ha sido definida por la Corte Constitucional como un “Conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”32. 31 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio.
Sentencia del 2 de noviembre de 2022. Radicado 05000312000120170003501. M.P WILLIAM SALAMANCA DAZA. 32 Corte Constitucional. Sentencia C.341 de 2014, M.P Mauricio Gonzales Cuervo. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO.
La Ley 1708 de 2014 contempló en el Capítulo VI del Titulo III las nulidades y sus causales en el proceso de extinción de dominio, plasmando en su artículo 83 las siguientes: 1) falta de competencia, 2) falta de notificación y 3) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción del dominio.
Aunado a lo anterior, no cualquier irregularidad implica per se la anulación de las diligencias y retrotraer la actuación. Para que la declaratoria de nulidad prospere, el mismo cuerpo normativo en su artículo 86 ha establecido los criterios que rigen esta figura procesal. En igual sentido la jurisprudencia los ha sintetizado de la siguiente manera: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”33. 7.5.
El caso concreto. Sobre la petición de nulidad. El togado alegó que se transgredió la garantía fundamental del Debido Proceso a su prohijado, como quiera que el Ente Instructor y el despacho de origen omitieron desde un comienzo vincularlo a la actuación, lo que le impidió ejercer el contradictorio para allegar pruebas. Analizadas las diligencias, se observa que una vez admitió la demanda, el A quo remitió comunicaciones a ambos afectados para que comparecieran a notificarse personalmente del trámite.
En lo que respecta a JHON JAIRO TORRES TORRES obra el Oficio No JPCEEDV-2021-211 del 27 de julio de 202134, 33 Corte Suprema de Justicia-Sala Penal. Sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644. M.P Fernando Enrique Arboleda Ripoll 34 Cuaderno Juzgado. Folio 23 Digital. Folio 17 original. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO. dirigido a la Dirección Carrera 20 No. 9-65 de Yopal (Casanare), misma que coincide con la registrada por el Acusador en la formulación de la demanda35.
Nótese como en la lacónica solicitud de nulidad no se controvirtió si tal nomenclatura correspondía a la del afectado, aunado al hecho que es la misma que se registró en el requerimiento de extinción de dominio del radicado 1330436, donde JAIRO TORRES si concurrió, pues así se infiere del grueso número de cuadernos referentes a las oposiciones que elevó37.
Ahora bien, pese a existir una nota de devolución de la comunicación el 29 de julio de 202138, debe tenerse en cuenta que el Legislador contempló estos eventos en el artículo 53 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el 13 de la 1849 de 2017, donde se prevé que frente a la inexistencia o irregularidad con la dirección de destino “se procederá con el emplazamiento en los términos del artículo 140 de esta ley”.
En efecto, se observa la publicación del edicto emplazatorio39 para JHON JAIRO TORRES TORRES, titulares de derecho sobre el bien objeto de la acción y terceros indeterminados, publicado en página web de la Rama Judicial40 y Fiscalía41, difundido en Diario “El Nuevo Siglo”42 y Emisora “91.7”43, con lo que las disposiciones de la norma Ibídem fueron debidamente observadas.
Por lo anterior, aunque no se logró su notificación personal, el sentenciador agotó las ritualidades de Ley para preservar las garantías fundamentales de TORRES TORRES, a quien se le remitió comunicación y emplazó como correspondía, por lo que sus intereses quedaron resguardados por el Ministerio Público, quien también fue enterado del trámite44.
Así mismo, se vislumbra la apertura del término de diez (10) días, del que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 201745, que inició el 14 de marzo de 2022 y finalizó el 28 del mismo mes y año46. 35 Cuaderno Fiscalía 3. Folio 122 Digital. Folio 65 Original. 36 Cuaderno Fiscalía 1.
Folio 74 Digital. Folio 73 original. 37 Ibidem. Folio 76 Digital. Folio 75 original. 38 Cuaderno Juzgado. Folio 27 Digital. Folio 20 Original. 39 Ibidem. Folio 43 digital. Folio 29 original 40 Ibidem. Folio 53 y 54 digital. Folio 35 original. 41 Ibidem. Folio 56 digital. Folio 37 original. 42 Ibidem. Folio 58 digital. Folio 39 original. 43 Ibidem.
Folio 70 digital. Folio 47 original. 44 Ibidem. Folio 28 y 29 Digital. Folio 21 Original. 45 Ibidem. Folio 72 digital. Folio 49 original. 46 Ibidem. Folio 74 digital. Folio 50 original. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO.
Debido a lo anterior, ninguna garantía fundamental se observa transgredida dentro del caso sub exámine, toda vez que concurre el cumplimiento del Debido Proceso, y garantizados los escenarios para el debate y contradicción de los afectados, quienes decidieron no acudir a la etapa judicial del trámite para hacer valer sus derechos. Para ahondar en razones, obsérvese que el togado refiere que su poderdante “se viene a enterar del trámite extintivo, sólo porque su cuñado LÓPEZ VEGA le informa”47, cuando lo cierto es que el afectado ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA estuvo al tanto de las diligencias desde hace varios años atrás, pues su solicitud de entrega del vehículo radicada ante la Fiscalía el 29 de diciembre de 201748 y el fallo de acción de Tutela proferido en su favor el 12 de marzo de 201949, son los que motivaron el inicio del trámite sub exámine.
Igualmente, LÓPEZ VEGA acudió ante el Ente Instructor en la fase inicial para rendir declaración jurada el 5 de junio de la misma anualidad50. Por lo tanto, inexplicable resulta que TORRES TORRES arribe tardíamente a la actuación, sólo hasta que se profirió sentencia de primera instancia, aduciendo que lo hizo solamente por la información que le brindó su cuñado, cuando desde el génesis de este proceso su pariente ha estado enterado de las diligencias y si optó por participar dentro de las mismas en la fase inicial.
Igualmente refulge contradictorio que el recurrente asevere que su poderdante desconocía acerca del proceso, cuando la incautación del vehículo se llevó a cabo el 14 de marzo de 201651, pues yacía en el Lobby del Establecimiento de Comercio “Hotel Campestre la Bendición”, propiedad afectada en otro radicado, cuyo titular es el mismo JHON JAIRO TORRES TORRES.
Lo anterior refleja que comparece únicamente para impugnar la sentencia extintiva, pese a que conocía de las gestiones que las autoridades realizaron sobre el automotor, y bien pudo acudir oportunamente para hacer valer sus derechos, como si lo hizo el propietario inscrito LÓPEZ VEGA. Colofón de lo anterior, se observa que se pretende acudir al remedio extremo de la nulidad, sin que se encuentren acreditados ninguno de los requisitos para tal fin, pretendiendo que se retrotraiga la actuación, sin especificar desde qué punto, con el fin que se reabra un espacio probatorio que fue debidamente 47 Ibidem.
Folio 133 digital. Folio 89 original 48 Cuaderno Fiscalía 1. Folio 15 al 23 digital. Folio 14 al 22 original. 49 Ibidem. Folios 2 al 12 digital. Folios 1 al 11 originales. 50 Cuaderno Fiscalía 2. Folios 11 al 17 digital. Folios 10 al 13 originales. 51 Cuaderno Fiscalía 1. Folios 185 al 187 digital. Folios 165 al 167 original. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO. garantizado por el despacho de origen, desconociendo la preclusividad de las etapas procesales.
Por lo anterior, este Cuerpo Colegiado negará la solicitud de nulidad elevada por el recurrente. 7.5.1. Acerca de los documentos que se anexan al memorial de apelación. En punto a los elementos de juicio que se pretenden incorporar en la alzada, se debe indicar que el Código General del Proceso, en su artículo 327, dispone taxativamente los únicos eventos en los cuales procede la práctica de pruebas en segunda instancia. Entonces, en punto de resolver la petición planteada, se debe establecer si es ajustado a derecho valorar los documentos que acompañan el memorial referido.
De los antecedentes procesales señalados, se tiene que se convocó en debida forma a los afectados, quienes tuvieron a su disposición el uso de las etapas procesales, garantizándoles el derecho a la contradicción, pese a ello, no solicitaron pruebas en el término oportuno, por lo que no pudieron ser decretadas, practicadas ni justipreciadas por el juzgado de origen.
Huelga recordar que en el proceso de Extinción del Dominio el afectado puede concurrir directamente a solicitar pruebas, y si JHON JAIRO TORRES TORRES consideraba que algún medio probatorio era requerido para contradecir la pretensión del Ente Instructor, él mismo pudo aportarlo o solicitarlo en el término legal, y sin embargo, no lo hizo.
De lo anterior, se colige que el apoderado desconoce que la etapa para solicitar pruebas precluyó el 28 de marzo de 2022, el último de los diez (10) días de los que trata el artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio, escenario que esta Sala ha considerado como el término exclusivo para tales fines52; por ende, no es loable reabrir etapas fenecidas para suplir la clara omisión del solicitante, por lo que no se valorarán para adoptar la decisión que en derecho corresponda, al no haber sido objeto de controversia y valoración durante el 52 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio.
MP William Salamanca Daza. Sentencia del 11 de diciembre de 2020. Radicado 110013120002201700097-01. Posición de la Sala ratificada en sentencia del 13 de diciembre de 2022. Radicado 500013120001201800032-01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO. curso de la actuación, ni satisfacer ninguno de los requisitos de ley para tal efecto. 7.5.2.
Análisis de los argumentos de la alzada. Una vez despachada desfavorablemente la solicitud de nulidad y descartada la posibilidad de conferir valor suasorio a los elementos que el recurrente allegó a la alzada, resta por sopesar los argumentos que adujo el memorialista frente a las motivaciones del fallo. El togado alegó que la adquisición del rodante se produjo tiempo atrás de la compra de los bienes y urbanización de la Ciudadela “La Bendición”, e indicó que los documentos anexados demuestran que Jairo Enrique Pérez Barreto realizó una doble venta de los predios que la conformaban, por lo que no existía un nexo causal de su patrocinado con el prenombrado, ni con Germán Gonzalo Sánchez Rey, narcotraficante vinculado con Daniel “El Loco Barrera”.
Así las cosas, desde ya se advierte que no queda otra alternativa para la Sala que confirmar la sentencia confutada, puesto que las aseveraciones del recurrente carecen de cualquier soporte aportado a la actuación, y lejos de derruir la argumentación esgrimida por el A quo, robustecen la conclusión a la que se arribó en primera instancia. En el recurso de alzada se solicitó que no se restrinja el derecho a la propiedad que reclama JHON JAIRO TORRES TORRES, aduciendo que él adquirió el bien.
Empero, no brinda la menor explicación frente al hecho que en el histórico de trámites del automotor53 nunca haya figurado el recurrente como propietario, aunado al hecho que desde el 13 de mayo de 2011 el bien está registrado a nombre de su cuñado ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA, bajo irregulares condiciones, pues quien figura como supuesto vendedor no reconoció ni la firma ni huella del contrato de compraventa54, con lo que es claro para la Sala que el titular inscrito en efecto fungió como testaferro para ocultar el origen ilícito de los bienes de TORRES TORRES. 53 Cuaderno Juzgado.
Folio 88 Digital. Reverso folio 59 Original. 54 Así lo aseveró Julio Fabián Santacruz Duarte en entrevista que rindió el 30 de mayo de 2019, que obra en el Cuaderno Fiscalía 2. Folios 8 al 10 Digital. Folio 8 y 9 original. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO.
Por otro lado, aunque alegó que la adquisición del rodante se produjo antes de la urbanización de la Ciudadela “La Bendición” por la que se condenó en sede penal a su prohijado55, el recurrente ni siquiera hizo mención de dónde provenían los recursos para obtener el vehículo ni dónde figuraban sus respectivos soportes en la foliatura, un aspecto crucial para desvirtuar la ocurrencia de las causales enrostradas, cuya obligación corresponde al afectado de acuerdo al instituto de la carga dinámica de la prueba.
Tampoco se realizó ningún cuestionamiento al análisis efectuado por el A quo sobre la capacidad económica que poseía el afectado para adquirir el rodante, con lo que queda indemne la conclusión emanada del estudio pericial contable del 10 de septiembre de 201556, que arrojó como resultado un excedente por justificar por valor de $9.950.000.oo para el 2011 y de $46.909.000.oo en el 2012.
Finalmente, se pretende derruir el nexo acreditado entre su poderdante con el extraditado narcotraficante Germán Gonzalo Sánchez Rey, socio de Daniel “El Loco Barrera”, no obstante, se trata de un alegato que también resulta huérfano de soporte probatorio, pues se itera, no se aprovechó en debida forma el espacio procesal para demostrar tales postulaciones, con lo cual, además de que no hay elementos para derruir la conclusión a la que llegó el A quo sobre el particular, el apelante incumplió con la carga de acreditar las falencias de la sentencia por las cuales se debe acoger su planteamiento.
Así las cosas, se concluye que el recurrente busca que se revoque una decisión judicial y se ordene la devolución de un bien, cuando su poderdante no es el propietario registrado, sin cuestionar directamente el razonamiento jurídico del sentenciador o acreditar un dislate en la valoración que esgrimió sobre las pruebas que reposan en la foliatura, sustentándose únicamente en documentos y testigos que no pudieron ser parte del debate porque se allegan sólo hasta que se emitió la sentencia y que no pudieron ser conocidos y controvertidos por los sujetos procesales e intervinientes.
Por lo tanto, quedó incólume la conclusión a la que arribó el sentenciador, pues en efecto los elementos acreditan que el vehículo de placas GPA-885 figura a nombre de OMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA porque actuó como testaferro de su 55 En primera instancia obra sentencia proferida el 3 de marzo de 2017 por el delito de Urbanización Ilegal, en el Cuaderno 1, Folios 306 al 303 digital.
Folios 297 al 287 original. La condena se confirmó en segunda instancia el 27 de abril de 2017, revocando únicamente lo referente al monto de la pena. Folios 331 al 350 digital. Reverso Folio 284 al 294 original. 56 Cuaderno Fiscalía 1 Folio 195 al 243 Digital. Folio 175 al 223 Original. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado 500013120001201900026-01 Afectado: ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA y OTRO. cuñado JHON JAIRO TORRES TORRES con el fin de ocultar que fue adquirido con recursos espurios provenientes del enriquecimiento ilícito y lavado de activos, aunado al hecho que implicó un incremento patrimonial que no fue justificado por el recurrente, con lo que se satisfacen las causales 1ª y 4ª del artículo 16 del Código de la Extinción del Dominio.
Justipreciados los alegatos del apelante, la Sala colige que no tienen el valor suasorio para derrumbar las motivaciones del despacho de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad incoada por el apoderado de JHON JAIRO TORRES TORRES.
SEGUNDO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia del 29 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Villavicencio (Meta), resolvió extinguir el derecho de dominio del vehículo de placas GPA-885, propiedad de ÓMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. LOS MAGISTRADOS: WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO