República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 500013120001202100003 01 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio. Afectados: Moisés Rodríguez Duarte Asunto: Apelación sentencia Bien: Camión de placas SNA-588 Decisión: Confirma Acta: 00031C-2023 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto a motu proprio por MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio resolvió extinguir el dominio del camión de placas SNA-588 de su propiedad. 2.
HECHOS El 9 de agosto de 2019, a las 17:45 horas1, HUMBERTO GUERRERO DÁVILA fue sorprendido cuando en la vereda Carimagua, camino al municipio de Puerto Gaitán, Meta, en las coordenadas N 04°35’52” W 71°16’52”2 conducía el camión de placas SNA-588, en cuyo interior había un compartimento especial con 1182.3 kilogramos de marihuana, proveniente del departamento del Cauca, la cual iba a ser comercializada en el Brasil; por ese acaecer fue judicializado GUERRERO DÁVILA. 1 Folio 2 del cuaderno de instrucción (folio 3 del medio digital) 2 Folio 78 del cuaderno de juzgamiento (folio 120 del medio digital) 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588.
3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Se trata del camión Dodge, de servicio público, modelo 1978, línea D600, de dos puertas, con carrocería de estacas, con capacidad para dos pasajeros, con motor No. 468TM2U511310, chasis y serie No. DT863208 con cilindrada de 5916 C.C., con capacidad de 8400 kilogramos3.
4. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE A través de oficio con código 203400103050148 de 30 de octubre de 20194 la Fiscalía 5 Especializada de Villavicencio, compulsó copias del proceso penal con radicado 505686000575201900289 ante la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, para que se asignara un radicado con ocasión del acaecer donde resultó involucrado el camión Dodge de placas SNA-588; con fundamento en ello esa dependencia asignó el expediente 950016000682201900110 a la Fiscalía 27 de esa unidad que el 26 de noviembre de 20115 abrió la fase inicial de la acción emitiendo diversas órdenes de policía en aras de acopiar pruebas dentro del trámite.
El 19 de enero de 2019 se formuló demanda extintiva del dominio6, por la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708, en contra del camión descrito en el acápite del bien objeto de la acción; en decisión aparte de la misma fecha7 se impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien. El legajo fue repartido el 3 de febrero de 20218 para el adelantamiento de la segunda fase al Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio; el 17 de marzo de 20219 el estado avocó el conocimiento de las diligencias, estableciendo que el afectado es MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE; en dicho pronunciamiento ordenó surtir las notificaciones de rigor acatando lo previsto en los artículos 138 y 53 del con sus modificaciones; según constancia del 17 de marzo de 202110, RODRÍGUEZ DUARTE aportó por vía telefónica el correo electrónico moises17032021@gmail.com para las notificaciones a que hubiera lugar a donde se remitió copia del auto inicial el 18 de marzo11; pese a ello, MOISÉS concurrió personalmente reclamando copia de esa providencia el 21 de abril de 202112; por auto de 29 de abril13 fue dispuesto el emplazamiento previsto en el artículo 140 del CED, a través de un periódico de amplia circulación nacional y otro medio con presencia local en el Meta; el edicto emplazatorio correspondiente se fijó en la secretaría y en el “micrositio” asignado al l Despacho en la 3 Folio 19 del cuaderno de instrucción (folio 30 del medio digital) 4 Folio 1º y siguientes del cuaderno de instrucción 5 Folio 27 a del cuaderno de instrucción (folios 42 a 43 del medio digital) 6 Folios 190 a 200 del cuaderno de instrucción (folios 244 a 278 del medio digital) 7 Folios 1 a 12 del cuaderno de medidas cautelares (folios 2 a 24 del medio digital) 8 Folio 3 del cuaderno de juzgamiento (folio 5 del medio digital) 9 Folio 7 a 8 del cuaderno de juzgamiento (folios 10 y 11 del medio digital) 10 Folio 12 del cuaderno de juzgamiento (folio 17 del medio digital) 11 Folio 15 del cuaderno de Juzgamiento (folio 22 del medio digital) 12 Folio 18 del cuaderno de Juzgamiento (folio 27 del medio digital) 13 Folio 19 del cuaderno de Juzgamiento (folio 28 del medio digital) 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588. página de internet de la Rama Judicial14 el 7 de mayo de 202115, al igual que en la Fiscalía General de la Nación16; la transmisión radial se efectuó en la emisora 101.817 de la Policía Nacional, entre tanto, el 11 de mayo de 2021 en el diario La República18; por auto de 24 de junio de 202119 se decidió correr el traslado de que trata el artículo 141 del CED con las modificaciones del artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, oportunidad que se extendió hasta el 12 de junio de 202120; ese día21 el afectado allegó memorial de oposición a la acción, solicitando y aportando pruebas22 en pronunciamiento de 29 de julio de 202123 se acogieron los documentos aportados por la parte demandada y se decretaron pruebas oficiosamente; el 8 de julio de 2020; el periodo probatorio se cerró según decisión de 4 de noviembre de 202124, momento en el cual se ordenó surtir el término para que las partes allegaran alegatos conclusivos; el afectado concurrió con ese propósito el 8 de noviembre de 202125.
El 10 de febrero de 202226 se emitió sentencia afectando los derechos reales de los dos bienes intervenidos; el edicto correspondiente se fijó ente el 21 y 23 de febrero en la secretaría del Despacho27; en la última de duchas fechas el afectado directamente interpuso apelación28; el traslado de los no recurrentes se extendió hasta el 9 de marzo29; en proveído de 17 de ese mismo mes30 se concedieron los recursos interpuestos.
Las diligencias fueron repartidas en segunda instancia el 1º de abril de 2022, oportunidad en la cual se arrimaron en medio digital ante el Despacho del Magistrado ponente.
5. EL FALLO CONFUTADO En la decisión materia de examen, la judicatura relató el acaecer generante de la acción; destacó la actuación procesal e identificó el bien motivo del pronunciamiento. Ya en el ámbito de las consideraciones se ocupó de la competencia, de las características de la acción y de la causal que afronta el inmueble, esto es, la prevista en el numeral 5ª del artículo 16 del CED. Rememoró las consideraciones contenidas en las sentencias T- 1321 de 2005 y C-740 de 2003 a propósito de esa normativa acotando que con esta no se persiguen los bienes ilegítimamente obtenidos, sino aquellos empleados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas en detrimento de la función social de la propiedad 14 Folio 26 del cuaderno de juzgamiento (folio 39 del medio digital) 15 Folio 20 del cuaderno de juzgamiento (folio 30 del medio digital) 16 Folio 24 del cuaderno de juzgamiento (folio 26del medio digital) 17 Folios 35 a 36 del cuaderno de juzgamiento (folios 51 a 52 del medio digital) 18 Folio 29 del cuaderno de juzgamiento (folio 42 del medio digital) 19 Folio 40 del cuaderno de juzgamiento (folio 57 del medio digital) 20 Folio 41 del cuaderno de juzgamiento (folio 59 del medio digital) 21 Folio 44 del cuaderno de juzgamiento (folio 63 del medio digital) 22 Folios 45 a 47 del cuaderno de juzgamiento (folio 64 a 68 del medio digital) 23 Folio 54 a 56 del cuaderno de juzgamiento (folio 80a 85 del medio digital) 24 Folio 105 del cuaderno de juzgamiento (folio 167 del medio digital) 25 Folios 106 a 109 del cuaderno de juzgamiento (folios 168 a 174 del medio digital) 26 Folio 112 a 117 del cuaderno de juzgamiento (folios 177 a 187 del medio digital) 27 Folio 125 del cuaderno de juzgamiento (folio 199 del medio digital) 28 Folios 126 a 129 del cuaderno de juzgamiento (Folios 201 a 206 del medio digital) 29 Folio 131 del cuaderno de juzgamiento (folio 208 del medio digital) 30 Folio 133 del cuaderno de juzgamiento (folio 211 del medio digital) 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588.
En cuanto al caso concreto anotó que la aplicación de la causal enrostrada supone dos presupuestos uno objetivo y otro subjetivo, el primero de ellos tiene que ver con que sea posible establecer que el patrimonio comprometido hubiera tenido un aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos de la propiedad; en segundo lugar, el aspecto subjetivo se orienta a establecer los propietarios de los bienes toleraron o consintieron los eventos descritos y con ello, quebrantaran el deber de vigilancia y control del patrimonio conforme a los fines previstos en la Constitución Política.
En ese orden el Juzgado estudió en cuanto al aspecto objetivo precisó: i.) la policía judicial puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Puerto Gaitán, Meta, el acaecer del 9 de agosto de 2019 cuando se efectuó la incautación del camión de placas SNA-588, conducido por HUMBERTO GUERRERO DÁVILA, transportando 1182.3 kilogramos de sustancia vegetal que al ser analizada se determinó que era marihuana; por ese evento, el mencionado fue condenado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio luego de que el sindicado celebrara preacuerdo con la Fiscalía; de allí que para el a quo se encuentre satisfecho el aspecto objetivo que rodea la causal. ii.) para dilucidar el talante subjetivo del reproche, se indica que es menester atribuir al titular del dominio el haber permitido la realización de la actividad ilícita, apartándose del deber de vigilancia acorde con la Constitución Política y la ley.
En esta ocasión logró determinarse que el bien pertenece a MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE a partir del 1° de marzo de 2019, teniendo que los hechos se presentaron el 9 de agosto de ese año, o sea, después de la adquisición; para establecer si MOISÉS permitió directamente la realización de la actividad reprochó que este nunca quiso concurrir a las diligencias a fin de informar el motivo de que su camión fuera usado para transportar marihuana; por el contrario lo que hizo fue conferir poder a un abogado para que solicitara en el proceso penal la entrega definitiva, argumentando que su representado no tenía nada que ver con los hechos y que se trataba de un tercero de buena fe que había arrendado el camión a HUMBERTO GUERRERO DÁVILA; el apoderado allegó una declaración jurada del afectado, del 11 de octubre de 2019, ante el Notario 61 de Bogotá, acotando que había arrendado verbalmente el camión al condenado penalmente, con el objeto de realizar transporte de carga al país en general desde junio de 2019, con un canon fijo de $1’500.000.oo, libres de gastos; a partir de ello estimó la Judicatura que era ilógico que el afectado no concurriera personalmente al proceso para ser escuchado e informar el por qué del uso ilícito del vehículo, así como las circunstancias del arrendamiento el cual no se documentó en las diligencias, llamando la atención del Juzgado la informalidad del negocio cuando el propietario, por su oficio como tramitador de tránsito conocía de los peligros de desprenderse de su bien sin estipular en un contrato formal, la destinación que se le daría al patrimonio, entre otras cuestiones.
Amen de los testimonios solicitados por RODRÍGUEZ DUARTE que coincidieron en indicar que lo conocían y les constaba su oficio, así como la compra del vehículo y los mantenimientos en los que participaba y que se le efectuaban en Bosa, esto es suficiente para que se percatara de “…la caleta ubicada en la parte delantera de la carrocería.”. 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588. iii.) Concluye la Falladora que aunque del material recaudado no es posible concluir la participación del afectado en las ilicitudes, si es viable predicar que incumplió con el deber de vigilancia, custodia y control del bien, según lo manda la Constitución Política dado que entregó su patrimonio sin tomar las precauciones que por ser propietario le correspondían, para que la destinación del bien fuera para el transporte legal, pero además antepuso el lucro que obtendría como contraprestación del arriendo; es por ello que el Juzgado infirió razonablemente que MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE incumplió con el régimen de la propiedad privada y su inobservancia conllevó a que HUMBERTO GUERRERO DÁVILA usara el camión en el transporte de estupefacientes; de ese modo la causal 5ª del artículo 16 del CED invocada por la Fiscalía opera en esta oportunidad y por ello extinguió el dominio del vehículo de placas SNA-588, sin que las alegaciones conclusivas presentadas por RODRÍGUEZ DUARTE erosionaran los argumentos relacionados con el desprendimiento de su propiedad que a la postre se destinó irregularmente por su descuido, cuando sabía que la actividad que cumplen esos rodantes es considerada como peligrosa siendo frecuentemente utilizados en conductas ilícitas como aquí sucedió, sin que influya en la ponderación que la Fiscalía no haya aportado la declaración de GUERRERO DÁVILA en el sentido de que el demandado no fuera responsable, cuando ello no se encuentra en tela de juicio y además no solicitó verter declaración para ofrendar lo que fuera del caso siendo a él a quien la asistía la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones de custodia.
6. LA ALZADA El afectado se refirió inicialmente al episodio generante de la acción, cuando HUMBERTO GUERRERO ÁVILA fue condenado por Tráfico de Estupefacientes, luego de que fuera descubierta por la Policía Nacional una caleta con marihuana en el camión de placas SNA-588 que conducía el 9 de agosto de 2019 entre Puerto Arimena, Meta y el sector de Puerto Príncipe, Vichada.
De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía dio inicio al proceso de extinción del dominio por el numeral 5º del artículo 16 del CED, entre tanto en el bien se transportó sustancia ilícita; a partir del recaudo obrante la Judicatura estimó que el requisito objetivo de la causal se encontraba satisfecho, mientras que en punto del aspecto subjetivo atinente a la tolerancia del uso prohibido descartó que él hubiera cumplido con el deber de vigilancia exigible como propietario del automotor.
Sobre el punto aclaró que el Juzgado faltó a la verdad cuando infirió que desatendió sus deberes sobre su patrimonio al haber entregado su bien sin siquiera haber elaborado un contrato de arrendamiento; porfía en que no fue negligente en el ejercicio de sus labores de vigilancia y además que no contaba con los recursos necesarios para haber instalado un mecanismo que le permitiera conocer en tiempo real la ubicación del automotor.
Alegó que el contrato si se llevó a cabo, pero que las circunstancias atinentes al uso no llegaron a quedar plasmadas en un documento, pero si fueron advertidas a GUERRERO ÁVILA quien tenia la obligación de informarle el itinerario a realizar con el bien. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588.
Insiste, como ya lo alegara en su postulación de cierre, en que el ordenamiento jurídico no le podía reclamar nada más a lo que como persona natural y simple tramitador de documentos ante tránsito podía realizar; aludió que con la convicción de tener procedencia lícita adquirió el camión con el despliegue de sus conocimientos para ello, lo que en su sentir contrasta con las exigencias expuestas por la Juez de conocimiento en la sentencia, de las que apenas se enteró cuando fue incautado el camión en las carreteras del departamento del Meta.
Excluyó haber tenido conocimiento o participado en la preparación de la caleta que tenía el vehículo en el momento en que fue interceptado con el estupefaciente camuflado, ni tuvo nada que ver con esta, ni conoció de la conducta realizada por HUMBERTO GUERRERO ÁVILA ese día; por ello solicitó a la Sala que se revoque la sentencia y en su lugar se declare la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del camión de placas SNA-588, por no encontrarse presente en esta oportunidad el aspecto subjetivo de la causal porque no desatendió sus obligaciones de cara a su patrimonio, al que siempre se le practicaron las revisiones necesarias para que no tuviera percances cuando realizara algún viaje, lo que comprendía estar al tanto del estado de los frenos, la dirección y luces, sistemas que al momento de la incautación se encontraban en perfecto estado y en esa medida “…sí efectuaba una supervisión y vigilancia sobre el camión, pero de ahí a saber o tener conocimiento que cargaba o que cargaría el conductor son situaciones que considero se escapan a la esfera y capacidad de protección por parte del suscrito.”; así, se aparta de la imposición de la carga de vigilancia “…la cual me era imposible llevar a cabo.”.
Insistió en que la sentencia debe ser revocada y su vehículo debe entregársele. 7. CONSIDERACIONES 7.1. La Competencia. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33, 38-2 y 51 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos Nos. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los jueces de Extinción de Dominio. 7.2.
Problemas Jurídicos. La Sala se ocupará de establecer si los alegatos contenidos en el escrito de apelación son suficientes para erosionar la decisión judicial, en el sentido de que, contrario a lo establecido, sí cumplió con el deber de vigilancia que le asistía como propietario del 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588. camión de placas SNA-588, siendo las exigencias anotadas en el pronunciamiento, desbordadas. 7.3.
La causal por la que se procede Se trata de la contemplada en el numeral 5º del artículo 16 del CED, según el cual se declarará extinguido el derecho de dominio mediante sentencia judicial, de los bienes “5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.”. 7.4. El caso concreto No existe duda de que el 9 de agosto de 2019 HUMBERTO GUERRERO DÁVILA conducía el camión de placas SNA-588 de propiedad de MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE31; tampoco la hay, que en la vereda Carimagua de Puerto Gaitán, Meta, en las coordenadas N 04°35’52” W 71°16’52”32, la Policía nacional sorprendió a dicha persona e incautó ese vehículo33 que tenía un dispositivo oculto de almacenamiento34 que fue fijado fotográficamente por la Policía Nacional35 y dentro de esa caleta, 34 lonas36 con 1175 bloques prensados de sustancia vegetal que al ser analizada con prueba PIPH se determinó que era marihuana en cantidad de 1182.3 kilogramos37; por ese hecho GUERRERO DÁVILA fue judicializado38 y tras celebrar preacuerdo con la Fiscalía, condenado el 26 de noviembre de 202039 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a 128 meses de prisión y multa como autor penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes agravado.
En esa medida el afectado no discute el factor objetivo atinente al numeral 5º del artículo 16 del CED. Lo que se pone en tela de juicio por el apelante es la disertación efectuada por la instancia, esto es, que no resulta razonable imponer cargas de vigilancia como las referidas en el fallo, sumado a que, si bien efectuaba el mantenimiento de su vehículo, desconocía del compartimento oculto en donde fue encontrado el alijo con el estupefaciente. 31 Folio 36 del cuaderno de instrucción (folios 53 a 54 del medio digital) 32 Folio 78 del cuaderno de juzgamiento (folio 120 del medio digital) 33 Folios 56 del cuaderno de instrucción (folio 81 del medio digital) 34 Folios 84 a 85 del cuaderno de instrucción (folios 117 a 119 del medio digital) 35 Folios 12 a 15 del cuaderno de instrucción (folios 20 a 26 del medio digital) 36 Folio 83 del cuaderno de instrucción (Folio 116 del medio digital) 37 Así fue determinado en el informe FPJ-12 de 10 de agosto de 2019, suscrito por el servidor de policía judicial Yahir Alexander Duque Leal 38 La audiencia de legalización de captura en flagrancia, suspensión del poder dispositivo del bien, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se encuentra visible a folios 96 a 98 del cuaderno de instrucción (folios 136 a 138 del medio digital) 39 Folio 76 a 86 del cuaderno de Juzgamiento (folios 117 a 137 del medio digital) 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588.
Para desatar el tema planteado vale rememorar que de tiempo atrás la Corte Constitucional en sentencias como a T-427 de 1998 ha venido hablando de los deberes y obligaciones anejos al reconocimiento del derecho a la propiedad privada, léase: “Con la expedición de la Constitución de 1991, el concepto de propiedad ha asumido nuevos elementos que le han dado una nueva connotación y un perfil de profunda trascendencia social.
La propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza no solo su núcleo esencial, sino su función social y ecológica, que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas.
En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad.
Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.” De lo anterior se colige, como lo dijo la Corte en sentencia C-958 de 2014, que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que puede ser cuestionado cuando se incumplen las expectativas de solidaridad reflejadas en el deterioro de la moral social cuando, por ejemplo, los bienes se destinan a la comisión de delitos, así: “Dentro del cuerpo normativo de la Constitución Política de 1991 la acción de extinción de dominio se instituye como un instrumento eficaz, que tiene el propósito de desestimular la cultura del dinero fácil y el hecho de impedir que las organizaciones criminales puedan lucrarse en aquellos casos en los que la propiedad de las cosas la obtienen en las tres circunstancias enunciadas en el artículo 34 de la Carta, toda vez que el Estado colombiano no puede avalar, ni mucho menos legitimar, la adquisición, utilización o destinación de bienes con fines contrarios a la ley.
Habida cuenta que los conceptos genéricos de enriquecimiento ilícito, perjuicio del tesoro público y grave deterioro de la moral social requieren de concreción por parte del legislador, solo a partir de 1996 se contó con la regulación de la figura de extinción de dominio que precisara las hipótesis en las cuales procede. 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588.
Es así como, la Ley 333 de 1996 fue la primera que reguló de manera integral y de acuerdo con las exigencias de la Constitución de 1991, la extinción de dominio de nuestro ordenamiento, al definirla como “la pérdida del derecho de propiedad en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular”.
Así mismo, estipulaba como causales, el enriquecimiento ilícito de servidores públicos y de particulares, ya tipificado en leyes anteriores; las actividades específicas que causan perjuicio del Tesoro Público (peculado, interés ilícito en contratos, delitos contra el patrimonio del Estado, etc.), así como las conductas que se consideraba constituían un grave deterioro de la moral social.
La Corte observa que desde esa primera reglamentación legal, se hizo claridad acerca de que las hipótesis que daban lugar a la extinción de dominio, se originaban en primer término, en conductas tipificadas como delitos, sin que por ello, el proceso de extinción de dominio adquiriera una connotación penal y perdiera su naturaleza esencialmente patrimonial.
De esta forma, no cabía duda, que el origen ilícito de los bienes afectados recaía en aquellos adquiridos con ocasión de las conductas punibles descritas en la ley. Al respecto, en la sentencia C-374 de 2007, esta Corporación precisó: “La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política.
En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna. […] No se trata de una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la libertad o de otra índole.
Será el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres géneros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional.” En consecuencia, el incluir como uno de los elementos de la definición que hace el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 1708 de 2014 de la actividad ilícita, a las “actividades delictivas”, el legislador no hizo cosa distinta que precisar y reiterar lo establecido en el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución, así como lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado en torno a la materia, 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588. especialmente, en cuanto es la ley la que ya prescribe de manera específica, de cuáles conductas delictivas puede derivarse la consecuencia patrimonial de extinción de dominio de bienes, como se previó en todos los estatutos que han regulado esta acción, sin que pueda hablarse de una indeterminación o indefinición a este respecto.
Este mismo elemento hace parte de la definición de extinción del dominio, que constituye una consecuencia patrimonial entre otras, de actividades delictivas.” De lo estudiado puede concluirse que anejo a los deberes atinentes al régimen de la propiedad privada contenidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política traducidos en la función social y ecológica de la propiedad, el Legislador, con fuente en la Carta, desarrolló un catálogo de causales a partir de las cuales el Estado puede reivindicar para sí los derechos reales de los bienes que los particulares obtuvieran, destinaran o mezclaran en desmedro de la moral social En ese contexto, la causal 5ª del artículo 16 del CED prescribe la extinción del derecho de dominio de los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de ilicitudes como por ejemplo el Tráfico de Estupefacientes; esto aún cuando el titular del señorío del bien haya intervenido o no en la actividad ilícita fuente del reparo, exigiéndose apenas que haya posibilitado el acaecer por acción u omisión teniendo la carga de vigilancia sobre el patrimonio.
Así, como se dijo, el demandado reconoce la incautación de su vehículo cuando en él se almacenaba subrepticiamente una cantidad considerable de sustancia controlada en un compartimiento diseñado para pasar desapercibido del que dijo ignorar su existencia; ante ello estima la Sala que pese a las disertaciones planteadas por el censor relacionadas con su ignorancia de cara a la presencia del dispositivo de almacenamiento, y de que supuestamente cuando se le hacían revisiones rutinarias al vehículo RODRÍGUEZ se hacía cargo apenas a lo que se refiere los frenos y aspectos mecánicos que garantizaran su correcto funcionamiento, empero, vale recordar la declaración rendida por su amigo DARÍO ALFONSO GARCÍA GARZÓN quien manifestó enfáticamente ante el Juzgado el 24 de agosto de 202140, que cuando el camión estaba en Bogotá “Él estaba pendiente de su carro acá que salía dizque a hacer mantenimiento y se iba y ya… cuando el camión venía a Colombia, a Bogotá él era el que estaba pendiente de hacerle mantenimiento, como estar pendiente de sus llantas, mecánicamente pa’ que el carro le trabaje y no se quede varado por las carreteras… sé que él mantenía en los talleres por los lados de Bosa… él mantenía por allá cuando el carro venía él estaba pendiente de su carro, como todo propietario de carro…”; de ese modo resultan poco creíbles sus adveraciones sobre su extrañeza ante el depósito encubierto cuando personalmente se encargaba de las labores propias de la intendencia sobre el rodante del cual era dueño desde el 1º de marzo de 2019, esto es, varios meses antes de la incautación con la carga que originó las pesquisas; es que descontando que no supiera de ello en todo caso sus mecánicos debieron alertarlo de la singular situación. En el asunto de la especie se sabe que, sin razón plausible MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE se desprendió de la custodia del camión de placas SNA-588 el 9 de agosto de 2019, depositándola en cabeza de HUMBERTO GUERRERO DÁVILA que ese día 40 Audio 50001312000120210000300s20210530697 08_24_2021 08_38, minuto 10´07 en adelante 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588. fue sorprendido transportando más de una tonelada de marihuana desde Puerto Gaitán, Meta hacia el departamento de Vichada, con miras a su presunta comercialización;
RODRÍGUEZ DUARTE alegó sin más, que ello lo hizo mediando un contrato de renta verbal; de este modo, no consta en documento alguno la naturaleza del pacto que celebró con el conductor condenado por narcotráfico, las condiciones del arriendo; sus las obligaciones y prohibiciones, el inventario del bien, canon de la renta etcétera, de donde se pueda colegir que MOISÉS cubrió las variables posibles en aras de impedir el uso espurio que se le dio a su propiedad, blindándola no solo de la destinación antisocial sino de cualquier siniestro; es que, no se explica la Sala cómo es que al apelante no le preocupó dejar sentado en un documento oponible a terceros qué bien estaba entregándole a HUMBERTO, en qué estado de funcionamiento se encontraba, si contaba o no con accesorios como el equipo de carretera incluyendo herramientas y llanta de repuesto, la destinación del bien arrendado, su conductor específico, descartando cualquier vínculo laboral, la responsabilidad del arrendatario por los daños al bien así como a los bienes de terceros y todo tipo de variables.
Ante lo precario de las explicaciones ofrecidas, el Tribunal considera que la pretensión impetrada por la Fiscalía acogida por la a quo muestra con suficiencia la existencia del factor objetivo y por lo tanto la carga de demostrar que no medió negligencia o connivencia con los hechos le asistía a MOISÉS quien ni siquiera se hizo presente en las pesquisas en ejercicio de la contradicción desdeñando la convocatoria que para el efecto se le extendió, dejando a su suerte el trámite, como ocurrió cuando le entregó el bien al narcotraficante HUMBERTO GUERRERO DÁVILA.
Para cerrar la discusión a la sazón de la carga dinámica de la prueba, resulta de utilidad rememorar que sobre el sostén de las aseveraciones procesales la Corte Constitucional ha enseñado en sentencias como la T-733 de 2013. 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.
La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo41.
De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del 41 “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.
Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588. proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”42. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”43.
Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”44. En tal escenario las exculpaciones ofrecidas por el apelante devienen estériles y en ese sentido la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., Sala de Extinción del Derecho de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 42 Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010.
Exp. 23001- 31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2013. 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001202100003 01 Afectado: Moisés Rodríguez Duarte Bien: Camión de placas SNA-588. 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de febrero de 2022 emitida por la Juez Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio que afectó los derechos reales del camión marca Dodge línea D-600, modelo 1978 color turquesa del caribe, identificado con placas No. SNA-588, cuyo último titular registrado es MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno; en firme la sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO