Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Fecha: 2023-04-18

Sujetos procesales: G.L.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 500013120001201900025 01 Procedencia: Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio. Afectado: Gilberto Lozada Castellanos Asunto: Sentencia Decisión: Confirma Acta de Aprobación: No. 00029R-2023 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Pronunciarse sobre la impugnación contra de la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, que afectó la matrícula inmobiliaria 470-23338 del municipio de Yopal Casanare, de propiedad de Gilberto Lozada Castellanos. 2.

HECHOS Las presentes diligencias se originaron con el Oficio No. 10531 del 30 de noviembre de 2009, que pone en conocimiento los allanamientos y registros realizados al predio con M.I. 470-23338, ubicado en la Calle 14 No. 21-01/09/17 del municipio de Yopal Casanare, donde fueron incautadas sustancias estupefacientes, siendo capturados y condenados Ricardo Olaya Rangel y Álvaro José Ospina por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; en consecuencia, se solicitó a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la posibilidad de dar inicio al proceso de extinción de dominio del predio mencionado. 1 1 Folio 2 c o 1 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201900025 01 Afectado: Gilberto Lozada Castellanos Apelación de la Sentencia

3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Se trata del predio con M.I. 470-23338, ubicado en la Calle 14 No. 21-01 al 25 del Barrio Bello Horizonte, municipio de Yopal Casanare, de propiedad de Gilberto Lozada Castellanos, según escritura pública 1690 del 9 de septiembre de 2005 de la Notaría 2ª de Yopal2.

4. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE Por resolución del 20 de enero de 20103, la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio dio apertura a la Fase inicial de conformidad con la Ley 793 de 2002; reasignadas a la Fiscalía 27 E.D., que el 21 de marzo de 2019 avocó conocimiento4; el 16 de julio de 2019 ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo; el 28 de marzo de 2019 recibió en declaración a Gilberto Lozada Castellanos5; para el 16 de julio de 2019 presentar demanda de extinción de dominio, ante el Juzgado Penal del Circuito de la especialidad de Villavicencio, con fundamento en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 20146.

El 30 de septiembre de 2019, admitió la demanda7 y ordenó el cumplimiento del artículo 137 y subsiguientes; el 28 de octubre de la misma anualidad dispuso la notificación por aviso8; el 1º de noviembre de 2019 el propietario se notificó por conducta concluyente a través de su apoderado9; el 13 de noviembre se fijó el edicto emplazatorio10, publicado en radio, prensa y publicado en las páginas web de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación11, en auto del 8 de julio de 2020 se ordenó dar aplicación al artículo 141 de la Ley 1708 de 201412; el 5 de agosto de 2020 se pronunció sobre las probanzas a practicar13; el 23 de septiembre de 2021 ordenó el traslado para alegatos conclusivos14; en sentencia emitida el 11 de noviembre de 2021, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 470-2333815, de propiedad de Gilberto Lozada Castellanos decisión objeto de recurso. 2 Folio 28 c o 1 3 Folios 31 c o 1 4 Folio 152 c o 1 5 Folio 183 c o 1 6 Folio 222 c o 1 7 Folios 5 c o 2 8 Folios 18 c o 2 9 Folios 20 c o 2 10 Folios 26 c o 2 11 Folios 28, 31, 127 y ss c o 2 12 Folio 146 c o 2 13 Folios 149 c o 2 14 Folio 217 c o 2 15 Folio 224 ss c o 3 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201900025 01 Afectado: Gilberto Lozada Castellanos Apelación de la Sentencia

5. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio, afectó los derechos reales del inmueble 470-23338; al considerar que de la situación fáctica se configuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de Código de Extinción de Dominio, por estar siendo utilizado como medio o instrumento para el tráfico y venta de estupefacientes.

La presente investigación se originó con el informe No. 10531 del 30 de noviembre de 2009, que da cuenta de la diligencia de allanamiento y registro al inmueble donde fueron hallados varios elementos, entre ellos sustancia estupefaciente, que luego de la prueba preliminar PIPH se estableció que se trataba de 95.7 gramos de cocaína y 437.4 gramos de cannabis y sus derivados.

Valorada la documentación obrante, esto es, el acta de registro y allanamiento, órdenes de captura, circunstancias del hallazgo del estupefaciente, informes de policía judicial, se configura el aspecto objetivo de la causal 5ª, para declarar la extinción de dominio de la propiedad, relievando que se incumplió la función social en la comisión del reato de Tráfico de Estupefacientes; resaltó una segunda diligencia de registro realizada el 12 de marzo de 2012, que dio comienzo al radicado penal No. 850016105473-2012-80060-0, en el que se constata la incautación de 113.5; 38.7 y 77.5 gramos de cannabis y sus derivados, siendo capturados Narciso Córdoba Serrat y Dialismer Montaño Caicedo, responsables del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Frente al aspecto subjetivo, verificó que la propiedad recae en cabeza de Gilberto Lozada Castellanos, comerciante, propietario de varios inmuebles, quien arrendo su predio a Rodrigo Domínguez Ortiz en agosto o septiembre de 2012, quien niega tener conocimiento de los operativos realizados por la Policía Judicial; argumentos que no son creíbles para el a quo, pues de acuerdo con los contratos de arrendamiento, comprobó que fue alquilado para el expendio de bebidas alcohólicas, actividad que no guarda coherencia con el supuesto interés del titular de “limpiar la zona”.

Destacó que, si bien el propietario se escuda en que desalojó a varios arrendatarios, no fue con ocasión a la actividad ilícita que se desarrollaba, sino, por el no pago de los cánones, lo que deja entrever su desinterés por colaborar con las autoridades; concluyó que Lozada Castellanos, consintió y toleró que su inmueble fuera utilizado como medio para la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con la venta y comercialización de estupefacientes, quebrantando las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio para los fines previstos en la 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201900025 01 Afectado: Gilberto Lozada Castellanos Apelación de la Sentencia constitución; verificados los requisitos de la causal invocada declaró la extinción del derecho de dominio de la M.I. 470-23338 y su traspaso a favor del Estado.

6. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado argumentó que el Juzgado reprochó la actividad comercial para la cual fue alquilado el inmueble, que arrendar para el expendio de bebidas alcohólicas fomenta la degradación de los sectores, cuando legalmente está permitida, equivocándose la Jueza al declarar la extinción de dominio bajo el amparo de esta premisa, sostiene que el sector desde hace décadas es reconocido como zona de tolerancia donde predomina el lenocinio, la comercialización y consumo de sustancias psicoactivas bajo la mirada complaciente del Estado; reprochó que se validó la teoría de la Fiscalía de trasladar la obligación de erradicar la venta de alucinógenos a los propietarios.

De otra parte, aseguró que el propietario no fue notificado o interrogado por la Fiscalía, para enterarlo de las diligencias de allanamiento en su vivienda, pues hubiese tenido la oportunidad de dar por terminado los contratos de arrendamiento y contribuir al servicio social que ahora se le exige, sostiene que al arrendador no le está permitido vulnerar la privacidad de los tenedores para vigilar y verificar si hay estupefaciente escondido; aseguró que el propietario cumplió con acudir mes a mes a cobrar el arriendo y expedir el correspondiente recibo, ejerciendo así el control debido, luego, no puede exigirse del demandado medidas de vigilancia más allá de las que desarrolló; alegó que la buena fe debe ser desvirtuada y no existe acreditación del conocimiento o notificación al demandado de las acciones criminales que se desarrollaron en el inmueble, a pesar que el titular era sabedor que en el sector se comercializaban narcóticos, trasladar la problemática social del consumo y tráfico a los propietarios es desproporcionado e injusto, por lo que los derechos a la propiedad, en este caso, deben ser restituidos. 7.

CONSIDERACIONES a. La Competencia. Conforme al mandato previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, así como el 11, 38 (2) de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el apartado 72 de la obra citada; los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, del Consejo 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201900025 01 Afectado: Gilberto Lozada Castellanos Apelación de la Sentencia Superior de la Judicatura, esta Sede Corporativa tiene la facultad para resolver el recurso de apelación interpuesto. b. Problema Jurídico.

Es del caso verificar si se consolidaron los presupuestos para proceder con la acción, de conformidad con las cargas probatorias para estructurar la parte subjetiva de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y su modificación; si se incrementó el estándar de vigilancia y cuidado debido del bien, exigido a los propietarios. c. Del caso concreto.

Los hechos se concretaron en dos diligencias de allanamiento, a saber: 1. Según informe ejecutivo se da cuenta del registro y allanamiento16, realizado el 1 de abril de 2009 en el predio identificado con M.I. 470-23338, ubicado en la calle 14 No. 21-01/09/17, Barrio Bello Horizonte del Municipio de Yopal Casanare, donde la Policía Nacional encontró, según la prueba preliminar PIPH 125,8 gramos de coaina y 492.8 gramos de marihuana, por ese evento fue iniciado el radicado penal No. 05473200980074 en contra de Ricardo Ayala Rangel y Alaro Jose Ospina. 2.

Realizado el 8 de marzo de 2012, a la misma vivienda de la calle 14 No. 21- 01/09/17, del Municipio de Yopal, donde fueron hallados17 122.8; 41.8 y 92.7 gramos de cannabis y sus según la prueba preliminar, siendo capturados Narciso Córdoba Cerrato y Dialismer Montaño Caicedo vinculados al radicado penal 850016105473201280060 y condenados por el delito de Tráfico o Porte de Estupefacientes.

El juez orientó su tesis en mostrar que Gilberto Lozada Castellanos, dejó el inmueble en manos de sus arrendatarios sin preocuparse por las actividades que éstos ejercían e incumplió su deber de vigilancia, permitiendo la realización de acciones ilícitas, actos que originaron dos diligencias de registro y allanamiento con resultados positivos en la venta y conservación de estupefacientes, siendo condenadas varias personas.

De los anteriores hechos, es indiscutible el cumplimiento del carácter objetivo de la causal, al comprobarse a través de los informes y las actas de allanamiento que la sustancia almacenada e incautada al interior de la vivienda superaba el límite establecido por las autoridades, encontrándose disponible para la venta, dando origen a la acción de extinción de dominio del inmueble. 16 Folio 20 c o 1 17 Folio 49, 72 ss c o 1. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201900025 01 Afectado: Gilberto Lozada Castellanos Apelación de la Sentencia Reconocida la titularidad en cabeza de Gilberto Lozada Castellanos quien, a través de su apoderado centró su impugnación en que no fue notificado y enterado de las diligencias realizadas por las autoridades para con ello realizar y ejercer el control y vigilancia de su propiedad; quien además no pone en duda el hallazgo de la sustancia dentro de la vivienda y reconoce que se encuentra ubicada en una zona de tolerancia, lenocinio, mercadeo y consumo de sustancias psicoactivas.

Consideraciones que no pueden ser acogidas por la Sala, de una parte, porque en su argumentación acoge que el concepto que motivó la extinción de dominio fue la actividad comercial de venta de bebidas alcohólicas; aspecto impropio, toda vez que la extinción del dominio se declaró al haberse comprobado que dentro del inmueble se hallaron e incautaron en dos oportunidades narcóticos embalados para ser puestos en venta, siendo capturas y condenadas anticipadamente varias personas cuyas sentencias reposan en el acervo probatorio, circunstancias que configuran los requerimientos de la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y su modificación, que trata de la destinación y utilización ilícita dada al inmueble, véase que dentro de los elementos hallados, se encontraron cédulas, tarjetas de crédito y débito, credenciales, etc., que fueron reportadas como robadas; súmense las entrevistas realizadas a varias personas que confirman que compraron sus dosis personales en la vivienda de la calle 14 con carrera 21-01.09-17 esquina18; luego ha de reitérese que es erróneo el argumento que la “causal” fue la venta de licores, a través de un establecimiento de comercio.

De otra parte, la justificación de que el propietario no adelantó ningún control por cuanto la Fiscalía omitió enterarlo de los registros realizados a su vivienda, adviértase que fueron los ciudadano(a)s y vecino(a)s del lugar que cansado(a)s de la inseguridad de la zona, informaron a las autoridades sobre las actividades realizadas en el lugar quienes acudieron a solicitar ayuda a través de varias comunicaciones una de ellas con fecha 24 de mayo de 200919, de donde ha de concluirse que si el propietario pasaba cada semana por el lugar, como lo afirmó en su declaración, estaba enterado de lo acontecido con su propiedad, más aún cuando supuestamente, permitió el ingreso de las autoridades allí, quienes debieron enterarlo de las quejas de la comunidad.

De otra parte, la función social de la propiedad debe desarrollarse desde el mismo instante en que queda solemnizada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, constituyéndose el señorío y dominio útil del bien, vinculando al propietario a límites y obligaciones respecto de su titularidad. 18 Folio 26 c o 1. Entrevista a Guillermo Jaimes Rojas, Jonathan Ferney Rueda Rojas 19 Folio 100 c o 1. 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201900025 01 Afectado: Gilberto Lozada Castellanos Apelación de la Sentencia La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas, siempre y cuando no se haga un uso prohibido por las leyes o los reglamentos20, no hay que esperar a que se perpetre el delito, para cumplir con la función social y el interés social; vuelve a equivocarse el apoderado al considerar que como la fiscalía no le informó de los allanamientos a Gilberto Lozada, le fue imposible cumplir con el concepto revitalizado de la propiedad, por tanto, debe ser reconocida su buena fe; cuando, éste debió cumplir con el cuidado, vigilancia y control de su feudo el cual le representaba riqueza, sin embargo, como bien lo apreció la a quo se limitó a recibir cada mes la renta y expedir el recibo correspondiente, dinero que como aseveró recibía en efectivo y “…regularmente me lo llevan a mi domicilio…” contradiciéndose en lo que inicialmente atestiguó “yo estoy pasando por ahí, todas las semanas paso por ahí…pero nunca me di cuenta que la policía había hecho allanamiento21 ” El cuidado y desarrollo útil de la pertenencia aporta y contribuye al Estado en la difícil tarea de mantener la seguridad social, de allí que el constituyente a través del artículo 58 de Constitución garantiza el derecho de propiedad, a su vez exige el cumplimiento de obligaciones y deberes en la proyección de los bienes a la utilidad pública y cuando se quebrantan inexorablemente se debe ordenar la extinción del dominio.

En aras de discusión veamos, que el 28 de marzo de 2019, Gilberto Lozada Castellanos fue recibido en declaración en la cual aseguró que: “…no tenía conocimiento de esto hasta la semana pasada…” sin embargo, se encuentra a folio 34 de original uno, el informe No. 2490 GRUDE-SIJIN, procedente de la Policía Nacional sobre las labores realizadas, que da a conocer cómo el fundo ha sido objeto de allanamientos desde el año 2006, incautándose estupefacientes, año desde el cual ha sido utilizado para actividades ilícitas, siendo de conocimiento público; que un inmueble de propiedad de Gilberto Lozada Castellanos fue objeto de extinción de dominio en el 2009 ubicado a tres casas del objeto de este trámite, comprobándose que Lozada Castellanos continúa sin arrepentimiento alguno quebrantando las obligaciones de cumplir con la función social y ecológica que le impone el Estado a los titulares.

Luego es indiscutible que las actividades ilícitas se realizaron a sabiendas del dueño, quien ha demostrado negligencia, abandono y desidia de sus predios, bajo tal conducta es indudable que la protección a la propiedad no puede procurarse frente a la utilización indebida; menos reconocer la buena fe, pues el titular sin ningún remordimiento abandonó a su suerte las propiedades, desatendiendo radicalmente la obligación de procurar la función social, que le es exigible a todos los ciudadano(a)s, luego es irrazonable que se excuse en que el descuido obedece a que no se enteró 20 Artículo 669 Código Civil 21 Folio 183 c o 1. 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201900025 01 Afectado: Gilberto Lozada Castellanos Apelación de la Sentencia de los allanamientos, verifíquese que las actividades ilícitas realizadas dentro del inmueble de Lozada Castellanos transgredieron la moral social.

Así las cosas, demostrado se encuentra que no se tomaron las acciones positivas, ni exteriorizaron actos ejecutivos de vigilancia para aminorar los efectos de los comportamientos ejecutados al margen de la Ley por los arrendatarios y tenedores, de lo actuado se puede inferir la conciencia y permisibilidad para conservar sustancia estupefaciente, lo que ocasionó un desmedro para la tranquilidad social; resaltando que no ejecutaron actos para propender la paz y la tranquilidad que se vieron ostensiblemente menguadas dada la apatía del dueño. En punto de los atributos y obligaciones de la propiedad privada, de cara a la función social dentro del Estado de Derecho, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia de constitucionalidad 133 de 2009, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo, expuso: “…Así las cosas, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8)22.

De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimas- a consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.”23 Son estas las consideraciones que llevan a la Corporación a confirmar la sentencia del 11 de noviembre de 2021 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

22 Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero. 23 Sentencia C-189de 2006. 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201900025 01 Afectado: Gilberto Lozada Castellanos Apelación de la Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2021 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, que declaró la extinción del derecho de dominio del predio 470-23338 del municipio de Yopal Casanare, de propiedad de Gilberto Lozada Castellanos, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO