Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105007201800778-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes Garcia

Fecha: 2023-07-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JIMY ALBERTO CIRO QUINTERO \ DEMANDADO: Suj. INDUEMPAQUES MEDELLÍN S.A.S.

TEMA: CULPA PATRONAL EN LA OCURRENCIA DE ACCIDENTE ACAECIDO AL TRABAJADOR - todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo. / ACREDITACIÓN CARGA DE LA PRUEBA - al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio. / TESIS: (…) El artículo 56 del CST establece que “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”.

De ahí que se haya entendido que el empleador es el principal responsable de velar por la salud y la seguridad de sus empleados. (…) Se desprende que entre las obligaciones del empleador se encuentra no sólo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada; así como equipos y herramientas de trabajo en buen estado de conservación; si no también, las de suministrar capacitación sobre la actividad a desarrollar, en materia de prevención de accidentes y sobre el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección. Siendo así, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga, por tanto, es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales -para cuando se presentó el accidente del demandante, de Riesgos Profesionales-.

Para el efecto, el artículo 216 del CST consagra: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

(…). (…) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 7056 de 2016, reiterada en la SL2168 de 2019 señaló: …“esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil” MP.

MARÍA PATRICIA YEPES GARCIA FECHA: 21/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ESTADO: CASACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500720180077801 Proceso: Ordinario Demandante: JIMY ALBERTO CIRO QUINTERO Demandado: INDUEMPAQUES MEDELLÍN S.A.S. M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 21/07/2023 Decisión: CONFIRMA, MODIFICA, ADICIONA Y REVOCA PARCIALMENTE El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 27/07/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de julio dos mil veintitrés (2023) En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JIMY ALBERTO CIRO QUINTERO contra INDUEMPAQUES MEDELLÍN S.A.S. En virtud del memorial allegado al buzón electrónico del Despacho el 21 de junio de 20231 contentivo de poder, se reconoce personería para representar como apoderado judicial los intereses de INDUEMPAQUES MEDELLÍN S.A.S. al abogado Dumar Alberto Peláez Arias, identificado con CC 1.036.422.858 y portador de la TP 202.535 del C.S. de la J., en los términos del poder otorgado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Jimy Alberto Ciro Quintero formula demanda contra Induempaques Medellín S.A.S. pretendiendo se declare i) que el accidente de trabajo sufrido el 2 de mayo de 2016 ocurrió por culpa del patrono; y en consecuencia de ello, solicita este sea condenado al reconocimiento y pago de ii) la indemnización material, esto es daño emergente y lucro cesante, de los perjuicios derivados del accidente de trabajo; iii) indemnización de perjuicios morales; iv) perjuicios por daño a la vida en relación; v) perjuicios por daño a la salud; vi) intereses legales sobre las condenas, o en subsidio la indexación; y vii) Costas del proceso. 1 02SegundaInstancia: 08ConsideracionesDemandada0720180778.pdf 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 6/10 y subsanación de requisitos págs.. 106/107 DEMANDANTE JIMY ALBERTO CIRO QUINTERO DEMANDADAS INDUEMPAQUES MEDELLÍN ORIGEN Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 31 05 007 2018 00778 01 TEMAS Culpa patronal CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 Fundamentó sus pretensiones en que fue contratado por Induempaques Medellín S.A.S. el 8 de enero de 2007, mediante contrato a término fijo en el cargo de auxiliar de bodega, con una remuneración de 1SMLMV, relación que se encuentra vigente a la fecha de presentación de la demanda.

En febrero de 2016, su empleador le solicitó cubrir el cargo y funciones de operario de máquina troqueleadora, -la cual era manejada por el señor Mario Hurtado dado que éste se encontraba incapacitado-, sin que previamente fuera capacitado para manejar dicha máquina, solamente le dijeron que observara como la manejaba otro compañero. El demandante para operarla debía montar el troquel, ajustar la presión de la máquina y alimentarla con el material correspondiente, en este caso cartón. El 2 de mayo de 2016 sufrió un accidente manipulando la referida máquina al poner la pieza del material que debía ser cortada, momento en que el troquel atrapó su mano izquierda amputándole los dedos: índice, anular, corazón y meñique.

Fue trasladado de emergencias a un hospital, donde fue intervenido quirúrgicamente, amputándole los cuatro dedos de la mano izquierda, realizándole remodelación de muñones. Fue incapacitado varios meses, se le prescribió terapia física ocupacional, y fue remitido a clínica del dolor dados los fuertes malestares derivados de la amputación. Explica que además de no haber sido capacitado para la manipulación de la máquina troqueladora, no se le explicó el riesgo tan alto al que se exponía; la máquina no contaba con alarmas que permitieran dar marcha atrás en caso de accidente, no tenía sistema de frenos de emergencia o dispositivo de parada de emergencia dada su antigüedad; tampoco contaba resguardo que aislara las extremidades del sistema de corte ni con dispositivos de corte omnipolar que permitieran la interrupción de la corriente de los conductores activos de energía en caso de accidente; el puesto de trabajo no contaba con iluminación suficiente para el desarrollo de su actividad; no le fueron entregados elementos de protección personal que mitigaran o evitaran el riesgo de lesiones o accidentes.

La investigación realizada por la ARL Sura y la demandada, concluyeron que el accidente de trabajo ocurrió por una secuencia de condiciones inseguras que eran evitables, lo que evidencia la culpa grave de la empresa, concluyendo que: hubo falencia de medidas preventivas frente a los ambientes seguros de trabajo y hubo falta de atención del trabajador en la identificación del riesgo.

La ARL Positiva calificó su pérdida de capacidad laboral –PCL- el 16 de enero de 2017 en un 27% de origen profesional, con fecha de estructuración –FE- del 25 de agosto de 2016, el cual fue recurrido ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia –JRCIA-, quien mediante Dictamen N° 65246 del 15 de marzo de 2017 aumentó su PCL al 31.48%, confirmando el origen y modificando la FE al 2 de mayo de 2016, decisión que también fue recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez –JNCI-, quien a su vez emitió Dictamen N°1020409708-5594 del 6 de abril de 2018 aumentando su PCL al 36.98%, modificó la FE al 25 de agosto de 2016 y conservó el origen.

Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 Nació el 23 de septiembre de 1987, y refiere que el accidente de trabajo sufrido le ha causado gran dolor, y los efectos físicos y psicológicos que ha padecido lo afectan en su diario vivir, pues no puede realizar muchas actividades que desempeñan muchas personas a sus 30 años de edad; además como se registró en los dictámenes de PCL refiere dolor, alteración de la sensibilidad, especialmente del muñón del segundo y cuarto dedo, depresión asociada y estrés postraumático ya que tiene pesadillas frecuentes con el accidente.

Trata de usar prótesis estética en sus cuatro dedos, pero se le desprenden fácilmente y requiere ayuda para realizar actividades cotidianas, como vestirse, amarrarse los cordones de sus zapatos, comer, peinarse y sostener objetos, también le ha generado complejidad el aspecto físico de su extremidad, viendo afectada su relación con la familia, pareja e interpersonales por temor al rechazo.

Oposición a las pretensiones de la demanda Induempaques S.A.S3, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, quien a sabiendas del funcionamiento de la máquina troqueleadora, introdujo su mano izquierda imprudentemente, corriendo un resigo innecesario, debiendo en este caso tener en cuenta la culpa leve, puesto que para la empresa no era posible prever el actuar imprudente del trabajador.

Advirtió que al demandante es a quien el corresponde demostrar el daño y perjuicios sufridos, y no lo logró, el daño moral tampoco puesto que pidió un dictamen pericial en tal sentido, pero debía ser aportado con la demanda. Además de lo anterior, negó que el demandante fuera auxiliar de bodega, pues se desempeñó como auxiliar de troqueleadora durante 9 años, siendo una de sus funciones asistir al troqueleador, descolillando y retirando de la máquina el cartón sobrante, función desarrollada al pie de la máquina y del operario, supervisando ambos conjuntamente el resultado de las piezas que iban saliendo del proceso.

El actor si fue capacitado por el señor Pedro Nel Gutiérrez, se le explicó el montaje y desmontaje de troqueles, graduación de estos, además de las medidas de seguridad para su manejo. Niega que se le haya solicitado al actor cubrir la incapacidad del señor Mario Hurtado, por el contrario, fue él mismo quien pidió ocupar ese cargo, a lo que accedió la empresa dada la capacitación que tenía del cargo, su función como asistente del troqueleador, por lo que conocía perfectamente el funcionamiento de la máquina, la que ya había manejado en otras ocasiones.

Explica que el trabajador se desempeñó como auxiliar de bodega, almacenando y organizando material de trabajo cuando la máquina troqueleadora no estaba trabajando, y hoy en día solo se dedica a eso. Excepcionó: inexistencia de los perjuicios, inexistencia de obligación, falta de causa para demandar, tasación excesiva de los perjuicios, buena fe y prescripción. 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 115/122 y subsanación de requisitos págs. 203/210 Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 Sentencia de primera instancia4 El 15 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, mediante la cual declaró que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió por causa suficientemente comprobada del empleador, del cual es subjetivamente responsable Induempaques Medellín S.A.S..

Condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $96’526.944,57 por concepto de perjuicios patrimoniales o materiales discriminados en: a) $17’520.522,58 por lucro cesante consolidado y b) 79’006.391.89 por lucro cesante futuro; por perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales, referidos exclusivamente a los perjuicios morales ordenó el pago de la suma de $16’562.320.

Ordenó la indexación de dichas sumas desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de su pago efectivo. Absolvió a la demandada del pago de daño emergente, perjuicios por daño a la salud e intereses legales. Condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $5’654.463. Para fundamentar lo decidido, acudió al precedente normativo y jurisprudencial que regula la materia, y concluyó que el hecho dañoso se encuentra aceptado por ambas partes, consistente en el accidente de trabajo, y correspondiendo a Induempaques Medellín S.A.S probar que obró con diligencia y adoptó las medidas necesarias para proteger la salud e integridad física del trabajador, no lo hizo, puesto que ni siquiera obra Reglamento de Higiene Laboral que solo se creó en septiembre del año 2016, esto es, 16 años después de la creación de la empresa.

Respecto al nexo de causalidad, señaló que acorde a lo sentado por la H CSJ, que existe nexo entre el hecho dañoso y la culpa del empleador cuando se trata de accidentes laborales, porque el riesgo del trabajo le corresponde asumir al empleador, por ser quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas, viéndose beneficiado de la labor.

Señaló que conforme a la investigación realizada por la ARL fueron 2 los factores que incluyeron la ocurrencia del accidente de trabajo, falencia en las medidas preventivas y falta de pericia del demandante, advirtiendo que la culpa del trabajador no exonera al empleador culpable, al incurrir en falencia de medidas preventivas. Refirió que el manual de procedimiento seguro para la máquina troqueleadora y cuchilla sólo se elaboró en noviembre del año 2016, estableciéndose que para su operación requería guantes de seguridad como elemento de protección, no obstante, los testigos indicaron que esta no podía operarse con guantes.

No halló prueba que permita establecer que, en momento anterior al accidente sufrido por el trabajador, se haya implementado por parte de la empresa sistema de seguridad alguno. Tuvo por confesa a la representante legal de la demandada, respecto que el cargo habitual del demandante era el de auxiliar de bodega, y que dentro de sus funciones principales no incluyen la de operar la máquina troqueleadora, ni para el mes de febrero del año 2016 tenía dicho cargo.

No se probó una capacitación técnica al actor para operar la máquina, además las personas que dicen capacitaron al actor no tienen tal conocimiento. Por su parte, tuvo confeso al actor en torno a que recibió instrucciones del señor Mario Hurtado sobre estar precavido, que no debía habla. 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 212/215 Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 Restó validez al dicho del testigo del demandante, señor Dairo Antonio Serna Muñoz por cuanto se contrapuso con los dichos del propio demandante, puesto que aun cuando señaló que lo visitaba frecuentemente en la casa de sus padres 3 veces por mes, éste ya hace vida marital de hecho con una pareja desde hace más de 2 años, la cual no conoce el testigo, ni conoce su nombre.

No evidenció el complejo que el testigo aduce tener el actor, respecto a su extremidad, ya que de las fotografías cargadas por él mismo a su red social de Facebook se observan fotos de él en camisa manga corta, sin ocultar su extremidad, lo que da cuenta que ha podido continuar su vida normal, por lo que no encontró acreditados los perjuicios del daño a la salud, pues no se puede entender con esta declaración la afectación psíquica del demandante.

Negó los perjuicios por daño emergente, al no encontrar acreditados los mismos porque no se allegó elemento demostrativo sobre los gastos en que incurrió el actor o que tendrá que costear. Finalmente, negó los intereses de mora reclamados por cuando no tiene consagración legal dentro de la jurisprudencia laboral. Recursos de apelación: Inconformes con la decisión ambas partes la recurrieron en apelación. i) Parte demandante: la recurre parcialmente, solicitando: a) Se modifique el valor reconocido por perjuicios morales, argumentando que el valor de 30 SMLMV no compensan del todo el sufrimiento y padecimientos del actor dado que su PCL por el accidente de trabajo asciende a 36.98%, debiendo acudir a las tablas que el Consejo de Estado ha estipulado, donde se observa que para PCL entre el 30% y 40% determinan como perjuicios morales 60 SMLMV; máxime que se presumen acreditados con la historia clínica y con la declaración del testigo Dairo Antonio Serna Muñoz, al que el Despacho no le dio crédito; b) Considera que los perjuicios a la salud o perjuicios fisiológicos se calculan teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y la edad de la víctima, como lo han manifestado tratadistas como Rozo Sordini, estando acreditado claramente según los dichos del señor Dairo Antonio Serna Muñoz, las modificaciones en el estilo de vida del demandante en razón del accidente de trabajo, y que no tienen relación con su vida en pareja, pese a que es un aspecto a tener en cuenta; se demostró que hay múltiples actividades que el actor disfrutaba hacer y ya no puede realizar como consecuencia del accidente, aspecto en que el declarante refirió que el actor no lo frecuenta tanto, ya no salen a charcos, a bailar, a jugar fútbol como antes, dado que tiene ciertos complejos para relacionarse con terceros, y aunque el testigo no conozca la relación de pareja del actor no resta mérito a su declaración, ello además porque el señor Serna Muñoz no tiene Facebook, o cuando visita al actor lo hace en la case de los padres de él, razones por las que considera están acreditados los perjuicios a la vida en relación o a la salud. ii) Parte demandada: Solicita se revoque lo decidido, argumentando que la Juez A Quo apreció indebidamente algunas de las pruebas con las que se emitieron las condenas: Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 Sobre los perjuicios morales, indica que a) aun cuando el despacho tuvo en cuenta la historia clínica psicológica, puntualmente el folio 64 donde el paciente manifestó estar deprimido, ello data del 7 de julio de 2016, fecha en la que el demandante publicó fotografías en la red social Facebook y que fueron recogidas por el Despacho, da cuenta que el actor estaba desarrollando sus actividades de forma normal, no se ve triste ni deprimido como lo refiere en la historia clínica, lo cual desmiente esos perjuicios morales, y pese a que existe una presunción cuando hay un daño, esta es desvirtuable, lo que ocurrió no solamente con lo ya referenciado sino con los testimonios de los señores Walter y José Albeiro Torres, el primero, señaló que no vio al actor depresivo; b) La única prueba allegada por el demandante para acreditar los perjuicios fue el testimonio del señor Dairo Antonio Serna, al cual el Despacho le restó valoración dado que sus dichos fueron incoherentes y se contradijo diciendo que veía al actor con frecuencia, y ni siquiera sabía que ya convivía desde hace 2 años con una pareja, no sabía cómo se llamaba, por lo que sus dichos no deben tenerse en cuenta; y c) De la historia clínica psicología del 1° de agosto de 2016, se observa de la sesión 9 y 10 que el actor tenía un estado de salud mental normal.

Sobre el lucro cesante: desconoció la Juez A Quo el significado de lucro cesante, el cual se define como “un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos no ingresó, ni ingresará al patrimonio de la víctima”, conforme a ello, se tiene que en el caso del demandante no ha dejado de percibir un solo centavo desde la ocurrencia del accidente, incluso durante la incapacidad y hasta la fecha de la sentencia se le ha pagado su salario con base al SMLMV, también se le pagó todo el auxilio de incapacidad, ello por cuanto su PCL no le ha impedido trabajar y sigue activo en la empresa en el cargo de auxiliar de bodega para el cual fue contratado hace 14 años, de manera que no hay lugar a ordenar el pago del lucro cesante futuro, cuando ni siquiera ha sido despedido y puede encontrar trabajo en otra empresa en ese cargo que fue entrenado.

De otro lado, refiere que el Código Civil distingue 3 especies de culpa, a saber: a) culpa grave, b) negligencia grave y c) culpa lata, esta última consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, misma que en materia civil equivale al dolo, culpa leve o descuido, especificando sobre la culpa leve, que se entiende como aquella “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus deberes de administrar un negocio, como un buen padre de familia, es el responsable de esta culpa el empleador y la culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia de un hombre juicioso qué emplean la administración de sus negocios importantes”, según lo anterior en este caso es la culpa leve que debe tenerse en cuenta en el presente caso, pues para la empresa no era posible prever el actuar imprudente del trabajador, independientemente que no haya un escrito o un manual de funciones, o de que los trabajadores no conocieran de memoria el reglamento interno de trabajo.

Afirma se logró acreditar con todos los testigos, que la máquina troqueladora, se mantenía en mantenimiento y estaba en buen estado, también se probó que el demandante había trabajado como auxiliar de troquelador durante 9 años, ósea que conocía perfectamente el manejo de la máquina, y que recibió capacitación, pues si bien Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 fue empírica, se efectuó, pues para ello no se necesitaba un ingeniero industrial, y las capacitaciones también pueden ser sentarse al lado e indicarse qué era lo que se hacía, de lo que dan cuenta también los testigos, quienes refirieron que se capacitaba de manera personalizada y que era mucho más efectivo que ir a clases en el Sena, que además no existen; también se le indicó sobre el cuidado que debía tener, se hizo entrega de materiales, señalando respecto de los guantes que “obviamente pues una cosa decía lo del manual, pero seguramente el que hizo el manual no era el que estaba troquelando”, pero en general se le entregaron los elementos de protección, siendo imposible para la empresa prever anticipadamente dicho accidente.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, solo la parte demandada5 lo descorrió oportunamente, deprecando “dejar sin efectos” la sentencia de instancia, argumentando para ello que el demandante no demostró el nexo causal de perjuicios morales y de afectación a la vida en relación, dado que continuó su vida familiar, social y laboral normal; sigue laborando con la empresa demandada, en donde se evidencia que no hay afectación moral.

Tampoco puede predicarse la existencia de un detrimento patrimonial de lucro cesante consolidado y futuro, toda vez que el demandante continúa su vida normal, ni pueden darse por cierto los ingresos mensuales, ya que no fueron siquiera probados. Insiste que se configura culpa exclusiva de la víctima, pues faltó deber objetivo de cuidado y al Reglamento Interno de Trabajo, fue el trabajador quien no tomó las precauciones necesarias para operar la máquina, lo que exonera a la demandada, configurándose una causa extraña, irresistible e imprevisible para el actuar del representante.

El empleador siempre ha obrado de buena fe. La parte demandante se abstuvo de descorrer el traslado. Vencido el traslado, la parte demandada a través de nuevo apoderado judicial6, allegó un escrito con nuevas consideraciones en torno a los puntos objeto de apelación, que al haber sido arrimados por fuera de la oportunidad procesal, no se tendrán en cuenta.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, se tiene que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: i) si en el accidente ocurrido al demandante el 2 de mayo de 2016, existió o no culpa patronal; en caso de ser así, se ii) determinarán las consecuencias derivadas de ello, precisando si hay lugar a modificar, revocar o adicional algunas de ellas. 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 212/215 6 02SEgundaInstancia; 08ConsideracionesDemandada0720180778.pdf Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 i) CULPA PATRONAL EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE ACAECIDO AL TRABAJADOR El artículo 56 del CST establece que “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”.

De ahí que se haya entendido que el empleador es el principal responsable de velar por la salud y la seguridad de sus empleados. A su vez, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 57 del mismo código, consagran como obligaciones especiales del empleador: “1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2.

Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias”.

En la empleadora está radicado el deber de prevención de accidentes y enfermedades de sus trabajadores, desarrollado normativa y jurisprudencialmente, y para cuando ocurrió el accidente al demandante en el año 2008 (2016), regía el Título III de la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1295 de 1994, que implican para el empleador la creación y materialización de una verdadera política preventiva de riesgos.

Es así como el artículo 84 de la referida ley, consagró: “Todos los empleadores están obligados a: a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción; b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y demás normas legales relativas a Salud Ocupacional; c) Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones; d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo;

Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 e) Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la protección de la salud de los trabajadores; f) Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo; g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.

PARAGRAFO. Los trabajadores independientes están obligados a adoptar, durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestos su propia salud o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones”. En su artículo 122 dicha ley dispuso que: “todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo”.

Asimismo, el art.21 del Decreto 1295 de 1994 consagró las obligaciones del empleador en el Sistema de Riesgos Profesionales -hoy Laborales-. Entre ellas, en sus literales c y d relacionó las de “Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y “Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional7 de la empresa, y procurar su financiación”.

En el parágrafo del referido artículo, se indicó que “son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto”. El capítulo VI de ese mismo decreto reguló la prevención y promoción de riesgos profesionales, indicando en el art.56 que es responsabilidad de los empleadores, quienes “además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo”.

En ese sentido, el art.58 del mismo estatuto, consagró que “Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales” y, el inciso primero del art.62, estableció que “los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada”.

De lo dicho, se desprende que entre las obligaciones del empleador se encuentra no sólo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada; así como equipos y herramientas de trabajo en buen estado de conservación; si no también, 7 A partir de la vigencia de la Ley 1562 de 2012, se conoce como Seguridad y Salud en el Trabajo.

Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 las de suministrar capacitación sobre la actividad a desarrollar, en materia de prevención de accidentes y sobre el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección; teniendo a su cargo, como ha expresado esta Sala de Decisión Laboral en otras oportunidades, al adherirse a lo que sobre la materia ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia8, en el sentido de adoptar las medidas íntegramente, entregando elementos de protección, capacitando sobre su utilización y vigilando su uso; que lo entregado al trabajador sea óptimo, no defectuoso, pues el riesgo de la ocurrencia del accidente de trabajo persiste y, adicionalmente debe garantizarse al trabajador que el medio en el que desarrolla su actividad (la infraestructura, el espacio, los bienes sobre los que se labora) también esté en óptimas condiciones.

Siendo así, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga, por tanto, es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales -para cuando se presentó el accidente del demandante, de Riesgos Profesionales-.

Para el efecto, el artículo 216 del CST consagra: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo” Esa culpa suficiente comprobada exigida por la referida norma, ha tenido un amplio desarrollo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo precedente judicial establece que la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de tres elementos9, a saber: a) El daño originado por causa o con ocasión del trabajo; b) La culpa suficientemente comprobada del empleador; y c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa.

Ninguno de tales elementos puede presumirse, por no consagrarlo la norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada, siendo carga procesal del interesado en la declaración de la referida culpa, acreditar suficientemente la ocurrencia de estos tres elementos. Una vez analizada la prueba recaudada en el proceso, la Sala arriba a las siguientes conclusiones en torno a la presencia de ellos en el caso del señor Ciro Quintero: 8 Ver entre otras las sentencias de rad. 16782 de 2001, rad. 22175 de 2004, Rad. 23489 de 2005 y Rad. 29644 de 2007 9 Ver entre otras, las sentencias SL 0355 de 2017, SL 4665 de 2018, SL 1047 de 2019, SL2206 de 2019, SL 2727 de 2020, SL5154 de 2020 y SL 190 de 2021.

Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 a) Daño originado por causa o con ocasión del trabajo En esta sede, se encuentra fuera de discusión que el accidente padecido por Jimy Alberto Ciro Quintero el 2 de mayo de 2016, se presentó con ocasión de las labores que entonces desempeñaba para Induempaques Medellín S.A.S, situación demostrada con los diferentes dictámenes de pérdida de capacidad laboral aportados con la demanda10, así como la historia clínica11, el reporte del accidente de trabajo12, la investigación del accidente de trabajo realizado por Positiva S.A.13, el reporte del accidente de trabajo remitido por la Representante Legal de la demandada ante Sura EPS14 y el escrito dirigido a ARL Positiva por parte del empleador informando sobre el accidente15.

Tampoco se discute en esta instancia que el accidente se presentó durante la jornada laboral del trabajador. b) La culpa suficientemente comprobada del empleador Como se dijo, al no bastar la simple afirmación de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, para que ésta se configure, han de verificarse las condiciones en que éste se produjo y la responsabilidad en que haya incurrido Induempaques S.A.S., frente al trabajador.

Se duele el libelista en su demanda por la omisión del deber de suministrar herramientas de protección tendientes a evitar el accidente o disminuir sus consecuencias, además de no habérsele capacitado para la manipulación de la máquina lo que implica una negación indefinida que al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, no requiere prueba, invirtiendo la carga que originalmente en este tipo de procesos recae sobre la parte demandante, debiendo la empleadora acreditar el cumplimiento de los deberes que le asisten en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 7056 de 2016, reiterada en la SL2168 de 2019 señaló: …“esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil”.

En esa línea, la Alta Corporación expresó en la sentencia SL 12707 de 201716 que, al invertirse la carga de la prueba, “es el empleador el que asume la obligación de 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf pág. 52/69 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf pág. 70/85 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf pág. 49/51 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf pág. 45/48 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 33 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf pág. 31 16 Ver además, entre otras, la SL653 de 2015, SL7056 de 2016 y SL 2206 de 2019 Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.

Para identificar cuáles eran las obligaciones que en materia de programas de Seguridad y Salud en el Trabajo tenía la demandada en torno al demandante, es necesario conocer específicamente las funciones para las cuales éste fue contratado y si las desempeñaba en el momento de ocurrir el accidente. Esto, por cuanto tal y como advierte la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL 5124 de 2020, en estos programas, los empleadores tienen deberes i) genéricos, ii) específicos y iii) excepcionales.

En dicha oportunidad, la Alta Corporación los explicó así: “Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.

Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: (i) el panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 núm. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y (ii) las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015).

Por su parte, los específicos tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Entre otras, está precisamente la Resolución 2400 de 1979 para la realización de trabajo en alturas. Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso”17 En esa misma oportunidad, también indicó la necesidad de analizar los controles que se deben ejecutar, consistentes en ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona18, cuya definición es la siguiente: - controles en el medio: “que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores”. - controles en la fuente: “corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño”. - controles en la persona: “son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso”.

Asimismo, el artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979 impuso como obligaciones especiales i) Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes lo dispuesto en el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa sobre Seguridad e Higiene del Trabajo y ii) Instruir previamente al personal bajo sus órdenes, de los riesgos inherentes al trabajo que debe realizar especialmente en los que impliquen riesgos específicos distintos a los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deben observarse en la ejecución de los mismos.

Caso concreto En el sublite se tiene que desde el líbelo introductor la activa asevera que el cargo para el cual fue contratado era el de auxiliar de bodega, pero desde febrero de 2016 su empleador le solicitó cubrir el cargo y funciones de operario de máquina troqueladora en virtud de la incapacidad que presentaba su operario principal -Mario Hurtado-, resaltando del empleador una conducta omisiva de sus responsabilidades, dada la ausencia de capacitación previa para el manejo de dicha máquina, no haberle explicado el alto riesgo al que se exponía, no contar la máquina con sistema de alarmas, de frenos o dispositivo de parada de emergencia, ni resguardo que aislara las extremidades del sistema de cortes, además de no haberle entregado elementos de protección personal que mitigaran o evitaran el riesgo de lesiones o accidentes, fundamentos fácticos que conforme al 17 En ese mismo sentido se ha pronunciado en sentencias como la SL 16367 de 2014 y SL1265 de 2021. 18 Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 - artículo 4 y siguientes-) Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 precedente jurisprudencial ya citado, permite afirmar que la carga probatoria le asiste a la demandada, en el sentido de demostrar su obrar diligente y cuidadoso en los hechos que rodearon el accidente del actor.

La Sala acudirá entonces a los hechos probados documentalmente considerados de relevancia: - Jimy Alberto Ciro Quintero nació el 23 de septiembre de 198719. - El demandante se vinculó laboralmente al servicio de la empresa Induempaques Medellín S.A.S., desde el 8 de enero de 2007 bajo contrato a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Bodega, con una remuneración mensual equivalente a 1smlmv20, el cual hasta la fecha sigue vigente. - Investigación y análisis de accidente de trabajo del 2 de mayo de 2016 ocurrido al señor Jimy Ciro realizado el 8 de octubre de 2016 elaborado por el Equipo de Investigación de la empresa, con apoyo de Be Sure Salud Ocupacional21, en el cual se llegaron a las siguientes conclusiones: “el presunto accidente ocurre por una secuencia de condiciones inseguras, debido a falencia de medidas preventivas frente a los ambientes seguros propios del trabajo y está vinculada a las acciones inseguras debido a la falta de atención del trabajador en la identificación del riesgo, que traen como resultado el alto grado de probabilidad a los factores de riesgo existencias identificados dentro de la organización, arrojando como consecuencia incidentes y accidentes de trabajo graves”, más adelante al determinar las causas se indicó: “falta documentar, implementar y divulgar el programa de SST (…) “Falta documentar, implementar y divulgar por parte de la empresa los procedimiento de trabajo seguro para tareas que impliquen riesgo.

Manejo de máquinas troqueladoras”. - Formato de informe para accidente de trabajo radicado en Positiva S.A. el 3 de mayo de 201522 en que se lee como descripción del accidente: “el empleado empezó a laborar a las 7:00 am en nuestras instalaciones de la carrera 81 N°49-56 operando una troqueladora. La Troqueladora le alcanzó la mano izquierda afectándole cuatro dedos.

Cuando auxiliamos al empleado él tenía recogidos los dedos por lo tanto no supimos apreciar la gravedad del accidente”. - Investigación de accidente de trabajo realizada por Positiva S.A. el 27 de septiembre de 201623, en que se establece como análisis y recomendaciones del grupo investigador: “establecer programa de capacitación, en donde se tenga en cuenta el tema de riesgo mecánico, autocuidado con énfasis en cuidado de manos, realizar una adecuada inducción donde se identifiquen los riesgos”. - Positiva S.A. calificó la PCL del demandante el 16 de enero de 2017 mediante dictamen N°105498924, otorgando un 27% con FE del 25 de agosto de 2016, de origen laboral. 19 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 28/29 20 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 126/127 21 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 34/44 22 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 49/51 23 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 45/48 24 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 52/56 Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 - Dictamen N° 65246 emitido por la JRCIA el 15 de marzo de 201725 que aumento la PCL del actor a 34.48% indicando como FE el 25 de agosto de 2016, de origen laboral. - Finalmente la JNCI mediante dictamen N°1020409708-5594 del 6 de abril de 201826 otorgó una PCL de 36.98% conservando FE y origen. - Aparte de historia clínica del demandante27, así como los controles de citas por psicología28. - Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo 2016 de la demandada, con fecha de edición de septiembre de 201629. - Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada con fecha de edición de septiembre de 201630. - Manual de procedimiento seguro para Maquina Troqueladora y Cuchilla31, con fecha de edición de noviembre de 2016.

De otro lado, ambas partes solicitaron la práctica de prueba testimonial, así como los interrogatorios de ambas partes. La Juez A Quo recaudó la prueba que a continuación se muestra: Alba Lucía Toro Villada Representante Legal -Demandada- Aceptó que el cargo que habitualmente desempeñaba el demandante para el momento del accidente era el de auxiliar de bodega y que no era su función operar la máquina troqueladora; negó que este estuviera reemplazando la incapacidad del trabajador Mario Hurtado.

Afirma que los señores Pedro Nel Rodríguez, Mario hurtado y Miguel Espinal fueron los troqueladores de Induempaques, el primero le enseñó al segundo, el segundo al tercero y ellos tres a Jimy. Los trabajadores son los que solicitan ser troqueladores, y el demandante siempre estuvo al lado de dicha máquina porque era alimentador, recibía el cartón, lo llevaba a descolillar, luego lo pasaban a estampación y luego a pegado, así cuando un trabajador quiere ser troquelador se lo manifiestan a Albeiro Torres, jefe de producción, entonces los compañeros lo evaluaban e iniciaban la inducción; señaló que Pedro Nel fue certificado como troquelador en la empresa cuando ingresó se evaluó su conocimiento en la operación de la máquina.

Contó que el mantenimiento que se le hace a la máquina es cuando tiene una falla con una persona externa, pero de resto no se le hace nada. Afirmó que los troqueladores no operan la máquina con guantes porque el cartón se les puede resbalar, pero al demandante se le entregaron gafas, zapatos, tapabocas y tapones de oídos, que había un comité encargado de vigilar las normas de seguridad, pero ello fue porque la ARL les pedía que lo tuvieran, pero no recuerda quiénes eran los encargados.

Indicó que la empresa no 25 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 57/60 26 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 61/69 27 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 70/81 y 84/85 28 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 82/83 29 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 174 30 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 175/177 31 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 178/187 Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 cuenta con reglamento de higiene, que Jimy había operado la máquina desde mucho antes de que se presentara la vacante de Miguel quien terminó su contrato a finales del año 2015, y que el caso de Jimy es el único accidente que se ha tenido en la troqueladora Jimy Alberto Ciro Quintero -Demandante- En la actualidad es auxiliar de bodega en Induempaques S.A.S, que dentro de sus funciones debe quitar el excedente que le queda a las cajas que se troquelan –descolillar-, subirla al segundo piso donde se pegan, en esa función no manipulaba de ninguna manera la máquina, pues solo debe retirarse el cartón cuando se ha apilado alrededor de 30 cms en una mesa donde salía el material troquelado.

Negó que para el momento del accidente tuviera conocimiento sobre el funcionamiento de la máquina, pues aún le faltaba aprender completamente, Refiere que fue su jefe inmediato quien le preguntó si quería aprender, a lo que dijo que si, por lo que debía estar pendiente en sus ratos libres para ir aprendiendo. Indicó que cuando ocurrió el accidente estaba reemplazando al compañero Mario Hurtado que estaba incapacitado por una apendicitis.

Refiere que manejó cuatro veces la máquina previa al accidente, pero solo alrededor de 1 u media hora. Negó que Pedro Nel lo capacitada sobre el manejo de la máquina, Mario Hurtado le explicaba en ratos libres, y le decía que lo observara para que fuera aprendiendo, le indicó que debía ser precavido porque la máquina no tenía ninguna seguridad.

Negó haber manipulado la máquina entre el 2007 y 2015 Negó haber recibido capacitación alguna sobre los riesgos de operación de la máquina troqueladora, aunque era consciente de que la máquina no tenía ninguna seguridad, no tenía una guarda de seguridad que por lo general sobresale de la quijada que si en algún momento va a atrapar la mano, no la alcance sino hasta el troquel, lo que conoce porque ha visto otras máquinas troqueladoras en otras empresas, incluyo tienen un “botón de pánico”, que si se acerca la mano a cierta distancia se dispara y no pasa de ahí, pero la máquina de Induempaques no la tiene porque es muy vieja, afirma además que le falta el freno de seguridad, el botón donde se gradúa la velocidad está flojo entonces en cualquier momento se dispara la velocidad, tampoco recibió capacitación teórica sobre el funcionamiento de la máquina.

Contó que actualmente vive con su pareja sentimental, Jessica Vasco con quien lleva conviviendo alrededor de 2 años y medio, precisando que no estaba con ella al momento del accidente, viven solo los dos, que al inicio fue muy duro porque le ha afectado mucho el accidente, pero ella siempre le ha demostrado que eso no importa. Señala que su amigo Dairo Antonio no tiene conocimiento de esa relación porque nunca le ha preguntado, y porque se han separado en 3 ocasiones.

El despacho puso de presente fotografías obtenidas de la red social Facebook del actor, quien aceptó que fueron publicadas por él mismo, y que la mujer que aparece allí es su pareja. Miguel Ángel Espinal32 -Testigo Demandante- Conoce al demandante hace más de 11 años porque ambos trabajaron en Induempaques S.A.S., trabajó allí hasta el año 2014, época para la cual se desempeñaba como Auxiliar de Bodega, cargo que tiene como funciones las de descolillar, estampar, descargar y cargar carros; pero no era función manipular la máquina troqueladora, esta era operada por los señores Pedro Nel Rodríguez y Mario Hurtado; el testigo fue quien reemplazó al primero 32 Al haber laborado en la empresa solo hasta el año 2014, momento anterior al accidente de trabajo, su testimonio se recibió dado que la Representante Legal de la demandada afirmó que éste testigo, fue uno de los encargados de capacitar al testigo, aspecto al que se restringió su declaración. Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 cuando se pensionó. Refirió que Jimy a veces los observaba en su labor y por eso fue aprendiendo, y a veces cogía la máquina, advirtiendo que “no digamos, que se le dio instrucciones, porque nosotros también aprendimos fue viendo, no hubo una capacitación por decirlo así profesional (…) él preguntaba ¿cómo se monta el troquel?, entonces uno le decía él troquel se monta así, ya, y ya cuando, es que es lo más difícil de la troqueladora es aprender a alimentarla, entonces eso era lo que más el practicaba”, más nadie lo supervisaba.

Dijo que el jefe de producción se llamaba José Albeiro Torres, pero no recuerda que este hubiera supervisado al demandante cuando operaba la máquina, pues todos aprendieron operándola así, sin estar capacitados, ni recibieron de forma verbal advertencias sobre el riesgo de operar la máquina. Negó conocer un Reglamento de Higiene del Trabajo en la empresa.

Señaló que cuando la máquina llegó a la empresa tenía un freno de pie, y aun cuando se pisara la máquina seguía rodando, no paraba inmediatamente, posteriormente se dañó y no se volvió a arreglar. No usaban elementos determinados para operar la máquina, se les daba tapones de oídos, guayos y conseguían unos guantes de guacho a los que le cortaban los dedos, desechaban el resto y solo se ponían los dedos para poder manipular el cartón, pues usar el guante completo era mucho más peligroso, porque es podía enredar el cartón en cualquier parte del guante y generar un accidente más fácil, los guantes que suministraban era para las funciones de cargar y descargar carros, y descolillar; la máquina pesa alrededor de 4 toneladas, por lo que la fuerza del cierre de la máquina es imposible que un guante proteja la mano. Mario y Pedro Nel tampoco recibieron capacitación, la empresa o ARL tampoco los capacitaron en temas de seguridad, él aprendió por lo que le enseño Mario Hurtado.

El mecánico de la empresa solo iba cuando se dañaba. Pedro Nel Rodríguez -Testigo Demandada- Se recepcionó su testimonio, pero la Juez A Quo descartó el mismo dada la notoria pérdida de la memoria de este, y por cuanto afirmó que para la fecha del accidente del demandante ya no laboraba para la empresa. José Albeiro Torres -Testigo Demandada- Lleva más de 19 años vinculado a Induempaques S.A.S, y es jefe de Producción, afirmó conocer al demandante porque son compañeros de trabajo, éste tiene el cargo de Auxiliar de Bodega, cuya función principal es estar pendiente de los troqueladores para retirar el material que no esté pegado, descartolar, asear, montar y descargar mercancía al carro.

Explicó que en la empresa hay dos máquinas troqueladoras, operadas cada una por un troquelador, y el auxiliar está para retirar el material ya troquelado una vez el cartón sale de la máquina, este “retira, revisa y descolilla”, directrices que se las van dando los troqueladores mientras van trabajando. Negó tener manual de funciones para el cargo y para las máquinas, negó que en los contratos de trabajo se indiquen las actividades que se deben desarrollar, ni recuerda documento alguno en que se señalen los riesgos que representan las actividades de la máquina.

Los troqueladores han aprendido del señor Pedro Nel por el interés que pudieran mostrar cada uno, los auxiliares pasan un 80% al lado del troquelador y así van aprendiendo el oficio, de manera que el proceso de aprendizaje de la máquina es “viendo y preguntando”. Recuerda que fueron visitados en 2 ocasiones por la ARL, para asuntos varios o generales, entre las que indicaron de los riesgos de las máquinas, y les hicieron recomendaciones como las de darle prioridad a la integridad que al cartón. Les daban audífonos y gafas para operar la máquina, negó el uso de guantes, porque resultan un “estorbo” para manipular el material; nunca antes había ocurrido un accidente, se ha cuestionado mucho lo ocurrido, y concluyó que no había nada relevante que hubieran podido hacer para evitar el accidente.

Aceptó que la máquina contaba con un freno de pie, y desde que esta llegó a la Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 empresa se le han agregado unos tableros electrónicos para facilitar la manipulación en cuanto al encendido y velocidad, solo se hace mantenimiento correctivo a la máquina, es decir, cuando presenta fallas; señaló de las normas de seguridad para su manipulación que “aunque salta a la vista es manejar los tiempos de la máquina, que eso se consigue es con la práctica y con haber estado al lado de la máquina y conocerle sus movimientos, las cantidades de material que debe estar aún al lado de alimentar, los cuidados propios de la máquina, aceitarla, no charlar, para no desconcentrarse, no exagerar en la velocidad cuando el trabajo sea de alta envergadura, porque hay cartones de distintos tamaños y la máquina no se puede trabajar la velocidad siempre igual, depende del material que se trata del momento, sin embargo niega que esto estuviera plasmado en algún documento, y en su sentir el accidente ocurrió por falta de concentración, porque es una labor rutinaria, pudo ser un descuido al momento de por retirar el material, porque los movimientos son muy rápidos, oscilan entre 800 por hora o hasta 1.200 por hora.

Del estado anímico del actor, señaló que después del accidente tuvo muy buena relación para lo que le ocurrió, antes el demandante le dio animo a él cuando estaba deprimido. John Walter Rodríguez -Testigo Demandada- Conoce al demandante desde hace más de 14 años, ambos laboran en Induempaques y tuvieron el cargo de auxiliar de bodega, cuya función es asistir al troquelador, verificar que las cajas queden bien troqueladas, que no queden pegadas o no se revienten, retirar y ubicar el material al troquelador, y todo lo que sea asignado por su jefe inmediato José Albeiro Torres; la función de alimentar la máquina no es propiamente del auxiliar, se realiza cuando el auxiliar le manifiesta a su jefe deseos de aprender, mejorar en sus ingresos y cree tener la capacidad de desarrollar tal labor, por lo que el jefe da la autorización de estar más pendiente de cómo se trabaja la máquina, como las diferentes velocidades, cómo se monta el troquel, y así luego empezar a operarla, y es el troquelador principal quien se encarga de explicarle los riesgos; él capacitó al demandante para operar la máquina, junto con los señores Pedro Nel, Mario Hurtado y Miguel Ángel, en general las dan los empleados con mayor experiencia en las funciones.

Negó que existiera manual de operación de la máquina troqueladora, solo recuerda haber recibido 2 capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo en el tiempo que lleva laborando en la empresa, una de ellas después del accidente; las normas que debían cumplir las personas que trabajaban cerca u operando la máquina, eran las de ser muy cuidados, no acercarse mucho a la máquina a la hora de retirar, no pasar cerca a la máquina y estar atento a su función, las cuales eran dictadas verbalmente por su jefe José Albeiro, pero desconoce si existe algún documento con dicha normatividad; la máquina tiene un freno de seguridad, el cual no funcionaba en la fecha del accidente del actor y aún continúa así; el mantenimiento lo realiza el troquelador, quien la lubrica, revisa que no haya nada en las volantes de la máquina, pero no hay una persona en la empresa dedicada a revisar solo el funcionamiento de las máquinas, solo cuando esta se avería se llama a un mecánico; para operarla le brindan gafas, tapabocas y protectores auditivos, pero niega que se requieran guantes, porque incluso resultan incómodos.

Refiere que Jimy ya había operado la máquina desde un año antes del accidente, no recuerda que alguien más se haya accidentado; ese día el testigo estaba reemplazando a Mario Hurtado como troquelador, nadie presenció el accidente, él era el más cercano, aunque estaban divididos por una pared. Manifestó que el demandante es una persona con una fortaleza muy grande, capaz de superar situaciones muy duras, después del accidente lo ve normal, aunque recuerda el suceso en conversaciones, siempre fortalecido como algo que le sucedió y sigue hacia adelante, también continúa compartiendo con este, espacios distintos al laboral, visitan parques recreativos.

Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 Dairo Antonio Serna Muñoz -Testigo Demandante- Conoce al actor desde hace más de 15 años porque eran vecinos, se frecuentaban cada 8 días; después del accidente que sufrió en el trabajo cada 3 semanas, siendo la mayoría en la casa; se enteró del accidente porque el hermano de éste lo llamó cuando estaba en el hospital, niega saber cuánto tiempo estuvo allá porque no lo visitó, pero sabe que estaba en tratamiento con psicólogo porque después del accidente no fue la misma persona, ya que no quería salir, tenía la autoestima baja, le daba pena salir, mantenía encerrado, pues previo al accidente “era una persona muy activa, compartía con los amigos, se familiarizaba mucho, era una persona que uno le decía Jimy vamos a tal parte, vamos a tirar charco y él hágale vamos de una(…)”, pero después del accidente no sale, hay que visitarlo o llamarlo; niega que el tratamiento psicológico le haya ayudado porque no tuvo mejoría. Indicó que antes jugaba fútbol, hacía gimnasio, iban cada 8 días a charcos, salían a bailar pero ya no volvió a hacer nada de eso por pena del brazo, cuando bailaban él invitaba a mujeres de otras mesas, pero ya no le gusta salir.

Contó que el demandante tenía una pareja antes del accidente, pero después de eso no volvieron a compartir; desconoce si con posterioridad ha tenido alguna relación sentimental, y al ser preguntado sobre si entre el señor Jimy y la señora Jessica Vasco existe una relación contestó; “No sé, como le digo anteriormente yo hace rato no hablo con Jimy ya de eso, entonces no sabría decirle si si o si no”; adujo que actualmente vive con la mamá y unos hermanos, y cuando lo visita aun llora por su discapacidad.

Manifestó que la EPS le asignó una prótesis, pero la usaba con un guante negro para esconderla, entonces no la volvió a usar, también se viste solo con busos por pena a mostrar su brazo. Desconoce cómo interactúa el actor con las mujeres porque nunca lo ha visto ni hablan de eso Jessie Julián Londoño Marulanda -Testigo Demandada- Fue descartado su testimonio por inconducente, toda vez que adujo conocer al actor desde hace un año y dos meses cuando ingresó a laborar en Induempaques S.A. Pues bien, de la prueba testimonial recibida, así como los interrogatorios de ambas partes logra acreditarse que la función del demandante era la de auxiliar de bodega, pues si bien al dar respuesta a los hechos Induempaques Medellín S.A.S., negó que el actor se desempeñara en este cargo, aduciendo que su función era la de ser auxiliar de troqueladora, la representante legal de la pasiva al rendir interrogatorio confesó que el cargo desempeñado por el demandante era en efecto auxiliar de bodega y que no tenía dentro de sus funciones la de manipular la máquina troqueladora; consistía, según la testimonial, en revisar y descolillar el cartón troquelado, llevarlo para pegarlo y estamparlo, también debía descargar y cargar carros; no obstante, lo cierto es que al momento en que ocurrió el accidente de trabajo el actor estaba desarrollando la actividad de Troquelador en la máquina, ello, con aquiescencia del mismo empleador en virtud del interés que manifestó el demandante de operar la máquina, y aunque no se logró obtener una fecha clara de cuándo comenzó a manejarla, dado que unos afirman que llevaba un año, mientras que el actor afirma ello solo fue desde enero de 2016, lo cierto es que para el 2 de mayo de 2016 en que acaeció el accidente, no era la primera vez que operaba la máquina.

Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 Conforme a lo anterior, dado que la función de troquelador desplegada por el demandante cuando se presentó el accidente fue autorizada por la misma empresa, es claro que la demandada debió aportar al debate probatorio, la documental o la testimonial que dieran cuenta puntual de las capacitaciones recibidas por éste, y los implementos requeridos para adelantar su gestión, así como la que demostrara el conocimiento impartido al trabajador sobre el manejo de la máquina troqueladora, la advertencia de los riesgos de operarla, la supervisión de la tarea, el uso de los elementos de protección y el seguimiento constante al cumplimiento del uso debido de estas herramientas para garantizar la salud del trabajador o la disminución de efectos ante la ocurrencia de un accidente, no obstante, se tiene que Induempaques Medellín S.A.S. no aportó caudal probatorio documental que forme el convencimiento de la judicatura en ese sentido.

Asimismo, las declaraciones recibidas afirman i) que nunca se dio una capacitación teórica, profesional o documentada en torno al manejo de la máquina troqueladora y la seguridad que esta requería, por el contrario, los testigos así como la representante legal de la pasiva, dan cuenta que dicha capacitación se realizaba por parte de los empleados más antiguos y con más experiencia, a través de observación, y cuando el trabajador manifestaba interés en manipular dicha máquina, pero nunca se documentaron capacitaciones; ii) que se entregaron los elementos de protección, como tapa oídos, tapabocas, pero todos negaron la entrega de guantes afirmando que su uso dificultaba la manipulación del cartón; iii) que el mantenimiento realizado a la máquina era correctivo, más no preventivo; iv) que no existía Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, ni Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa, los cuales, según la documental referenciada solo se constituyeron en septiembre de 201633, meses después del accidente de trabajo del actor; v) tampoco existía manual de procedimiento para Máquina Troqueladora34, el cual solo se creó en noviembre de 2016.

Llama la atención de esta Sala, en torno a los dos últimos puntos, que en una empresa cuya constitución data del año 200135, fuera inexistente la reglamentación sobre seguridad y salud en el trabajo, así como el manual para el manejo de la máquina troqueladora, la cual según lo dicho por José Albeiro Torres, alcanza velocidades de 800 y 1.200 movimientos por hora, además de ser muy antigua y no contar con piezas de seguridad o tecnología con que cuentan máquinas más modernas, evidencian el alto riesgo que implica su manipulación. Adicionalmente, resulta contradictorio que, en la descripción de elementos de protección requeridos, se incluyan los guantes de seguridad, pero los testigos, y en especial la representante legal y el señor Torres como jefe de producción, hayan manifestado que éstos no se usaban porque podían dificultar la manipulación del cartón. Se desprende de lo anterior que Induempaques Medellín S.A.S. no acreditó el cumplimiento de sus deberes, según lo anteriormente explicado, pues no se anexaron planillas, ni declaraciones que dieran cuenta clara e indubitable de su satisfacción, como 33 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 174 y 175/177 34 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 178/187 35 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 20/21 Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 tampoco satisfizo la demandada la carga de demostrar siquiera la implementación del sistema de salud ocupacional diseñado al interior de la empresa, con controles en el medio, la fuente y la persona dirigidas a minimizar la potencialidad de ocurrencia del riesgo, ni la adopción de mecanismos estructurales para evitar lo ocurrido o haber ejercido vigilancia continua sobre el cumplimiento de estos controles, ni las medidas de corrección pertinentes, desconociéndose no sólo la existencia y periodicidad, si no el contenido y el nivel de comprensión de los trabajadores, en especial del demandante.

En ese sentido hay lugar a concluir, como la A Quo, que sí hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente del 2 de mayo de 2016, y que contrario a lo argumentado en el disenso, el acervo probatorio no conlleva de manera diáfana a concluir que se haya configurado culpa exclusiva de la víctima, pues el hecho de que el actor hubiere incurrido en un comportamiento imprudente o en un descuido al momento de alimentar la máquina troqueladora, como arrojó la investigación de salud ocupación y del accidente de trabajo por parte de la ARL Positiva S.A., no exonera al empleador en este caso de su responsabilidad, dada la ausencia del cumplimiento de los deberes y obligaciones a su cargo para que se ejecutara en condiciones seguras la actividad desplegada por el trabajador, y la concurrencia de culpas no está prevista en el artículo 216 del C.S.T., pues no prevé una reducción de la indemnización total de perjuicios por esa causa36, ni permite asimilarlo a culpa leve como pretende la recurrente.

Al respecto, de vieja data ha sostenido la Alta Corporación, que no se configura responsabilidad del empleador en los términos del artículo 216 del CST, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, más no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación laboral, ello, en virtud de la imposibilidad que la responsabilidad del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, así lo señaló desde la sentencia con Radicado 21498 del 10 de marzo de 2004: “(…) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es 36 Ver expediente 19357, sentencia de febrero 4 de 2003 M.P. Eduardo López Villegas, SCL de la H. CS de J. Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: <Los principios jurídicos arriba expuestos, que surgen nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de ‘neutralización de actividades peligrosas’ o ‘neutralización de culpas’, no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes.

Menos aún en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit iniuria> De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo”.

En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen”. Esta postura, ha sido sostenida pacíficamente por el órgano de cierre, en providencias como la SL 5463 de 2015, SL1911 de 2019, SL 633 de 2020, SL4377 de 2020, SL 1900 de 2021, y SL1186 de 2022, entre otras. Tampoco es admisible el argumento de alzada de la pasiva en torno a que el accidente acaecido no era previsible para la empresa, dado que se acreditó con suficiencia que el empleador no desplegó de forma oportuna y con suficiencia la gestión de protección a su cargo. c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa No hay duda para la Sala, sobre la existencia del nexo causal entre el daño padecido por el demandante, correspondiente a su pérdida de capacidad laboral ocasionada por la ocurrencia del accidente, con la culpa de Induempaques Medellín S.A.S.; pues de haber mediado el comportamiento obligatorio de un empleador diligente, no sólo habrían instruido al demandante sobre la manipulación de la máquina, sino que hubiera sido constante su supervisión, requerida a fin de evitar en lo posible accidentes o siquiera, disminuir al máximo el riesgo que finalmente se materializó, y que de haberlas cumplido hubiera generado consecuencias menos adversas para la salud del señor Ciro.

Valorada la documental contentiva de los dictámenes, concluye la Sala que en esta oportunidad se acreditó con suficiencia el nexo de causalidad. El hecho del accidente ha generado secuelas al trabajador, que han ocasionado la PCL que presentaba para la fecha de la última calificación: Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 - Dictamen N°1020409708-5594 del 6 de abril de 201837 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tuvo como diagnóstico motivo de calificación “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE OTROS DEDOS ÚNICO (COMPLETA) (PARCIAL) MANO IZQUIERDA”.

Otorgó una PCL de 36.98%, de origen laboral con FE el 25 de agosto de 2016. Dicho análisis conduce a confirmar en este aspecto, la sentencia conocida en apelación, porque, estando invertida la carga de la prueba, la demandada no formó el convencimiento judicial en torno al cumplimiento de su diligencia y cuidado en la ejecución del contrato del demandante y por tanto incurrió en la culpa deprecada en la demanda, que conlleva el pago de perjuicios correspondientes. ii) CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE LA DECLARACIÓN DE CULPA PATRONAL Respecto del LUCRO CESANTE ha de indicarse, que refiere al dinero dejado de percibir por la ocurrencia del daño, y el cual se compone del lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el primero, aquel que se genera a partir de la finalización del contrato de trabajo o fecha de estructuración, hasta la fecha de la sentencia; mientras que el segundo, se causa desde el día en que se emite el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor, para lo cual, se toma el lucro cesante mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida del actor, obteniendo, de esa forma, una serie de pagos futuros, los cuales se traen a valor presente de la fecha de la providencia, en atención a que el pago se efectúa de manera anticipada38.

Para resolver la alzada de la pasiva en torno a la improcedencia de este concepto dada la vigencia del contrato laboral del demandante, hemos de acudir a reciente pronunciamiento de la CSJ en sentencia SL 4223 de 2022, respecto a casos en los que el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o estructuración de la enfermedad, donde concluyó lo siguiente: (…) La Corte considera oportuno precisar que en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero. No obstante, se debe precisar que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe 37 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 61/69 38 Radicado 38760 Mp: Jorge Luis Quiroz Alemán;

Fecha: 29 de junio de 2016. Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento. Conforme a lo anterior, se concluye que asiste parcialmente razón a la pasiva en cuanto a la improcedencia de imponer condena por concepto de lucro cesante consolidado, al no encontrarse acreditada su causación, al versar sobre lo que el trabajador deja de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurre ya que el actor ha conservado su empleo, por lo que se hace necesario revocar en dicho aspecto la sentencia de instancia, para en su lugar absolver a la demandada del pago de tal concepto.

No ocurre ello, con el lucro cesante futuro, al no existir certeza a la preservación del empleo del demandante a futuro, a la luz del precedente jurisprudencial citado, por lo que se confirmará la condena de esta arista del perjuicio material. Dicha suma deberá ser indexada al momento en que se efectúe su pago, tal y como lo señaló la juez de instancia. No se efectuará liquidación del mismo al no haber sido objeto de recurso el valor liquidado por la Juez A Quo.

Perjuicios Morales En la sentencia se condenó en favor del demandante, la suma de $16’562.320 por concepto de perjuicio morales, equivalentes a 20 SMLMV para la fecha de emisión de la sentencia. La activa cuestiona el monto de la condena indicado debe aumentarse acogiendo los criterios establecidos por el Consejo de Estado, por su parte la pasiva afirma debe revocarse su condena en tanto no se acreditó la aflicción del actor, dado que ha desarrollado su vida de forma normal, de lo cual dieron cuenta los testigos, así como de las dos últimas sesiones de psicología del demandante se evidencia que su estado de salud mental era normal.

Para resolver las inconformidades planteadas, ha de indicarse que la Alta Corporación ha expresado sobre ese punto que: “Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665- 2018,en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño”39.

En torno a la tasación de la indemnización moral por lesiones personales, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 3117240 unificó su 39 Sentencia SL 4570 de 2019, reiterada en la SL 721 de 2020. 40 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 jurisprudencia en respecto a que la reparación de este tipo de afectaciones tenía su fundamento en el dolor o padecimiento que se causaba a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

De igual forma, dicha sentencia fijó como referente para la tasación, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, estimación que se efectúa a partir del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en ese sentido, en el siguiente cuadro se plasmaron los baremos de indemnización criterios que se aplican actualmente41: Conforme a lo anterior, y teniendo que como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 2 de mayo de 2016, al demandante le fue calificada su PCL en un 36.98%. por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estando acreditada la ocurrencia del accidente, las deficiencias físicas del trabajador, las limitaciones para el desempeño laboral, el nexo causal del entre las dos primeras, y la afectación a nivel moral generado por los procedimientos médicos, terapias físicas así como la incertidumbre de su situación de cara a futuro, encuentra la Sala acogiendo el criterio de tasación ya estudiado, procedente aumentar la suma por el referido perjuicio a 60 SMLMV al momento del pago, aspecto en que se modificará la sentencia recurrida.

Daño a la vida en relación La Juez A Quo negó esta pretensión argumentando que el demandante no acreditó que la consecuencia del accidente le haya generado complejo alguno, o afectado el desempeño o desarrollo normal en su vida, en tanto no consideró creíble la versión del testigo Dairo Antonio Serna Muñoz citado para comprobar tal afectación, por cuanto se contrapuso con los dichos del propio demandante, al sostener que lo visitaba 41 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 05001-23-31-000- 2010-01818-01 (48898).

Indemnización de perjuicios Morales (perjuicio inmaterial) Sentencia de unificación del Consejo de Estado 31172 del 28 de agosto de 2014. Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 frecuentemente, pero desconoce que tuviera unión marital de hecho con una pareja desde hace más de 2 años, hecho totalmente desconocido por el testigo, y que además tal afectación no se puede entender con la afectación psíquica del demandante.

Recurre la activa tal negativa, sustentando que los perjuicios se calculan teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y edad de la víctima, y el testigo Serna Muñoz fue claro en indicar las modificaciones del estilo de vida que por el accidente sufrió el demandante. Para resolver ha de tenerse en cuenta, que el concepto de daño a la vida en relación ha sido definido como aquel que “consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.

En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico”42, lo que implica que no sean estimables objetivamente y su tasación también esté sujeta al criterio judicial.

En el proceso no se probaron los supuestos de hecho que permitan concluir que con el accidente JIMY ALBERTO CIRO QUINTERO hubiese tenido un perjuicio en la vida de relación; no hay prueba de que se hubiese afectado por ejemplo, su capacidad de relacionarse en sociedad43, por el contrario, los testigos resaltaron su resiliencia y dieron cuenta que han continuado compartiendo espacios por fuera del ámbito laboral, por su parte el testimonio de Dairo Antonio Sierra Muñoz, no otorgó credibilidad al Despacho, pues tal y como lo concluyó la A Quo ofrece motivo de duda que tras afirmar ser un amigo muy cercano al actor, y visitarlo constantemente, ignore que llevara dos años de unión marital de hecho con su pareja sentimental, la que además desconoce.

Por ello se confirmará en este punto la sentencia de instancia. Daño a la salud No obstante lo anterior, cabe indicar que los argumentos de la activa se encausan no solo a sustentar la procedencia del daño de vida en relación, sino además al daño a la salud, concepto sobre el que en reciente providencia SL 440 de 2021 la H. CSJ44, advierte que el Consejo de Estado –Sección Tercera-, en sentencia del 28 agosto de 2014, con Radicado 31170 retomó al criterio expuesto en las decisiones emitidas en Sección Tercera, 14 sep. 2011, radicados 19031 y 38222, en las cuales, en torno a este punto, precisó que los daños a la vida de relación y a la alteración de las condiciones de existencia son categorías autónomas que no comprenden el daño a la salud o afectación 42 Ver sentencias SL4570 de 2019 y SL492 de 2021, en que refieren a la SC665 de 2019 43 SL 492 de 2021, SL 4570 de 2019, SL 633 de 2020, SL 1361 de 2019, Consejo de Estado Rad. 05001-23- 31-000-1997-01172-01(31170) del 28 de agosto de 2014. 44Ver también SL4538 de 2021.

Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 a la integridad psicofísica. De allí resulta claro que los daños a la vida de relación son distintos a los daños a la salud y por ende cada uno es indemnizable. Debe tenerse en cuenta entonces, que el daño a la salud comprende aspectos tanto físicos como psíquicos, y es posible su tasación de forma más o menos objetiva, y está dirigido exclusivamente para la víctima directa, en virtud del porcentaje de invalidez, para lo cual acudiremos a las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expedientes 31.172 y 31.170, en la cual refiere a que para su cálculo se tiene en cuenta dos componentes: a) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez dictaminado, y b) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

De conformidad con lo anterior, y con el cuadro que se muestra a continuación, la reparación del daño se cuantifica conforme a variables como: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima, y aquellas adicionales que se acrediten en el proceso.

GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Visto entonces que al demandante le fue otorgada PCL del 36.98%, se concluye acreditado el daño a la salud que deriva en la necesidad de ser reparado por el empleador dado el incumplimiento de sus obligaciones, y que conforme a la metodología de tasación corresponde reconocerla en el equivalente a 60SMLMV al momento de su pago.

III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por quienes conforman la pasiva se entienden implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción. Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 Prescripción en los asuntos en que se debate la culpa patronal En el derecho sustantivo y procedimental del trabajo y la seguridad social, tres son las normas que rigen la aplicación de la prescripción a saber: los artículos 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS En el caso de la culpa patronal, el precedente judicial vertical ha sido claro en advertir que cuando el accidente no causó la muerte del trabajador, si no lesiones, debe adelantarse por el trabajador una serie de tratamientos, procedimientos y demás, para poder determinar las secuelas causadas con ocasión del hecho generador del daño. Así lo ha sostenido en la sentencia SL17 de 2008, que ha sido reiterada en sentencias SL6 de 2011, SL30 de 2012 y recientemente, en sentencia SL2606 de 2022: (…) también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.

(…) Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

(subraya la Sala) En el presente caso no se configuró el fenómeno extintivo de prescripción teniendo en cuenta que el dictamen más reciente que yace en el proceso, es el emitido por la JNCI del 6 de abril de 201845, en el cual se lee que el hoy demandante presenta una PCL del 36.98%, estructurada el 25 de agosto de 2016. En él se advierte que la PCL surge del accidente de trabajo padecido el 2 de mayo de 2016, presentando como diagnóstico: amputación traumática de otros dedos único (completa) (parcial) mano izquierda, y la demanda fue radicada el 9 de noviembre de 201846, por lo que no trascurrieron los tres (03) años a que refieren las normas trascritas.

IV. COSTAS En esta sede no se causaron costas, dada la prosperidad parcial de ambos recursos de alzada. 45 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 61/69 46 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 19 Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por JIMY ALBERTO CIRO QUINTERO contra INDUEMPAQUES MEDELLÍN S.A.S., modificándola en su numeral cuarto, en el sentido de ordenar que la demandada deberá pagar por concepto de daños morales o inmateriales el equivalente a 60 SMLMV al momento del pago; y adicionándola en torno a ordenar el pago de daños a la salud, los cuales se tasan en 60 SMLMV al momento del pago, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia, para en su lugar absolver a INDUEMPAQUES MEDELLÍN S.A.S. del reconocimiento y pago del lucro cesante consolidado, por lo ya motivado.

TERCERO: Sin costas en esta sede por no haberse causado Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las Magistradas, MARIA PATRICIA YEPES GARCIA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE