TEMA: DESISTIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES – Genera como efecto, que no se le imparta el trámite que le corresponda, ni sea valorado. TESIS: (…) La ley faculta a las partes para que desistan de los actos procesales impulsados por ellas mismas, siempre que se realice en la oportunidad contemplada, generándose como efecto, que éste se obvie, esto es, que no se le imparta el trámite que le corresponda, ni sea valorado.
(…) Los efectos del desistimiento no podían ser otros que los de continuar adelante la ejecución en la forma como se dispuso en el mandamiento de pago, pues estando frente a títulos ejecutivos, cualquier controversia por fuera del contenido de estos solo puede ser dilucidada en el escenario procesal pertinente y ante el juez competente.
El asunto que nos ocupa es el cobro de unas obligaciones que ya están reconocidas por la parte ejecutada. No procede por tanto entrar a analizar situaciones que las partes ya no pretenden debatir ante el juez del proceso ejecutivo. M.P. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: SENTECIA. “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001-31-03-018-2019-0238-02 Proceso Ejecutivo Demandante Luis Alfonso Montoya Gil Demandada Constructora Agroindustrial de Antioquia S.A.S. Procedencia Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión. Confirma parcialmente la sentencia apelada y modifica.
Sinopsis La ley faculta a las partes para que desistan de los actos procesales impulsados por ellas mismas, siempre que se realice en la oportunidad contemplada, generándose como efecto, que éste se obvie, esto es, que no se le imparta el trámite que le corresponda, ni sea valorado. Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día 31 de julio de 2023.
Rdo. Interno 047-21 Sentencia n° 036-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín el día 30 de abril de 2021, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por el señor LUIS ALFONSO MONTOYA GIL en contra de la empresa CONSTRUCTORA AGROINDUSTRIAL DE ANTIOQUIA S.A.S. 1.
A N T E C E D E N T E S 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. El ejecutante, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la constructora demandada, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos que a continuación se compendian: 2 La ejecutada se obligó con el demandante al pago de las siguientes sumas de dinero contenidas en títulos valores (pagarés) así: a) Pagaré No. 1 de fecha 2 de enero de 2013, por valor de $4´133.803,oo, para ser cancelado el día 3 de mayo de 2017, junto con los intereses de mora exigibles desde la fecha de vencimiento y hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria. b) Pagaré No. 2 de fecha 12 de enero de 2014, por valor de $23’079.627,oo, para ser cancelado el día 3 de mayo de 2017, junto con los intereses de mora exigibles desde la fecha de vencimiento y hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria. c) Pagaré No. 3 de fecha 2 de enero de 2015, por valor de $31’405.307,oo, para ser cancelado el día 3 de mayo de 2017, junto con los intereses de mora exigibles desde la fecha de vencimiento y hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria. d) Pagaré No. 4 de fecha 29 de abril de 2015, por valor de $21’848.692,oo, para ser cancelado el día 3 de mayo de 2017, junto con los intereses de mora exigibles desde la fecha de vencimiento y hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria. e) Pagaré No. 5 de fecha 8 de enero de 2016, por valor de $37’096.485,oo, para ser cancelado el día 3 de mayo de 2017, junto con los intereses de mora exigibles desde la fecha de vencimiento y hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria. f) Pagaré No. 6 de fecha 12 de enero de 2017, por valor de $57’377.053,oo, para ser cancelado el día 3 de mayo de 2017, junto con los intereses de mora exigibles desde la fecha de vencimiento y hasta el pago total de la 3 obligación, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria. g) Pagaré No. 7 de fecha 9 de enero de 2018, por valor de $31’609.700,oo, para ser cancelado el día 3 de mayo de 2017, junto con los intereses de mora exigibles desde la fecha de vencimiento y hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria.
Aduce el señor Montoya Gil que la demandada se obligó a pagarle en diferentes fechas, las sumas de dinero contenidas en los documentos aportados como base de la acción (pagarés), sin que en ninguna de las fechas de exigibilidad se hubiere cumplido con el pago de las obligaciones. Es por ello que reclama la satisfacción de los capitales contenidos en los títulos valores, junto con los intereses moratorios generados, por tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles.
1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 26 de agosto de 2019, conforme lo solicitado en el libelo de demanda. 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA. Una vez notificada la sociedad ejecutada de la orden de apremio, dentro del término legal y por intermedio de mandatario judicial, propuso los medios de defensa que nominó: 1.3.1.
Tacha de falsedad de los títulos valores aportados. Se sustenta en que la señora Lorena María Gil Montoya, como representante legal de la sociedad Constructora Agroindustrial de Antioquia S.A.S., no tenía facultades ni autorización expresa de la asamblea general o sus órganos, para firmar pagarés que superaran los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y obligar a la sociedad, como 4 se acredita en el certificado de existencia y representación legal.
Por ello se instauró denuncia penal, además que al parecer los títulos no datan de las fechas que se indicaron por el accionante. 1.3.2. Obligación inexistente. Se fundamenta en que el contenido de los siete pagarés es falso y no tiene respaldo, en la medida que no existe correspondencia entre las fechas en que supuestamente se suscribieron los pagarés con el momento en que efectivamente se redactaron, imprimieron y suscribieron, lo que conduce a que la materialidad del documento y su contenido sean espurios. 1.3.3.
Incapacidad de la demandada para suscribir el título. Se reitera en el fundamento de esta defensa el que la representante legal de la empresa carece de facultades estatutarias que le permitieran obligar a su representada en una cuantía superior a los 100 smlmv. 1.3.4. Mala fe del demandante. Aduce la demandada que al accionante le asiste mala fe al impetrar la presente acción, por cuanto no existen elementos que demuestren la existencia real y legal de los títulos valores fundamento de la ejecución. La presunción de autenticidad de los siete pagarés se halla en tela de juicio, requisito que debe cumplirse para que el juez pueda apreciar o valorar los documentos. 1.3.5.
Carencia de legitimación en la causa. Ante las excepciones planteadas precedentemente, considera la ejecutada que no le asiste al demandante derecho alguno para impetrar la presente acción, ya que no está soportada en título valor alguno la acreencia reclamada. Dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones solicitando se declararan no probadas y en consecuencia se ordenara seguir adelante la ejecución. Argumentando para ello que los títulos valores base de la acción contienen obligaciones claras, expresas y exigibles; que no se observa en los mismos falsedad ya que fueron suscritos por la representante legal de la sociedad demandada, lo cual indica que, al contener la firma del creador, 5 de tal acto deriva la eficacia de la obligación cambiaria, como lo estipula el art. 625 del Código de Comercio.
Añade que la demandada se contradice pues admite la existencia de las obligaciones, al señalar que la señora Lorena Gil se extralimitó en sus funciones como representante legal de la sociedad demandada, y en otros apartes dice que los pagarés son falsos. Sobre la extralimitación de funciones de la representante, considera que es un tema para debatir en una controversia societaria y no en el ejecutivo.
Finalmente, sobre la mala fe del demandante, considera que debe ser demostrada.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 15 de abril del 2021, luego de aceptar parcialmente el desistimiento de la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas por la parte demandada, por considerar que las pruebas practicadas no podían ser desistidas, anuncia que no era procedente ordenar seguir adelante la ejecución, en virtud de lo cual proferiría sentencia escrita.
El 30 de abril de 2021 emitió la decisión que selló la primera instancia, ordenando seguir adelante la ejecución por el capital de $78’124.200,oo más los intereses moratorios desde el día 5 de mayo de 2018, hasta el momento en que se pague la totalidad de la obligación. Dispuso cesar la ejecución por los capitales que sobrepasan la suma anterior, debido a la inoponibilidad frente a la empresa demandada, condenando en costas a la ejecutada y ordenando la compulsa de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta de la parte demandante y su apoderado, como de la representante legal de la demanda.
Además ordenó el envío de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara el actuar del apoderado de la parte ejecutante. 6 1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término establecido en el artículo 322 del C. General del Proceso, el mandatario judicial del extremo activo interpuso recurso de apelación, manifestando que las obligaciones cobradas son claras, expresas, exigibles, y que, si existen actos societarios, de terceros, de accionistas o su representante legal que generan controversia, ello debe ser debatido en otro escenario jurídico.
Sobre la fecha en que fueron suscritos los títulos explica que se debió a que tuvieron que ser rescatados por el demandante (se dañaron por humedad) y la representante legal de la demandada, lo cual fue conocido por la representante suplente, lo cual no debe generar dudas o ser considerado de mala fe, pues fue un acto que ambas partes consintieron sin perjudicar a la sociedad, pues se está cobrando lo que realmente debe la demandada.
En cuanto a la decisión de limitar la ejecución a la suma correspondiente a los 100 smlmv para el año 2018, considera errónea la interpretación del juez de primera instancia, por cuanto en los estatutos no se indicó que periodicidad de tiempo se tenía para suscribir títulos por la representante legal, es decir no se dijo que solo cada cierto tiempo podría obligar a la empresa, además cada uno de los títulos no supera el límite de salarios mínimos permitido.
Considera que, si se dudaba de la creación y suscripción de los títulos, tal como las partes solicitaron, y podía de oficio practicar el a quo, debía haberse escuchado a ambos extremos en interrogatorio, con lo cual se habría aclarado lo dicho por el perito en su escrito, y no fundamentar la sentencia en supuestos. Finalmente recalca que todos los pagarés prestan mérito ejecutivo, fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que no se pueden dejar sin validez, lo cual debe ser analizado para no vulnerar derechos adquiridos por el demandante, además que se estaría violando el debido proceso.
Cómo tampoco comprende por qué se ordenó la compulsa de copias para ser investigado disciplinariamente, cuando solo cumplió con su deber, y conforme la información e instrucciones de su poderdante. 7 Por todo lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, reconociendo el capital y los intereses de todos los títulos valores, o en su defecto que sean desglosados, toda vez que contienen derechos ya adquiridos.
Al descorrer el traslado de la alzada, en esta instancia el apoderado de la parte apelante no presentó argumentos adicionales, solo actualizó sus datos de contacto y los de su representado. C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito en segunda instancia, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentaron siete pagarés descritos en el acápite de antecedentes, los cuales contienen obligaciones claras, expresas, exigibles, provenientes de la deudora ejecutada, los cuales pueden ser considerados pruebas fundantes de las obligaciones que se ejecutan. 8 2.3.
LA APELACIÓN. La parte demandante, ante la decisión tomada por el iudex a quo en la orden de seguir adelante la ejecución por un valor inferior al pretendido en la demanda, presentó recurso de alzada, reiterando en primer lugar que las obligaciones son claras, expresas, exigibles, provienen de la sociedad deudora, fueron reconocidas por ésta y, a pesar de las falsedades que se plantearon en las excepciones, las cuales no fueron sometidas al pertinente debate probatorio, se desistió por el extremo ejecutado de su contestación a la demanda y de los medios exceptivos.
Además, no era procedente entrar a considerar temas de origen societario, tales como las facultades de la representante legal, por cuanto si algún conflicto se genera en este escenario, debe dilucidarse en otro tipo de proceso no en el ejecutivo. 2.3.1. Frente a estos dos aspectos, debemos señalar que, verificados los pagarés allegados como base de la acción, se observa que indudablemente contienen obligaciones claras, expresas y exigibles provenientes de la deudora, por lo cual no hay lugar a dudar que estamos frente a siete títulos valores que prestan mérito ejecutivo.
Ahora bien, el considerar que los mismos contienen falsedades en cuanto a su fecha de creación, o que se suscribieron por la representante legal de la demandada contrariando los estatutos de la empresa ejecutada, es un tema que entre las partes ya fue solventado, por cuanto la conducta asumida en la audiencia del 15 de abril de 2021 por el apoderado de la demandada, ratificada en la misma vista pública por la representante legal presente, en la cual se declaró que desistían de las excepciones (archivos Nos. 42 y 43, cuaderno 1 del expediente digital), indica que de manera libre y voluntaria aceptaron los términos en que se les reclama el pago de las acreencias contenidas en los títulos valores, proceder que en nada contraria las figuras contempladas en la ley procesal, pues el estatuto que actualmente rige, contempla en su artículo 316 lo siguiente: “ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las 9 excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.” Los efectos del desistimiento no podían ser otros que los de continuar adelante la ejecución en la forma como se dispuso en el mandamiento de pago, pues estando frente a títulos ejecutivos, cualquier controversia por fuera del contenido de estos solo puede ser dilucidada en el escenario procesal pertinente y ante el juez competente.
El asunto que nos ocupa es el cobro de unas obligaciones que ya están reconocidas por la parte ejecutada. No procede por tanto entrar a analizar situaciones que las partes ya no pretenden debatir ante el juez del proceso ejecutivo. 2.3.2. Adentrándonos en el estudio de los demás reparos que se hacen a la decisión apelada, debemos señalar que la fecha de creación de los títulos, que fuera dictaminada por el perito designado para el efecto como simultánea en todos a pesar de decirse que fue suscrita en diferentes años y meses, no fue debidamente controvertida con el recaudo de otras pruebas que permitieran definir si de ello derivaba un posible fraude o delito.
Se encuentra razonable el argumento expuesto por el censor en este aspecto, pues no hubo mayor análisis y diligencia en confrontar las conclusiones del auxiliar con otros medios que permitieran dilucidar el hecho dictaminado, y si era necesario decretar oficiosamente pruebas que permitieran un mayor entendimiento del mismo. En esa medida, arribar a conclusiones que se basaron en un debate probatorio, que no hubo, no era lo procedente.
De otro lado, como ya se dijo, fue el querer de la parte demandada, desistir de su defensa, lo que indica que la ejecución debía continuar en la forma solicitada en el libelo introductorio y decretada en la orden de apremio, por tanto, el variar la orden de continuar adelante la ejecución, con fundamento en una interpretación a los estatutos en punto de las facultades dadas a la representante legal de la sociedad demandada, no corresponde a la voluntad de ambas partes. 10 El definir de qué forma puede obligar a la sociedad su representante, es un tema que aún no ha sido controvertido en el escenario procesal pertinente, y no será este en el cual entraremos a dilucidar cuales son las facultades de la persona que tiene la representación legal de la demandada, ni a analizar cada una de las normas que fueron acordadas entre los accionistas, para definir si su proceder estuvo acorde o no con el pacto societario.
Si alguna divergencia existe entre la conducta de la representante legal de la demandada y los estatutos, por la cual la suscripción de los títulos valores acá ejecutados no era procedente, es tema que deberá ser puesto en conocimiento del juez competente y por el procedimiento establecido para las controversias entre socios y con la empresa.
En este sub judice, queda establecido, se itera, que los títulos ejecutivos aportados son aptos para ser ejecutados, y por tal razón, la ejecución debe continuar conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago. Finalmente, se duele el opugnante de la orden dada por el a quo en punto de expedir copias ante la Fiscalía General de la Nación y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las conductas de ambas partes y el apoderado de la ejecutante, en torno a los hechos ocurridos en el trámite de la ejecución. Encuentra la Sala que no existe una razón de peso para considerar que se incurrió en un presunto delito o conducta que deba ser conocida por la autoridad encargada de las investigaciones disciplinarias de los abogados, en tanto el proceder de ambos extremos se ciñó a lo previsto y normado en la ley.
Si una de las partes considera que se ha incurrido en alguna actuación de la cual resulte un perjuicio que derive de un posible punible, será la que en su oportunidad deberá poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos. En consecuencia, como ya se indicó no existiendo mérito para poner en funcionamiento las jurisdicciones penal y disciplinaria en el asunto que nos ocupa, la orden encaminada a tal fin será revocada. 11 3.
C O N C L U S I Ó N. Conforme lo analizado precedentemente, la decisión de primera instancia será revocada de manera parcial, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante, tuvieron la fuerza suficiente para variar los fundamentos en los que se edificó la decisión del juez a quo. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada, para en su lugar proferir la que legalmente corresponde.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín el 30 de abril de 2021, dentro del proceso EJECUTIVO de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva para ordenar seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido el 26 de agosto de 2019 (Archivo 2, cuaderno 1, expediente digital), y no como se indicó en la sentencia apelada. Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo a lo previsto en la orden de apremio, según el artículo 446 del C.G.P.
TERCERO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva.
CUARTO: CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. 12 SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente digital a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado