TEMA: TESTIMONIO E INTERROGATORIO DE PARTE DE REPRESENTANTE LEGAL EN UN MISMO PROCESO – no es incompatible que una persona natural, en un mismo proceso, rinda testimonio e interrogatorio de parte respecto a la persona jurídica que representa, siempre que la primera prueba se evalúe con especial cuidado en el momento procesal oportuno. TESIS: (…) mientras el testimonio lo rinde un tercero, que en sentido literal quiere decir;
“persona que no es ninguna de dos o más de quienes de trata o que intervienen en un negocio de cualquier género”; el interrogatorio de parte en principio solo lo puede rendir el representante legal, gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, la que puede confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones (…).
(…) la declaración de parte proviene de quien es “parte”, sujeto procesal vinculado al pleito, que tiene interés directo en las pretensiones o excepciones, de ahí que no sea imparcial, y de su declaración puede surgir en su contra, la “confesión”. Por su parte, el “testimonio de terceros” (…) se da por quien no es parte en el juicio, por ende, esa declaración no surte efectos contra el mismo deponente, pero debe ser imparcial (…), pues su propósito es declarar “(…) lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento (…)”.
(…) no se puede confundir la persona jurídica con la natural que funge como su representante, pues aquel tiene tendencia a permanecer de cara al proceso, de donde si bien el representante es un solo ser, ello no excluye que se pueda pronunciar en un juicio como testigo y como representante legal, siendo estas condiciones que pueden confluir en el deponente.
(…) se pueden responder unas preguntas en relación a lo que atañe a la persona jurídica, y otras que no tengan que ver con su representada. (…) las declaraciones en el proceso se pueden derivar de las “partes” o de “terceros”, existiendo diferencias entre ambos medios de prueba, no solo en su decreto, sino también en su práctica y consecuencias, lo que no implica que sea improcedente que una misma persona natural acuda en una doble condición, primero como representante de una parte, y luego como tercero, siempre y cuando se ponga especial cuidado en la valoración del testimonio, lo cual será para el momento de fallar, máxime que en el interregno del decreto de la prueba y su recaudo, la condición de representante legal puede haber variado.
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 01/12/2020 PROVIDENCIA: SENTECIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2.020) Radicado: 05001 31 03 004 2019 00136 01 Asunto: Apelación de auto. Auto: 065. Demandante: CRISTIAN CAMILO ARANGO SUAREZ. Demandados: EL COLOMBIANO S.A. & CIA. S.C.A. y JORGE ESTEBAN VANEGAS LONDOÑO. Extracto: El ordenamiento jurídico procesal no prevé que sea incompatible que una persona natural, en un mismo proceso, rinda testimonio e interrogatorio de parte respecto a la persona jurídica que representa, siempre que la primera prueba se evalúe con especial cuidado en el momento procesal oportuno. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido en la audiencia realizada el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2.020), proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, previos;
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido se dispuso el decreto de pruebas, a lo que la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación1, criticando la falta de pronunciamiento y decreto de los testimonios de JHONATAN ANDRÉS VÁSQUEZ y MÓNICA MARÍA 1 Tal parte también cuestionó la negativa a su solicitud de oficiar a la POLICÍA NACIONAL para que brindara información acerca de CRISTIAN CAMILO ARANGO SUAREZ; sin embargo, de ese punto desistió la recurrente (minutos 34:14 y siguientes del archivo digital denominado “3. 2019-136. mp4”, carpeta audiencia 372 C.G.P.). 05001 31 03 004 2019 00136 01 2 RESTREPO PALACIOS, a lo que corrido el traslado del caso el demandante indicó que acata lo que el Despacho decida.
El a quo reconoció que hubo un error por omisión pues no se pronunció en relación a los testimonios de JHONATAN ANDRÉS VÁSQUEZ y MÓNICA MARÍA RESTREPO PALACIOS, sentido en el cual adicionó el auto recurrido, decretando el testimonio de aquel quien dijo declarará sobre la autenticidad del audio y video grabados el 1° de mayo de 2014, por los periodistas del periódico EL COLOMBIANO S.A. & CIA. S.C.A..
No obstante, negó la declaración de RESTREPO PALACIOS, bajo el argumento que ella ya actuó como representante legal del COLOMBIANO S.A. & CIA. S.C.A., de allí que no tenga la calidad de “tercero” para declarar en el proceso, sin que se pueda confundir el interrogatorio con el testimonio. Tal decisión fue notificada, a lo que el demandante dijo estar conforme; sin embargo, la demandada insistió en la apelación agregando que RESTREPO PALACIOS fue testigo de los hechos objeto del proceso e intervino en los mismos, por lo que pese a su condición de representante legal, su declaración es oportuna y válida2.
En tales términos, se concedió la alzada3, la que se resolverá previas; CONSIDERACIONES Del artículo 320 del C. G. del P. se tiene que el recurso de apelación busca que el Superior estudie el asunto decidido en primera instancia, 2 Minutos 01:30 y siguientes del archivo digital denominado “4. 2019-136. mp4” ídem. 3 La providencia recurrida resulta apelable conforme al artículo 321.3 del C.G. del P.. 05001 31 03 004 2019 00136 01 3 con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, ello dentro del principio de la limitación que impone dicha norma y el artículo 328 ibídem.
El artículo 164 del C. G. del P. establece que; “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”. En ese sentido la prueba es la verificación de las afirmaciones expresadas por las partes, y en las que en últimas se soportará la estimación de las pretensiones o la prosperidad de las excepciones.
Parafraseando el artículo 167 ibídem, es el camino para obtener el efecto jurídico perseguido. De tal manera, en atención a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, así como de la misma economía procesal, el juez dentro de la dirección judicial que le ha sido confiada, puede abstenerse de decretar la práctica de pruebas, eso sí, siempre respetando el derecho fundamental de defensa y el debido proceso.
En el caso que nos ocupa el a quo negó el testimonio de MÓNICA MARÍA RESTREPO PALACIOS, indicando que ella actuó en el pleito como representante legal del COLOMBIANO S.A. & CIA. S.C.A., de allí que no es un “tercero” para declarar, sin que se pueda confundir el interrogatorio con el testimonio. De lo anterior, surge el siguiente interrogante: ¿resulta admisible que el representante legal de una sociedad que es demandada, también pueda rendir testimonio dentro del mismo proceso? Para comenzar a responder lo anterior, hemos de decir que una es la prueba testimonial, y otra el interrogatorio de parte; ambas están soportadas en normas especiales del ordenamiento procesal civil, 05001 31 03 004 2019 00136 01 4 pudiéndose decir que son medios autónomos y reglados (artículo 165 del C. G. del P.) 4.
Así, tales medios probatorios tienen claras diferencias, entre otras está que mientras el testimonio lo rinde un tercero, que en sentido literal quiere decir; “persona que no es ninguna de dos o más de quienes de trata o que intervienen en un negocio de cualquier género” (ver diccionario RAE 6ª acepción); el interrogatorio de parte en principio solo lo puede rendir el representante legal, gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, la que puede confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones, es decir, requiere de capacidad para hacerla y poder dispositivo (artículos 191.1 y 194 C. G. del P.).
También contamos con que del interrogatorio de parte puede tener como efecto el confesar, entendido ello como una consecuencia jurídica adversa al confesante o que favorece a la parte contraria (artículo 191.2 C. G. del P.) 5, lo que es ajeno al testimonio. Entonces, la declaración de parte proviene de quien es “parte”, sujeto procesal vinculado al pleito, que tiene interés directo en las 4 Sobre el particular la Corte Constitucional, ha dicho: “Así las cosas, considera la Corte que más que a la naturaleza específica de los asuntos de que se trate debe atenderse como criterio preponderante, definidor del ámbito de aplicación de la regla contenida en el artículo 33 constitucional, el carácter relevante de la información en función de la protección de la garantía de no autoincriminación, que se repite, puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas con el Estado.” Sentencia C 102 de 2005 5 En cuanto a la “declaración de parte”, también llamado “interrogatorio de parte”, está consagrado en el artículo 191 y siguientes del mismo ordenamiento, y sobre él la Corte Constitucional ha dicho: “El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo.”.
Sentencia C 559 de 2009. (Subraya adrede). 05001 31 03 004 2019 00136 01 5 pretensiones o excepciones, de ahí que no sea imparcial, y de su declaración puede surgir en su contra, la “confesión”. Por su parte, el “testimonio de terceros” está establecido en el artículo 208 del C. G. del P., y se da por quien no es parte en el juicio, por ende, esa declaración no surte efectos contra el mismo deponente, pero debe ser imparcial (art. 211 ídem), pues su propósito es declarar “(…) lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento (…)”, tal como lo expone el artículo 220 ibídem.
Entonces, no se puede confundir la persona jurídica6 con la natural que funge como su representante, pues aquel tiene tendencia a permanecer de cara al proceso, de donde si bien el representante es un solo ser, ello no excluye que se pueda pronunciar en un juicio como testigo y como representante legal, siendo estas condiciones que pueden confluir en el deponente.
No es que la Sala esté atribuyendo una especie de “doctor Jekyll y señor Hyde”7 en quien tenga tal condición, no, lo que pasa es que se pueden responder unas preguntas en relación a lo que atañe a la persona jurídica, y otras que no tengan que ver con su representada. En esos términos, no resulta incompatible que una misma persona natural deponga como representante legal en un interrogatorio de parte y también que rinda testimonio dentro del mismo proceso, lo que pasa es que en lo último deberá tenerse especial cuidado con las excepciones al deber de testimoniar (artículo 209 C. G. del P.), así como su imparcialidad, donde en todo caso la evaluación de tal 6 El artículo 633 del C.C., define la persona jurídica, así: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” 7 Recordar el texto literario “El extraño caso del doctor Jekyll y el señor Hyde” de Robert Louis Stevenson 05001 31 03 004 2019 00136 01 6 testimonio deberá considerarse su imparcialidad, en lo que en el particular el análisis será “ en el momento de fallar”, y “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, tal como se desprende del artículo 211 del C. G. del P..
Como conclusión, las declaraciones en el proceso se pueden derivar de las “partes” o de “terceros”, existiendo diferencias entre ambos medios de prueba, no solo en su decreto, sino también en su práctica y consecuencias, lo que no implica que sea improcedente que una misma persona natural acuda en una doble condición, primero como representante de una parte, y luego como tercero, siempre y cuando se ponga especial cuidado en la valoración del testimonio, lo cual será para el momento de fallar, máxime que en el interregno del decreto de la prueba y su recaudo, la condición de representante legal puede haber variado.
Así las cosas, si la señora MÓNICA MARÍA RESTREPO PALACIOS, en su condición de representante legal del COLOMBIANO S.A. & CIA. S.C.A.8, ya rindió interrogatorio de parte9, puede exponer sobre otros hechos a manera de testigo, pues el ordenamiento no impide tal posibilidad10, y es que de entrada ella tiene la calidad de “tercero”, pues no es parte en el proceso, y en cuanto a su imparcialidad, es algo que 8 Ver certificado de existencia y representación del COLOMBIANO S.A. & CIA. S.C.A., folios 467 a 478 del archivo denominado “1.
Consecutivo 1.pdf”. De la lectura de los artículos 53, 54 y 198 del C.G. del P., se tiene que las personas jurídicas tienen capacidad para ser parte, pero deben acudir a través de sus representantes. 9 Interrogatorio surtido en los minutos 01:51:00 y siguientes del archivo digital denominado “2. 2019-136. mp4”, carpeta audiencia inicial 372 C.G.P.. 10De tal principio ha dicho la Corte Suprema de Justicia que;
“En virtud del principio de libertad probatoria al que hace referencia la norma en cita, la demostración de los hechos que interesan al proceso puede lograrse a través de cualquier medio de prueba que resulte útil para que el juzgador pueda formar su convencimiento sin que, salvo los casos en que la ley expresamente lo requiera, el juez pueda exigirles a las partes una probanza específica para acreditar un hecho o prohibir que se incorpore alguna con la que pretendan corroborar un supuesto fáctico relevante en la definición de la controversia.” (SC11504 del 28 de agosto de 2015). 05001 31 03 004 2019 00136 01 7 se valorará por el funcionario judicial en las etapas procesales aquí referidas.
Corolario, el recurso de alzada está llamada a prosperar, debiéndose recepcionar la probanza cuestionada, con el cuidado que de cara al caso debe tener el Director del Proceso según lo aquí argumentado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en la audiencia realizada el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2.020), proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, en lo atinente a la negación del testimonio de la ciudadana MÓNICA MARÍA RESTREPO PALACIOS, según se motivó.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO