TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - se origina cuando simultáneamente se están tramitando al tiempo procesos idénticos en cuanto a los sujetos procesales, objeto y causa. Cuando hay dos procesos, aunque sea indiscutible la incidencia de uno sobre el otro, es necesaria la identidad de sujetos procesales, objeto y causa, para que se configure la litispendencia. TESIS: (…) “Para conocer si en las dos demandas se contiene la misma pretensión, basta comparar si sus elementos son iguales, ya que, si varía el objeto o la causa petendi, no existiría identidad, como tampoco habrá si el demandante o demandado es distinto, en cuyo caso no se tratará de los mismos sujetos.
El objeto de la pretensión determina sobre qué cuestiones debe versar la sentencia, y la causa pretendí o razón delimita el alcance de las cuestiones por resolver; de este modo, sobre el mismo objeto pueden presentarse litigios diversos y pretensiones independientes o conexas, pero distintas, por virtud de diferentes causas o títulos, o viceversa, por la misma causa pueden perseguirse distintos objetos.
Así pues, existirá Litis pendencia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una constituya cosa juzgada para la otra, en su totalidad o parcialmente respecto a la pretensión común, si la ley le asigna una especial eficacia.” (…) “el análisis de esta excepción previa implica que el juez debe realizar una comparación (…) para verificar si existe coincidencia entre las partes, entre el objeto de la pretensión y entre su causa.
Si llega a la conclusión de que existe identidad entre ambos procesos, deberá declarar probada la excepción y en consecuencia ordenar la terminación del proceso (…)”. Cuando hay dos procesos, aunque sea indiscutible la incidencia de uno sobre el otro, es necesaria la identidad en sujetos procesales, objeto y causa, para que se configure la litis dependencia. (…) si bien el negocio causal que deriva la factura de venta deviene del contrato que está siendo objeto de reclamo en sede de incumplimiento contractual, la divergencia del objeto de ambos juicios salta a la vista, por cuanto en el proceso declarativo se valoraría la conducta de las partes a las que se le acusa el incumplimiento (…), mientras que en el ejecutivo, como el derecho ya está consolidado en un título, el cual es claro, expreso y exigible, únicamente se debatiría si la sociedad demandada adeuda o no la totalidad del monto por el que se libró la orden de apremio (…).
(…) en el primero, el objeto es que se busca la satisfacción de un derecho cierto, mientras que, por otro lado, en la pretensión declarativa lo que se pretende es su reconocimiento. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 03/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto N°: AI- 0061 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Convías S.A.S. Demandado: Inversiones Arbo S.A.S. Radicado: 05001 31 03 022 2022 00051 01 Asunto: Revoca auto apelado.
Tema: Es necesario para que se estructure la litispendencia que los sujetos, objeto y causa sean idénticos frente al proceso anterior que se presentó. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, tres (03) de agosto del dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proveer de mérito en el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del proceso ejecutivo singular incoado por Convías S.A.S. en contra de Inversiones Arbo S.A.S. I.
ANTECEDENTES. 1. Supuestos fácticos vinculados al asunto objeto de recurso. Iniciemos por precisar, como hechos relevantes, que el presente proceso fue instaurado por la Sociedad Convias S.A.S., proceso ejecutivo en contra de la citada demandada, con miras a que se librara mandamiento de pago por las sumas descritas en el numeral 1º de los supuestos fácticos que acompaña el libelo introductorio, emolumentos que devienen de varias facturas cambiarias de venta.
Superada la etapa de admisión, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del veintidós (22) de marzo, libró mandamiento de pago por los títulos valores que fueron aportados como base de recaudo. Superadas las etapas procesales de rigor, relacionadas con la notificación del demandado, el apoderado de la Sociedad Inversiones Arbo S.A.S. formuló recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, arguyendo la existencia de la excepción previa de pleito pendiente, porque la hoy demandante, en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 Oralidad de Envigado, presentó demandada de reconvención con idénticas pretensiones, esto es, el pago de las facturas objeto de apremio.
Arguye, que la Sociedad demandante se aprovechó del sistema judicial para obtener un mandamiento de pago y en especial el decreto de unas medidas cautelares de embargo, con la única finalidad de iniciar retaliaciones judiciales en su contra, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil contractual que promovió el hoy demandado en contra de Convias S.A.S. Que no pudo presentar como excepción pleito pendiente en el proceso que actualmente cursa en Envigado, porque no había sido notificado del auto que dispuso la orden de apremio, lo que constituye una fraudulenta estrategia judicial del apoderado demandante.
De otro lado, también expuso en sendos párrafos el por qué las facturas incorporadas para recaudo no reúnen los requisitos de título valor. 2. Del auto impugnado. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del día veinte (20) de febrero del 2023, procedió a resolver la excepción previa de pleito pendiente, para lo cual analizó los presupuestos para la configuración de la excepción -hechos que sirve de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente, y que no haya operado el fenómeno de cosa juzgada- y el contenido de la demanda que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado: “se persigue la declaratoria de incumplimiento contractual, con fundamento en la celebración de un contrato de Obra por Administración Delegada suscrito el día 20 de Junio de 2.020 cuyo objeto era “La Construcción De Oficinas Con Un Área Aproximada De 2.200 Mts2 Del Proyecto Denominado Manga”; que al haber incumplido las obligaciones principales por circunstancias imputables a Inversiones Arbo S.A.S y por haber infringido los convenios pactados en el contrato, debe reconocer y pagar los valores invertidos a título de gastos en la ejecución de la obra “Edificio JCA Business Center Cartagena” y reflejados en facturas cambiarias, en la modalidad de daño emergente consolidado; así mismo Pidió que se reconociera e indemnizara a Convias S.A.S en lo relativo a los detrimentos patrimoniales ocasionados por su incumplimiento y por la demanda temeraria presentada, todo ello a título de indemnización de perjuicios, bien sea en la modalidad de Lucro cesante o de “Perdida de oportunidad o Perdida de Chance” en razón del daño cierto ocasionado.
Se subraya lo atinente al soporte del reclamo del daño emergente, pues con fundamento en las facturas cambiarias cuyo pago se reclama en la presente ejecución, se formula también la pretensión condenatoria (…) Como se anotó de manera primigenia, la pretensión de incumplimiento contractual en que se funda el reclamo de las facturas en aquel proceso, constituye la demanda de reconvención que formuló Convias S.A.S contra Arbo S.A.S., dentro del litigio que esta última promovió en contra Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 de aquella, y en el que se persigue la declaratoria de incumplimiento del mismo contrato, aún 11 05001 31 03 022 2022 00051 00 cuando la demanda principal refiera que el contrato fue celebrado el 18 de junio de 2020 y la demanda de reconvención señale como fecha de celebración el 20 de junio de 2020, es claro que se trata del mismo contrato, cuya declaratoria de incumplimiento se busca, pues ese cotejo de documentos se efectuó en el análisis que hizo esta Judicatura.
Y en definitiva lo que interesa a este trámite, es que según la manifestación que la aquí ejecutante realizó en aquel litigio, la causa contractual o negocio causal en la que se funda la emisión de los títulos ejecutivos que en esta ejecución se buscan descargar, es precisamente aquella que allí se halla en debate; y no únicamente versa la discusión sobre el cumplimiento o no del contrato por parte de los aquí demandados, sino que de manera consecuencial se persigue el pago de dineros a que aluden los documentos que sirven de fundamento a esta ejecución junto con sus intereses, que en efecto son las pretensiones en se sustentan el presente litigio.
No puede perderse de vista entonces que aquel debate sobre el incumplimiento contractual, obliga considerar que la creación de todo título valor supone una causa, una razón para su emisión, y es precisamente la relación fundamental o negocio subyacente como contrato o negocio jurídico que vincula a las partes negociales, y por virtud de la cual se originan los documentos del recaudo, que involucra una discusión en la que, en el caso que se analiza, permitirá establecer si hay lugar al pago o no de las facturas que en este proceso se presentan como base de recaudo.
Lo anterior lleva a estimar que en el litigio promovido ante la otra autoridad judicial, necesariamente se abordará lo atinente al pago del monto de las facturas y sus intereses, una vez se dé el respectivo debate sobre el incumplimiento contractual, bien de Covias S.A. o de Arbo S.A.S, pues así quedo indicado dentro de las pretensiones condenatorias de la demanda de reconvención que la aquí ejecutante presentó. Diferente fuera la consideración, si en aquel trámite verbal únicamente se estuviera discutiendo sobre el incumplimiento de la relación contractual, pues ello nos ubicaría en un contexto de análisis diferente, en tanto no habría pronunciamiento o debate en esa sede sobre el pago de las suyas contenidas en las facturas; empero, no es así, puesto que su descargo junto con sus intereses, constituye una de las pretensiones de la debe pronunciarse esa autoridad judicial al momento de la sentencia. Y según lo dicho resulta inevitable considerar que en el plano de la definición de los dos litigios podrían incluso emitirse decisiones contradictorias, pues mientras en aquel proceso una vez establecido lo atinente al incumplimiento contractual en cabeza de alguna de las partes, se abordará si hay lugar o no al pago de las facturas, en este litigio no podría emitirse una orden de pago frente a las mismas, pues devendría esa circunstancia en una decisión probablemente contradictoria o incluso, desde otro punto de vista, daría lugar a la emisión de dos decisiones que obliguen al pago de los mismas obligaciones, que también sería contrario al orden y la seguridad jurídica, que es precisamente lo que pretende salvaguardar el estudio de la excepción que se propone.
En suma, es claro para esta Judicatura que la controversia en los dos procesos tiene origen en el contrato de Obra por Administración Delegada suscrito entre la empresa Convias S.A.S e Inversiones Arbo S.A.S, en virtud de cuya ejecución se crean y emiten los títulos valores - facturas que son objeto de recaudo en la presente ejecución, y además las pretensiones en ambos casos reclaman el pago de esas obligaciones producto del mentado negocio jurídico, bajo cuyo entendido el asunto objeto de estudio en los dos trámites, en punto a la esencia, es idéntico, aun cuando la naturaleza y trámite de cada litigio sea diferente.
Concurren pues en esta conclusión a la que se arriba, los presupuestos e identidad que exige la declaratoria de pleito pendiente, esto es la existencia de otro proceso en curso, la identidad de pretensiones y partes y la coincidencia en los hechos en que se funda un litigio y otro. (subrayas ajenas al texto) En razón de ello, declaró probada la excepción de pleito pendiente a fin de evitar un desgaste judicial innecesario, garantizando que un mismo litigio no esté bajo Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 la lupa de dos funcionarios diferentes que una vez analizados pueden emitir decisiones contradictorias frente al pago o no de las facturas. 3.
De la alzada. En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo, en primer término, que es un desatino de la judicatura considerar que las pretensiones sean idénticas, pues se trata de un proceso declarativo (reconvención) en donde se busca que se declare el incumplimiento contractual y sus condenas consecuenciales y otro de ejecución (derecho cierto), el cual se deriva de la existencia de unos títulos valores, pretensiones que son abismalmente disímiles, pues, si bien el proceso ejecutivo tiene su origen y fuente parecido al declarativo, no son idénticos y, por lo tanto, al no guardar exactitud rompe el criterio de su prosperidad.
De otro lado, advierte que si se asume la postura del despacho, frente a que con la decisión que se adopte en el proceso declarativo y en el caso hipotético se reconocieran los perjuicios invocados como gastos de inversión (soportados en las facturas cambiarias), esa decisión en sí misma no es una providencia que ordene su cumplimiento, apenas será de reconocimiento, que para su ejecución tendría que agotarse el respectivo proceso, en donde el demandado en su derecho de defensa puede salvaguardar el principio de cosa juzgada, ello en el evento que el proceso ejecutivo singular tuviese una decisión final o en su defecto se consolide el pago de los documentos cartulares.
Igualmente, advierte que sólo en ese caso hipotético estaría en presencia del pleito pendiente, pues ahí sí se configuraría la identidad de partes, pretensiones y hechos. Evento en el que se adelantó el despacho “pues está basando su decisión sobre futuros procesos que no se han iniciado, lo que dista gravemente entre la presunción de lo que puede pasar a futuro con un proceso declarativo y la hermenéutica aplicada a una norma que precisamente conllevó al yerro de esta decisión”.
Finalmente, repara la decisión en tono a pretender que existe identidad de hecho, porque en el proceso declarativo demanda de una controversia generada de un contrato de obra por administración delegada, en donde resulta relevante analizar la ejecución de la obra, su administración, comité de ingenieros, diseños estructurales, aplicación indebida de técnicas constructivas e incumplimiento de Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 obras canceladas, etc… lo cual dista del proceso ejecutivo.
En tal sentido, solicitó la revocatoria del auto que declaró la excepción previa de pleito pendiente. 3.1. Por su parte el demandado se opuso al recurso de reposición y apelación, reiterando los argumentos que inicialmente formuló en el escrito contentivo de las excepciones previas. Agotado el trámite en esta instancia, se procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES. 1. Excepción Previa de Pleito Pendiente: Es una excepción que surge o se origina cuando simultáneamente se están tramitando al tiempo procesos idénticos en cuanto a los sujetos procesales, objeto y causa. Supuestos que cuando se encuentran configurados se corre el riesgo de que pueda existir sobre un mismo litigio sentencias contradictorias que atentan contra la seguridad jurídica.
De manera que, si entre las mismas partes ya existe un proceso en el que se debate un mismo objeto y causa, es por lo que promovido un proceso nuevo, debe el demandado formular la excepción previa prevista en el numeral 8 del artículo 100 del C.G.P “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Al respecto me permito citar al Doctrinante Hernando Devis Echandía quien en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil sobre la Litis pendencia expuso1: “Para conocer si en las dos demandas se contiene la misma pretensión, basta comparar si sus elementos son iguales, ya que, si varía el objeto o la causa petendi, no existiría identidad, como tampoco habrá si el demandante o demandado es distinto, en cuyo caso no se tratará de los mismos sujetos.
El objeto de la pretensión determina sobre qué cuestiones debe versar la sentencia, y la causa pretendí o razón delimita el alcance de las cuestiones por resolver; de este modo, sobre el mismo objeto pueden presentarse litigios diversos y pretensiones independientes o conexas, pero distintas, por virtud de diferentes causas o títulos, o viceversa, por la misma causa pueden perseguirse distintos objetos.
Así pues existirá Litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de 1 Segunda Edición, Editorial Temis S.A 2009 Bogotá. Páginas 605-606. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 modo que a sentencia que llegue a dictarse sobre la una constituya cosa juzgada para la otra, en su totalidad o parcialmente respecto a la pretensión común, si la ley le asigna una especial eficacia.” 2.
Del caso en concreto. El asunto a resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, que no podía declararse la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente, por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos de identidad de pretensiones y hechos, ya que en el proceso ejecutivo promovido por el acá demandante se pretende solicitar la ejecución sobre unas sumas de dinero soportadas en unos títulos valores –facturas cambiarias-, y en el proceso declarativo que actualmente se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el fin perseguido es solicitar el incumplimiento de un contrato; interrogantes que el Tribunal despachará favorablemente a los postulados expuestos por el recurrente por las razones que a continuación se presentan: 2.1.
Tomando como punto de apoyo los argumentos referidos en el acápite anterior, ciertamente resulta evidente la interpretación errónea que impartió la juez de primera instancia al resolver de fondo la excepción previa de pleito pendiente, pues el análisis de la pretensión en el proceso, no podía revisarse desde un punto de vista meramente formal, sino que, resultaba necesario establecer su causa, último aspecto que pasó por alto, al considerar que la relación que posiblemente exista entre el contrato objeto de incumplimiento y las facturas que devienen en la reclamación de perjuicios incida en la ejecución de los títulos valores que hoy son objeto de recaudo.
Para el presente asunto, que mejor que obtener un apoyo doctrinario en el autorizado Profesor Henry Sanabria Santos, quien en su gran obra Derecho Procesal Civil General –Universidad Externado de Colombia-2021, advirtió: “el análisis de esta excepción previa implica que el juez debe realizar una comparación entre las pretensiones formuladas en ambos procesos, es decir, debe confrontar las pretensiones del proceso ya promovido con anterioridad con las del nuevo proceso en el que se está formulando la excepción, para verificar si existe coincidencia entre las partes, entre el objeto de la pretensión y entre su causa.
Si llega a la conclusión de que existe identidad entre ambos procesos, deberá declarar probada la excepción y en consecuencia ordenar la terminación del proceso. (…) Se exige Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 entonces un análisis exhaustivo de las denominadas “identidades procesales”, para determinar si, en realidad, se trata de un mismo litigio, y por eso, de mantenerse los dos procesos, se corre el riesgo de que exista frente a un mismo asunto dos sentencias que podrían incluso ser contradictorias”.
En efecto, en el proceso ejecutivo adelantado por Invias S.A contra Arbo S.A.S, se pretende el pago coactivo de unas facturas de venta que adeuda la parte ejecutada, con ocasión de las actividades que apareja la construcción “honorarios, mano de obra, alquiler de andamios, nomina, suministro e instalación de diseño electrónico, etc”. (Cdo03DemandayAnexos,pag22/80), mientras que, en el proceso declarativo, propiamente en la demanda de reconvención incoada por el acá demandante contra la actual demandada, se pide declarar “el incumplimiento del contrato de obra por administración delegada suscrito entre ambas empresas y como consecuencia de lo anterior solicita la condena por daño emergente el valor de los dineros invertidos y reflejados en las facturas cambiarias correspondientes a las inversiones económica que realizó Convías S.A en la Obra “Edificio JCA Business Center Cartagena.” 2.2 Como viene de verse, al estudiar el contenido de las pretensiones de los procesos instados entre las mismas partes (aunque en extremos procesales distintos), es evidente la ausencia de identidad entre el objeto de las acciones ejecutiva y de responsabilidad civil contractual, pese a ser indiscutible la incidencia de un proceso en el otro, pero ya perfilando una especie de prejudicialidad civil en lo civil, que no es el caso que ahora nos ocupa.
Ciertamente, si bien el negocio causal que deriva la factura de venta deviene del contrato que está siendo objeto de reclamo en sede de incumplimiento contractual, no puede perderse de vista que la divergencia del objeto de ambos juicios salta a la vista, por cuanto en el proceso declarativo se valoraría la conducta de las partes a las que se le acusa el incumplimiento y por contera existe todo tipo de controversias respecto al derecho que está en litigio, mientras que en el ejecutivo, como el derecho ya está consolidado en un título, el cual es claro, expreso y exigible, únicamente se debatiría si la sociedad demandada adeuda o no la totalidad del monto por el que se libró la orden de apremio, proceso dentro del cual inclusive cabe proponer el incumplimiento del contrato y por ahí mismo alegar la prejudicialidad civil, como lo permite el artículo 161 del CGP, caso en el cual no se suspendería el curso del proceso, correspondiéndole Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 de todas maneras a la parte interesada estudiar lo pertinente, porque ahora lo único que puede ocupar al Tribunal es el asunto respecto de una supuesta excepción previa de pleito pendiente, el cual no se ha configurado.
Precisamente, por guardar una relación estrecha con el caso sub examine, resulta oportuno traer a colación la sentencia STC7931-2019 del diecisiete (17) de junio del dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, en la que en sede de tutela se estudió la ausencia de configuración del pleito pendiente ante la ausencia de identidad de objeto, pese a la relación que posiblemente deviene de su causa, que mutatis mutandi resulta plenamente aplicable a la senda tuitiva2.
“3.3. En ese escenario, debe decirse que, al margen de la opinión de la Corte, luce razonable sostener que el trámite ejecutivo y el declarativo de pago por consignación que se adelantan entre las mismas partes (aunque en extremos procesales distintos) no comparten objeto, pese a ser indiscutible la incidencia de un proceso en el otro.
Ciertamente, la ejecución permite al acreedor –en ejercicio de la acción ejecutiva– obtener la satisfacción de una obligación que estima insatisfecha, al paso que el procedimiento de pago por consignación busca imponer al acreedor que reciba un pago previamente ofertado por su deudor, aun en contra de su voluntad (conforme lo dispone el artículo 1656 del Código Civil).
Partiendo de esa base, el tribunal evidenció la divergencia del objeto de ambos juicios: En el declarativo se valoraría únicamente la validez de la oferta de pago de las deudoras (de $1.728.808.269), mientras que en el ejecutivo –que conoció el tribunal accionado– se debatiría si las señoras Navarro Marrugo deben, o no, la totalidad del monto por el que se libró la orden compulsiva ($3.124.563.888).
Dicho de otro modo, si los alcances de la comentada obligación solo pueden discutirse fragmentariamente en el proceso de pago por consignación –porque allí el juez solo puede definir la suficiencia de la citada oferta–, pero integralmente en el ejecutivo, no parece contraevidente concluir, como lo hiciera el querellado, que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos de la litispendencia: la identidad de objeto”.
Conforme a lo expuesto, no se satisface el presupuesto de excepción previa denominada pleito pendiente, puesto que no se presenta el mismo objeto y causa en ambos procesos, pues de un lado en el primero, el objeto es que se busca la satisfacción de un derecho cierto, mientras que, por otro lado, en la pretensión declarativa lo que se pretende es su reconocimiento, tal y como atinadamente lo advirtió el apelante. 2 Sobre el tema, también pueden consultarse la sentencia STC8495-2016 del 24 de junio del 2016.
Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. STC11252-2019 del 22 de agosto de 2019 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 En ese orden de ideas, como quiera que es certera la falta de identidad de objeto para que haya litispendencia, por cuanto los extremos en contienda buscan propósitos disímiles, pese a estar concatenados dada la causa y los sujetos que lo liga, de todas maneras, no es posible concluir categóricamente que se trata de las mismas pretensiones.
Motivo por el cual, se revocará la providencia del 20 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que nuevamente la juez asuma el conocimiento del asunto, y continúe con el trámite que legalmente corresponda. De esta manera, y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en la providencia del 20 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que, nuevamente la juez asuma el conocimiento del asunto, y continúe con el trámite que legalmente corresponda, tomando en consideración lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin costas en esta instancia al no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a045b8b31160bf97b6faaafcadc7b31181de72a11e2b2b20b9bcbf307636dbd Documento generado en 03/08/2023 08:49:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica