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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700620230004701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-06-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. HUMBERTO MORALES SANTOS \ ACCIONADO: Suj. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 30 junio AVISO 828 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 0833 Neiva (H), treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO MORALES SANTOS, contra el fallo que el 11 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional al debido proceso presuntamente vulnerado por Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Al trámite fue vinculada la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Huila. 2. HECHOS1: Expone el accionante a través de apoderado, que el 03 de enero de 2022 sufrió un accidente siendo atendido ese mismo día en el hospital del municipio de Campoalegre Huila, y remitido a la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva por trauma en pierna y tobillo derecho, sometiéndose el 06 de enero de esa misma anualidad a una cirugía de osteosíntesis de tibia + reducción cerrada de peroné derecho. 1 Archivo 0002 del expediente electrónico.

Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: HUMBERTO MORALES SANTOS Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-006-2023-00047-01 4828 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Señala que, al momento del siniestro el velocípedo contaba con SOAT expedido por Seguros Previsora, aduciendo que en respuesta a su petición inicial de indemnización elevada el de fecha del 26 de agosto de 2022, tal entidad le solicitó el 09 de noviembre siguiente la historia clínica “con el alta médica donde se informe que no cuenta con tratamientos pertinentes y de ser posible se indiquen el ángulo de movilidad”, documento actualizado que fue enviado vía correo electrónico el día 22 de ese mismo mes.

Afirmó que el 24 de enero de 2023, Seguros Previsora se niega a realizar el pago de la indemnización, aduciendo que ellos realizarán la calificación a través de un grupo interdisciplinario y necesitan que se aporte la historia clínica - controles de consulta externa, manifestando el petente que ésta fue enviada por segunda vez el 26 de enero de la referida anualidad, exponiendo que el 03 de febrero siguiente la accionada por medio de oficio solicitó nuevamente la Historia Clínica actualizada, la cual fue remitida el 27 de marzo.

Finalmente, expuso que debido a la lesión causada por el accidente y el cuadro de dolor que presenta le impiden realizar tareas cotidianas y de orden laboral como oficios varios, aunado a que la situación económica no le permite sufragar los gastos atinentes a los Honorarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determine su pérdida de la capacidad laboral.

Por lo anterior solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada Seguros Previsora cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que ésta proceda a emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, y se le notifique la fecha y hora de la respectiva Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: HUMBERTO MORALES SANTOS Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-006-2023-00047-01 4828 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 valoración, resaltando que el dinero de la indemnización será para cancelar un tratamiento fisioterapéutico y mejorar la funcionalidad y dolor intenso que presenta en el lado izquierdo.

2. DEL FALLO DE INSTANCIA2: El a quo resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de HUMBERTO MORALES SANTOS, resaltando inicialmente que al descorrer el traslado de la acción de tutela la entidad accionada manifestó que emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral N ° 976 del 17 de enero de 2023 al accionante, estimando que la omisión que generó la presunta amenaza o vulneración de los derechos invocados, y que dio lugar a la instauración de la demanda de tutela, fue resuelta antes del inicio del proceso tutelar; no obstante, adujo que no existe certeza que el dictamen referido haya sido comunicado al petente o su apoderado a la dirección o correo electrónico indicados en la solicitud incoada ante esa entidad.

Así mismo, destacó que la anterior circunstancia tiene pleno soporte en la demanda de tutela, afirmando que en esa el accionante desconoce la emisión del referido dictamen, situación que no garantiza la eficacia del derecho de defensa, contradicción y publicidad, motivo por el que ordenó a PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, realice la notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral N° 976 del 17 de enero de 2023” 2 Archivo 0007 del expediente electrónico.

Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: HUMBERTO MORALES SANTOS Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-006-2023-00047-01 4828 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: El accionante a través de apoderado manifiesta su inconformidad con el fallo de instancia, aduciendo que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la solicitud del amparo tutelar, resaltando que el a quo no tuvo en cuenta uno de los puntos de la petición inicial de fecha del 26 de agosto de 2022 que presentó a la aseguradora, atinente a que si la referida entidad consideraba pertinente que para efectuar el pago de la indemnización era necesario un dictamen diferente al de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el petente autorizaba para que procedieran a realizarlo tomando como base la historia clínica aportada, aunado a que posteriormente notificaran la decisión y cubrieran los gastos correspondientes.

Señaló también que la PREVISORA por medio de correo electrónico del 11 de mayo de la presente anualidad notificó el dictamen No. 976 del 17 de enero de 2023, en el que determina una pérdida de la capacidad laboral del 0,00%, el cual impugnó; solicitó finalmente que se ordene a la referida entidad pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para poder continuar con la reclamación de indemnización. 5.

CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 3 Archivo 0012 del expediente electrónico. Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: HUMBERTO MORALES SANTOS Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-006-2023-00047-01 4828 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, que establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

En el presente caso, tenemos que HUMBERTO MORALES SANTOS acudió a la acción tutelar, a través de apoderado judicial, con el fin de proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Previsora, pretendiendo se ordene a esa aseguradora pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Huila para que ésta proceda a realizar el examen de pérdida de capacidad laboral que requiere para acceder a la indemnización por incapacidad permanente a través del SOAT, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió. El juez de primera instancia concedió el amparo constitucional al debido proceso, indicando que aunque si bien durante el presente trámite tutelar la aseguradora informó que en enero de la presente anualidad había emitido la valoración que requiere HUMBERTO MORALES SANTOS, no se adjuntó prueba alguna de su notificación a al actor o su apoderado, por lo que ordenó a PREVISORA S.A. surtir tal comunicación de del dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral N° 976 del 17 de enero de 2023.

No obstante, la decisión de instancia fue recurrida por el accionante al considerar que no se ajusta a los hechos que impulsaron la instauración del amparo tutelar, resaltando que le fue notificado el dictamen y al ser desfavorable procedió a su impugnación, reitera Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: HUMBERTO MORALES SANTOS Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-006-2023-00047-01 4828 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 nuevamente las peticiones plasmadas en la demanda y solicita se ordene a al Previsora pagar los honorarios a la Junta Regional del Huila para continuar con la reclamación de la indemnización. De cara a resolver el recurso de alzada, procederá la Sala a analizar si le asiste razón al recurrente al alegar que la decisión de instancia no se ajusta a los hechos que originaron la invocación de la presente acción tutelar, como quiera que en ella reclama que la primera valoración de su pérdida laboral debe ser realizada por la Junta de Calificación del Huila, y el a quo al conceder el amparo ordenó se le notificara el inicial dictamen proferido por la aseguradora.

Para ello, habrá de indicarse primeramente lo referido por la Corte Suprema de Justicia4 en torno a la entidad que debe determinar en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y proceder con la calificación del estado de invalidez, en caso de accidentes de tránsito, abordando el caso en que el interesado desee acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, tal y como sucede en el presente asunto: “De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 141 del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde «al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la 4 CSJ SCP STP15648-2022, MP.

Fernando León Bolaños Palacios. Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: HUMBERTO MORALES SANTOS Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-006-2023-00047-01 4828 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales».

Ahora bien, cuando lo pretendido es acudir ante una compañía aseguradora que opere el SOAT, cuya pretensión final del interesado sería una solicitud de indemnización por la incapacidad permanente ocasionada en el accidente de tránsito, la solicitud deberá presentarse ante la compañía aseguradora que corresponda en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio (Decreto 410 de 19715), siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del accidente y la solicitud de calificación de la invalidez no haya transcurrido más de dieciocho meses calendario (artículo 15 del Decreto 56 de 20156).

(…) Además de lo anterior, la norma también contempla la posibilidad de que los interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, como lo dispone el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013: «Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el 5 «ARTÍCULO 1081.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes». 6 «Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT».

Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: HUMBERTO MORALES SANTOS Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-006-2023-00047-01 4828 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.

Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

(…)». De ese modo, aun cuando el actor argumenta que su única pretensión es conocer su pérdida de capacidad laboral y no una indemnización, no le asiste razón al señalar que los accionados están en el deber legal de remitirlo a una Junta de Calificación de Invalidez, pues la citada disposición lo facultaba para acudir directamente y sin justificación alguna dejó fenecer esa oportunidad, por lo que pretender dicho remedio por vía de tutela resulta abiertamente improcedente.

(resalta la sala). En armonía con el anterior apartado jurisprudencial se advierte acertada la decisión del juez de primera instancia, en tanto determinó que en casos de accidentes viales corresponde a la respectiva aseguradora efectuar la primera valoración de la pérdida de la capacidad laboral, cuando se pretende la indemnización por esa causa; no obstante, ello no impide que el interesado pueda acudir para ese dictamen inicial ante la Junta de Calificación Regional, como en el presente asunto, situación en la cual deberá hacerlo de forma particular y directa.

Con todo, cierto es que ya le fue calificada la pérdida de la capacidad laboral a HUMBERTO MORALES SANTOS en primera medida por la Previsora, afirmando la parte accionante haber manifestado su inconformidad con tal dictamen, momento para el cual resulta pertinente y procedente su pedimento de ordenarse el pago de Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: HUMBERTO MORALES SANTOS Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-006-2023-00047-01 4828 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a lo cual se procederá, para que continúe el trámite de su reclamación, siendo entonces esta la oportunidad de obtener de la referida Junta el concepto que ha pretendido desde el inicio.

En conclusión, toda vez que el fallo que concedió el amparo tutelar en primera instancia se aprecia ajustado legal y jurisprudencialmente, habrá de confirmarse; no obstante, se ADICIONARÁ lo ordenado, en el sentido de disponer que, de no haberse efectuado ya, Previsora S.A. cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Huila y, de ser el caso, ante la Nacional también de impetrarse apelación, para dar continuidad al trámite de reclamación de indemnización de HUMBERTO MORALES SANTOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que concedió el amparo tutelar al derecho fundamental al debido proceso de HUMBERTO MORALES SANTOS, vulnerado por Previsora S.A. Compañía de Seguros, ADICIONANDO que de no haberse efectuado ya, Previsora S.A. cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Huila y, de ser el caso, ante la Nacional también de impetrarse apelación, para dar continuidad al trámite de Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: HUMBERTO MORALES SANTOS Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-006-2023-00047-01 4828 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 reclamación de indemnización del señor MORALES SANTOS, en atención a lo considerado, Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO7 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 7 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.

Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: HUMBERTO MORALES SANTOS Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-006-2023-00047-01 4828 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 CRISTIAN DUVÁN MEDINA CARDOSO Secretario (e)