TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41551 31 04 002 2023 00044 01 Aprobado Acta No. 827. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito.
II. DEMANDA. Luz Mélida Murillo Portela manifestó que está afiliada a la NUEVA EPS y fue diagnosticada con “catarata complicada senil”, razón por la que su médico tratante le formuló “extracción extracapsular asistida de cristalino ojo izquierdo” y el procedimiento de “glaucoma y oculoplastía”. Expresó que para la materialización de los reseñados procedimientos la NUEVA EPS tiene contrato con el Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito; sin embargo, se niega a autorizarlo.
Accionante: Luz Mélida Murillo Portela. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00044 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En suma, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y solicitó, por ende, ordenar a la EPS accionada: i) autorizar el procedimiento de “extracción extracapsular asistida de cristalino ojo izquierdo” en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y ii) garantizarle el tratamiento integral oportuno y de calidad.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, contra la NUEVA EPS; además, vinculó al Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 18 de mayo de 2023 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, de la accionante LUZ MÉLIDA MURIILO PORTELA, conforme se consideró.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice el procedimiento extracción extracapsular asistida de cristalino ojo izquierdo, ordenado por el médico tratante, en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, atendiendo que dicha institución ha manifestado que cuenta con recurso humano idóneo, físico y tecnológico con la Especialidad en Oftalmología, servicio que se encuentra actualmente contratado con la EAPB Nueva EPS.
Accionante: Luz Mélida Murillo Portela. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00044 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que brinde un tratamiento integral a las patologías de la accionante LUZ MELIDA PORTELA.” (Sic) Explicó la primera instancia que teniendo en cuenta las disposiciones normativas, jurisprudenciales y las circunstancias fácticas del caso en concreto (diagnósticos – órdenes médicas y constancias adjuntas a la solicitud de amparo), Luz Mélida Murillo Portela demostró la necesidad indispensable de la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado por el galeno; por ende, impartió la reseñada disposición constitucional.
Durante el trámite comprobó el A Quo que no se advierte caprichosa la orden encaminada a proteger las garantías fundamentales invocadas y la prestación del tratamiento integral en favor de la afiliada para contrarrestar la “catarata complicada senil” que padece. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de la Nueva EPS demandó revocar la sentencia de tutela de primera instancia. Expresó que se debe determinar en debida forma la capacidad económica de los afiliados y sus familias para poder aplicar el principio de solidaridad, ya que de otra forma se estaría trasladando de manera directa a esa entidad la función de un servicio que no puede ser financiado con recursos del sistema, provocando un desequilibrio frente a la sostenibilidad financiera del sistema de salud y desconociendo la prevalencia del interés general frente a afiliados que si requieren la prestación efectiva de servicios propios del sistema.
Recalcó que en principio corresponde a la familia brindar el servicio médico ordenado por el galeno tratante y que descargar esa Accionante: Luz Mélida Murillo Portela. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00044 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal responsabilidad en esa EPS atenta directamente contra los recursos de la salud y destacó que debe garantizar la adecuada destinación de estos recursos públicos.
Insistió en que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para otorgar el servicio de cuidador domiciliario. Acotó que no existe prueba que corrobore la falta de capacidad económica de la familia de la accionante para sufragar lo mencionado y no existe orden médica que disponga lo exigido por la parte accionante. En consecuencia, demandó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el servicio de “enfermería y/o cuidador”.
VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Accionante: Luz Mélida Murillo Portela.
Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00044 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Preliminarmente, advierte la Sala que, si bien el censor cuestiona la providencia con argumentos que no tienen nada que ver con lo desatado por la primera instancia, este Órgano colegiado, teniendo en cuenta que la impugnación en materia de tutela se rige por el principio de informalidad, dará prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, en razón de su carácter preferente, sumario y protector y, por ende, procederá a analizar la actuación surtida.
En ese orden, la Corporación entrará a resolver si acertó o no el A quo al tutelar los derechos fundamentales de la actora. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que la señora Luz Mélida Murillo Portela tiene actualmente 64 años, está afiliada al sistema general de salud a través de la Nueva EPS del régimen subsidiado y presenta diagnósticos de “cataratas complicada y otras formas especificadas de cataratas1”.
Se tiene igualmente, probado que, el 29 de noviembre de 2022, su galeno tratante le prescribió “extracción extracapsular asistida de cristalino ojo izquierdo – anestesia local” específicamente porque tiene “cuadro clínico de 6 años de disminución progresiva de agudeza, visual, lejos y cerca en ojo izquierdo”, servicio negado por la demandada pese a conocer el diagnóstico.
Para desatar la alzada recuérdese que el artículo 49 de nuestra Constitución Política consagra: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” 1 Expediente Juzgado de origen folio 09 demanda de tutela.
Accionante: Luz Mélida Murillo Portela. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00044 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal A su vez, el canon 2º de la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud” prevé que el mismo: “es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
(…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. (…)” (Negrillas para destacar). Frente al precitado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha definido reiteradamente2: “…el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
(…) En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Conforme a lo anterior, es acertado colegir que el derecho fundamental a la salud goza de trascendental protección en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto comprende para todos los ciudadanos el acceso a la atención médica requerida de forma oportuna y con calidad. Su protección es imperativa a través de este mecanismo constitucional cuando se encuentra amenazado por la negación, omisión o negligencia frente a la prestación de servicios de salud prescritos por los galenos tratantes a sus pacientes, o cuando se impide el acceso a determinado servicio por situaciones administrativas atribuibles a las 2 Sentencia T-148 del 31 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Accionante: Luz Mélida Murillo Portela. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00044 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud -EPS-, tal cual sucede en el sub júdice.
De otro lado, en torno la orden que impartió la primera instancia con relación al otorgamiento del tratamiento integral para Luz Mélida Murillo Portela. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que esa clase de ordenamientos son viables en sede de tutela, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales por cada servicio que se ordene a favor del paciente con relación a la patología que fue diagnosticada.
“De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa -como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología. Así pues, es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a todos los exámenes que sean necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situación en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades”3.
Y sobre la oportunidad en la prestación del servicio de salud a los pacientes con respecto a la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado: 3 Sentencia T-110 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Accionante: Luz Mélida Murillo Portela. Contra: NUEVA EPS.
Radicado: 41551 31 04 002 2023 00044 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades4 que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”5.
Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas6.”.
(Destaca la Sala). De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que se deberá establecer si la prestación del servicio de salud dado por la NUEVA EPS fue eficaz, ágil, oportuna, ininterrumpida, completa y de calidad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional. Así entonces, observa la Colegiatura que Murillo Portela, luego de ser diagnosticada con “cataratas complicada y otras formas especificadas de cataratas”, encontró un traspiés para conseguir que de manera ágil e ininterrumpida le fuera autorizado el multicitado procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, es decir, “extracción extracapsular asistida de cristalino ojo izquierdo – anestesia local”, pues, a la fecha nada en la foliatura acredita la expedición de la autorización y menos la práctica del mencionado servicio médico de oftalmología. Comprueba con lo expuesto la Corporación que, incluso, en este instante se presentan obstáculos en la prestación del servicio de salud 4 Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998. 5 Sentencia T-057 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Sentencia T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Accionante: Luz Mélida Murillo Portela. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00044 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal y como consecuencia de ello, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, violación que, a la luz de expuesto por la propia accionada en esta segunda instancia, persiste.
Obsérvese que no hay ni siquiera una fecha cierta para la materialización del procedimiento quirúrgico que demandó con la acción de amparo Murillo Portela, lo que conlleva necesariamente a confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Basten entonces los argumentos traídos a colación para concluir que se debe ordenar la provisión del tratamiento integral para contrarrestar la enfermedad que padece la actora, pues resulta apropiado otorgarlo a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado que, los servicios médicos no pueden tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, el paciente debe recibir el tratamiento médico de manera oportuna y con calidad, sobre todo cuando se trate de la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación. Así las cosas, acertó el A Quo al ordenar prestación de tratamiento integral en favor de la demandante, como quiera que resulta procedente en aras de evitar que Murillo Portela deba recurrir constantemente a la acción constitucional para lograr la prestación de los servicios que ordenen sus médicos tratantes, más aún cuando se ha probado que la cirugía de “extracción extracapsular asistida de cristalino ojo izquierdo – anestesia local” no se ha autorizado y menos evacuado y la gestión para su práctica no ha sido diligente.
Por tanto, para la Sala la decisión impartida por el A quo fue acertada. Con todo, es dable precisar que el Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con Accionante: Luz Mélida Murillo Portela.
Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00044 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud de la paciente, tal como ocurrió en este caso, de modo que las aludidas prescripciones y valoraciones médicas no pueden ser desconocidas.
Corolario, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, proferido el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)7 7 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Luz Mélida Murillo Portela.
Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00044 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado En permiso JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria