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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320230004601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-06-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JOSÉ JULIÁN BRÍÑEZ MARTÍNEZ \ ACCIONADO: Suj. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 28 junio AVISO 820 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 0818 Neiva (H), veintiocho (28) de junio de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JULIÁN BRÍÑEZ MARTÍNEZ, contra el fallo que el 10 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción constitucional y en consecuencia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela que impetrara contra La Comisión Nacional del Servicio Civil y La Universidad Libre de Colombia.

Al trámite fueron vinculada la Universidad Surcolombiana. 2. HECHOS1: Expone el accionante, a través de apoderado, que se inscribió el 28 de junio de 2022 al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de prescolar, básica, media 1 Archivo 0002 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JOSÉ JULIÁN BRÍÑEZ MARTÍNEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE.

Radicación: 41 001-31-87-003-2023-00046-01 4824 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 y orientadores en establecimientos educativos oficiales “Proceso de Selección No. 2150 a 2237 y 2316 de 2022”, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el nivel de Docente de Aula, denominación: Docente de Primaria – secretaría de educación Departamento del Huila Rural con número OPEC 181907, realizando la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos el 25 de septiembre de 2022, obteniendo los resultados de la misma en un ponderado de 60.95, lo que significaba la continuación en el proceso.

Indica que subió los documentos a la plataforma SIMO para continuar con la etapa de verificación de requisitos mínimos dentro del término establecido, señalando que el acta de grado No. 495 que otorga el título de “Licenciado en Educación Infantil Integrada” que cargó era un duplicado, siendo entonces que el 29 de marzo último, cuando fue publicado el resultado se advirtió en la página que “El aspirante no cumple con el requisito mínimo de educación, por lo tanto, NO continua dentro del proceso de selección”, aludiendo que el documento de licenciatura en educación infantil integrada no es válido por no contener las respectivas firmas.

Señala que el 03 de abril elevó derecho de petición reclamando el resultado de la valoración efectuada y anexando además el duplicado del acta de grado No. 495 expedido por la Universidad Surcolombiana que contiene firmas y sellos en la parte posterior del documento, aclarando que dicho reverso no fue subido a la plataforma, por lo que se determinó la invalidez del documento, obteniendo como respuesta la confirmación de su inadmisión, arguyendo que por un error involuntario subsanable la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil están negando la posibilidad de ser seleccionado en un cargo.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JOSÉ JULIÁN BRÍÑEZ MARTÍNEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE. Radicación: 41 001-31-87-003-2023-00046-01 4824 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 En suma, acude al presente mecanismo pretendiendo se tutelen sus derechos al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad y, en consecuencia, se ordene la reincorporación al proceso de selección, destacando que los medios judiciales de la jurisdicción ordinaria no son adecuados para la protección de sus garantías fundamentales.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: El a quo precisó que la Convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, y recordó decretos que reglamentan las fases y aspectos controversiales que se puedan presentar en el transcurso del mismo, advirtiendo que las reglas del concurso para acreditar la formación académica están determinadas de manera clara y que “los documentos aportados para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos, deben encontrarse debidamente firmados por la autoridad académica que los expide”.

Así mismo, iteró que el accionante reconoció en el escrito de tutela haber omitido aportar el reverso del acta de grado donde se encuentra la firma de la Dirección de Registro y Control Académico de la Universidad Surcolombiana, pretendiendo argumentar tal circunstancia como un error involuntario que quiere subsanar mediante la presente acción, resaltando entonces el juez de instancia que el aspirante tuvo oportunidad de corregir los yerros en que incurriera dentro del término otorgado por la CNSC para el cargue y validación de documentos. 2 Archivo 0015 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JOSÉ JULIÁN BRÍÑEZ MARTÍNEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE. Radicación: 41 001-31-87-003-2023-00046-01 4824 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 Finalmente, concluyó que “no advierte la trasgresión o siquiera amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no se evidencia la existencia de una acción u omisión a cargo de cualquiera de las entidades accionadas, que genere vulneración alguna”, ello por cuanto “el accionante no estableció el quebrantamiento de la protección constitucional que hace procedente acudir a la acción de tutela, de tal manera que no es posible decretar el amparo solicitado”, resolviendo entonces “declarar la improcedencia de la acción constitucional y, en consecuencia, negar la tutela de los derechos fundamentales”. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: El accionante se muestra inconforme con el fallo de primera instancia aludiendo que sí existe una vulneración a las garantías fundamentales invocadas producto de las omisiones de las entidades demandadas toda vez que, el resultado de la etapa de verificación de requisitos mínimos resultó negativa para sus intereses y al negarse el amparo constitucional quedaría excluido del concurso y consecuentemente no podría acceder a un cargo público.

Arguye que la CNSC y la Universidad Libre negaron el debido proceso al “desvincularlo de manera arbitraria, sin haber realizado el más mínimo análisis integral de la situación, pese a que el mismo aspirante reconoce y solicita mediante derecho de petición, que le permita adjuntar el reverso del acta donde se encontraba las respectivas firmas y los sellos”, desconociendo el principio de buena fe. 3 Archivo 0018 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JOSÉ JULIÁN BRÍÑEZ MARTÍNEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE. Radicación: 41 001-31-87-003-2023-00046-01 4824 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Sobre el derecho al acceso a cargos y funciones públicas refirió que fue vulnerado por la postura adoptada por las accionadas, quienes negaron su continuación dentro del proceso de selección por un documento de acreditación académica que carece de firma de quien lo expide; afirmando que olvidan o desconocen que la elección de servidores públicos a través de concurso de méritos es una actuación administrativa que debe regirse por los principios de legalidad, publicidad, moralidad administrativa y transparencia. Alude que se configura el perjuicio irremediable por cuanto el proceso de selección continúa su curso, y que la autoridad respectiva incurrió en un “exceso ritual manifiesto” a la hora de apreciar las pruebas, pues alega contar con la experiencia laboral y académica suficiente para ocupar el cargo al cual aspiraba, advirtiendo que las entidades debieron acudir a sistemas tecnológicos para evitar que los formalismos socavaran el derecho sustancial, requiriendo colaboración a la Secretaría Departamental de Educación del Huila para verificar la idoneidad del acta de grado.

En el mismo sentido, asevera que no se realizó un análisis integral de la situación y que la ausencia de firmas en un documento no puede convertirse en un único argumento para excluir al aspirante del proceso de selección, desconociendo las etapas anteriormente superadas y cumplidas dentro de los términos establecidos. Finalmente, solicita se revoque la decisión impugnada para que se ordene su reincorporación al proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JOSÉ JULIÁN BRÍÑEZ MARTÍNEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE. Radicación: 41 001-31-87-003-2023-00046-01 4824 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 5. CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

En el presente caso, el accionante JOSÉ JULIÁN BRIÑEZ MARTÍNEZ se inscribió al “Proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022” para el empleo denominado “Docente de Aula, Denominación: Docente de Primaria - secretaría de educación Departamento del Huila Rural”, que adelanta la Universidad Libre por intermedio de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en la etapa de verificación de requisitos mínimos fue concluida su participación, lo cual estima vulnera sus derechos fundamentales, acudiendo a esta acción para que se ordene a las precitadas su reincorporación al concurso de méritos.

Así, en primera instancia al no evidenciar vulneración a las garantías fundamentales del actor, el a quo resolvió declarar “la improcedencia de la acción y, en consecuencia la negar la tutela” del amparo deprecado, decisión que fue objeto de impugnación por el actor, insistiendo en sus argumentos iniciales, esto es, en el cumplimiento de los requisitos para continuar en la convocatoria.

Adviértase desde ya que no resulta adecuada la calificación de improcedencia de la acción que efectúa el a quo, sustentada en la constatación de la no vulneración de los derechos que se invocan, pues aquella situación se da ante la no concurrencia de los requisitos de Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JOSÉ JULIÁN BRÍÑEZ MARTÍNEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE.

Radicación: 41 001-31-87-003-2023-00046-01 4824 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 procedibilidad, como ocurre en el presente evento en el que no se aprecia cumplido el requisito de subsidiariedad del presente mecanismo tutelar, pues el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otras acciones judiciales propias de la jurisdicción ordinaria para salvaguardar sus garantías y, frente a ello la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “… esto no significa que el actor quede desprovisto de opciones para hacer valer sus derechos, pues las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CSJ STP1628, 16 feb. 2021, Rad.: 114864).4 Con todo, si el actor quisiera dirigir su inconformidad de exclusión del concurso por presentar un duplicado del acta de grado sin firma catalogado como no válido, ello se traduce en una controversia directa contra los actos administrativos propios de la convocatoria, para lo cual resulta adecuada la vía contenciosa administrativa que cuenta con mecanismos idóneos para proteger las garantías presuntamente conculcadas en el presente asunto, e incluso que permite el decreto de medidas cautelares en aras de evitar una ocurrencia que afecte al tutelante.

Aunado a esto, no puede dejar de notarse que la exclusión del concurso de méritos del señor BRIÑEZ MARTÍNEZ se suscribe a la consecuencia de una omisión propia en su proceso de inscripción, tema y situación sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento constitucional sobre asunto similar ha señalado: 4 CSJ – STP2177 de 2022.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JOSÉ JULIÁN BRÍÑEZ MARTÍNEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE. Radicación: 41 001-31-87-003-2023-00046-01 4824 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 “…resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar su desidia, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»5, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Si (…) no tuvo el cuidado de presentar oportunamente la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados para ser admitido como secuestre categoría 1, ni radicó en debida forma un escrito anunciando que se trataba de la interposición de un recurso, mal puede ahora censurar la actuación de la administración, cuando por su propia omisión, es artífice de la decisión que le resultó adversa a sus intereses.” En conclusión, la Sala comparte la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que declaró improcedente la acción, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad del presente mecanismo.

Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, pero por los argumentos acá esbozados. 5 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JOSÉ JULIÁN BRÍÑEZ MARTÍNEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE. Radicación: 41 001-31-87-003-2023-00046-01 4824 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por los argumentos aquí indicados, conforme se motivó en precedencia. Ejecutoriada la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: JOSÉ JULIÁN BRÍÑEZ MARTÍNEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE. Radicación: 41 001-31-87-003-2023-00046-01 4824 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria