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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700220230003901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-06-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JULIO CÉSAR SILVA SOTO \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. S.A.

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 28 JUNIO AVISO 819 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 819 Neiva (H), veintiocho (28) de junio de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JULIO CÉSAR SILVA SOTO, y la apoderada de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., contra el fallo que el 10 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido, dentro de la acción de tutela que impetrada, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. Al trámite fue vinculada la Electrificadora del Huila. 2.

HECHOS 1: Expuso el accionante a través de apoderado, que tiene 57 años de edad, se encuentra afiliado a Nueva EPS y al régimen de prima media en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- indicando que padece “(i) gonartrosis primaria; 1 Archivo 04 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JULIO CÉSAR SILVA SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. S.A. RADICACIÓN: 41 001-31-07-002-2023-00039-01 4825 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 bilateral (ii) hiperlapsia prostática (iii) hipertensión arterial.

(iv) hipoacusia neurosensorial, bilateral (v) otros desprendimientos de la retina, y (vi) trastorno de ansiedad”, motivo por el cual lo han incapacitado desde el 22 de marzo de 2018 al 07 de marzo de 2023, aduciendo que el 26 de enero de la presente anualidad solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal desde el día 11 de julio de 2022 al 07 de marzo de 2023, y que en respuesta a tal requerimiento esa administradora de pensiones le manifestó que “no fueron objeto de reconocimiento y pago toda vez que los certificados de incapacidad aportados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022”.

Con ocasión a lo anterior, adujo que solicitó a NUEVA EPS la expedición de los certificados de incapacidad tal y como lo exigía COLPENSIONES, indicándosele el 13 de marzo de 2023 “que frente a las incapacidades expedidas posterior al 29 de julio de 2022, Nueva EPS y la IPS se encuentran implementando los desarrollos técnicos que permitan generar las incapacidades con todos los criterios definidos en el Decreto 1427 de 2022, sin embargo con el formato de incapacidad actual el fondo de pensiones cuenta con los datos mínimos requeridos para adelantar las gestiones correspondientes y por lo tanto se encuentra en la obligación de reconocer la incapacidad como legítima y dar trámite a la misma con el fin de no violar el mínimo vital.

Es importante señalar que no existe en el Decreto 1427 de 2022 algún artículo que se exima a los fondos de pensiones al cumplimiento de sus deberes y obligaciones por efectos en los campos de los formatos de incapacidad” Por lo tanto, alegó que las accionadas no han querido realizar el respectivo reconocimiento y pago de las incapacidades que le Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JULIO CÉSAR SILVA SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. S.A. RADICACIÓN: 41 001-31-07-002-2023-00039-01 4825 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 corresponden a cada una de ellas, señalando que le adeudan las siguientes: Motivo por el cual, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad que corresponda reconocer y pagar las incapacidades generales a su nombre, de origen común, teniendo en cuenta que se cumple con lo dispuesto dispuesta en el Decreto 1427 de 2022.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: El a quo resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso de JULIO CÉSAR SILVA SOTO, indicando que el pago de incapacidades, independientemente de su origen, al no encontrarse enlistadas como terminación o suspensión del contrato laboral, le corresponde al empleador realizarlo de manera oportuna, destacando, que si bien, en la Ley 100 de 1993 se tercerizaron algunas de sus obligaciones, ello no quiere decir que se le desligue completamente de sus deberes con los trabajadores en el acompañamiento de su rehabilitación, motivo por el cual el pago debe efectuarse en los periodos en que el empleado reciba regularmente su salario, señalando que al no tener comunicación directa el trabajador con la EPS o fondo de pensiones no se le puede 2 Archivo 017 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JULIO CÉSAR SILVA SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. S.A. RADICACIÓN: 41 001-31-07-002-2023-00039-01 4825 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 trasladar la carga de adelantar las gestiones administrativas para tal desembolso. Adujo que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, al fungir como entidad empleadora del aquí demandante, no tiene justificación alguna para que a la fecha no haya realizado los pagos de las incapacidades causadas desde el 11 de julio de 2022 hasta el 07 de marzo de la presente anualidad, refiriendo que una vez radicada la misma éste deberá realizar el pago en las fechas previstas para el día de la cancelación de su salario, resaltando que el reembolso por parte de la EPS o el Fondo de Pensiones, según sea el caso, es un trámite meramente administrativo, sin que su mora perjudique al trabajador.

Finalmente, expuso que aunque no se puede desconocer que COLPENSIONES al ser la entidad donde se encuentra afiliado el accionante le corresponde por mandato legal realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir del día 181, el empleador cuenta con los mecanismos judiciales e idóneos, así como las gestiones administrativas tendientes a satisfacer tal obligación, motivo por el cual ordenó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a efectuar el pago de las incapacidades generadas a favor del accionante desde el 11 de julio de 2022 hasta el 07 de marzo de 2023”. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN: El accionante3 se mostró inconforme con el fallo de instancia, y por medio de apoderado sustentó su recurso indicando que las peticiones incoadas a las entidades accionadas se realizaron según los 3 Archivo 20 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JULIO CÉSAR SILVA SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. S.A. RADICACIÓN: 41 001-31-07-002-2023-00039-01 4825 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 requisitos de ley, y reprochando que COLPENSIONES por “mera negligencia y arbitrariedad al exigir requisitos adicionales” negó el pago solicitado sin tener en cuenta que el certificado aportado fue el expedido por la EPS, y en el que indica las incapacidades generadas y/o pagadas.

Expuso, que el despacho ordenó el pago solicitado a ELECTROHUILA aun cuando las entidades accionadas violaron su derecho fundamental al mínimo vital, destacando que su empleador por medio de oficio del 16 de mayo de 2023 le solicitó nuevamente la documentación que ya había sido aportada ante COLPENSIONES y NUEVA EPS, aduciendo el actor que la carga administrativa la están colocando en cabeza del afiliado para que continúe gestionando el amparo invocado, motivo por el cual solicitó se modifique el fallo de instancia y se ordene a COLPENSIONES y/o NUEVA EPS realizar el pago por incapacidad generadas desde el 11 de julio de 2022 hasta el 07 de marzo de 2023.

Por otra parte, ELECTROHUILA4 tampoco comparte la sentencia proferida por el a quo, aduciendo en su recurso de alzada que el demandante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo vital, señalando que ha efectuado el pago del 100% del salario al trabajador durante todo el periodo, con sus respectivos pagos a seguridad, tal y como obra en lo desprendibles de pago anexos a la contestación de la demanda, documentos que afirma no fueron valorados por el fallador, destacando que el accionante en momento alguno menciona la transgresión de sus derechos fundamentales por parte de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, sino contra COLPENSIONES frente a la negativa de realizar el pago, y NUEVA EPS por no expedir las certificaciones conforme a la ley. 4 Archivo 09 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JULIO CÉSAR SILVA SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. S.A. RADICACIÓN: 41 001-31-07-002-2023-00039-01 4825 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Señaló finalmente, que el a quo centró su argumento en el presunto incumplimiento por parte del empleador, y no respecto de la omisión de las entidades accionadas, por lo que solicita sea revocada la sentencia de tutela. 5.

CONSIDERACIONES: Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia. En el presente caso, JULIO CÉSAR SILVA SOTO acudió al presente mecanismo constitucional en procura de obtener el pago de las incapacidades otorgadas a su favor, el cual que fue acogido por el fallador de primera instancia ordenando a su empleador ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. la cancelación de las incapacidades comprendidas desde el 11 de julio de 2022 hasta el 07 de marzo de 2023.

No obstante, tanto la referida empresa como el demandante se encuentran inconformes con dicha decisión y pretenden la revocatoria del fallo, argumentándose por parte de JULIO CÉSAR SILVA SOTO que las peticiones incoadas ante la EPS y administradora de pensiones accionadas se realizaron conforme a los lineamientos de ley, reprochando que pese a ello se ordenó el desembolso al empleador, el cual solicitó nuevamente al trabajador los documentos que ya fueron radicados ante COLPENSIONES y NUEVA EPS, trasladándole con ello la carga administrativa.

Por otra parte, la inconformidad de ELECTROHUILA se sustenta en que el demandante no probó la existencia de un perjuicio Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JULIO CÉSAR SILVA SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. S.A. RADICACIÓN: 41 001-31-07-002-2023-00039-01 4825 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 irremediable y afectación al mínimo vital, tal y como lo dispone la jurisprudencia constitucional para el cobro de incapacidades, resaltando que como empleador ha efectuado a JULIO CÉSAR SILVA SOTO el pago del 100% del salario durante todo el periodo, según se puede evidenciar de los desprendibles de pago anexados en la contestación de la demanda, señalando que esos documentos no fueron tenidos en cuenta por parte del fallador de instancia al indicar que la referida entidad no ha cumplido con sus obligaciones laborales, afirmando que tal aspecto no es cierto y destacando finalmente que la presente acción tutear no fue impetrada en su contra.

Precisado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se dirá desde ya que razón le asiste a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA en sostener que el a quo no efectuó consideración alguna frente a la documentación que aportó con su contestación a la demanda, en cuanto demuestra el pago que ha efectuado del valor del salario al accionante, lo cual apunta a la improcedencia de la presente acción, como se analizará. Recuérdese que, de manera previa a la resolución de las solicitudes de amparo tutelar, ha de estudiarse la procedencia de este tipo de acciones constitucionales, lo que abarca el tema de la subsidiariedad y especialidad que la rige, aspecto obviado en la providencia impugnada, siendo que en lo que concierne de manera específica a la pretensión de pago de incapacidades, como en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado: “10.

Se ha reiterado que la solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa o, existiendo, no resulte idóneo, eficaz u oportuno o se Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JULIO CÉSAR SILVA SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. S.A. RADICACIÓN: 41 001-31-07-002-2023-00039-01 4825 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. 11.

Este Tribunal ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna6. 12.

Así lo señaló la Corte en la Sentencia T-008 de 2018: “(…) Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…).

(…) En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital. (…)”7 “(…)Así, en diferentes pronunciamientos de la Corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.” 8 5 Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. 6 Sentencias T-920 de 2009 y T-008 de 2018 entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T -268-20. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -246-18.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JULIO CÉSAR SILVA SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. S.A. RADICACIÓN: 41 001-31-07-002-2023-00039-01 4825 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 Bajo el anterior referente jurisprudencial, se tiene que JULIO CÉSAR SILVA SOTO pretende el pago de las incapacidades que se le han generado desde el 11 de julio de 2022 hasta el siete de marzo de 2023; no obstante, sin desconocer el diagnóstico que refiere de “gonartrosis primaria bilateral, hiperplasia prostática, hipertensión arterial, hipoacusia neurosensorial bilateral, otros desprendimiento de la retina, y trastorno de ansiedad”, probado está que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, su empleador, le ha efectuado el pago del valor total de su salario, de conformidad con los desprendibles de pago que adjuntó de forma ininterrumpida de julio de 2022 a marzo de la presente anualidad, es decir, por el mismo periodo que reclama la cancelación de su prestación de incapacidad.

Por tanto, pese a las incapacidades médicas que reclama, durante ese lapso JULIO CÉSAR no ha dejado de percibir sus ingresos ordinarios, con los cuales es posible deducir venía solventando sus necesidades básicas, y así ninguna afectación al mínimo vital se advierte configurada, aunado a que su demanda se encuentra ausente de cualquier sustentación de las garantías que invoca.

Destáquese igualmente que el señor SILVA SOTO, con sus 57 años, no hace parte de la población infante ni de la tercera edad, su situación económica no ha desmejorado si en cuenta se tiene que sus ingresos salariales no fueron eliminados ni disminuidos, y las enfermedades que refirió padecer no le han impedido retomar sus labores, pues su empleador afirmó que actualmente se halla trabajando; lo que deviene en concluir que no se halla in curso en las posibilidades que ha enlistado la Corte Constitucional para habilitar el análisis de fondo de su caso de no pago de incapacidades, a través de esta vía tutelar.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JULIO CÉSAR SILVA SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. S.A. RADICACIÓN: 41 001-31-07-002-2023-00039-01 4825 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 En ese orden de ideas, claramente se concluye que la acción de tutela no resulta procedente para la pretensión de pago de incapacidades del señor SILVA SOTO, tal como lo argumentó el empleador recurrente, y así habrá de declararse; por consiguiente, habrá de REVOCARSE el fallo de primera instancia que concedió el amparo constitucional, así como la consecuente orden impartida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que concedió el amparo a los derechos fundamentales reclamado por JULIO CÉSAR SILVA SOTO, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de conformidad con lo analizado.

Ejecutoriada la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, Art. 32 Dto. 2591 de 1991. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JULIO CÉSAR SILVA SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. S.A. RADICACIÓN: 41 001-31-07-002-2023-00039-01 4825 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria