Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 821 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00045 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación de La Previsora S.A. – Compañía de Seguros contra el fallo proferido el pasado 15 de mayo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se tutelaron los derechos a la vida, salud y seguridad social de Carlos Andrés Vargas Cortés. II.
LA TUTELA Según el apoderado del accionante, el día 25 de julio de 2022, su representado Carlos Andrés Vargas Cortés, sufrió un accidente de tránsito cuando iba como Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal conductor de la motocicleta de placa KWY78F modelo HONDA, sufriendo lesiones en su humanidad, por lo que el 28 de julio siguiente, le practicaron “cirugía de OSTEOSINTESIS DE TIBIA DISTAL + REDUCCIÓN CERRADA DE PERONE PROXIMAL DERECHO” cuyo costo lo asumió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT – de la Previsora compañía de Seguros.
Aseguró el representante judicial del accionante, haber solicitado el 23 de noviembre de 2022 a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente, anexando copia de la historia clínica y epicrisis, sin embargo, esa suplica fue negada mediante oficio de 20 de diciembre de 2022, aduciendo que debe presentar “historia clínica del control por consulta externa de ortopedia que se debe realizar en diciembre de 2022, donde se especifique: Estado clínico actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad afectada, si existe alta médica o si ya alcanzó la mejoría medica máxima”, por lo que el 26 de enero de 2023, adjuntó los documentos solicitados por la entidad accionada, encontrándose a la espera del proceso de calificación. En razón básicamente a lo anterior, reclamó la tutela de los derechos a la vida, salud y seguridad social y pidió se ordene a las accionadas calificar la perdida de la capacidad laboral mediante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y, además, cancelar los honorarios a la Junta.
Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la vida, salud y seguridad social de Carlos Andrés Vargas Cortés y ordenó a Previsora S.A. Compañía de Seguros, proceder a calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, y en el evento de ser esa decisión objeto de inconformidad o recursos, asumir el costo de los honorarios que se surtan respecto del trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Declaró que conforme al articulo artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012, y la jurisprudencia señalada, le corresponde a las compañías de seguro que asuman el riesgo de invalidez, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y, en caso de inconformidad, remitir el asunto a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, por lo tanto, indicó que si la historia clínica del actor dio cuenta de un accidente de tránsito y de los problemas de salud sufridos y carece de los recursos para asumir los costos propios de la referida calificación, esta circunstancia no puede ser un impedimento para acceder al derecho a la seguridad social, ni frustrar su eventual derecho a recibir la correspondiente indemnización, debiendo La Previsora asumir esos gastos en aplicación del principio de solidaridad.
Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV. LA IMPUGNACIÓN La Previsora S.A. Compañía de Seguros expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, negando ser carga suya el suplir los requisitos exigidos por numeral 2, artículo 27 del Decreto 056 de 2015, para la reclamación de un seguro y la indemnización derivada de la cobertura del SOAT, máxime si no se configuran los presupuestos jurisprudenciales sobre la manifiesta vulnerabilidad económica del accionante para cumplir con las cargas asignadas por la ley, por lo tanto, teniendo en cuenta que en el caso concreto el demandante no trajo prueba alguna de tal situación, no existe razón para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En consecuencia, estimó improcedente la tutela, por falta de vulneración a derechos fundamentales, por cuanto la peticionaria no aportó la documentación para realizar el estudio y potencial pago de la indemnización por incapacidad permanente. Adicionalmente, indicó que el A quo decidió de manera desproporcionada frente a la acción de tutela, pues es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos.
Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal I. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de la impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al tutelar los derechos fundamentales de Carlos Andrés Vargas Cortés y ordenarle a La Previsora S.A. asumir los costos de la calificación de pérdida de su capacidad laboral a fin de obtener una eventual indemnización por incapacidad permanente, pese a presuntamente no haberse cumplido con el lleno de los requisitos legales? A fin de absolver el anterior interrogante, recuérdese que el ejercicio de la acción de tutela está condicionado a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas, concretas o particulares.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: "Es necesario destacar que, tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.
Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1.
(Destaca la Sala) Lo anterior obliga previamente al juez a verificar la plena satisfacción de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) si se está en presencia de una violación o amenaza de un derecho fundamental, ii) si se acredita el requisito de legitimación en la causa, iii) si la demanda cumple con el presupuesto de inmediatez y iv) si se cumple el requisito de subsidiariedad o se requiera para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ante el incumplimiento de alguno de esos presupuestos, inane se torna el estudio de las demás exigencias2.
En cuanto al primero de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la existencia de violación o amenaza de agravio a un derecho fundamental en situaciones específicas, la Corte Suprema de Justicia trazó la siguiente directriz: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren 1 Sentencia C – 134 de 1994, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional, sentencia T-291 del 24 de julio de 2018.
MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición”3.
(Destaca la Sala) Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que el a quo tuteló los derechos fundamentales de Carlos Andrés Vargas Cortes presuntamente desconocidos por La Previsora S.A., por incumplir el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor o asumir los gastos de la Junta Regional y/o Nacional de Calificación de Invalidez a raíz del accidente sufrido el 25 de julio de 2022.
La Previsora S.A. se opuso al fallo, por estimar que, de un lado, el tutelante no probó la carencia de recursos para asumir los gastos cuyo reconocimiento pretende, y de otro, el interesado tampoco cumplió del deber de allegar la documentación completa para el “estudio y potencial pago” razón por la cual le es imposible acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad los documentos expedidos por esa entidad, tales como: “(i) formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.
(ii) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje 3 Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 1, STP8435-2018, Radicación No. 98862 del 28 de junio de 2018.M.P. Eyder Patiño Cabrera.
Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de pérdida de capacidad laboral. (iii) Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
(iv) Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. (Negrilla fuera del texto original.” De cara a lo anterior, dígase que Carlos Andrés Vargas Cortes a través de apoderado solicitó el 23 de noviembre de 2023, la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito cubierta por el SOAT expedido por La Previsora S.A., habiendo adjuntado copia de la epicrisis e historia clínica, el 20 de diciembre de 2022, la accionada negó la solicitud, aduciendo que debe presentar “historia clínica del control por consulta externa de ortopedia que se debe realizar en diciembre de 2022, donde se especifique: Estado clínico actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad afectada, si existe alta médica o si ya alcanzó la mejoría medica máxima”.
En razón a la respuesta, el 26 de enero de 2023, el apoderado judicial del actor envío un e-mail referenciado “RESPUESTA CORREO 20/12/2022 HCL ACTUALIZADA CARLOS ANDRES VARGAS CORTES”, aportando los documentos solicitados por la entidad accionada, siendo enviada nuevamente el 02 de marzo de 2023, sin recibir respuesta hasta la fecha. Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En este orden de ideas y conforme la revela el panorama probatorio, la petición de la tutelante se dirigió a obtener el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito, por cuanto la póliza del SOAT expedida por La Previsora S.A. cubre esa prestación en casos de lesiones sufridas en un accidente de esa categoría. Al respecto, resáltese que si uno de los requisitos de procedibilidad para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del decreto 056 de 2015, es el de radicar “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.”, y que si el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 le impone al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias y, en caso “de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”, de ahí que, estaría incumpliendo la accionada una carga que le corresponde asumir. En ese sentido, frente al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez que se requieran en el aludido trámite, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020, asignó, entre otras entidades, esa obligación a las aseguradoras cuando medie solicitud de reconocimiento de indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito.
En ese sentido, dispuso: “Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, ‘imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [ ].
Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a 38), tal como ocurre en el caso bajo estudio”.
Vistas así las cosas, declárese asistirle razón al a quo en amparar los derechos fundamentales de Carlos Andrés Vargas Cortes pues el tutelante acreditó haber presentado los documentos exigidos para el pago de la incapacidad permanente previstos en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015 con cargo la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito expedida por La Previsora S.A., inicialmente el 23 de noviembre de 2022 y luego el 26 de enero de 2023 cuando complementó la petición primigenia aportando la historia clínica actualizada, lo que permite igualmente acreditar frente a la Sala, haber realizado la solitud de indemnización dentro del término permito según el artículo 15 del decreto 56 de 2015. 4 4 Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral; b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.
En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario. Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Ante tal panorama la accionada debió cumplir con la obligación impuesta por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y determinar, “en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”, sin embargo, fue una carga incumplida tras no haber brindado una respuesta hasta la fecha asignado fecha para la valoración de la pérdida de capacidad laboral e invalidez, sin tener en cuenta que el accionante adjuntó los documentos solicitados mediante oficio del 20 de diciembre de 2022.
En resumen englobado, la accionada se negó frente a la solicitud de Carlos Andrés Vargas Cortes para obtener la valoración de perdida de la capacidad laboral y grado de invalidez y así poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, por lo que le solicitó allegar la historia clínica actualizada “donde se especifique: Estado clínico actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad afectada, si existe alta médica o si ya alcanzó la mejoría medica máxima”, frente a lo cual, la demandante acreditó haber brindado respuesta a la solicitud de La previsora, allegando nuevamente los documentos requeridos para dar inicio al trámite de calificación; desde entonces, la accionada no ha vuelto a requerir a Carlos Andrés Vargas Cortes nueva documentación o informar de algún suceso que impida la continuidad de su trámite solicitado, por lo tanto, se infiere que la accionante si cumplió con su responsabilidad de reunir la documentación requerida en cumplimiento a la normatividad vigente.
Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Respecto a la manifestación de la entidad impugnante frente a la existencia de un hecho futuro y totalmente incierto por cuanto no es posible determinar actualmente si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, téngase en cuenta que si bien es una posible situación futura, fue una orden ajustada a la legalidad, pues en virtud de la sentencia T-336 de 2020 de la Corte constitucional, “las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a 38), tal como ocurre en el caso bajo estudio”.
De esta manera, partiendo de la negativa que ha demostrado la accionada para realizar con celeridad la calificación de pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez del demandante, aunado a su carencia de recursos económicos, el A quo buscó amparar en su totalidad los derechos invocados por el actor, y agilizar el procedimiento sin restringir el acceso a su seguridad social, por lo que ordenó que, “de ser el caso, sufragar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento de ser apelado el dictamen de la Junta Regional.
De otro lado, tampoco es de recibo el argumento de la impugnante sobre el pago de los eventuales honorarios en caso de inconformidad con el dictamen emitido por la entidad, pues según se concluye en párrafo anterior, la accionante negó Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal contar con los recursos económicos suficientes para sufragar ese costo, manifestación no desvirtuada por la aseguradora demandada.
Por ende, esta circunstancia no es impedimento para acceder a sus pretensiones de obtener el eventual derecho a ser indemnizada. Obsecuente a lo arriba motiva y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado en sentido adverso a las aspiraciones del censor, imponiéndose confirmar el fallo opugnado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha y procedencia señalada en líneas anteriores.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 5 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en Acción de Tutela: 41001 3104 005 2023 000045 01 Accionante: Carlos Andrés Vargas Cortés Accionados: Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.