TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA PRIMERA INSTANCIA Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2023 00177 00 Aprobado Acta No. 820. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Rosmer Centeno Mendoza, siendo accionados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Bogotá D.C., el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata, Huila, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA DEMANDA. Rosmer Centeno Mendoza expresó que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata desde hace dos años y desconoce qué Juzgado vigila y ejecuta la sentencia condenatoria. Accionante: Rosmer Centeno Mendoza. Contra: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otros.
Radicado: 41001 22 04 000 2023 00177 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segundo de Decisión Penal En suma, pidió el amparo del derecho fundamental invocado. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Mediante auto adiado 14 de junio de la anualidad, la Sala admitió la tutela contra los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Bogotá D.C.; además, vinculó al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata, Huila, habiéndoles corrido traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la tutela, ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
IV. RESPUESTAS. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. informó que lo solicitado por Centeno Mendoza debe ser atendido por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por ello, acotó, no tiene la competencia para desatar lo requerido por el actor.
El titular del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que ni en el correo electrónico ni en el sistema software de gestión Justicia XXI de esa dependencia, encontró que el expediente del accionante hubiese sido enviado a ese Centro de Servicios. El 21 de junio pasado, con el fin de adicionar su respuesta, informó que el 20 de junio recepcionó vía e-mail el expediente Accionante: Rosmer Centeno Mendoza.
Contra: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otros. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00177 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segundo de Decisión Penal 1100160000572020000030 de Rosmer Centeno Mendoza, siendo asignado por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Agregó que mediante oficio 4591 comunicó al interno Centeno Mendoza el auto de sustanciación de avóquese proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Adjuntó la trazabilidad de envío por correo electrónico al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata. El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. indicó que, a través de auto del 15 de junio de 2023, ese Despacho se abstuvo de avocar conocimiento del precitado proceso y ordenó la remisión del expediente con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Pidió negar el amparo deprecado. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata guardó silencio. V. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa Accionante: Rosmer Centeno Mendoza. Contra: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otros. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00177 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segundo de Decisión Penal para instaurar la acción de amparo, pues pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto sub examine, Rosmer Centeno Mendoza cuestiona que fue trasladado hace dos años al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata (Huila) y desconoce a qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le correspondió conocer la ejecución de su sentencia, circunstancia que le impide solicitar los beneficios a que tiene derecho.
Preliminarmente, para atender la pretensión del accionante, precísese que los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia consagran el derecho de las personas a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la consagración de los mentados derechos ha sido entendida por la Corte Constitucional como una forma de asegurar la justicia a los habitantes del territorio nacional y, de este modo, garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales a través de la acción de tutela.
Sobre el debido proceso la Honorable Corte Constitucional ha puntualizado que es una garantía que obliga a que toda actuación administrativa o judicial se adelante sin dilaciones injustificadas “(…) existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento Accionante: Rosmer Centeno Mendoza. Contra: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otros.
Radicado: 41001 22 04 000 2023 00177 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segundo de Decisión Penal estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso”. Ahora bien, con relación a la solicitud génesis de la acción, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital probó que mediante reparto realizado el 21 de junio se asignó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la causa penal con radicación 110016000057202000003 00 contra Rosmer Centeno Mendoza, por el delito de concierto para delinquir.
Al respecto, se observa que, para efectuar la comunicación personal de la anterior decisión, el mentado Centro de Servicios Administrativos libró el oficio No. 4591 del 23 de junio de 20231, que remitió al Establecimiento Penitenciario de La Plata a través del correo electrónico juridica.epclaplata@inpec.gov.co que notificó al PPL el 27 del presente mes y año2.
Luego entonces, como la única pretensión tutelar de Centeno Mendoza consistía en que se le asignara un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y como quiera que ya se efectuó esa actuación, librándose la respectiva comunicación al accionante, siendo notificado el demandante, deviene acertado colegir que se ha configurado un hecho superado, tal como se logró corroborar con todas las pruebas allegadas por los accionados.
Con relación a la citada figura jurídica, la Corte Constitucional ha determinado3: “…la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que 1 Ibídem, archivo pdf 14. 2 Expediente digital nuestro. Archivo PDF 12. 3 Sentencia T–047 del 08 de febrero de 2019. M. P. Diana Fajardo Rivera.
Accionante: Rosmer Centeno Mendoza. Contra: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otros. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00177 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segundo de Decisión Penal genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4.
Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, “siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.” (Negrillas y subrayado para destacar).
Así las cosas, como durante el trámite constitucional desapareció el objeto del amparo constitucional deprecado por Rosmer Centeno Mendoza, ya que el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad finalmente atendió lo demandado por el actor, encuentra esta Corporación que lo pertinente es declarar improcedente el amparo dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por Rosmer Centeno Mendoza, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Accionante: Rosmer Centeno Mendoza. Contra: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otros.
Radicado: 41001 22 04 000 2023 00177 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segundo de Decisión Penal SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 6 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Rosmer Centeno Mendoza. Contra: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva y otros. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00177 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segundo de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria