Proyecto Tutela 1ª Inst. Vence 28 junio AVISO 802 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 08151 Neiva (H), veintiocho (28) de junio de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decide el Tribunal la acción de tutela impetrada por JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ, en procura de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva. Al trámite fue vinculado el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad. 2.
HECHOS 2: Manifiesta el accionante JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ, que no se ha dado respuesta clara y de fondo a la petición que elevara el 04 de mayo ante la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces del Circuito de Neiva, tendiente a obtener los resultados de la necropsia realizada en el caso con noticia criminal No. 41001-60-00-716-2023- 00303, toda vez que la agencia investigadora respondió el 15 de mayo que el documento “aún no ha sido allegado el expediente”.
Por tanto, 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 002 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 19 SECCIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00176-00 4838 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal solicita se ordene a la Fiscalía citada dar contestación de manera clara, congruente y de fondo a su requerimiento. 3.
ACTUACIÓN: Una vez correspondió la demanda por reparto, se avocó su conocimiento el 14 de junio de la presente anualidad en contra de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, identificada como accionada, vinculando al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la misma ciudad. La Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito3 el 15 de junio señaló que el 19 de abril del año en curso dio contestación a la petición que elevara el accionante el 11 de ese mes, advirtiendo mediante oficio No. 475 que el informe pericial de necropsia de la occisa Jessica Liseth Cacilima Espinosa no había sido allegado por parte de Medicina Legal.
Así mismo, indicó que ante la nueva petición elevada en el mes de mayo respondió que pese a continuar la situación señalada inicialmente, realizaría las acciones pertinentes para solicitar lo deprecado con el fin de dar respuesta, por lo que procedió a solicitar a Medicina Legal la incorporación del informe pericial al sistema SPOA sin que al momento haya sido efectuado.
Alude que ha dado respuesta conforme al material que está a su alcance y que no puede dar traslado de un documento que no está en su poder; requiere, en consecuencia, que se declare el hecho superado o la improcedencia de la acción. 3 Archivos 006-010 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 19 SECCIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00176-00 4838 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Posteriormente el 23 de junio complementó su respuesta, advirtiendo que remitió oficio No. 772 al demandante donde se adjuntaba el informe pericial de necropsia deprecado.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses4, en atención al requerimiento realizado por esta Sala manifiesta que el informe de necropsia médico legal se encuentra finalizado y en el Sistema de Red de Desaparecidos y Cadáveres, así como también que fue enviado el 21 de mayo mediante SPOA a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, considerando entonces que no ha amenazado o vulnerado algún derecho del accionante.
Señala que el 22 de junio pasado realizó un nuevo envío tanto a través de la plataforma como de manera física y que no existe pendiente alguno por tramitar en relación al caso, solicitando de esa manera la declaratoria de improcedencia de la acción. 4. CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: En virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°5-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto en contra de una Fiscalía Seccional. 4 Archivos 009 del expediente electrónico. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 19 SECCIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00176-00 4838 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Ahora, el artículo 86 de la Carta Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, como de los múltiples desarrollos jurisprudenciales se desprende que la figura de la acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas. 4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho de petición, según lo invocado en la demanda, garantía fundamental para la cual está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.
Legitimación: En la parte activa, como se indicó en el auto de admisión de la demanda, se encuentra representada por el titular del derecho, esto es el peticionario JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ; y en cuanto a la legitimación por pasiva, la Fiscalía 19 Seccional demandada es de quien se pregona la vulneración del derecho. Inmediatez: Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 19 SECCIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00176-00 4838 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal La solicitud de amparo fue presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que la parte accionante refiere que el 04 de mayo de 2023 radicó su petición, misma de la que se reclama atención de fondo.
Subsidiariedad: Se observa en principio superada, como quiera que el accionante acudió en primera instancia ante la Fiscalía demandada para atender su reclamo, y en tanto no cuenta con otro mecanismo alternativo para procurar su atención. 4.3 Del caso en concreto: En este caso en particular, acude a la acción tutelar el señor JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ, afirmando no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 04 de mayo ante la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, en procura de obtener copia del informe pericial de necropsia realizado a la occisa Jessica Liseth Cacilima Espinosa, pretendiendo con esta acción la protección de su derecho de petición. Al respecto, la Fiscalía mencionada inicialmente indicó que tal como lo refiere el accionante, ha dado contestación a su petición informándole no contar con el documento que requiere, aduciendo también haberlo solicitado al Instituto de Medicina Legal el 17 de mayo de la presente anualidad; con ocasión a ello, se vincula al trámite a esa institución quien sostiene que remitió en una primera oportunidad el protocolo de necropsia reclamado el 21 de mayo último a la Fiscalía 19 Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 19 SECCIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00176-00 4838 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Seccional demandada; que no obstante, volvió a hacer el envío el 22 de junio reciente.
Es así, que la Fiscalía accionada complementa su contestación a la demanda, dando cuenta que el 22 de junio de 2023 en aras de dar respuesta al derecho de petición remitió6 al accionante, mediante correo electrónico a la dirección espinosamarly8@gmail.com, el oficio No. 772 junto con el informe pericial de necropsia deprecado. De manera que el Tribunal considera que se satisfizo durante el trámite tutelar lo pretendido por la parte demandante, pues por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva se brindó respuesta de fondo a la solicitud de FACUNDO SÁNCHEZ, accediendo éste a la información relacionada con el informe pericial de la necropsia realizada a la hoy occisa Jessica Liseth Cacilima Espinosa, para lo cual se envió contestación a su correo electrónico, cesando así el desagravio del derecho invocado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido en Sentencia T-011 de 2016, la carencia actual de objeto de la siguiente manera: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, 6 Folios 2-3, Archivo 009 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 19 SECCIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00176-00 4838 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”7.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia8.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes9.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado10”11. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”. (resalta la Sala) Como puede verse, de la situación de no haberse atendido la petición del accionante, fechada el 04 de mayo del 2023, que motivó el presente mecanismo constitucional, con las gestiones realizadas por la autoridad fiscal demandada desapareció, y superado se encuentra el hecho que generó la acción, por lo que se declarará la carencia actual de objeto.
Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 7 Sentencia SU-540 de 2007. 8 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T- 1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 9 En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”. 10 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 11 Sentencia T-970 de 2014.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 19 SECCIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00176-00 4838 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, del amparo del derecho fundamental de petición reclamado por JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ, conforme se motivó en precedencia. Procédase a la notificación de esta decisión, por secretaría, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Remítase, por secretaría, la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JOSÉ JONATHAN FACUNDO SÁNCHEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 19 SECCIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00176-00 4838 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria