Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41078600059820160013401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandrar Tobar Manzano

Fecha: 2023-06-28

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. DIEGO ERNESTO SERRATO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRAR TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 PROCESADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada ASUNTO: Sentencia condenatoria PROCEDENCIA: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello – H. APROBADO: Acta Nº 0814 DECISIÓN: Revoca y declara prescripción Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO: Resolver el recurso de apelación incoado por la Defensa de DIEGO ERNESTO SERRATO, contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tello - Huila, condenó al precitado a la pena de 72 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándose los mecanismos sustitutivos de la pena.

2. LOS HECHOS Fueron relacionado en el escrito de acusación de siguiente manera: ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 “El 01 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 13.54 horas, la señorita patrullera comandante de guardia LEIDY LÓPEZ HERNNDEZ nos reporta que mediante llamada telefónica al abonado 3204639924 informan que en la calle 1 No. 4-52 barrio Brisas de Villavieja hay mujer lesionada con cuchillo de inmediato nos dirigimos al lugar de los hechos donde nos aborda una ciudadana de nombre LAURA GOMEZ SANCHEZ, vecina del sector manifestando que tiene en su residencia a la señora KATERIN SERRATO PARRA y a quien le brindó protección y ayuda al verla lesionada, al entrevistarnos con la afectada nos manifiesta que el agresor es su señor padre, señalando que está en la entrada de su residencia y está vestido de buso rojo y jean gris, de inmediato este sujeto al observar la presencia policial ingresa al inmueble dejando la puerta abierta, la señora NANCY ESTELA PARRA PIZA madre de la víctima, autoriza el ingreso a la residencia al ingresar se haya escondido en el baño el, señor DIEGO ERNESTO SERRATO preguntándole si sabe lo ocurrido con su hija manifestando que si yo me deje llevar por la ira ya que ella está diciendo mentiras de algo muy grave, se procedió a realizar la captura se le hacen saber sus derechos como persona capturada por el delito de violencia intrafamiliar es ubicado el cuchillo con el que lesionó a la hija en el mesón de la cocina elemento señalando por la señora madre, la víctima fue trasladada al hospital MIGUEL BARRETO LOPEZ Y el capturado a las instalaciones policiales para su plena identificación y posterior judicialización(…) Por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MIGUEL BARRETO LOPEZ DEL municipio de Tello se le practicó reconocimiento médico legal a KATHERINE YISEL SERRATO PARRA, manifestando el médico de turno que al momento del examen no tiene ningún signo de maltrato o agresiones físicas y presenta una herida con ama corto punzante en región línea media axilar a la altura del cuarto arco costal derecho de 1.5 cms.

De longitud y 0.5 cms. De profundidad (…)” (Sic a lo transcrito)

2. LOS ANTECEDENTES PROCESALES ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira con funciones de control de garantías, el 02 de julio de 2016 la Fiscalía formuló imputación1 a DIEGO ERNESTO SERRATO por el delito de violencia intrafamiliar agravada descrito en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal – “la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre una menor, una mujer, en este caso su señoría encuadra porque la agredida es una mujer, encuadra en ese inciso, por lo tanto se aumenta la pena.

Entonces una vez establecido ese comportamiento su señoría se establece la individualización de la pena, tenemos que según lo contemplado en este artículo 229, violencia intrafamiliar se parte de una pena mínima, en el caso por haber sido contra mujer (…) 2–. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tello - Huila, despacho que el 04 de octubre de 2016 llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación en los mismos términos que la imputación, es decir, por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el inciso 2º del artículo 229 el C.P. “toda vez la conducta se cometió en contra de una mujer, la señora KATHERINE YISEL SERRATO PARRA”3.

La audiencia preparatoria se cumplió el 14 de noviembre de 2017. En sesiones del 26 de junio, 04 de diciembre de 2018, 12 de febrero, 23 de octubre de 2019 y 7 de julio de 2021 se llevó a cabo el juicio oral, al término del cual se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, emitiéndose la sentencia correspondiente, determinación en contra de la cual la Defensa Técnica interpuso recurso de apelación que ahora concita la atención de la Sala. 1 A partir de 00:42:55 2 A partir de 00:48:18 3 Folios 18 a 31, 41 a 42.

A partir de 00:12:35 ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Relaciona en principio los hechos, identifica e individualiza al acusado, la actuación procesal adelantada, las alegaciones conclusivas de las partes, la calificación jurídica de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar agravada y la fundamentación probatoria, indicando que los testigos traídos por la Fiscalía, especialmente el testimonio de la víctima Katherine Yisel Serrato Parra, señalaron que DIEGO ERNESTO SERRATO, padre de la precitada el 1º de julio de 2016.

Adujo que “si bien la acusación no fue del todo prolija en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes la misma responde en lo medular a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desplegó la conducta punible endilgada”, y destacó que la Fiscalía logró probar que el acusado utilizando un arma corto contundente atacó a su joven hija lesionándola en un costado de su cuerpo, lo que una vez se presentaron los hechos verificó la señora Laura Gómez Sánchez.

Puso de presente que, de acuerdo a lo relatado por la víctima se advierte que el acusado se mostraba conductas posesivas y de celos con Katherin Yisel al punto que la citada estimó que su ascendiente la percibía como su pareja y no como su hija. Estimó que las contradicciones en torno al elemento usado para herir a Katherin Yisel y la fecha de ocurrencia de los hechos, ello en manera alguna restan credibilidad a sus manifestaciones en torno al señalamiento de su agresor y la manera en como la atacó. Catalogó de inverosímil la atestación del acusado DIEGO ERNESTO en relación a la ocurrencia de los hechos quien indicó que la ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 presente investigación obedece al interés de su hija Katherin Yisel y la progenitora de aquella, en “quedarse” con la vivienda donde todos convivían.

Manifestó que si bien la víctima reveló haberse retractado de lo ocurrido mientras se encontraba en el hospital de la agresión perpetrada por su padre, ello obedeció a aquella “venía siendo objeto de violencia física e inclusive sexual por parte su progenitor” evidenciando que “la víctima ha sido sometida a conductas discriminatorias y de inferioridad que de una u otra manera permiten estructurar la circunstancia de agravación imputada por la fiscalía”, encontrándose plenamente demostrada la configuración de la conducta punible y la responsabilidad de DIEGO ERNESTO en la misma. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el Defensor Técnico, de entrada, cuestionó los hechos jurídicamente relevantes por los cuales DIEGO ERNESTO fue imputado, acusado y sentenciado, ya que los mismos corresponden a “transcripción (Sic) de unas entrevistas” y de ninguna aparte se extracta, cuál fue la acción con la que su prohijado lesionó a hija Katherin Yisel y de qué manera se configuró el agravante de la conducta punible de violencia intrafamiliar por el “hecho de ser mujer”, cercenándole el derecho a la defensa de controvertir lo que la Fiscalía pretendía probar con los testigos, especialmente frente el último aspecto en mención. Destacó que a la señora Laura Gómez Sánchez no le consta nada de lo ocurrido y se limitó a decir lo que la joven Katherin Yisel le comentó sobre la supuesta agresión ejecutada por su progenitor y los abusos de ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 los que venía siendo víctima, circunstancias relevantes que nunca fueron planteadas en la acusación. Llamó la atención la ausencia de testigos presenciales como la propia madre de Katherin Yisel a efectos de establecer lo realmente ocurrido con su consanguínea y su esposo.

Ante las evidentes inconsistencias sobre lo ocurrido, reclamó la revocatoria de la sentencia condenatoria para que en su lugar se absuelva a su representado o en su defecto, “se revoque parcialmente la sentencia, en el entendido que el delito de violencia intrafamiliar no es agravado”.

5. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES No efectuaron pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 6. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello – Huila, atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C. P. Penal.

De manera preliminar debe precisarse que la Sala en principio estudiará la inconformidad del recurrente respecto a la no configuración del agravante de la conducta punible endilgada a DIEGO ERNESTO SERRATO, pues de prosperar, conllevaría a la extinción de la acción penal por configurarse el fenómeno prescriptivo de la misma. ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 En ese orden, retomando la formulación de imputación que fue reiterada en el escrito de acusación, se verifica que la Fiscalía endilgó los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El 01 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 13.54 horas, la señorita patrullera comandante de guardia LEIDY LÓPEZ HERNNDEZ nos reporta que mediante llamada telefónica al abonado 3204639924 informa n que en la calle 1 No. 4-52 barrio Brisas de Villavieja hay mujer lesionada con cuchillo de inmediato nos dirigimos al lugar de los hechos donde nos aborda una ciudadana de nombre LAURA GOMEZ SANCHEZ, vecina del sector manifestando que tiene en su residencia a la señora KATERIN SERRATO PARRA y a quien le brindó protección y ayuda al verla lesionada, al entrevistarnos con la afectada nos manifiesta que el agresor es su señor padre, señalando que está en la entrada de su residencia y está vestido de buso rojo y jean gris, de inmediato este sujeto al observar la presencia policial ingresa al inmueble dejando la puerta abierta, la señora NANCY ESTELA PARRA PIZA madre de la víctima, autoriza el ingreso a la residencia al ingresar se haya escondido en el baño el, señor DIEGO ERNESTO SERRATO preguntándole si sabe lo ocurrido con su hija manifestando que si yo me deje llevar por la ira ya que ella está diciendo mentiras de algo muy grave, se procedió a realizar la captura se le hacen saber sus derechos como persona capturada por el delito de violencia intrafamiliar es ubicado el cuchillo con el que lesionó a la hija en el mesón de la cocina elemento señalando por la señora madre, la víctima fue trasladada al hospital MIGUEL BARRETO LOPEZ Y el capturado a las instalaciones policiales para su plena identificación y posterior judicialización(…) Por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MIGUEL BARRETO LOPEZ DEL municipio de Tello se le practicó reconocimiento médico legal a KATHERINE YISEL SERRATO PARRA, manifestando el médico de turno que al momento del examen no tiene ningún signo de maltrato o agresiones físicas y presenta una herida con ama corto punzante en región línea media axilar a la altura del cuarto arco costal derecho de 1.5 cms.

De longitud y 0.5 cms. De profundidad (…)” (Sic a lo transcrito) ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 En ese punto, resulta pertinente resaltar que el concepto de hecho jurídicamente relevante fue incluido en la Ley 906 de 2004, específicamente en los artículos 288 y 337, a través de los cuales se demanda que, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía General de la Nación debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

Sobre el tema, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que los hechos jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos indicadores o medios de prueba, por cuanto que tal irregularidad: i) podría significar una trasgresión del derecho de defensa del imputado; ii) impediría delimitar en debida forma el tema de prueba; y; iii) obstaculizaría el adecuado desarrollo del debate probatorio.4 En ese sentido, la Alta Corporación ha definido el hecho jurídicamente relevante como “aquel que encaja en la norma penal”; los hechos indicadores como “aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante”; y los medios de prueba, como aquellos que “(…) permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo”5.

Ahora bien, jurisprudencialmente, se ha establecido que para la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía debe considerar inexorablemente los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma;

(iii) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP798-2018, Rad.47848 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, providencia calendada el 1 de agosto de 2018. Radicado SP3082-2018, 46.050, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal;

(iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.”6 No obstante, ha sido una mala práctica del ente acusador, comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada, entremezclando de manera indiscriminada los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba.

En estos eventos, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados. Frente al particular, en auto AP5204- 2019, Rad.54814, la Alta Corporación recordó: “Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia;

(ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.

No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar. 6 Ibídem ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo” Adentrándonos al caso concreto, conforme a la transcripción de los hechos y el registro de la audiencia de formulación de imputación, la Sala logra establecer que en la imputación fáctica la Fiscalía atribuyó un solo hecho punible al acusado, esto es el ocurrido el 01 de julio de 2016, sin fijar otros elementos contextuales ni delimitar la razón por la cual se imputa o atribuye la causal de agravación consagrada en el artículo 229 inciso 2 del CPP y aunque el aludido núcleo fáctico fue replicado de manera más amplia en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia de formulación, tampoco se observa que se hubiera otorgado alguna razón del porqué la acción de DIEGO ERNESTO SERRATO se cometió dada la condición de mujer de su hija Katherin Yisel Serrato Parra.

En esa medida, la teoría defensiva se encaminó controvertir si el acusado agredió a su hija el día 01 de julio de 2016, con la circunstancia de agravación solo por la calidad de mujer que ostentaba la afectada. Es que la Fiscalía, limitó su investigación a probar que DIEGO ERNESTO SERRATO el 1º de julio de 2016 atacó con un cuchillo a la joven Katherin Yisel Serrato Parra, para la cual fue escuchada la precitada, la vecina que la auxilió, los policiales que capturaron al acusado y quienes adelantaron actos urgentes.

ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 Pese que la imputación fáctica y las probanzas fueron tendientes acreditar con exclusividad la perpetración de la agresión desplegada por DIEGO ERNESTO contra su hija Katherin Yisel, el a quo encontró demostrada la circunstancia de agravación con fundamento en que la denunciante “venía siendo objeto de violencia física e inclusive sexual por parte su progenitor” lo que evidencia que “la víctima ha sido sometida a conductas discriminatorias y de inferioridad que de una u otra manera permiten estructurar la circunstancia de agravación imputada por la fiscalía”.

Sobre la naturaleza de la agravación del delito de violencia intrafamiliar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha concluido que: “ (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio;

(ii) tal y como sucede con la consagración de este delito - 104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres1; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado;

(iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo”7.

(negrillas fuera del texto) 7 SP4135-2019, 1 jun. 2019, Rad. 52394 ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 De igual manera, en decisión más reciente la citada Corporación puntualizó que: “no deriva automática del género de la víctima, motivo por el cual se advierte obligatorio para la fiscalía, no solo investigar el contexto a partir del cual delimitar causada la violencia por factores de discriminación, subyugación o dominio, sino consignarlo de manera expresa en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, en respeto por el derecho de defensa”8.

En igual sentido, reiteró: “31. Expresa y suficiente se advierte la posición de la Corte, en cuanto demanda de la fiscalía adelantar una investigación amplia y suficiente, que no se limite a determinada agresión episódica, a efectos de delimitar una circunstancia de agravación que no surge automática y debido a la necesidad de visibilizar un tipo de delito que reclama especial atención. Es por ello que, más adelante, en la sentencia citada anteriormente (SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394) se reclama del ente instructor: En síntesis, aunque la correcta delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es presupuesto natural de la realización de un verdadero proceso, la adecuada presentación de pruebas suficientes que la respalden determina la posibilidad de una respuesta judicial eficiente.

Ambos aspectos están a cargo de la Fiscalía, según la distribución constitucional y legal de funciones referida en los apartados anteriores.”9 8 Providencia del 23 de marzo de 2022, SP894-2022, radicado 60781 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán 9 Providencia del 23 de marzo de 2022, SP894-2022, radicado 60781. M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 Los pronunciamientos del Alto Tribunal de la justicia ordinaria han sido reiterativos en precisar que aunque se busque proteger a la mujer de la violencia de género, no se puede soslayar los derechos del sujeto activo, pues él también goza de protección constitucional, lo que implica “que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”10 Es claro entonces, que está en cabeza del Estado desvirtuar la presunción de inocencia y la carga probatoria, respetar el principio de proporcionalidad de las penas y el hecho de que las mismas se justifican en aras de proteger un bien jurídico constitucionalmente relevante.

En ese orden, se concluye que si bien es cierto la Fiscalía le imputó a DIEGO ERNESTO SERRATO el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificada en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, también lo es que nunca describió en los hechos jurídicamente relevantes algún tipo de contexto de subyugación, discriminación o dominación, es decir, no justificó la imputación de la referida causal de agravación, la que dedujo el a quo del testimonio de la víctima, quien reveló que su progenitor al parecer la venía abusando sexualmente desde que tenía 10 años y en sus palabras, DIEGO ERNESTO SERRATO la maltrataba físicamente por “ los celos de todo eso, que él me veía más como la mujer que como la hija… desde mayo hasta junio, la violencia los maltratos”11, situación fáctica que jamás fue enrostrada al acusado, 10 Providencia del 23 de marzo de 2022, SP894-2022, radicado 60781.

M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 11 A partir de 00:10:43 Ib. ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 cercenándole a la Defensa la posibilidad de conocer y controvertir tales hechos.

Recuérdese que es deber del Estado a través de sus funcionarios judiciales definir en cada caso si se dan las condiciones que justifican una mayor penalización y ello implica investigar amplia y suficientemente acerca del contexto en que ocurrieron los hechos e indicar con precisión cual es la conducta por la que se le atribuye la agravante que jurídicamente se le enrostra que no surge de manera automática, lo que en el evento no cumplió. Además la prueba de cargo aducida en el juicio, en manera alguna permitió dilucidar que la agresión propinada el 1 de julio de 2016 por DIEGO ERNESTO SERRATO a su hija, se dio dentro de un contexto de discriminación y dominación constante hacia la víctima por su condición de mujer, motivo por el cual no se colige la configuración de la causal de agravación punitiva enrostrada, pese a que la víctima señalará que anteriormente había sido maltratada por su progenitor, quien igualmente la celaba y la había agredido sexualmente, su afirmación se muestra aislada pues la Fiscalía no refirió tal tema en la acusación ni adelantó investigación al respecto.

Véase que, la concordancia entre los hechos y circunstancias demostradas en el juicio oral no permiten inferir razonablemente, la existencia de la conducta punible y su materialización objetiva, traída por el artículo 229 inciso 2º del C. Penal, al no constatarse la existencia de sus elementos estructurantes, al punto que el ente acusador se contentó con deprecar una condena contra DIEGO ERNESTO por el delito de violencia intrafamiliar agravada dada su condición de mujer, sin explicar a lo largo de toda la actuación procesal, de qué manera el ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 encartado lesionó a la víctima “en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer”.

En ese orden, le asiste razón al Defensor Técnico en reclamar la adecuación de la calificación jurídica al delito de violencia intrafamiliar consignado en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, teniendo en cuenta que el agravante imputado jurídicamente referido a la condición de que la víctima es mujer no se justificó por parte de la Fiscalía de manera alguna, por lo que el mismo carece de soporte procesal pues no se consignó dentro de los hechos jurídicamente relevantes, tampoco respaldo probatorio toda vez que no se adelantó una investigación al respecto, ni mucho menos jurídico ya que conforme a la jurisprudencia la causal no opera automáticamente por el género de la afectada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Partiendo de que el delito fue despojado de su agravante y que el ejecutado es el de Violencia Intrafamiliar, consagrado en el artículo 229 del Código Penal, que consagra una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, se procede a verificar si en el evento se ha configurado el fenómeno de la prescripción. Precise en primer lugar que en torno a la obligatoriedad de declarar la prescripción de la acción advertida la ocurrencia de dicho fenómeno, la Sala de Casación Penal he establecido lo siguiente: “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional12, es una institución de orden público por virtud de 12 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.

ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.

En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible…13.

(…) Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374 (…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido 13 [cita inserta en texto trascrito] CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 34970.

ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio”14. Ahora, adentrándonos al caso de estudio, téngase en cuenta que el artículo 83 del Código Penal, establece en principio que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) …”.

Por su parte, el artículo 86 ibídem, que fuera modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, preceptúa que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, e igualmente, que una vez “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” La anterior norma la reprodujo el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, señala que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, y que una vez “Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años” Finalmente, el artículo 189 del estatuto procesal prevé que una vez «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». 14 Radicado No. 40034 del 5 de noviembre de 2013, reiterado en SP-2020, Radicación n.° 46963 del 1 ° de abril de 2020.

ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 Así las cosas, entre la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jamás sea inferior a los tres (3) años.

En ese orden, el 02 de julio de 201615 la Fiscalía le formuló imputación a DIEGO ERNESTO SERRATO por el delito de violencia intrafamiliar agravado, pero como quiera que nunca dilucidó que la agresión del acusado hacía su hija se produjo por el hecho de ser mujer, el referido agravante no se muestra configurado, por lo que la responsabilidad recaería sobre el punible de violencia intrafamiliar, el que sin las circunstancias de agravación, tiene una pena de prisión máxima de ocho (08) años y si la mitad de la pena máxima a imponer en este caso es de cuatro (04) años, es el término a tener en cuenta para efectos de la prescripción, inviable resultaría analizar otro aspecto de responsabilidad respecto al punible simple, dado que el 02 de julio de 2020 (en desarrollo del juicio oral) cesó por completo la potestad punitiva del Estado, “por falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador”16, imponiéndose declarar la prescripción y extinción de la acción penal.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la prescripción, la extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento en favor del acusado, por cuanto el Estado ya había perdido su potestad sancionatoria cuando el mismo se profirió. 15 Momento en el cual se produjo la interrupción del lapso prescriptivo, que volvió a correr de nuevo en los términos del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 16 Sentencia C-229 de 2008.

M.P. Jaime Araújo Rentería. ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 Conforme al artículo 449 del CPP se dispondrá cancelar la orden de captura librada en contra del acusado y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas en su contra por este asunto o proceso.

Finalmente, no puede pasarse por alto que el trámite se ha surtido morosamente, como quiera que la formulación de imputación se realizó el 2º de julio de 2016, el trámite del juzgamiento se prolongó en el tiempo, concluyendo el juicio oral el día 8 de septiembre de 2022. En consecuencia, se compulsarán copias de esta decisión ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que indague si existió una falta disciplinaria por la mora en el trámite dado al proceso y sus posibles responsables.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia datado el nueve (9) de marzo de 2022, para en su lugar DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción dentro de la investigación adelantada contra DIEGO ERNESTO SERRATO por el delito de violencia intrafamiliar agravado, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRECLUIR la actuación a favor de DIEGO ERNESTO SERRATO a quien se le imputó la conducta punible de violencia intrafamiliar a título de autor, y ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 20 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento en favor de DIEGO ERNESTO SERRATO.

CUARTO: LEVANTAR todas las medidas restrictivas de derechos de DIEGO ERNESTO SERRATO que se hubieren impuesto en virtud de este proceso, una vez adquiera firmeza la decisión. A través del Juzgado de primera instancia se expedirán las comunicaciones a que haya lugar.

QUINTO: DISPONER la compulsa de las copias pertinentes, para que por parte de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Huila, si es del caso, se inicie la correspondiente acción disciplinaria a que haya lugar, con motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el presente proceso.

SEXTO: Contra lo aquí resuelto procede el recurso de reposición. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE al despacho de origen para lo pertinente. JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 17 17 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22.

Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular.

Los ACUSADO: DIEGO ERNESTO SERRATO DELITO: Violencia intrafamiliar agravada RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2016-00134-01 7791 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 21 CAMILO ROJAS VILLAREAL Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO:_____ FOLIO: __LIBRO DE SENTENCIAS PENALES. servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles.”