Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105016202100223-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2023-07-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Claudia Patricia Moná Restrepo \ DEMANDADO: Suj. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

TEMA: COMPARECENCIA AL PROCESO - Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. / REPRESENTENACIÓN DE UNA SOCIEDAD - Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. / TESIS: (…) El artículo 440 del Código de Comercio, establece: “La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo.

Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea” A su turno, el artículo 441 ibídem preceptúa: “En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada, y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal.” En ilación a lo anterior, el artículo 117, ibíd., prevé: “La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.

Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”. De otro lado, el artículo 54 del Código General del Proceso, indica: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

(…) Así las cosas, la Sala discierne que el representante legal, fue facultado por la AFP Protección S.A., no solo para actuar como su apoderado, sino también para representar legalmente a la entidad en acciones judiciales como en el asunto de la referencia, calidad que además fue acreditada en el plenario en la forma prevista por el legislador, esto es, mediante certificación emitida por la cámara de comercio, con indicación de su nombre, las facultades conferidas, y las limitaciones acordadas (artículo 117 del CCio); luego resulta evidente que se cumplen los requisitos necesarios para que al referido profesional del derecho se le hubiere reconocido la doble calidad de apoderado y representante legal de la AFP Protección S.A. para efectos judiciales.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 25/07/2023 PROVIDENCIA: AUTO Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2021-00223-01 Demandante: Claudia Patricia Moná Restrepo Demandada: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Asunto: Apelación de Auto Tema: Representación legal Medellín, julio veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por de la AFP Protección S.A. respecto del auto que le negó al apoderado de la entidad la facultad de representación legal, proferido el 08 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Claudia Patricia Moná Restrepo contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2021-000133-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2021-00223- 01 Claudia Patricia Moná Restrepo Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 La señora Claudia Patricia Moná Restrepo instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la ineficacia de su afiliación a la AFP Protección S.A.; se declare la validez y vigencia de su afiliación a Colpensiones E.I.C.E.; se condene a la AFP Protección S.A. a trasladar todos y cada uno de los aportes que recibió con motivo de su afiliación, incluidos los rendimientos financieros, y sin ningún descuento por cuotas de administración o cualquier otro concepto ajeno al régimen de prima media; se condene a Colpensiones E.I.C.E. a reactivar su afiliación, y recibir las sumas objeto de traslado; y se condene en costas a las entidades demandadas (doc.03, carp.01).

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. resistió las pretensiones incoadas en su contra, arguyendo que la actora se encuentra a diez (10) años o menos de la edad mínima para pensionarse, y por ello no es posible que retorne al fondo de pensiones administrado por la entidad; consecuentemente excepcionó aspectos legales y financieros que impiden el retorno de la demandante al Régimen de Prima Media; improcedencia del traslado de régimen pensional; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica (doc.06, carp.01).

Por su parte, la AFP Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones aseverando que la demandante recibió de sus asesores información amplia, adecuada, suficiente, clara, comprensible, precisa y detallada respecto de las características propias de cada régimen pensional, para que de manera libre e informada seleccionara el más conveniente; de consiguiente excepcionó la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración; inexistencia de la obligación de devolver las primas del seguro previsional; y la innominada o genérica (doc.07, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2021-00223- 01 Claudia Patricia Moná Restrepo Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Finalmente se advierte que, aunque Colpensiones E.I.C.E. formuló llamamiento en garantía contra la AFP Protección S.A. (doc.08, carp.01); el mismo fue rechazado por auto del 03 de octubre de 2022 (doc.13, carp.01), por no haberse subsanado los requisitos de forma exigidos el 22 de septiembre del mismo año (doc.12, carp.01). 2.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 08 de mayo de 2023, declaró fracasada la etapa de conciliación por la inasistencia del representante legal de la AFP Protección S.A., sancionando a la entidad con la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión prevista en el artículo 77 del CPTSS, que se concretan en no haber asesorado adecuadamente a la demandante cuando se produjo el traslado de régimen pensional, arguyendo que, aunque el profesional del derecho que actúa en representación judicial de la entidad fue facultado para ello mediante escritura pública, el mismo no actúa como apoderado general, ni le asiste la representación legal de la entidad (minuto 00:04:30, doc.14, carp.01).

4. RECURSO DE APELACIÓN En uso de la palabra, y en la misma diligencia, el apoderado judicial de la AFP Protección S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que le negó la facultad de representación legal de la entidad, relievando que en la Escritura Pública No.100 del 06 de febrero de 2019, mediante la cual se le otorgó poder para actuar como apoderado de la entidad, también se le confirió la facultad de representación legal de la compañía en las acciones judiciales o administrativas que promueva o se adelanten en su contra, y se le concedieron además las facultades de confesar, recibir, comprometer, conciliar y transigir, entre otras, siendo que, considerando la cantidad de procesos que se promueven en este momento contra la AFP, no es posible que el representante legal principal comparezca a todas las diligencias.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2021-00223- 01 Claudia Patricia Moná Restrepo Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 En aditamento a lo anterior, adujo que el cognoscente de instancia incurrió en exceso ritual manifiesto al exigirle formalidades adicionales, como la inscripción en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la calidad de representante, siendo que dicha facultad fue otorgada mediante escritura pública debidamente registrada (minuto 00:05:50, doc.14, carp.01).

Finalmente, cumple memorar que, aunque la concesión del recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S.A. fue denegada por el cognoscente de primera instancia (minuto 00:09:55, doc.14, carp.01), el vocero judicial de la entidad también se interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja (minuto 00:14:00, doc.14, carp.01), y por auto del 16 de junio de 2023 esta misma corporación declaró mal negado el recurso de apelación propuesto, y en su lugar, admitió la alzada respecto del auto que le negó la facultad representación legal de la entidad, al apoderado judicial de la AFP Protección S.A. (doc.02, carp.02), siendo el mismo el que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de Colpensiones E.I.C.E., presentó alegatos, no obstante, aquellos no corresponden al recurso de apelación del auto que se conoce en alzada y mediante el cual se denegó la representación legal de Protección S.A. proferido el 08 de mayo de 2023. 6.- CONSIDERACIONES 6.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por parte de la AFP Protección S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2021-00223- 01 Claudia Patricia Moná Restrepo Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001. 6.2.- PROBLEMA JURIDICO Debe determinar la Sala: ¿Si el apoderado judicial designado por la AFP Protección S.A., adicionalmente ostenta la facultad de representación legal de la entidad? 6.3.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el apoderado de la AFP Protección S.A. se encuentra facultado para representar judicial y legalmente entidad, mediante Escritura Pública No.100 del 06 de febrero de 2019, la cual fue debidamente inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad; consecuentemente, el auto que declaró la inasistencia del presentante legal de la AFP Protección S.A. a la audiencia de conciliación, y le impuso a la entidad las consecuencias adversas que se derivan de dicha inasistencia, y que se concretan en la presunción de certeza sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión, debe ser revocado. 6.4.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 440 del Código de Comercio, establece: “ARTÍCULO 440.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA - REPRESENTANTE - REMOCIÓN. La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea” A su turno, el artículo 440 ibídem preceptúa: Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2021-00223- 01 Claudia Patricia Moná Restrepo Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 “ARTÍCULO 441. INSCRIPCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EL REGISTRO MERCANTIL. En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada, y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal.” En ilación a lo anterior, el artículo 117, ibíd., prevé: “ARTÍCULO 117.

PRUEBA DE LA EXISTENCIA, CLÁUSULAS DEL CONTRATO Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD. La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.

Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”. De otro lado, el artículo 54 del Código General del Proceso, indica: “ARTÍCULO

54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. (…)”. 6.5.- CASO CONCRETO Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2021-00223- 01 Claudia Patricia Moná Restrepo Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Ahora bien, en el plenario se encuentra plenamente acreditado que mediante la Escritura Pública No.100 del 06 de febrero de 2019 (págs.39-45, doc.07, carp.01), inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la AFP Protección S.A. (págs.10-71, doc.07, carp.01 – ver páginas 46-47), la misma le confirió poder especial al Dr. Elberth Rogelio Echeverri Vargas: “Para que en su calidad de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., realice las siguientes funciones: A. Representar a la Compañía en las acciones judiciales o administrativas que deba adelantar o que se adelanten en su contra.

En desarrollo de esta facultad podrá: 1) Notificarse de todas las providencias judiciales o administrativas. 2) Presentar y contestar demandas en las que actúe como parte Protección S.A., asistir a audiencias, absolver interrogatorios de parte, confesar, recibir comprometer, conciliar y transigir. B. Representar a PROTECCIÓN S.A. en los trámites de concordatos y/o liquidaciones obligatorias.

Conciliar en procesos concordatarios, liquidatarios, de reestructuración y similares, en que se requiera de la intervención de un representante de PROTECCIÓN S.A para conciliar. C. Representar a PROTECCIÓN S.A. en los trámites de cualquier naturaleza que se deban adelantar ante entidades públicas y privadas. D. Igualmente representar a PROTECCIÓN S.A. en las gestiones que deba adelantar ante las entidades públicas y privadas tendiente a obtener el pago de las acreencias.

E. Suscribir y aprobar en nombre de PROTECCIÓN S.A. acuerdos de pago con deudores. F. Las demás actuaciones que se requieran, de manera que PROTECCIÓN S.A se encuentre siempre debidamente representado en los asuntos de que trata el presente poder” Así las cosas, la Sala discierne que el Dr. Elberth Rogelio Echeverri Vargas, fue facultado por la AFP Protección S.A., no solo para actuar como su apoderado, Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2021-00223- 01 Claudia Patricia Moná Restrepo Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 sino también para representar legalmente a la entidad en acciones judiciales como en el asunto de la referencia, calidad que además fue acreditada en el plenario en la forma prevista por el legislador, esto es, mediante certificación emitida por la cámara de comercio, con indicación de su nombre, las facultades conferidas, y las limitaciones acordadas (artículo 117 del CCio); luego resulta evidente que se cumplen los requisitos necesarios para que al referido profesional del derecho se le hubiere reconocido la doble calidad de apoderado y representante legal de la AFP Protección S.A. para efectos judiciales y en virtud de ello, el auto proferido en sentido contrario por el cognoscente de primera instancia no se encuentra ajustado a derecho y por lo y tanto, debe ser revocado.

Corolario de lo anterior, cumple precisar que como el Dr. Elberth Rogelio Echeverri Vargas estuvo presente en la diligencia celebrada el 08 de mayo de 2023 (doc.14, carp.01), y en la que se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a la AFP Protección S.A. no le son imputables las consecuencias adversas que se derivan de la inasistencia a dicha diligencia, y que se concreta en la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión (numeral 2º del inciso 6º ibídem), debiéndose revocar también en este aspecto el proveído objeto de alzada.

En este contexto, lo procedente sería retrotraer la actuación hasta el momento en que se declaró la inasistencia del representante legal de la AFP Protección S.A., y se impartió presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión; sin embargo, revisada la actuación se encontró que la referida consecuencia jurídica solo fue utilizada como argumento secundario para sustentar la sentencia de primer grado, por lo que puede ser excluido, siendo el principal argumento la falta de acreditación del cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP Protección S.A. (minuto 00:57:05, doc.14, carp.01), aspecto que fue expresamente apelado por el apoderado judicial del fondo privado (minuto 01:07:30, doc.14, carp.01), y que tendrá que ser examinado para la resolución del referido el recurso de alzada.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2021-00223- 01 Claudia Patricia Moná Restrepo Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 De consiguiente, y por economía procesal, no se declarará la nulidad del fallo remitido en apelación (numeral 4 artículo 133 C.G.P), rememorando que “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad.” (Corte Constitucional sentencia C037 de 1998) y se admitirá el recurso interpuesto por la AFP Protección S.A., así como se impartirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia de primera instancia, corriendo previamente traslado a las partes para que, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presenten sus alegatos de conclusión por escrito. 7.- DECISION De conformidad con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

RESUELVE

1.- Se REVOCA el auto proferido el 08 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Claudia Patricia Moná Restrepo contra las AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar, se reconoce que al Dr. Elberth Rogelio Echeverri Vargas le asiste, y siempre le ha asistido, facultad para actuar como apoderado judicial y representante legal de la AFP Protección S.A., y en virtud de ello, a su representada no le atribuibles las consecuencias jurídicas adversas derivadas de la inasistencia a la audiencia de conciliación. 2.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S.A. y se ORDENA IMPARTIR el grado jurisdiccional de consulta en favor de Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2021-00223- 01 Claudia Patricia Moná Restrepo Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. 3.- Ejecutoriada esta providencia, se CORRE TRASLADO a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, en el término de cinco (5) días hábiles; los cuales correrán inicialmente para la codemandada AFP Protección S.A., y una vez vencidos los mismos, correrán para la demandante Claudia Patricia Mona Restrepo, y para la codemandada Colpensiones E.I.C.E. 4.- Los escritos de alegaciones deberán ser remitidos a la dirección de correo electrónico des15sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la correcta indicación del radicado y las partes del proceso.

Lo resuelto se notifica por ESTADOS, de conformidad con lo indicado en el numeral segundo del literal c) artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo. Los Magistrados, El presente auto fue notificado por estado N° 128 fijado en la secretaría de la sala del Tribunal Superior de Medellín, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 26 de julio de 2023 _____________________________________________ RUBEN DARIO LOPEZ BURGOS Secretario