Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 547434089001 201900921-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2023-03-02

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA P

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado mediante Acta No. 012 Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00021-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado: LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma.

Pamplona, marzo dos (2) de dos mil veintitrés (2023) 1. TEMA A TRATAR Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos (N. S.) con funciones de conocimiento, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS en perjuicio de EDISON LÓPEZ ALFARO, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria y por el mismo lapso de la pena de prisión; le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

HECHOS RELEVANTES Fueron en el fallo censurado narrados por la a quo, así: “De lo establecido en el juicio, se pueden sintetizar así: ocurrieron el día 23 de noviembre de 2013, en el sector conocido como Ranchadero, jurisdicción Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 2 del municipio de Silos, N.S., en horas de la noche, a eso de la media noche, cuando el señor Edison López Alfaro conducía la moto de su propiedad, llevando como parrillero al señor Julio Cesar Cañas Portilla, y al pasar por el mencionado lugar, fue sorprendido por una persona de sexo masculino, que él identificó como “Pacho”, cuyo nombre verdadero se estableció en el juicio y correspondía a Luis Alberto Villamizar Mantilla, quien le propinó un golpe con elemento contundente, en el dedo índice de su mano izquierda.

Pese a lo intempestivo del ataque y el golpe recibido, López Alfaro, no perdió el equilibrio, continuó su marcha hasta sentirse seguro que no continuaría en su contra agresión alguna, pero ante la dificultad de seguir maniobrando la moto por la lesión causada en su dedo, decidió pedir ayuda a su esposa y a un amigo, quienes acudieron al llamado y lo llevaron al Centro de Salud del municipio de Silos, siendo acompañado también por Julio Cesar; y por la gravedad de la lesión fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Pamplona, donde fue intervenido; determinándose por parte del médico legista como secuelas: Perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 8 de mayo de 20191 se presenta escrito de acusación ante el despacho de primer nivel en contra de LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA y en el que aparecen como cargos a éste el de ser autor del delito de lesiones personales en perjuicio de EDISON LÓPEZ ALFARO, libro 2, parte especial, título 1, delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo 3, de las lesiones personales, artículos 111, 112, 113, 114 y 117, Ley 599/00. 2.

El 26 de septiembre siguiente (cuya acta se suscribe por todos los intervinientes)2 se efectúa el traslado del escrito de acusación, el cual se lleva efectivamente a cabo dentro de la audiencia para ese fin efectuada en febrero 11/20 luego de varios aplazamientos (y en la que se agotaron los tópicos propios de la misma)3, el traslado del escrito de acusación en el que aparece el rechazo por parte del procesado de los cargos que allí se le formulan. 1 Fs. 1-6 cuaderno digitalizado de primera instancia, según su índice electrónico. 2 Fs. 50-54, ibídem, acta y audiencia. 3 Fs. 108-109, ibídem, audiencia y acta.

Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 3 3. El 6 de julio/20204 se dispone levantar la suspensión de los términos que se había dispuesto con ocasión de la pandemia del covid-19 y señaló el 10 de agosto siguiente para la iniciación del juicio oral la que habiendo sido aplazada repetidamente se efectuó en octubre 7 siguiente5, sesión en la cual la Fiscalía presentó teoría del caso, no así la defensa; se introducen por la Fiscalía las estipulaciones probatorias pactadas con la defensa, que así lo corrobora, sobre: identificación, individualización y arraigo del acusado, “junto con el testimonio de Leidy Dávila Garabito e informe de fecha 30 de noviembre de 2016”, y se recibe la declaración de la víctima; continúa el juicio oral en noviembre 20 siguiente6 cuando se oye el testimonio del médico legista, Doctor CAMILO ALBERTO GARCÍA JÁUREGUI con quien además se introducen los informes médicos por él sustentados allí; suspendido, prosigue en diciembre 11 siguiente7 y se reciben los testimonios de JULIO CÉSAR CAÑAS PORTILLA, NILSON VILLAMIZAR RIVERA (testigos anteriores todos de la Fiscalía) y DIEGO VILLAMIZAR DELGADO (de la defensa); en la audiencia llevada a efecto en enero 19/218 la defensa desistió del testimonio del señor ELÍ PABÓN a lo que se accedió sin oposición de nadie.

Finalmente, en febrero 5 siguiente9 las partes presentaron los alegatos conclusivos y el 19 del mismo mes y año10 la a quo anunció sentido del fallo condenatorio y se adelantó la audiencia del artículo 447 de la Ley 906/04 en la que los sujetos procesales hicieron sus intervenciones respectivas.

4. FALLO CENSURADO EN LO RELEVANTE11 La señora juez de primer nivel en marzo 5 siguiente como ya se indicó, condenó al acusado por el delito en cita luego de decantar los alcances del artículo 381, Ley 906/04 en cuanto al conocimiento más allá de toda duda razonable indispensable para condenar, de cara a la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en relación con ella. 4 Fs. 118-119, ib. 5 Fs. 149-151, ib., acta y audiencia. 6 Fs. 172-173, ib., acta y audiencia. 7 Fs. 180-181, ib., acta y audiencia. 8 Fs. 186-187, ib., acta y audiencia. 9 Fs. 198-199, ib., acta y audiencia. 10 Fs. 204-205, ib., acta y audiencia. 11 Fs. 206-223, ib.

Comoquiera que la controversia que se suscita nada tiene que ver con la materialidad de la conducta, ninguna referencia a la misma adicional a la que se deja expuesta, se realizará por la Sala a mayor profundidad en el entendido de que la misma fue aceptada por todos los sujetos procesales, en los términos precisados por el a quo. Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 4 En cuanto al primer aspecto adveró que con claridad se determinaron las lesiones personales inferidas al señor EDISON LÓPEZ ALFARO, en primer lugar por su propia testificación que da cuenta de la agresión de que fue objeto y el daño consecuente con la misma; concordante con la valoración médico legal a él practicada y al tenor de la cual el galeno que la efectuó encontró fractura completa de la diáfisis de la falange proximal del dedo índice izquierdo, con una incapacidad de 40 días y secuelas perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; adicionando la declaración del médico que lo valoró, Doctor CAMILO ALBERTO GARCÍA JÁUREGUI, conforme a la cual la lesión por sus características no era compatible con una caída de la moto sino con un golpe de elemento contundente “estimándose que dichos hallazgos eran consecuentes con lo manifestado por la víctima, de la forma como ocurrió la lesión”.

Conclusión que en su parecer es reforzada por la deponencia del señor JULIO CESAR CAÑAS PORTILLA acompañante del agredido en el momento del ataque, quien informó sobre el ataque con un palo “cuando iba en la motocicleta con Edison”, y la manifestación posterior de éste de haber sido golpeado en la mano, lo cual además le impidió continuar la marcha y sin que en ningún momento se hayan caído de la moto.

En torno de lo segundo, a saber, la autoría y responsabilidad del acusado, destaca la a quo que la Fiscalía presentó pruebas de la misma; refiere al dicho del propio EDISON LÓPEZ ALFARO y del que “se extrae con claridad que fue el señor Luis Alberto Villamizar Mantilla, a quien conocía como Pacho, la persona que sin justificación alguna le propinó el golpe en la mano izquierda, cuando él conducía su moto y llevaba como parrillero al ciudadano Julio Cesar Cañas Portilla”.

Subraya que en el momento de la agresión la víctima pese a su ingesta de alcohol estaba en condiciones de conducir la moto, ubicarse en el tiempo y espacio y por ello podía darse cuenta de lo que ocurría en su entorno, identificar las personas que se le cruzaban tal cual surge de su relato al sindicar a la persona que conocía como PACHO de haberlo lesionado y con Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 5 quien horas previas había compartido en una reunión en la casa del mencionado, y en el instante de herirlo le dijo “tome para que lleve”; siendo así mismo indicativo de su estado mental la actitud asumida luego de recibir el golpe, como fue no perder el control del automotor ni detener su marcha hasta cuando se sintió seguro y no pudo continuar conduciendo.

Recalca la a quo que ese señalamiento del agredido al acusado como su atacante se mantuvo a lo largo de la investigación y se concretó en el juicio oral donde estuvo presente aquél y a quien señaló indudablemente como el causante de su lesión12; de igual manera, que la agresión de marras fue propinada con elemento contundente según el forense, lo que demuestra que el agresor estuvo en el momento del ataque a distancia corta del agredido teniendo en cuenta el diámetro de un palo como lo refiere la víctima, “pues de lo contrario, el agresor no hubiera podido asestar el golpe de la manera que lo hizo, situación que sin reparo alguno jugó a favor de la víctima al momento de identificar a su agresor”.

Es entonces, destaca la cognoscente, la víctima quien de manera directa apunta su sindicación hacia el acusado “y no hay evidencia alguna que deje entrever que, entre víctima y victimario hubiese ocurrido problema alguno que pudiera dar lugar a una represalia o a un hecho violento como el ocurrido, toda vez que el afectado es claro en señalar que entre él y su agresor no había existido problema alguno, aspecto que fue corroborado al unísono por los demás declarantes en el juicio…”; y aunque es cierto que JULIO CÉSAR CAÑAS PORTILLA, compañero de viaje del ofendido, no identificó al atacante ni el ataque (lo que se explicaría por la posición que llevaba en la motocicleta como parrillero), su declaración resulta válida en torno de la versión de EDISON de cara al victimario, elemento usado por éste y la lesión que se le ocasionó, en tanto y cuanto dicho testigo indicó que yendo en la moto con EDISON fueron atacados con elemento contundente, permitiendo confirmar aspectos señalados por la víctima como que la arremetida ocurrió cuando ellos iban en la moto, proveniente de una persona (solo una) con un palo y pese a que visualizó al autor de esos hechos no pudo saber quién era por el estado 12 Sin controversia alguna en ese respecto por parte de la defensa técnica o material.

Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 6 de embriaguez en que se hallaba y el hecho de que EDISON no detuvo la moto y no tuvo por tanto tiempo el testigo de identificar al agresor.

La ingesta etílica de los ocupantes del vehículo no menguó sus capacidades motoras, sensoriales y cognitivas en mayor grado por lo menos en EDISON, como para no percibir lo que ocurría a su alrededor como se deduce fácilmente del hecho de conducir sin dificultades antes y después de la arremetida pese a llevar parrillero, lo que sin lugar a dudas incide en la estabilidad de la moto y sin que EDISON hubiera perdido el equilibrio ni siquiera como consecuencia del golpe recibido.

Enfatiza la a quo en que si bien es cierto se acreditó (con los testigos incluido el de la defensa, DIEGO VILLAMIZAR) que antes de los hechos investigados se presentó un conato de pelea en la casa de la familia del acusado en desarrollo de una fiesta en la que, entre otros, estuvo el agredido, también lo es que en la reyerta éste no intervino y se presentó fue entre familiares y allegados del enjuiciado, JULIO CÉSAR CAÑAS PORTILLA entre otros y con quien al parecer el acusado tuvo roces; y la razón para que EDISON transportara a JULIO CÉSAR a su pedido obedeció a que éste residía en lugar que lo obligaba a pasar por donde el acusado y temía que éste o sus parientes lo atacaran, siendo precisamente cerca a la casa del procesado que ocurrieron los hechos y sin que en los mismos hayan participado NILSON VILLAMIZAR ni DIEGO VILLAMIZAR, de cuyas declaraciones colige la a quo que no presenciaron los hechos objeto del presente trámite “pero sí son concordantes en indicar que luego de que ellos se fueron, Luis Alberto se quedó en su casa, aspecto que resulta de gran importancia para desvanecer lo manifestado por la defensa, cuando refiere que los testigos colocan al acusado en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos, pues no hay que olvidar que los hechos ocurrieron cerca a la casa de Luis Alberto…”.

Ninguna prueba se allegó, resalta la a quo, que desvirtuara el señalamiento de la víctima al acusado como su atacante ni hay evidencia de la que se infiera que la agresión fue justificada, ni de motivos para que EDISON atribuyera a LUIS ALBERTO la herida de que fue objeto; amén de que el procesado se marginó del proceso sin aportar nada a su defensa luego de que la víctima al Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 7 inicio del juicio ratificara en su presencia el señalamiento que le hiciera, razones todas por las cuales se colige que de las pruebas acopiadas se descarta cualquier asomo de duda sobre el delito y la responsabilidad del acusado, afectándose de forma efectiva el bien jurídico tutelado “lo que soporta lo antijurídico de la conducta desplegada por el acusado…y surgiendo sin dubitación alguna, el dolo con que actuó…al desplegar dicho comportamiento en contra de…sin justificación alguna, a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento, pero que lo quiso como suyo y así lo ejecutó”.

5. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO13 El señor defensor arremete contra el fallo de condena en procura de su revocatoria, controvirtiendo en esa dirección el alcance probatorio concedido por el a quo a la atestación del señor EDISON LÓPEZ ALFARO, único testigo de cargo; no cuestiona, dice expresamente, la materialidad “de una presunta infracción, o mejor aún, de la presencia de una lesión en la humanidad del señor LOPEZ ALFARO, pues es claro que el mismo fue valorado por el medico legista quien en el juicio oral reconoce su base pericial y la existencia de una lesión ocasionada con un elemento contundente; aspecto que la defensa no abordara en este asunto (sic)”.

Destaca que en el contrainterrogatorio que se le formulara el mencionado deponente admitió su estado de alicoramiento porque el 23 de noviembre/13 ingirió licor desde tempranas horas, estado en el cual condujo una motocicleta con riesgo grave para su vida y la de su parrillero JULIO CÉSAR CAÑAS, quien corrobora la beodez de los dos “y que al parecer alguien los agredió pero que no supo quien fue”, surgiendo por tanto la clara necesidad del señalamiento y plena identidad del presunto agresor (art. 404, Ley 906/04), “máxime cuando los testigos arrimados por la fiscalía no son señaladores de responsabilidad alguna del acusado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA…nada aportan a este plenario, además de ser confusos e imprecisos"; estando todos ellos al igual que la víctima, subraya, borrachos y en sitio oscuro. 13 Fs. 234-245, ib.

Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 8 Resalta que el afectado señaló siempre a una persona conocida como PACHO (a quien estando ya sobrio denunció con posterioridad a los hechos), de quien desconoce el nombre y quien lo lesionó con un palo diciéndole “tome pa que lleve”; no obstante, prosigue, la víctima refirió a un episodio realizado momentos antes en la casa de LUIS ALBERTO VILLAMIZAR “y que al parecer sería el motivo por el que LUIS ALBERTO dirigiría un posterior ataque en contra de su humanidad”; pese a ello ese hecho no fue nexo causal pues según el testigo de la defensa DIEGO VILLAMIZAR “efectivamente hubo una discusión de palabras o roces al interior de un fiesta que se realizaba en casa del acusado y su familia y que fue protagonizado entre familiares del hoy acusado y los señores NIXON y JULIO; el cual no pasó a mayores y en el que EDISON LÓPEZ no participó”, si bien estaba allí “no participó…; luego entonces no existía razón o motivo entre dos personas que no tenían ningún tipo de animadversión y que de haber sido tal encuentro o discusión el detonante de una futura agresión, esta la hubiese sido en contra de NIXON o de JULIO…mas no con EDISON LOPEZ…”.

Atribuye entonces el inconforme a la a quo la tergiversación de ese testimonio al considerar que corrobora lo sostenido por la presunta víctima “y que por ello resulta un testimonio incriminatorio; sobre todo cuando relaciona el hecho en el que el testigo afirma que no había tenido problemas con el acusado; pero que consecutivamente finca la responsabilidad y el móvil para delinquir en un enfrentamiento o conflicto anterior; cuando lo cierto es que en el caso que nos ocupa no hubo presencia del señor LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA en el presunto escenario que describe la alicorada víctima; de ello da fe;

DIEGO VILLAMIZAR y los demás testigos”; ello es así, dice, ya que el testigo de la defensa dijo no haber observado al acusado salir del inmueble cuando lo hicieron EDISON, JULIO y NIXON, lo que en su parecer es reforzado incluso por los testigos de cargo al no recordar haber visto al procesado en ese escenario planteado imaginariamente “en su mente enajenada por el licor”.

Lo que hay, enfatiza, son dudas acerca de lo ocurrido en el trayecto desde que salió LÓPEZ ALFARO y hasta que arribó al municipio de Silos para ser atendido por la lesión que se le causara con elemento contundente, que puede ser “un palazo” pero también un sin número de circunstancias como caídas “o Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 9 golpes contusos producto de su estado enajenado…nadie corroboró lo afirmado por quien funge como víctima en este caso; pues los testigos de cargo nada pudieron decir y menos corroboraron su dicho; no pudiendo manejarse el silencio que decidió guardar el acusado como un hecho indicador de responsabilidad”.

En su criterio entonces para la defensa surge duda probatoria “en todo el escenario procesal y que se mantuvo a lo largo del plenario”, razón por la cual impetra la absolución de su asistido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10 (en consonancia, en lo pertinente, con el artículo 22 de la Ley 1826/17, que introdujo a la Ley 906/04 el artículo 545, del cual deviene útil aquí su inciso 3) resuelve esta instancia el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación14 y una vez expuestos en la oportunidad legal sus argumentos (y por los principios que gobiernan la validez de la actuación procesal como presupuesto previo de una decisión de fondo). 6.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo alega el recurrente, valoró erradamente la señora juez de primera instancia el testimonio de la víctima y por ello equivocadamente halló acreditado el conocimiento más allá de toda duda razonable, en torno de la autoría y responsabilidad del acusado debiendo en consecuencia revocarse la condena y absolverlo. 6.3.

Solución del caso. 14“Como quiera que la competencia del superior funcional está restringida, en virtud del principio de limitación, a las circunstancias objeto de impugnación y a las que le estén inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá a aquéllas sobre las cuales los recurrentes han exteriorizado discrepancia”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP850- 2020, marzo 11, rad. 54760. M. P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER). Ver igualmente SP3812- 2019, septiembre 17, rad. 55519, mismo Magistrado Ponente. Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 10 En esencia, la crítica de la inconforme se centra en la discusión frente al alcance probatorio otorgado en el fallo censurado a la atestación del ofendido; por ello se impone el rastreo al espacio que devenga necesario del caudal probatorio acopiado a instancias de las partes, pues resulta ineludible su examen conjunto y al tenor de la sana crítica.

Veamos: 6.3.1. Pruebas de la Fiscalía. 6.3.1.1. Testimonio de la víctima EDISON LÓPEZ ALFARO. En lo que resulta relevante esto dijo: “El hecho fue el 23 de noviembre en una fiesta que ellos tenían…el acusado que yo tengo y un muchacho de él familiar me convidó a la fiesta…a él le decimos TOTONO, él fue el que nos llevó con VICTOR y NILSON VILLAMIZAR…a lo que entramos pues ahí estaba la cuñada de NILSON VILLAMIZAR, estaba la tía del acusado que estoy acusando…habían otros amigos…nos pusimos a tomar, a colocar música que yo tenía en la memoria se la presté para escuchar vallenatos y la cuñada de NILSON se puso a bailar con un hermano de él y ahí fue cuando se presentó el inconveniente, el problema entre ellos, yo me quedé con el señor TOTONO en una parte…casi me zampan un botellazo los mismos familiares y de ahí nos fuimos para otra tienda…de JULIO VILLAMIZAR, JULIO CAÑAS que la mamá tiene una tienda…y mientras tomamos un rato se nos dio casi la media noche…JULIO me dijo que lo llevara a su casa que tenía que pasar por la parte donde ellos vivían y yo como tenía la moto…fui a llevarlo a la casa de él…como en la casa de él no le abrieron me dijo vámonos para otra tienda, era más o menos la una cuando veníamos de regreso ahí nos estaba esperando en una curvita al lado de una piedra, cuando sentí fue que dijeron tome para que lleve, sentí el palazo menos mal que no me lo pegó en el pecho porque…me hubiera matado, menos mal que lo pegó mal cayó al espejo y ahí fue cuando me partió el dedo ”.

El golpe le fue propinado con un palo, por “el señor que tengo presente15…alias PACHO, como casi el nombre no me lo sé”; a pregunta: “está ahí presente con usted?” contestó: “Sí señora”; a nueva pregunta: “es la persona que se encuentra presente?”, respondió: “Sí señora”; él iba manejando la moto y en 15 Preguntado que fue, “Quién le pegó con ese palo?”.

Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 11 compañía de JULIO CAÑAS cuando recibió el “palazo” en el “dedo izquierdo”; destacó que él no tuvo problemas “con ellos” y en esos hechos estaban además de él presentes NILSON, JULIO y el hermano de éste VICTOR, así como DIEGO VILLAMIZAR a quien le dicen TOTONO que fue quien lo convidó a él y ELÍ PABÓN, dueño de la tienda; precisa que el problema previo a que ha hecho mención se presentó como a las 7 u 8 de la noche en la casa del “acusado”, o sea, PACHO (así lo concretó a pedido de la Fiscalía); de ese episodio, dijo: “estaba la cuñada de NILSON VILLAMIZAR…entonces ella se puso a bailar con un hermano de él, de PACHO, entonces NILSON como dicen se emberracó y la sacó y ahí fue donde formó el problema…todos salimos para afuera y esperamos mientras ahí discutían con JULIO, con VICTOR, PACHO, había un hermano de él, de PACHO…ahí fue cuando eso, nosotros decidimos irnos…nos fuimos con JULIO CAÑAS y VICTOR CAÑAS el hermano…nos fuimos para la tienda de la mamá de JULIO…JULIO dijo que a pie no se iba que de pronto lo estaban esperando…yo le dije yo lo llevo en la moto mientras pasamos bien de para allá…pero sabiendo que yo tenía que regresar…cuando regresé había una semicurva, cuando salieron el muchacho PACHO cuando yo sentí el palazo porque me dijo tome para que lleve”.

Él observó que fue PACHO quien lo golpeó, “y no otro” según indagó la Fiscalía; nadie más salió herido “…porque donde yo me hubiera caído ahí nos hubieran matado a palo…paré más adelante y cuando quise echar el cloche ya no pude enclochar porque tenía el dedo ya partido…de una vez me fui para el médico aquí en Silos y de Silos me dieron para Pamplona”; ni él ni JULIO habían tenido enfrentamiento con PACHO, después de que regresaron y recibió el golpe eran como las 12 p.m. y tanto él como JULIO estaban “bastante prendos” o sea bastante tomados, así como todos.

A pregunta: “Y usted para conducir en ese estado cómo se observó?”: dijo: “Pues yo iba bien…no le digo que yo iba a llevar a JULIO…la moto siempre es ruidosa porque es una 200…se siente el ruido…duro y el único que tenía motos así en ese entonces era mi persona”; aparte de PACHO nadie más intervino y precisa que con éste en ese problema anterior pelearon JULIO CAÑAS y VICTOR CAÑAS;

Preguntado: “Y PACHO estaba esperándolo en la parte de afuera cuando usted regresó o salió de su casa?”, contestó: “No, estaba al frente, no le digo que ahí hay una…y ellos estaban escondidos ahí, yo cuando sentí fue que se paró porque ahí estaba al Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 12 lado de la bombilla donde ellos viven, que eso alumbra y cuando yo di la curva sentí fue el palazo y solamente me dijo tome pa que lleve”.

A interrogante: “Y usted lo observó bien a él que…” dijo: “Claro, dígame”. preguntado: “A qué obedece o por qué cree usted que PACHO le haya propinado este golpe a usted, siendo que usted la primera vez no se metió con él para nada ni con su hermano?”, contestó: “No sé si era porque llevaba a JULIO o no sé…yo con ellos nunca he tenido problemas…antes del problema”; a nuevo interrogante de la Fiscalía: “Finalmente señor EDISON, la persona que se encuentra con usted ahí, es la persona que lo lesionó con el palo el 23 de noviembre del 2013?”, respondió: “Sí señora”, indicando la Fiscalía: “Señoría para dejar sentado que la persona que se encuentra presente en el mismo recinto de la personería de Silos, es precisamente el acusado señor LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA, …la persona que se encuentra ahí presente, por favor se puede identificar nuevamente?, porque no entiendo por qué lo conoce como PACHO y acá dice es LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA….”.

Efectuado lo anterior, dijo la Fiscalía: “Don EDISON la persona que se acaba de identificar como LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA, fue la persona que el día 23 de noviembre del 2013 lo golpeó a usted con un palo en la mano, si o no?”, obteniendo como respuesta: “Sí…el que tengo aquí al lado sí es”; además se ratificó que fue él y no otra persona la que lo golpeó y lo conocía como PACHO “como ahí se nombra casi por los sobrenombres, a mí no me conocen casi por el nombre, sino que es por el NEGRO, entonces a él lo conoció por PACHO…yo nombre si no se cómo se llamará, solamente sé que le decimos PACHO”.

En contrainterrogatorio de la defensa agregó, entre otras cosas, que antes de su arribo esa noche a la fiesta de marras había consumido licor y en ese estado ese día había conducido su motocicleta. 6.3.1.2. Declaración de JULIO CÉSAR CAÑAS. Testigo de los hechos. En lo aquí relevante expuso: “Pues nosotros íbamos con él EDISON en la moto y pues ya borrachos, íbamos tomados, nos pegaron pero pues de la borrachera yo no supe quién era, no recuerdo quién era, iba tomado…hace tantos años ya…no recuerdo la fecha…eso fue en Ranchadero…”, no recuerda la hora por el grado de beodez; ese día se encontró a EDISON como a las 6 de la tarde en una Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 13 cantina, el procesado no estaba ahí y él no recuerda qué otras personas se encontraban en el lugar; allí permaneció con EDISON hasta las 8 de la noche, después “nos emborrachamos y ahí se prendió todo…nos emborrachamos y ya, no me acuerdo de nada”; recuerda sí que iba en la moto con EDISON “pues le pegaron unos palazos y nosotros después arrancamos al hospital…yo no supe quién sería, estaba oscuro y borrachos”; preguntado: “Usted no supo pero sí vio que le dieron un palazo y que iban en la moto?”; dijo: “Sí, que le va a echar la culpa a una persona si yo no la vi…”; indagado si recuerda en qué mano fue golpeado EDISON con un palo, respondió: “No sé, él iba manejando”; si recuerda que después del golpe con el palo en la mano EDISON perdió estabilidad y cayó de la moto (quien lo interroga inquiere si alguien le está hablando al oído), dijo: “Que nos caigamos, no…no, él no se cayó…se sintió herido, llamó a un amigo, pidió un carro y lo trajeron aquí a Silos y lo curaron, y yo me vine con el muchacho que pagamos la carrera y ahí me llevó a la casa y no fue más…sí, yo bajé hasta acá con él…pues ahí le colocaron dos puntos, lo curaron y lo mandaron para la casa”.

Acerca de si recuerda con qué fue golpeado EDISON en la mano, expresó: “Él dice que dizque con un palo pero yo iba atrás y él era el que iba manejando y estaba oscuro, él dijo que lo golpearon y dice que con un palo, pero yo no lo vi…yo iba siempre tomado”; si observó que lo golpearon: “Pues él dijo, pero yo, yo para qué, que haya visto no, me acuerdo que más allacito como a los tres metros dijo me pegaron y yo no le creía, me pegaron, miren me jodieron el dedo pero no supe quién sería y como a diez metros de la casa mía cuando llegué a donde mi mamá ahí paró y dijo yo no manejo más la moto, me jodieron el dedo y él llamó a un amigo y nos vinimos los tres”; dijo que en Ranchadero le dicen PACHO a LUIS ALBERTO FLÓREZ y no sabe si entre EDISON y éste esa noche se presentó algún problema;

EDISON no tuvo problemas con nadie esa noche; inquirido si él estaba más tomado que EDISON, dijo: “Sí, porque era el que manejaba”; VICTOR CAÑAS es su hermano y esa noche se encontró con éste y con NILSON, “estaban ahí”; finalmente le cuestiona la Fiscalía qué pasó cuando EDISON fue golpeado, manifestó: “Él iba en la moto, no perdió el impulso de la moto ni nada, él siguió”, no se cayó. 6.3.1.3.

Deposición del Doctor CAMILO ALBERTO GARCÍA JÁUREGUI. Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 14 Médico Legista.

Valoró en su condición de tal al aquí lesionado; en relación con el objeto usado para causar el daño por él certificado, calificado como contundente, preguntado que fue por la Fiscalía si encontró coherencia con la manifestación de la víctima en la anamnesis de haber sido agredido con un palo, dijo: “Coherencia absoluta porque radiológicamente y clínicamente se confirmó fractura de un hueso y una fractura de un hueso está relacionada con una acción contusa sobre la persona, sobre una parte del cuerpo donde está el hueso localizado”; a pregunta: “Cuando hablamos de mecanismo contundente, lesión contundente y él refiere que es un palo, ¿cómo se verificó esa correlación?”, respondió: “Un palo, él dijo que un palazo, se considera un elemento romo, porque no tiene ni bordes cortantes ni formas puntiagudas y por el contrario sus superficies son romas y al accionar ese tipo de elemento sobre el cuerpo humano imprimiéndole fuerza genera la acción contusa y ésta justamente dentro de lo previsto de la lesión que fue la fractura de un hueso, por lo tanto hay correspondencia”.

Cuestionado sobre si con la lesión que halló en la víctima se pudo determinar si la misma provenía de un tercero o en accidente de tránsito, expresó: “Una lesión muy localizada…y comprometiendo un dedo de una mano, uno esperaría un politraumatismo y yo no encontraría correspondencia de una lesión aislada de un dedo con un accidente de tránsito y encontraría más correspondencia con la información circunstancial que me dio el examinado”.

En respuestas a contrainterrogatorio de la defensa, agregó en relación con la posibilidad que la lesión sufrida por el afectado fuera efecto de una caída: “…doctor me lo pone difícil, contra el suelo no porque contra el suelo las áreas comprometidas del cuerpo son las superficies de extensión, sería ahí sobre los muñones de los dedos, sobre los codos, sobre las rodillas, caderas, yo descartaría que un golpe contra el suelo hubiera fracturado toda la falange proximal del índice izquierdo…”; preguntado: “en una caída de motocicleta donde de pronto me voy hacia un lado con la mano empuñada, es posible que esa fractura se pueda generar al caer la mano así, con el manubrio…con esa fuerza del manubrio y el freno o el cloche puede generar esa lesión?”, dijo: “Pues la verdad tocaría como hacer un taller presencial para ver, yo no tengo experiencia en accidente de motos pero me llama la atención que si esa eventualidad se diera, por qué no se comprometió la falange del segundo, Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 15 tercero ni cuarto dedo que son hasta también más prominentes que la falange proximal del índice, no?, en la posición de empuñadura”.

Luego de disertar a pedido de la defensa y la descripción que ésta le hiciera sobre la protección que en su concepto tendrían las falanges de la mano por la empuñadura, a pregunta: “Al hacer la empuñadura usted podrá observar que las falanges de la parte de abajo quedarían digamos como protegidas?”, manifestó: “Sí, la falange distal y la falange intermedia estarían debajo del manubrio”, a lo que le indicó la defensa: “Exactamente quedarían debajo del manubrio y la que quedaría expuesta digamos frente al manubrio sería la falange proximal que así usted la enunció, verdad?”, obteniendo como respuesta: “Sí, la proximal”; requerido para que precisara si se tratara como se indica en los hechos de un palazo cuando la víctima iba manejando la moto, “¿la parte de palma de la mano sería la que soportaría este tipo de golpe toda vez que la parte del proximal estaría frente al manubrio que de una u otra manera lo podría proteger, si doctor?”, contestó: “Si al momento del impacto está empuñando el manubrio uno pensaría que está protegida la falange proximal del índice”, y: “Doctor entonces observando esa motocicleta y haciendo un ejercicio digámoslo acá, empuñadura frente a una caída, ¿es posible que ese proximal al presionarse con el freno o con el cloche pueda generar una fractura de esa naturaleza?”, respondió: “Pues la verdad yo lo dudaría porque así como se fracturó ese ha debido fracturarse el contiguo o por lo menos el anular o el corazón”.

A nuevo interrogante: “…un palazo en esas condiciones, maniobrando la motocicleta con protección de la falange proximal y de las dos en la parte de abajo, ¿no sería posible que se encontrara o que se hallase lesiones en la parte de arriba toda vez que la otra se encuentra protegida por el manubrio o por el freno?”, expresó: “Bueno la parte de arriba de la palma lo que usted llama, medicamente se conoce como el dorso de la mano…obviamente si al momento del impacto está empuñada la mano, o sea apretando, ¿el como se llama? la empuñadura, el sitio expuesto es el dorso de la mano”.

En redirecto de la Fiscalía, al interrogante: “…si observamos la empuñadura del manubrio como lo verificó recreativamente el señor defensor, ¿podemos determinar que la parte proximal del dedo índice podría decirse que es la Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 16 mayormente expuesta frente a la versión de la víctima, frente al palazo que se le pudo haber generado?”, contestó: “Todo es relativo, tanto la pregunta que hace el Doctor IDANIS como la que me hace en este momento usted doctora, porque la exposición de la mano al momento del impacto es la que determina el sitio donde impacta finalmente el objeto con el que se está agrediendo, entonces resulta relativo y la posición de la mano da para que en un momento dado esté más expuesto para parte proximal del dedo índice izquierdo, pues esa va a ser la zona que va a recibir el impacto y eventualmente si es otra parte de la mano la que por efectos de la posición temporal que se encuentre la mano al recibir el impacto, es la que está expuesta, entonces sobre esa zona vendría la lesión…todo depende de la posición de la mano al momento del impacto”; preguntado: “Es decir que es plausible o que es probable que se hubiese dado ese tipo de lesión que usted halló en el organismo o en el miembro superior de EDISON LÓPEZ ALFARO?”, respondió: “Sí, hay alta probabilidad sí señora”; insistiéndose en la probabilidad de que la lesión sufrida por el antes mencionado hubiera sido producto de una caída de la moto, sostuvo: “Para mí existe más probabilidad de un palazo directo sobre el foco exacto de la fractura que un accidente de tránsito, porque el accidente de tránsito genera politraumatismos, no es tan focalizado la lesión ni tan puntual y pues sobre la humanidad de esta persona no se evidenció ninguna de las valoraciones con compromiso las otras áreas del cuerpo, ni abrasiones, ni raspaduras, ni nada parecido al patrón típico que genera un accidente de tránsito y más un motociclista que está más expuesto al momento de impactar y caer”.

Inquirido por la defensa en contra redirecto, para que opinara sobre la posibilidad de que la lesión dictaminada al ofendido fuera efecto de una caída de la moto estática y no en movimiento, dijo: “Si es práctico y cae en su posición de sentado, eso no da lugar a la fractura de un dedo ni a otro tipo de politraumatismo…es menos probable en consideración a la que estaba estática…con respecto al palazo, considero que hay menor probabilidad…habría que ser como testigo presencial para tener más elementos de juicio y mirar objetividad en la respuesta, pero pienso que es menos probable”; sobre si al examinar al lesionado hizo una valoración física a las demás partes de su cuerpo, adveró: “Sí, el examen corporal y de hecho ahí Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 17 en el examen físico está descrito las partes corporales que se revisan y más allá de eso se toma información directa del examinado sobre el tipo de lesiones que están comprometiendo el cuerpo y cuando hay historial clínico también se toma esa referencia”. 6.3.1.4.

Atestación de NILSON VILLAMIZAR RIVERA. Sobre los hechos que aquí interesan afirmó que el 23 de noviembre/13 se tomó unas cervezas en horas de la noche con VICTOR, JULIO y EDISON y duraron “ni dos horas”; no se presentó ahí ningún problema; salieron para la casa de LUIS ALBERTO “íbamos ahí todos y nos tomamos unas cervezas y nada más…allá había un bailecito pequeño…ahí no pasó nada, no hubieron así roces ni nada”; la Fiscalía le dice “Pero usted dice que hubo un roce,…entre quienes?”, y obtuvo como respuesta: “Ahí en el baile y por eso se salieron y se fueron, no me acuerdo de más nada…en el baile…no, por ahí habían unos muchachos bailando pero no pasó más nada…pero no me acuerdo, no recuerdo los nombres ahorita, eran de la casa”, de LUIS ALBERTO; duraron “ahí bailando…poquito”, y después “nos fuimos para la casa…yo, JULIO, VICTOR y EDISON…se fueron dos adelante y uno atrás…yo me fui más adelante para otro negocio que hay”; no se dio cuenta para donde se fueron JULIO y EDISON; al otro día se enteró que “había un problema por ahí entre el señor EDISON y LUIS ALBERTO…no sé porque yo no estaba, doctora”. 6.3.2.

Prueba de la defensa. Declaración de DIEGO VILLAMIZAR. En torno de lo que para el presente fallo trasciende, expresó que es amigo y vecino de LUIS FRANCISCO (así lo menciona la Fiscalía, pero más adelante el testigo a pregunta de la misma Fiscalía dice “LUIS ALBERTO si no estoy mal”) VILLAMIZAR; para la fecha respecto de la cual es interrogado (noviembre/13) recuerda que había una reunión en la que él estuvo “En la casa de LUIS ALBERTO” y había de 8 a 10 personas, en la cual estuvo JULIO CESAR CAÑAS “como a las 2 de la tarde”; también estuvieron NILSON y EDISON LÓPEZ ALFARO; no supo si en esa reunión hubo discusión (posteriormente le respondió a la Fiscalía que fue una discusión pequeña, desconociendo el motivo) o pelea entre éste y alguien más, “Pues de pronto como alguna discusión en la, pues la verdad uno a esas horas siempre Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 18 estábamos tomando…pues ahí entre los de la casa y ellos”; no hubo ningún enfrentamiento entre EDISON LÓPEZ y LUIS FRANCISCO (así se le preguntó) VILLAMIZAR, “…sí estuvieron ahí hablando y eso, pero no pasó a mayores”;

EDISON LÓPEZ, JULIO CÉSAR y NILSON se fueron caminando (no vio a ninguno de ellos herido) como entre las 8 o 9 de la noche, LUIS FRANCISCO quien había tomado un poco se quedó en la casa y no salió hacia la carretera. A preguntas de la Fiscalía agregó que en esa reunión discutieron “como NILSON y LUIS ALBERTO,…pero no pasó a mayores…la verdad no se decirle así por qué claramente fue…yo estaba ahí en la casa…al lado de la casa ahí una tiendita…habíamos tomado cerveza así pero no mucho”, desde después de mediodía; la discusión que dice se presentó entre los de la casa y ellos, fue los primeros LUIS ALBERTO (a quien se conoce como PACHO, según lo señala a pregunta de la Fiscalía) y sus hermanos, y los segundos, NILSON, JULIO y EDISON; él sólo duró 15 minutos después de que hubo la discusión y se fueron éstos últimos (quienes lo hicieron luego de dicha discusión, según se lo aclara a la defensa en el redirecto que le formuló), y se dirigió a su casa o sea no se quedó ahí; no supo por tanto qué pasó luego de ello con FRANCISCO (vuelve la Fiscalía a nombrarlo así). 6.3.3.

Conclusiones. Pues bien, comparte en su esencia la Colegiatura la sustentada exposición sobre la que la señora juez de primer nivel soportó la condena impuesta al señor LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA, y disiente de la argumentación que en sentido opuesto propone el señor defensor pese a su evidente esfuerzo dialéctico por asumir con rigor su rol en favor de su patrocinado.

El único deponente que señala directamente al procesado como el autor de la grave lesión que le fue ocasionada la noche de los hechos objeto del presente diligenciamiento, fue precisamente el agredido EDISON LÓPEZ ALFARO; esa sola circunstancia no ostenta la entidad jurídico procesal probatoria suficiente para descartar su atestación como fundamento del fallo adverso a los intereses del acusado; en ese respecto tiene decantado la jurisprudencia penal lo siguiente: “(…) De manera que contrario a lo sugerido, el ad quem hizo alusión de manera general a las pruebas acopiadas en el trámite, situación distinta es que concluyó en la forma querida por el demandante.

Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 19 Es por ello que la Sala considera que no son aspectos cualitativos o cuantitativos los que gobiernan la evaluación probatoria por parte de los jueces, sino aquella orientada por los principios de la sana crítica, a cuyo tenor, la determinación de la conducta punible y su responsabilidad puede operar incluso a través de una sola prueba, cuando ella por sí misma irradia credibilidad y comporta todas las aristas de conocimiento que nutren esos elementos (…)16”.

(Resaltos ajenos al texto original). Por tanto, en cuanto al aporte probatorio de la prueba única, no es la cantidad de pruebas que se acopien en dirección a acreditar la materialidad de la conducta o la autoría y responsabilidad del acusado en la misma, la que justifica su condena ni la calidad de quienes testifican, sino el crédito que ofrezca esa prueba (única o múltiple, escasa o nutrida), pues bien puede acaecer que muchos medios de convicción nada contribuyan en ese contexto y opuestamente, que uno sólo de ellos ofrezca el mérito indispensable para adoptar esa determinación. En ese orden de ideas, es la credibilidad que surja del contenido del testimonio del declarante único la que justificará desde la persuasión racional su admisibilidad como medio de convicción bastante en la dirección señalada, esto es, para condenar al procesado en el entendido de que con él (el testimonio) se arribó a la conclusión ausente de dudas alrededor de la autoría y responsabilidad de éste.

En el evento presente para la Sala, en consonancia con la cognoscente, no existen razones dentro de los confines de la valoración probatoria al tenor de los dictados de la sana crítica, para desconfiar de la versión de la víctima señor EDISON LÓPEZ ALFARO cuando sin titubeos dirige la atribución de autoría del daño que le fue certificado por el médico legista, al aquí acusado señor LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA.

No acoge dentro de ese mismo contexto el planteamiento de su defensa técnica, conforme al cual habría sido otra la causa de esa lesión y no el golpe que con elemento contundente (un palo) advera LÓPEZ ALFARO le asestó el enjuiciado, en concreto el que fue materia de exhaustiva auscultación a instancias suyas y aprovechando la intervención en el juicio oral del experto 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Rad. 40853, diciembre 12/13. M. P. EYDER PATIÑO CABRERA. Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 20 en medicina forense, Doctor CAMILO ALBERTO GARCÍA JÁUREGUI, a saber, un accidente de tránsito o caída del herido desde su motocicleta.

A satisfacción de los contendores (Fiscalía y defensa), y con el detalle que consideraron útil desde sus respectivas estrategias, el galeno descartó desde su perspectiva profesional y larga experiencia en la valoración de lesiones personales, que el daño padecido por la víctima (detallado en la amplia exposición que le fue requerida en el acto procesal referido) hubiera encontrado su fuente en una eventual caída del automotor (ya estática, ya en movimiento) enmarcando las características de la herida (en el dedo índice de la mano izquierda del herido) con mayor grado de probabilidad, en un escenario como el que le fue descrito por el examinado (EDISON LÓPEZ ALFARO) al momento de su valoración médico legal, o sea, haber sido agredido con un palo.

La coherencia advertida por el Doctor GARCÍA JÁUREGUI, entre los hallazgos que como perito médico forense encontró de cara a la herida valorada en la mano izquierda de aquél, y la información que obtuvo del examinado, refuerzan como lo advirtió la a quo, el crédito a que se hace merecedor el declarante en cita resaltándose además que no se acreditó siquiera mínimamente que pudiera éste estar asistido de algún protervo propósito para procurar perjudicar al encausado con una atribución delictiva como la que surge del trámite presente17.

Y aunque como lo indica el señor defensor, no puede en principio derivarse desventajas para el acusado que en ejercicio de la potestad constitucional y legal en ese sentido establecida opta por guardar silencio (como aquí acaeció), tampoco es desestimable y por el contrario connota trascendentales efectos en el marco del proceso penal gobernado por el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado a partir de la Ley 906/04, la obligación de la defensa de superar la pasividad que pudiera percibirse útil en su estrategia defensiva a partir del principio de la investigación integral propio del sistema penal regido por la Ley 600/00, y desvirtuar los señalamientos que con base probatoria en su contra surjan de la acusación por la Fiscalía. 17 Todos los testigos (con una ligera excepción en el dicho de DIEGO VILLAMIZAR, como puede advertirse en el extracto de su atestación) concuerdan con el ofendido en que no existió enfrentamiento alguno entre éste y el acusado, además de que no se insinuó tampoco siquiera que con anterioridad a los hechos materia de esta investigación, entre ellos existieran rencillas, rencores, venganzas, etc.

Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 21 Así lo ha señalado la jurisprudencia penal en su decantada línea sobre la carga dinámica de la prueba, a cuyo tenor deviene descartable que ese deber atribuido a la defensa material y técnica, comporte la vulneración del principio rector de la carga de la prueba en cabeza del Estado por conducto de la Fiscalía General de la Nación, o del in dubio pro reo, en tanto y cuanto categóricamente se exige del ente acusador la formulación de claros cargos en contra del acusado, activándose a partir de ese hito jurídico procesal probatorio, la estrategia en cabeza de su contraparte camino de su desacreditación18.

Ante el expreso, tajante y categórico reconocimiento del procesado por parte del señor LÓPEZ ALFARO, como el causante de su grave padecimiento, tal cual se efectuó en el curso del juicio oral y se dejó explicitado al necesario espacio por la Corporación en la síntesis de su testificación párrafos arriba, y su utilización como el fundamento esencial de la acusación, correspondía al acusado y/o su asistente profesional, desplegar actividad probatoria en sentido contrario, pero en ejercicio legítimo de su ya precisada facultad optaron por marginarse de la misma y confiar, sin éxito, que la Fiscalía no probara en el grado de conocimiento legalmente requerido que quien produjo el gran daño en la integridad de la víctima fuera LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA.

El grado de beodez que según la censura impediría que el agredido reconociera a su atacante, si bien se aceptó por parte no sólo de éste sino de los testigos traídos a instancias de ambas partes enfrentadas, no tiene la connotación jurídico procesal probatoria para demeritar la aceptación que como prueba suficiente se otorga a su versión por la primera y ésta instancia; pese a la ingesta de cerveza en las cantidades probadas, el señor EDISON LÓPEZ ALFARO no perdió su capacidad cognoscitiva ni sus reflejos, resultando de inmenso peso probatorio el análisis en torno de ese tópico 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Rad. 33660.

Mayo 25/11. M. P. FERNANDO CASTRO CABALLERO. En igual sentido puede consultarse rad. SP12849-2017 (48745), agosto 23/17. M. P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER. “(…) El proceso acusatorio exige de la defensa un mayor despliegue investigativo, pues su labor ya no se limita a esperar que el acusador desvirtúe la presunción de inocencia, sino que asume su rol de rebatir la prueba de cargo de la Fiscalía, no únicamente a partir de argumentos, sino de medios probatorios que cuenten con la idoneidad de desacreditar lo probado por su adversario (…)”.

(Resaltos ajenos al texto original). Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 22 expuesto en el fallo censurado, acogido por la Sala en la medida en que ciertamente la conducción que hizo de su motocicleta en esas condiciones y la destreza con que reaccionó a la arremetida de que fue objeto, autorizan colegir de la mano de la lógica, la experiencia y el sentido común (como componentes de la persuasión racional), que sus sentidos no estaban neutralizados como lo pretende la defensa técnica del procesado; su determinación de suspender la marcha una vez se sintió seguro implica en el mismo contexto acto propio de quien razona y por todo ello resulta plenamente aceptable su versión de los hechos.

La errática participación como testigos de los señores JULIO CESAR CAÑAS, NILSON VILLAMIZAR y DIEGO VILLAMIZAR, como quedó extractado en el resumen de sus atestaciones, nada aportan en dirección a reforzar o desvirtuar la posición de acusado y víctima, excepto en cuanto por parte de DIEGO se corrobora que el acusado es conocido como PACHO, en consonancia con esa aseveración por parte de EDISON; o a pesar de que claramente JULIO CESAR CAÑAS se contradice en su débil y elusivo testimonio, de él surge que acompañaba a éste en el momento de la agresión, que la misma provino de una persona (no de una caída), al parecer con un palo y que como consecuencia tuvo que suspender la marcha y valerse de terceras personas que lo auxiliaron llevándolo a los sitios donde fue atendida su lesión. En consecuencia, no está llamada la censura a prosperar y se impone por tanto la confirmación del fallo motivo de alzada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, SALA UNICA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERA: CONFIRMAR, en lo que fue materia de alzada, el fallo proferido en marzo 5 de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Silos (N. S.), mediante el cual condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas al procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA, a las penas principales Ref: Proceso: Ley 906/04 Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01 CUI: 5451860011136201300659 Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.) Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria Decisión. Confirma. 23 y accesorias ya precisadas, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906/04, en consonancia con el artículo 183, ejusdem, con la modificación del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Esta decisión se notifica en estrados. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.

CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f853449f92a2bb8b5d91b2ee4ec5f505d4e029705aef56b22bb46f289cfeb49 Documento generado en 02/03/2023 11:34:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica