TEMA: PENSIONADO DEL RAIS - Invalidación del traslado de un régimen pensional a otro, cuando quien demanda tiene la condición jurídica de pensionado. / PRESCRIPCIÓN INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Término de 3 años se contabiliza desde el momento en que adquirió el derecho pensional en el RAIS. TESIS: (…) a partir de la Sentencia SL373-2021 del 10 de febrero 2021, el Alto Tribunal varió su criterio en punto a la invalidación del traslado de un régimen pensional a otro, cuando quien demanda tiene la condición jurídica de pensionado, esto es, quien ya se encuentra en disfrute de la prestación que le ofrece el régimen de ahorro individual (…) la adquisición y disfrute del derecho pensional en el RAIS excluye la posibilidad de retrotraer la situación al momento previo de la vinculación al régimen, por todas las implicaciones que una decisión de esta naturaleza acarrea para todos los actores del sistema que intervienen en el proceso de financiación de la prestación, amén de las particularidades que en cada caso se presentan según el tipo de beneficio pensional percibido por el interesado; quedando como opción bajo este escenario, la reclamación de una indemnización por el perjuicio ocasionado al afiliado, por la pérdida de oportunidad que le representa la imposibilidad de retornar al RPMPD.
(…) En concordancia con lo anterior, en Sentencia SL3535-2021 el Alto Tribunal dio visos de cómo podría verse representada la indemnización económica, al mencionar que esta podría ser equivalente al pago de “(…) la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar (…)”, reiterando que, en todo caso, ello no es lo mismo que reconocer nuevamente el derecho a la pensión. (…) (…) la Jurisprudencia Especializada ha señalado que la indemnización mencionada es susceptible de prescribir, cuestión recordada recientemente en la Sentencia SL053-2022 en la que señaló: “(…) No obstante, «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (…) Huelga destacar que, las decisiones en comento relievan de manera especial el momento desde el cual comienza a contarse el periodo prescriptivo en esta clase de asuntos, que, en efecto, no queda sujeto a circunstancias de índole subjetivo, sino a la adquisición del estatus de pensionado.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO DEMANDADOS COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-008-2022-00015-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS Prescripción Indemnización de Perjuicios – Término de 3 años se contabiliza desde el momento en que adquirió el derecho pensional en el RAIS.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 187 Medellín, Treinta y Uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°027 de 2023, se procede a dictar sentencia en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial del DEMANDANTE, respecto de la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con el fin de que: 1) Se declare que la sociedad PROTECCIÓN S.A. no le brindó la asesoría y buen consejo al momento del traslado de régimen pensional, pues no le informó que al trasladarse perdería todos los beneficios transicionales del RPMPD, incumpliendo con ello el deber de información y por tanto debe repararlo. 2) En consecuencia, solicitó condenar a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, representada, en cuanto al lucro cesante consolidado, en la diferencia existente entre la mesada que percibe en el RAIS y la que debió recibir en COLPENSIONES, que a la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma de $350.675.099.
Así mismo, peticionó el pago del lucro cesante futuro por las diferencias pensionales causadas en adelante, y los perjuicios morales tasados en la suma de 100 SMLMV. En subsidio de lo anterior: 3) Solicitó declarar la nulidad o la ineficacia del traslado de régimen realizado del RPMPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., teniendo como válida y vigente su afiliación al primero, gestionado por COLPENSIONES. 4) Seguidamente, que se declare que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4) Que con base en lo anterior, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 desde el 9 de octubre de 2005, en cuantía de $1.591.395. 5) De igual forma, reclamó el pago de los intereses Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-008-2022-00015-01 Apelación moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas resultantes.
Como sustento de sus pedimentos manifestó que, nació el 9 de octubre de 1945. Que fungió como empleado público entre el 9 de marzo de 1965 y el 30 de agosto de 1979, periodo en el que realizó aportes a CAJANAL. Posteriormente, al ser afiliado al extinto ISS, reportó cotizaciones en este desde 1979 hasta 1999, contando con más de 750 cotizadas al 1 de abril de 1994.
Expresó que, el 16 de marzo de 1999 decidió trasladarse al RAIS administrado por la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., fondo en el que cotizó un total de 295,71 semanas. Que más adelante, en el año 2005 alcanzó la edad de 60 años. Empero, manifestó que, al momento de afiliarse a dicha entidad, aquella no le suministró la información adicional, relativa a la edad mínima para pensionarse y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para pensionarse de manera anticipada, aunado a que no le dijo la fecha de redención de bono pensional, la diferencia entre mesadas de cada régimen, como tampoco la posibilidad de perder los beneficios transicionales en el RPMPD.
Continuó reseñando, que el 1 de marzo de 2013 PROTECCIÓN S.A. le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.774.189 mensuales. Sin embargo, al calcular la pensión que recibiría en el RPMPD, indicó que su derecho alcanzaría la suma de $1.581.395 para el año 2005, suma que actualizada a 2021 ascendería a $2.979.388, superior a la percibida en el RAIS para esa anualidad, que fue de $2.397.859.
En ese sentido, afirmó que al haber transgredido el deber información, la AFP debe reparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales generados, como consecuencia de su actuar, mismos por los que padece constante zozobra, angustia, temor, dolor y aflicción, pues no cuenta con una actividad económica diferente que le ayude a solventar sus gastos económicos.
Que el 27 de septiembre de 2021 solicitó a PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, a lo que no accedió esta demandada en comunicado del 1 de octubre de ese año. De igual modo, el 4 de octubre de 2021 pidió a COLPENSIONES declarar la ineficacia o nulidad de su traslado al RAIS, y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, reclamación negada por esta entidad (f. 4 a 16 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La demandada PROTECCIÓN S.A. opuso resistencia a lo pretendido, argumentando que después de tantos años no es viable invalidar el acto jurídico del traslado, sumado a que no concurren en el particular los presupuestos para la indemnización reclamada. Formuló como excepciones de mérito las de: “(…) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN CABEZA DE LA AFP PROTECCIÓN;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE; CULPA DEL DEMANDANTE; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; PAGO Y FALTA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO DE PERJUICIOS COMO REQUISITO PROCESAL (…)” (f. 1 a 47 Archivo 08 ED). Así mismo, COLPENSIONES presentó como excepciones de fondo: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA INEFICACIA Y/O NULIDAD DE LA AFILIACION DEL REGIMEN DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSION DE VEJEZ POR PARTE DE COLPENSIONES, PREVIA APLICACIÓN DEL ARTICULO 12 DE DECRETO 758 DE 1990; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, APLICANDO UNA TASA DE REEMPLAZO DEL 90%, PREVIA APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONCOER PERJUICIOS MORALES;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (Archivo 10 ED). Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-008-2022-00015-01 Apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 21 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por todas las demandadas.
En consecuencia, absolvió a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones formuladas por el señor CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO, a quien condenó en costas. Para arribar a esta conclusión, la Juez de primer grado indicó que, si bien no quedó demostrado que para el momento en que el demandante se trasladó del ISS a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., esta le hubiere suministrado una información completa y clara sobre las reales implicaciones de su traslado y las consecuencias futuras, se evidenció que tiempo después la AFP le brindó al actor una reasesoría al momento de solicitar la pensión, informándole el monto de su mesada sin redención del bono, y la modalidad pensional en retiro programado, características con base en las cuales le fue otorgado el derecho.
En ese sentido expresó que, en efecto, el afiliado tenía la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios en el evento de considerar que el fondo le generó un daño; sin embargo, conforme lo enseñado por la Jurisprudencia, indicó que el término de prescripción para dicha acción comienza a partir del momento en que adquirió la calidad de pensionado, condición que el actor obtuvo desde el año 2000.
De ahí que, al haber accionado solo hasta el mes de septiembre de 2021, resaltó la Juez, operó la figura extintiva en comento, en los términos del artículo 151 CPLSS. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte DEMANDANTE interpuso el recurso de apelación, alegando que el derecho a la pensión es imprescriptible, fenómeno que solo opera frente a las mesadas no cobradas oportunamente, y en este caso debe aplicarse sobre las mesadas derivadas de la reparación no cobradas oportunamente, pues de no ser así, no podría hablarse de reparación integral conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, sin que pueda aplicarse entonces la prescripción trienal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto N° 181 del 29 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; no obstante, omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 03 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se centra en establecer si el señor CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO tiene derecho a que PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento del deber de información a la hora de su traslado al RAIS, calculada en los términos solicitados en la demanda, reconociéndose frente a tal erogación el carácter imprescriptible del derecho pensional.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-008-2022-00015-01 Apelación Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) Que el señor CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO nació el 9 de octubre de 1945, conforme lo muestra la copia del documento de identidad aportada a folio 17 Archivo 01 ED. (ii) Que el citado en su condición de empleado público al servicio de la Contraloría General de la República, efectuó aportes entre 1965 y 1979 a la extinta CAJANAL.
Posteriormente, fue afiliado al ISS, entidad en la que cotizó desde 1979 hasta 1999 (f. 18 a 34 Archivo 01 ED). (iii) Que estando afiliado al ISS, el 16 de marzo de 1999 el demandante se trasladó al RAIS administrado por la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. (f. 56 a 57 Archivo 08 ED). (iv) Que previa solicitud de pensión elevada por el actor, PROTECCIÓN S.A. le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, efectiva a partir del 30 de agosto del 2000, en cuantía de $642.945, época para la cual contaba con 54 años de edad (f. 92 a 94 Archivo 08 ED) (v) Que el 27 de septiembre de 2021 el accionante solicitó a PROTECCIÓN S.A., entre otras cosas, el pago de la indemnización por daños y perjuicios, petición a la que no accedió esta entidad en comunicado del 1 de octubre de 2021 (f. 66 a 70 Archivo 01 ED).
(vi) Que el 4 de octubre de 2021 el actor solicitó a COLPENSIONES la ineficacia de su afiliación al RAIS, pedimento negado por esta demandada en oficio del día siguiente (f. 71 a 75 Archivo 01 ED). DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con los límites que plantea el problema jurídico, sea lo primero resaltar que razón tiene la Juez de primer grado al señalar que, a partir de la Sentencia SL373-2021 del 10 de febrero 2021, el Alto Tribunal varió su criterio en punto a la invalidación del traslado de un régimen pensional a otro, cuando quien demanda tiene la condición jurídica de pensionado, esto es, quien ya se encuentra en disfrute de la prestación que le ofrece el régimen de ahorro individual, toda vez que en tal supuesto nos encontramos de cara a una “(…) situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…)”.
En ese sentido adujo el Alto Tribunal, que no es posible borrar la calidad de pensionado sin más, porque tal situación daría lugar a múltiples disfuncionalidades que terminarían afectando a muchas personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de terceros, y del sistema. Así los expuso, indicando lo siguiente: “(…) que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (…)”. “Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-008-2022-00015-01 Apelación “Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Tal postura, reiterada en múltiples providencias por el Alto Tribunal, por citar algunos ejemplos, en Sentencias como la SL2432-2021, SL2388-2021, SL1789-2021 y SL1692-2021, entre otras decisiones, deja como criterio consolidado, que la adquisición y disfrute del derecho pensional en el RAIS excluye la posibilidad de retrotraer la situación al momento previo de la vinculación al régimen, por todas las implicaciones que una decisión de esta naturaleza acarrea para todos los actores del sistema que intervienen en el proceso de financiación de la prestación, amén de las particularidades que en cada caso se presentan según el tipo de beneficio pensional percibido por el interesado; quedando como opción bajo este escenario, la reclamación de una indemnización por el perjuicio ocasionado al afiliado, por la pérdida de oportunidad que le representa la imposibilidad de retornar al RPMPD.
De esa manera lo trazó la decisión comentada al mencionar que: “(…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.
Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. (…)”. En concordancia con lo anterior, en Sentencia SL3535-2021 el Alto Tribunal dio visos de cómo podría verse representada la indemnización económica, al mencionar que esta podría ser Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-008-2022-00015-01 Apelación equivalente al pago de “(…) la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.
Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar (…)”, reiterando que, en todo caso, ello no es lo mismo que reconocer nuevamente el derecho a la pensión, como lo insinúa la recurrente, y corresponde el Juzgador asumir las medidas que advierta necesarias en procura de resarcir el agravio causado, y de esa manera lograr el restablecimiento de las prerrogativas violentadas.
Aprehendidos los presupuestos trazados por la Jurisprudencia en la temática estudiada, huelga precisar que, en la sustentación de su alzada, la parte recurrente entremezcla dos (2) aspectos conceptuales, como son, de un lado, la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda, y de otro, el derecho pensional como tal, a efectos de resaltar que este último no es susceptible de prescripción extintiva, y de esa manera escapar a la conclusión de la Juez de la primera instancia en la que determinó que la acción resarcitoria estaba afectada por prescripción. No obstante, para la Sala los esfuerzos argumentativos de la apelante por activa realmente son infructuosos, primero, porque como se dijo, lo peticionado desde el gestor es la reparación del daño que a juicio de la parte actora le fue causado por cuenta de PROTECCIÓN S.A., y segundo, destáquese que el demandante ya ostenta la calidad de pensionado, acto con base en el cual, conjugado con el incumplimiento predicado del deber de información por cuenta de la AFP, el extremo activo blande el daño generado en materia económica, siendo entonces el punto a estudiar la procedencia de la reparación aludida, la cual, si bien puede tener relación directa con el derecho pensional, que dicho sea de paso, ya es un tema superado a esta altura, no tiene nada que ver con la declaratoria de dicha prerrogativa.
Sin embargo, lo expuesto tampoco resulta suficiente para desatar la contienda en favor del demandante, pues si bien es viable que el pensionado que en su momento se trasladó al RAIS con inconsistencias a la hora de recibir la debida asesoría, pugne por obtener la indemnización del perjuicio ante la irreversibilidad de su situación jurídica, el infortunio del actor radica en que, el análisis de los supuestos fácticos aquí esbozados no lleva a otro camino distinto a confirmar la decisión de primera instancia, pues se advierte que el demandante es beneficiario de la pensión de vejez en el RAIS desde el mes de agosto del 2000, conforme lo certificó PROTECCIÓN mediante oficio del 25 de febrero de 2002 (f. 94 Archivo 08 ED), generándose, en principio, una posición de provecho en favor de aquel, de cara a aspectos del régimen de ahorro individual, como se deriva del hecho de poder pensionarse anticipadamente (Art. 64 Ley 100 de 1993), lo cual es una ventaja comparativa frente a las posibilidades que se ofrecían en el RPMPD, donde las exigencias se imponen como inamovibles.
Lo anterior representa que el señor TORRES CASTILLO consolidó su situación pensional veintiún (21) años antes de presentar la actual demanda, hecho preponderante en este puntual caso, porque no empece a que incluso pudiera considerarse la existencia de un perjuicio económico en cabeza de este, el mismo estaría afectado por efectos de la prescripción propuesta por las demandadas.
Justamente, como lo señaló el Juez de instancia, la Jurisprudencia Especializada ha señalado que la indemnización mencionada es susceptible de prescribir, cuestión recordada recientemente en la Sentencia SL053-2022 en la que señaló: “(…) No obstante, «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL373-2021), lo que lleva a colegir que en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-008-2022-00015-01 Apelación procedente su imposición. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
Huelga destacar que, las decisiones en comento relievan de manera especial el momento desde el cual comienza a contarse el periodo prescriptivo en esta clase de asuntos, que, en efecto, no queda sujeto a circunstancias de índole subjetivo, sino a la adquisición del estatus de pensionado, que para el demandante lo fue en el año 2000. En ese sentido, al verificar los términos, la Colegiatura encuentra sin mayor elucubración que: la prestación pensional fue reconocida por parte de PROTECCIÓN S.A. para el mes de agosto de 2000 (f. 93 a 94 Archivo 08 ED); posteriormente, el 27 de septiembre de 2021 el demandante acudió a la citada entidad a reclamar la indemnización de perjuicios (f. f. 66 a 70 Archivo 01 ED); y más adelante, el 18 de enero de 2022 (Archivo 02 ED), presentó la demanda originaria del presente proceso.
En ese sentido, partiendo desde el momento de la comunicación del derecho pensional, es evidente que a la fecha de reclamación había transcurrido con creces el plazo trienal para la consolidación de la prescripción, por lo que debe mantenerse incólume la decisión inicial. Bajo ese entendido, importa relievar que la postura del Órgano de Cierre en materia ordinaria laboral evocada a lo largo de la presente providencia, hoy por hoy, se mantiene férrea, y muestra de ello son los profusos pronunciamientos emitidos con posterioridad a la SL373-2021, - citados algunos de ellos en precedencia -, los cuales se acogen por esta Sala de Decisión, en virtud de lo que representa para los principios de igualdad y seguridad jurídica el precedente de las Altas Cortes, que lleva implícito la función de unificar jurisprudencia, prevalente, incluso, sobre el mismo precedente horizontal.
En esos términos lo dio a entender la Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2008 en la que reiteró la fuerza vinculante del precedente de los Órganos de Cierre: “(…) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.
De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…)”.
(Negrilla y Subraya de la Sala). Más adelante, en Sentencia SU-053 de 2015 dijo: “(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje.
Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad (…)”. Con base en lo anterior, colige la Colegiatura que no hay lugar a acceder a la indemnización pretendida por el demandante, lo que comporta la confirmación de la decisión apelada.
Las costas de esta instancia están a cargo del demandante al haberse desatado desfavorablemente su recurso, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO TORRES CASTILLO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-008-2022-00015-01 Apelación R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $100.000.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,