TEMA: PAGARÉ - la promesa de pagar debe ser incondicional, pura y simple, si se somete a condición el título no existe, no produce efectos. TESIS: Para que proceda el cobro de una obligación por vía ejecutiva, se reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él (…).
Al tenor de lo establecido en el artículo 709 del Código de Comercio, el pagaré, además de los requisitos comunes que contempla el precepto 621 del mismo compendio normativo, para todos los títulos valores, debe cumplir con los siguientes: “1°) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2°) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3°) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 8 4°) La forma de vencimiento.” (…) Esta promesa de pagar debe ser incondicional, pura y simple, si se somete a condición el título no existe, no produce efectos.
(…) la condición es definida por la doctrina: como el hecho de “subordinar la eficacia de sus dictados a la realización o a la no verificación de un suceso a la vez que futuro, incierto…”; por tanto, cuando este fenómeno se incluye dentro de un negocio jurídico para hacer depender de él, se considera que los efectos quedan en estado de “pendencia”, por lo que “[L]as partes se hallan a la expectativa, pendientes de si el hecho se realiza o no, que, según se presenten las cosas, concreta y hace definitivo su derecho,…”.
(…) el pago a favor de los aquí demandantes fue condicionado a un hecho que, si bien era cierto, (…) el delimitar el tiempo de su ocurrencia, lo tornó incierto, derivándose en una promesa de pago condicionada. (…) la condición establecida, si bien pareciera ser solo respecto de la persona a la que debe hacerse el pago, en este caso, conforme fue planteado, también tendría implicaciones frente de la promesa de ese pago.
M.P. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 28/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001-31-03-017-2010-00629-01 Proceso Ejecutivo Demandantes María Fabiola Caro Restrepo y otros Demandados Hans Udo Steinhauser y otros Procedencia Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Decisión. Confirma la sentencia apelada.
Sinopsis Para que proceda el cobro de una obligación por vía ejecutiva, es requisito sine qua non que ésta conste en un documento, el cual debe cumplir las exigencias de forma y de fondo que contemplan las disposiciones procesales, y en caso de tratarse de títulos valores, las comerciales. Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día 28 de julio de 2023.
Rdo. Interno 019-20 Sentencia n° 034-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, 23 de enero de 2020, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por los señores MARÍA FABIOLA CARO RESTREPO y HANS FRIEDRICH GUHL CAR, quien actúa en nombre propio y en representación de la señora CLAUDIA ALEJANDRA GUHL SIERRA, en contra de los señores HANS UDO STEINHAUSER y ÁNGELA AVAUNZAFF DE STEINHAUSER y de las sociedades FORMACOL S.A., STEINHAUSER y CÍA. S. en C. y COMPAÑÍA LITOGRÁFICA NACIONAL S.A. – EDITORIAL COLINA. 1.
A N T E C E D E N T E S 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2 Los señores MARÍA FABIOLA CARO RESTREPO y HANS FRIEDICH GUHL CARO, este último actuando en nombre propio y como curador legítimo de CLAUDIA ALEJANDRA GUHL SIERRA, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva en contra los señores HANS UDO STEINHAUSEER y ÁNGELA AVAUNZAFF DE STEINHAUSER y de las sociedades FORMACOL S.A., STEINHAUSER y CÍA. S. en C. y la COMPAÑÍA LITOGRÁFICA NACIONAL S.A. –EDITORIAL COLINA, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (Fol. 1 a 100, Cdno. Ppal): Los demandados suscribieron el pagaré No. BA-7008910, el 11 de diciembre de 1990, y el pagaré No. BA-7585005, el 1° de noviembre del mismo año, obligándose en los términos que se indican a continuación: Pagaré BA7008910.
Debían pagar a favor del señor FRIEDRICH GUHL, durante toda la vida de éste, las siguientes sumas de dinero: - $2.000.000 mensuales, retroactivamente al día 1° de mayo de 1990, suma que sería “ajustada” con el índice de precios al consumidor del DANE para empleados de Medellín, tomando con 30 días de anterioridad a cada pago, y que correría a partir del 1° de mayo de 1990. - $2.000.000 mensuales, retroactivamente al día 1° de mayo de 1990, suma que sería “ajustada” con el índice de precios al consumidor del DANE para empleados de Medellín, tomando con 30 días de anterioridad a cada pago, y que correría a partir del 1° de mayo de 1990. Pagaré BA7585005.
Debían cancelar al señor FRIEDRICH GUHL, la suma de $696.000.000, en 232 cuotas mensuales de $3.000.000 cada una, a partir del 1° de enero de 1991, debiéndose ajustar esta cuota, así: - La mitad, esto es, $1.500.000, a la tasa oficial de cambio de dólar frente al peso colombiano en el día de cada pago. 3 - La otra mitad, al índice de precios al consumidor del DANE para empleados en la ciudad de Medellín, tomado con 30 días de anterioridad de cada pago.
En ambos pagarés, se estipuló que en caso de fallecer el acreedor antes de término de veinte (20) años, contados a partir del 1° de mayo de 1990, las cantidades antes relacionadas, debían ser canceladas a sus herederos, en los siguientes porcentajes: - El 10% a la señora CLAUDIA ALEJANDRA GUHL SIERRA. - El 50% a HANS SIERRA o a quien legalmente lo represente. - El 40% a la señora MARÍA FABIOLA CARO RESTREPO Igualmente, se estableció que en caso de mora en los pagos acordados en un período superior a tres (3) meses, se pagaría un interés del 6% anual sobre los instalamentos en mora.
El señor FRIEDRICH GUHL falleció el 29 de julio de 1995, por lo que a partir de ese momento los derechos sobre las obligaciones contenidas en los pagarés antes relacionados, se radicó en cabeza de los herederos, conforme a lo pactado en dichos títulos. Con fundamento en lo reseñado, solicitaron los ejecutantes se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados, por las sumas que relacionó respecto de cada uno de los pagarés, discriminado mes y año, desde mayo de 1990 hasta el 2 abril de 2010, para el pagaré BA-70089100, con el ajuste acordado, correspondiente a capital; y desde el 2 de junio de 1991 hasta el 2 de abril de 2010, para el pagaré BA-7585005, con el ajuste establecido, por concepto de capital; más los intereses moratorios causados por cada una de las cuotas, desde que se hicieron exigibles, a la tasa del 6% anual.
Además, solicitó se condenara a los demandados al pago de las costas que se causaran en el presente asunto. 4
1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 03 de diciembre de 2017, por los capitales relacionados en el líbelo genitor mes a mes de cada año pretendido y los intereses moratorios en la forma peticionada, a la tasa del 6% anual, pactada (Fol. 101 a 108, Cdno. Ppal.). 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.
Una vez notificados los ejecutados de la orden de apremio, dentro del término legal propusieron los siguientes medios de defensa:
1.3.1. HANS UDO STEINHAUSER, FORMACOL S.A., STEINHAUSER Y CÍA. S. EN C. y COMPAÑÍA LITOGRAFÍA NACIONAL S.A. “EDITORIAL COLINA”. Se pronunciaron frente a los hechos y propusieron las siguientes excepciones: 1.3.1.1. Falta de legitimación en la causa por activa. Argumentando que los demandantes no adquirieron los derechos incorporados en los pagarés adunados como base de recaudo a través de ningún título, esto es, por endoso, donación o por sucesión por causa de muerte.
Por tanto, no los recibieron conforme a la ley de circulación, y al tenor de lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, les estaba prohibido adelantar proceso de ejecución. 1.3.1.2. No reunir los documentos presentados, los elementos del título ejecutivo, en especial el ser una obligación clara. La que soportaron en que la forma como se había plasmado la obligación era confusa, oscura, gaseosa, dudosa, poco perceptible, de difícil distinción y cálculo, lo que iba en contravía con el requisito de claridad que se exigía respecto de la misma. 1.3.1.3.
La forma de liquidar las cuotas tiene objeto ilícito. Aduciendo que para la fecha en que fueron suscritos los títulos, esto es, para finales del año 1990, les estaba prohibido tomar la tasa representativa del mercado en dólares como punto de referencia para liquidar la obligación mes a mes, conforme a las disposiciones del Decreto Ley 444 de 1967 y las emitidas por la autoridad financiera en esa época, 5 esto es, la JUNTA MONETARIA, siendo asumidas sus funciones, con la vigencia de la Constitución de 1991, por la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. 1.3.1.4.
Prescripción acción cambiaria. Afirmando que de acuerdo a la relación efectuada en el líbelo genitor, de las cuotas adeudadas y la mora de cada una de ellas, podía colegirse que el tiempo legalmente establecido para que se configure este fenómeno se cumplió, conforme lo ha señalado la doctrina, respecto a los pagarés por instalamentos, cuando no se pacta la cláusula aceleratoria. 1.3.1.5.
Pago. De conformidad con la confesión que hace la parte demandante, en punto de haber recibido dineros para las obligaciones, el cual deberá ser considerado en los montos por ella señalados, en la relación de abonos anexada a la demanda. 1.3.1.6. Genérica. De conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.2. ÁNGELA AVAUNZAFF DE STEINHAUSER. Manifestó que coadyuvaba los pronunciamientos realizados por los otros codemandados y amplió la excepción de pago, para indicar que de acuerdo con lo establecido en el precepto 197 del Código de Procedimiento Civil, debía tenerse como confesión de la parte demandante las fechas de pago y causación de mora en cada una de las obligaciones descritas mes a mes por veinte (20) años, para efectos del cómputo de términos de prescripción.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 23 de enero de 2020, profirió la decisión que selló la primera instancia, ordenando cesar la ejecución, por no cumplir los pagarés base de recaudo, el requisito de promesa incondicional, que contempla el precepto 709 del Código de Comercio (Fol. 721 a 724, Cdno. 1). 6 1.5.
APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término de ejecutoria de la citada decisión, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, manifestando como inconformidad frente a la misma, el hecho de que se estimara por el a quo la estipulación de una condición para el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés objeto de cobro, cuando dicha condición se contempló fue para establecer “quien sería el beneficiario de dicho pago”, estableciéndose una forma negocial, para que, en el evento en que falleciera el titular inicial, el pago contemplado en dichos instrumentos, se realizaría a sus herederos, situación que, incluso, de no haberse pactado, sería igual conforme a lo establecido en las normas de derecho sucesoral.
Precisó que en esos títulos se determinaron las cuotas de pago que debían realizarse durante la vida del señor FRIEDRICH GUHL, sin que se condicionara de manera alguna, pero estableciéndose que en el caso de que éste falleciera antes de un término de 20 años en un pagaré y 232 meses en el otro, la cancelación de las cuotas faltantes para completar esos tiempos, serían destinadas a favor de sus herederos, resultando lógica la estipulación bajo el principio de que éstos representan al causante en todos sus derechos y obligaciones.
Y argumentó que lo prohibido por la ley mercantil, es condicionar el pago de las sumas pactadas, no el hecho de someter a condición la designación del beneficiario que recibirá el dinero al vencimiento del respectivo título, pues de no ser así, no sería viable el endoso, el cual también representa un cambio de legítimo tenedor o beneficiario de la obligación cartular. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no se advierte configurado algún 7 vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentaron dos pagarés, pretendiéndose ejecutar la obligación contenida en el mismo, más los intereses moratorios causados, respecto del cual, la parte demandada alegó la ausencia de los requisitos que se exigen respecto del título ejecutivo, la falta de legitimación por activa y la prescripción. 2.3.
LA APELACIÓN. La parte demandada, ante la falta de prosperidad de los mecanismos de defensa propuestos en contra de la ejecución y la orden de seguir adelante la ejecución, dispuestos por el juez ad quo, presentó recurso de alzada, reiterando que en los pagarés arrimados como base de recaudo, no se había contemplado condición alguna para el pago, sino para determinar la persona a quién debía realizar dicho pago, siendo prohibido lo primero por la norma comercial, más no lo segundo. Sobre este reparo, es preciso hacer las siguientes precisiones: Al tenor de lo establecido en el artículo 709 del Código de Comercio, el pagaré, además de los requisitos comunes que contempla el precepto 621 del mismo compendio normativo, para todos los títulos valores, debe cumplir con los siguientes: “1°) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2°) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3°) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 8 4°) La forma de vencimiento.” La promesa de pagar es lo que caracteriza al pagaré, se habla en primera persona: “pagaré”, quien suscribe el documento se compromete personal y directamente a pagar una suma líquida de dinero.
No se da una orden a una tercera persona como en la letra, se hace el compromiso de pagar a otro, la relación es bilateral. Esta promesa de pagar debe ser incondicional, pura y simple, si se somete a condición el título no existe, no produce efectos. Es el futuro del verbo pagar en primera persona el que, por su brevedad, aunque no sea sacramental, expresa la obligación del promitente.
La promesa incondicional se da cuando se dice a quien le voy a pagar y cuanto, no es una orden sino una promesa. El beneficiario de la promesa de pagar debe estar clara y expresamente indicado en el documento, este nombre seguido de la expresión “a la orden”, es el que determina su ley de circulación, significa entonces que requiere del endoso y entrega para ser transmitido.
La designación de la persona a la que se hará el pago, es la que cuestiona la existencia del pagaré al portador, pues es a ésta y no a cualquiera a la que debe descargarse el instrumento. Por último, debe estipularse la forma de vencimiento, esta puede ser a la vista; a un día cierto, sea determinado o no; con vencimientos ciertos y sucesivos; y, a un día cierto después de la fecha o de la vista.
Art. 673 ibídem. Ahora, aduce la parte impugnante que, en este caso, en los pagarés arrimados a la demanda, la condición se estableció respecto de la persona a favor de quien se realizaría el pago, en un momento determinado, más no en cuanto al pago como tal, que es respecto de la cual se estable la imposibilidad de someterse a condición. Sin embargo, examinado el contenido de los títulos valores BA7008910 y BA7585005, presentados para su recaudo, se puedo evidenciar: En el numeral PRIMERO de ambos instrumentos, se estipuló la promesa de pagar una suma determinable de dinero, en el primer caso, durante toda la 9 vida del acreedor, señor FRIEDRICH GUHL; en el segundo, por el término de 232 meses, contados a partir del 1° de mayo de 1990. En el numeral SEGUNDO de ambos pagarés, se contempló igualmente una promesa de pagar a los herederos del citado acreedor, bajo la condición de que éste falleciera, conforme al primer título, antes del término de veinte (20) años, y de acuerdo al segundo, antes de cumplirse el plazo de 232 meses, ambos contados desde el 1° de mayo de 1990.
Así las cosas, puede colegirse que la primera promesa puede considerarse incondicional, pues fue plasmada de manera pura y simple, sin mediar ningún requisito o condicionamiento; sin embargo, la segunda se sujetó a la ocurrencia de un hecho (la muerte del acreedor inicial), que, si bien era cierto, pues se sabía que había de suceder, además se delimitó temporalmente, esto es, que dicho suceso se diera antes de un plazo específico.
Al respecto tenemos, que la condición es definida por la doctrina: como el hecho de “subordinar la eficacia de sus dictados a la realización o a la no verificación de un suceso a la vez que futuro, incierto…”; por tanto, cuando este fenómeno se incluye dentro de un negocio jurídico para hacer depender de él, se considera que los efectos quedan en estado de “pendencia”, por lo que “[L]as partes se hallan a la expectativa, pendientes de si el hecho se realiza o no, que, según se presenten las cosas, concreta y hace definitivo su derecho,…”.
Es decir, que la promesa de pagar las obligaciones incorporadas en los pagarés por parte de los deudores al señor FRIEDRICH GUHL, no dependía de que acaeciera un hecho futuro e incierto, pues nació con la sola suscripción del título valor, sin que pueda argüirse esta incondicionalidad en la presente ejecución, por no ser dicho acreedor quien pretende el pago de esas obligaciones en el asunto que convoca la atención de esta Corporación. Ahora, como quienes exigen la cancelación de las acreencias plasmadas en los títulos antes referenciados, son los señores MARÍA FABIOLA CARO RESTREPO y HANS FRIEDICH GUHL CARO, en nombre propio y en representación de CLAUDIA ALEJANDRA GUHL SIERRA, es preciso establecer si la promesa de pago hecha por los deudores respecto de los mismos, dependía de un hecho futuro 10 e incierto.
Y conforme a lo esbozado con antelación puede colegirse que efectivamente, el nacimiento de su derecho a recibir los pagos relacionados en los pagarés objeto de recaudo, se sometieron a la ocurrencia de la muerte del señor FRIEDRICH GUHL, antes del término señalado en cada uno de esos documentos. Es decir, el pago a favor de los aquí demandantes fue condicionado a un hecho que, si bien era cierto, como se expresó antes, el delimitar el tiempo de su ocurrencia, lo tornó incierto, derivándose en una promesa de pago condicionada, tal como lo concluyó el a quo y, por ende, se desvirtúa el argumento aducido por el apelante, en cuanto a que dicho condicionamiento estaba dirigido a la persona a favor de la cual debía realizarse el pago, y no propiamente al pago en sí mismo.
Lo anterior incluso puede verificarse, realizando el simple ejercicio de suponer el fallecimiento de uno de los herederos del acreedor, antes de que ocurriera el deceso de éste, conllevaría a estimar fallida la condición, y por ende, no surgiría para los deudores la obligación de pago a favor de los ejecutantes; por tanto, contrario a lo señalado por el apelante, la condición establecida, si bien pareciera ser solo respecto de la persona a la que debe hacerse el pago, en este caso, conforme fue planteado, también tendría implicaciones frente de la promesa de ese pago.
En cuanto a la comparación que realiza el impugnante en su recurso, de la condición introducida en los pagarés, con el endoso, para hacer deducir los efectos que se generan con éste, la procedencia de aquélla estipulación, debe precisarse que, no obstante, no resultarían realmente comparables, dadas las diferencias existentes entre uno y otro, aun cuando, en gracia de discusión, se aceptara el ejercicio, tampoco podría considerarse la validez de dicha consagración, pues para el endoso, se exige el mismo requisito que para la promesa, que sea puro y simple, es decir incondicional (Art. 655 del Código de Comercio), so pena de tenerse por no escrita la respectiva condición, en aras precisamente, de evitar que se generen las mismas vicisitudes que han surgido en este caso.
Así las cosas, admitiendo dicho paralelo, tendría entonces que aplicarse la misma consecuencia que se contempla por la ley para los casos en que se realiza un endoso bajo condición, y esto es, tener por no escrita la que se introdujo en la 11 cláusula SEGUNDA en cada uno de los pagarés, lo que conllevaría a la misma decisión, pues desaparecía el hecho del cual se hacía depender el nacimiento del crédito en cabeza de los herederos y, por tanto, la posibilidad de obtenerlo.
Y como si lo anterior fuera poco, no sobra hacer notar que la estipulación de pago se generaría en favor de los herederos del señor FRIEDRICH GUHL. En el presente asunto, no hay prueba que denote que los acá demandantes fueron reconocidos como herederos del causante, y si lo son, que en proceso de sucesión se les hubiere reconocido tal calidad, se hubiere incluido en los inventarios y avalúos tales créditos y además se les hubiere adjudicado en la partición las acreencias contenidas en los pagarés adosados con la demanda.
Razón de más para señalar que hasta tanto no se dieran estas condiciones (acreditar la calidad de adjudicatarios de las acreencias del señor Friedrich Guhl por ser herederos), no era admisible aceptar que existen unas obligaciones en su favor insatisfechas. 3. C O N C L U S I Ó N. Conforme lo analizado precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante, no tuvieron la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en los que se edificó la decisión del juez a quo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 23 de enero de 2020, dentro del proceso EJECUTIVO singular instaurado por los señores MARÍA FABIOLA CARO RESTREPO y HANS FRIEDRICH GUHL CAR, quien actúa en nombre propio y en representación de la señora CLAUDIA ALEJANDRA GUHL SIERRA, en contra de los señores HANS UDO STEINHAUSER y ÁNGELA AVAUNZAFF DE STEINHAUSER y de las 12 sociedades FORMACOL S.A., STEINHAUSER y CÍA. S. en C. y COMPAÑÍA LITOGRÁFICA NACIONAL S.A. – EDITORIAL COLINA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas, en razón del amparo de pobreza concedido en primera instancia a la parte apelante.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente híbrido a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado