Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105017202100372-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Liliana María Castañeda Duque

Fecha: 2023-07-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁNGELA MARÍA SALAZAR MONSALVE \ DEMANDADO: Suj. TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN SA, LABORALES MEDELLÍN S.A. “en liquidación judicial”, COLABORAMOS CTA TIEMPO S.A.S COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES, TEMPORALES S.A. “CONTRATETE S.A” MISION EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A y EMPLEAMOS S.A.

TEMA: TERCERIZACIÓN LABORAL – Existe cuando hay un uso indebido de las CTA que no cuenta con respaldo jurídico y es reprochable de cara al objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos. / ACREDITACIÓN DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL- De acreditarse una intermediación laboral se entenderá que el beneficiario de la labor es el empleador, haciendo a la CTA responsable de las acreencias laborales. / TESIS: (…) sobre la tercerización laboral a través de Cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.

(…) es relevante hacer hincapié en que, de conformidad a la Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y distribuyendo conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

(…) (el) uso indebido de las CTA que no cuenta con respaldo jurídico y es reprochable de cara al objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, es así que de acreditarse una intermediación laboral se entenderá que el beneficiario de la labor es el empleador, haciendo a la CTA responsable de las acreencias laborales.

(…) Al respecto la Sala de Casación de la CSJ en providencia SL 4565 de 2021, rememora los dichos de la sentencia SL 4479 de 2020 así: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal.

(…). (…) Por otra parte, también resulta relevante indicar que de cara a los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, las Empresas de Servicios Temporales tiene como función la contratación laboral de trabajadores que son enviados para satisfacer necesidades puntuales y provisionales en beneficio de terceros, transitoriedad que se verifica desde dos aspectos, uno temporal ya que no pueden exceder un término de 6 meses prorrogables por un periodo igual, y otro material en tanto los eventos están reglados en el artículo 77 de la misma norma, para la ejecución de actividades ajenas al giro normal del empleador (artículo 6 CST), para reemplazar ausencias ocasionales como vacaciones, licencias e incapacidades o para cumplir incrementos o picos en la producción. MP.

LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 21/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio 21 de 2023 Radicado: 05001- 31- 05-017-2021-00372-01 Demandantes ÁNGELA MARÍA SALAZAR MONSALVE Demandados: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN SA, LABORALES MEDELLÍN S.A. “en liquidación judicial”, COLABORAMOS CTA TIEMPO S.A.S COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES, TEMPORALES S.A. “CONTRATETE S.A” MISION EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A y EMPLEAMOS S.A. Llamadas en garantía: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. LIBERTY SEGUROS S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “SEGUROS CONFIANZA” Asunto: CONTRATO REALIDAD - PRESTACIONES SOCIALES La Sala Sexta de Decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1)

ANTECEDENTES La demanda1 A través de la acción judicial, pretende la actora la declaratoria de una contratación fraudulenta e ilegal entre la actora y las codemandadas Terminales de transporte de Medellín SA en adelante (la Terminal de Transporte), y las empresas y cooperativas de servicios temporales: Laborales Medellín SA en liquidación judicial, Colaboramos CTA en liquidación, Tiempos SAS, Compañía Nacional de trabajadores temporales SA, Misión empresarial servicios temporales SA y Empleamos SA, calificando a estas como simples intermediarios del verdadero empleador Terminal de Transporte de Medellín para quien laboró entre el 1° de junio de 2007 al 15 de septiembre de 2017.

Así las cosas, reclama de las accionadas de forma, individual o solidaria los conceptos de: nivelación salarial con el salario más bajo de la empresa Terminales de transporte de Medellín y como consecuencia el reajuste en las prestaciones sociales legales y extralegales (prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación), vacaciones.

De igual forma pretende el reconocimiento de las sanciones por: terminación del contrato sin justa causa, por falta de pago de acreencias laborales a la terminación del vínculo, aquella del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 797 de 1949 o indexación. Para sustentar sus súplicas afirmó que el 15 de junio de 2007 inició una relación laboral con la sociedad Terminales de Transporte quien remuneró sus servicios, que las labores realizadas eran de coordinadora operativa, auxiliar administrativa con funciones que califica como misionales para la terminal de transporte en tanto controlaba y apoyaba las Zonas ZER parquímetros, recibiendo órdenes e instrucciones del gerente de parquímetros, cumplía un horario y obtenía como 1 Archivo N° 1 – primera instancia Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 remuneración el salario mínimo, empero la terminal de transporte tiene una escala salarial superior.

Afirma que el 15 de septiembre de 2017 fue despedida, sin que mediara justa causa o un previo trámite disciplinario, además que la actividad que ella realiza continúa desempeñándose en la Terminal de Transporte. Contestación a la demanda Misión Empresarial SA2 señaló que celebró varios contratos de trabajo con la demandante, cada uno con un objeto contractual independiente, con interrupción temporal en su ejecución estos en razón a la licitación con la empresa usuaria Terminales de Transporte de Medellín y precisó que la última vinculación de la actora con esta entidad culminó el 29 de febrero de 2016 por tanto, cualquier derecho que se adeudare está afectado por la prescripción extintiva.

Adujo que la vinculación de la actora obedecía a labores temporales, descritas en los diferentes contratos comerciales suscritos con Terminales de Transporte, donde la coordinación y subordinación era ejercida por personal de esta empresa temporal. Bajo estas premisas se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Tiempos SAS3 señaló desconocer una eventual relación laboral de la actora con Terminales de Transporte aceptando que esta demandante estuvo vinculada para esta accionada en el cargo de coordinadora operativa en los siguientes periodos:  Desde el 05 de octubre de 2009 hasta 13 de diciembre de 2009.  Desde 21 de diciembre de 2009 hasta 19 de diciembre de 2010.  Desde 27 de diciembre de 2010 hasta 15 de noviembre 2011.  Desde 01 de diciembre de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012. 2 Archivo N° 8 3 Archivo N° 9 Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Señaló que en estos contratos fueron satisfechas las obligaciones laborales, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de las excepciones de: Prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

La Compañía Nacional de Trabajadores Temporales SA- CONTRATE4 refirió que la actora laboró a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 23 de marzo al 30 de septiembre de 2012 y del 22 de octubre de 2012 al 23 de marzo de 2013 siendo enviada en misión a Terminales de transporte, siendo satisfechas todas las acreencias laborales y que el contrato culminó por cumplimiento de la labor, por tanto no existe responsabilidad o derecho insoluto.

Propuso las excepciones de: Prescripción, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago y buena fe. Empleamos SA5 indicó que el vínculo laboral con la actora comprendió tres periodos a saber:  Del 1 de marzo de 2016 al 30 de noviembre de 2016.  Del 1 de diciembre de 2016 al 25 de marzo de 2017.  Del 26 de marzo de 2017 al 15 de septiembre de 2017 Estos para ser enviada en misión a Terminales de Transporte para cumplir con un contrato comercial suscrito entre Empleamos SA y Terminales, en el cargo de auxiliar administrativo labor cumplida en las oficinas de la entidad ubicadas en la Terminal de Transporte del Norte, sin que tenga conocimiento de los tiempos de servicio que alude la demandante o las eventuales acreencias laborales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad de la contratación laboral, terminación legal del contrato de trabajo, pago, buena fe, prescripción y compensación 4 Archivo N° 10 5 Archivo N° 12 Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Terminales de transportes de Medellín SA6 negó haber tenido vínculo alguno con la demandante aduciendo que la función de manejo de zonas de parqueo corresponde a una actividad temporal, ajena a su objeto misional y por tanto no es cierto que se haya disfrazado una relación laboral.

Así las cosas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de las excepciones de: Inexistencia del vínculo contractual y laboral con la demandante, inexistencia de la prestación del servicio, inexistencia de subordinación, inexistencia de remuneración, cobro de lo no debido, buena fe, agotamiento parcial de la reclamación administrativa y prescripción. Señaló que esta entidad suscribió contratos comerciales con las empresas Laborales Medellín SA En Liquidación Judicial, Tiempos SAS, Compañía Nacional De Trabajadores Temporales SA, Misión Empresarial Servicios Temporales Y Empleamos SA, quienes cumplieron la función a través de sus trabajadores.

Efectuó el llamamiento en garantía a las siguientes entidades y con relación a los contratos interadministrativos suscritos con las codemandadas así: Seguros Generales Suramericana con ocasión del contrato con Empleamos SA Desde Hasta Folio cumplimiento del contrato 25/02/2016 25/11/2016 1157/1159 salarios y prestaciones sociales 25/02/2016 25/02/2020 Chubb Seguros de Colombia SA con ocasión del contrato con Misión Empresarial servicios temporales SA Desde Hasta Folio cumplimiento del contrato 3/12/2014 1/05/2016 1312/1314 salarios y prestaciones sociales 3/12/2014 1/05/2019 Seguros de Estado SA con ocasión del contrato con Laborales Medellín en Liquidación Desde Hasta Folio Cumplimiento del Contrato 16/03/2012 16/03/2013 1340/1342 25/03/2017 25/07/2018 Calidad del Servicio 16/03/2012 16/03/2013 Pago de Salarios y prestaciones sociales 16/03/2012 16/09/2015 25/03/2017 25/01/2021 6 Archivo N° 13 Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa con ocasión del contrato con Colaboramos CTA Desde Hasta Folio Cumplimiento del Contrato 30/05/2009 14/11/2009 1402/1404 14/07/2008 14/01/2009 Calidad de los servicios 30/05/2008 14/07/2011 14/07/2008 14/01/2009 Pago de salarios y prestaciones sociales 30/05/2009 14/11/2009 14/07/2008 14/09/2011 Seguros confianza SA en atención al contrato con Laborales Medellín en liquidación Desde Hasta Folio cumplimiento del contrato 14/05/2008 10/12/2008 1464/1466 calidad de servicios 14/05/2008 10/09/2008 salarios y prestaciones sociales 14/05/2008 10/06/2011 Liberty Seguros SA con ocasión del contrato con Laborales Medellín en Liquidación Desde Hasta Folio Cumplimiento del contrato 6/10/2008 2/10/2009 1489/1492 23/12/2008 23/06/2009 24/03/2013 24/11/20213 16/08/2013 16/02/2015 Calidad de servicios 6/10/2008 2/10/2009 23/12/2008 23/06/2009 Pago de salarios y prestaciones sociales 6/10/2012 2/04/2012 23/12/2008 23/03/2012 24/03/2013 30/06/2016 16/08/2013 16/02/2018 A la vez que llamó en garantía las CTA y EST ya accionadas: Empleamos (fl. 1570) Contrate (fl. 1625), Misión empresarial SA (fl. 1641);

Tiempos SA (fl. 1759); Colaboramos CTA (fl. 1797); Laborales Medellín en liquidación judicial (Fl. 1822) para que sean estas quienes reconozcan los montos de dinero que con ocasión a este proceso y en caso de condena se le obligue pagar a Terminales de Transporte. Atendiendo a los llamamientos en garantía se presentaron las siguientes respuestas: Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Tiempos SA7 expresó haber satisfecho todas las obligaciones laborales a la señora Angela María Salazar, además aduce haberse desempeñado bajo buena fe y cumplimiento de las cláusulas del contrato.

La Compañía Nacional de Trabajadores Temporales SA CONTRATE8, expuso que si se llegare a demostrar que hubo un mal uso de la tercerización laboral las consecuencias han de ser asumidas por la empresa usuaria, Terminales de Transporte. Misión empresarial SA9 señaló que a través de la licitación que realizó Terminales de Transporte obtuvo el contrato que satisfizo en su integridad, en particular reconoció los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores enganchados para tal fin por tanto no existe obligación que pueda trasladarse a esta entidad.

Empleamos SA10expuso que en vigencia de los contratos comerciales con Terminales de Transporte de Medellín y la relación laboral con la señora ANGELA MARIA SALAZAR MONSALVE se respetaron, garantizaron y pagaron cada uno de sus derechos laborales y prestacionales, por lo que no puede hacerse a esta empresa responsable de las pretensiones, máxime que estas están dirigidas a obtener beneficios salariales y prestacionales como trabajadora oficial directa de Terminales de Transporte.

Seguros del Estado SA11 indicó que las obligaciones reprochadas en esta acción no están amparadas por la póliza que se aporta como fuente del mandamiento en tanto se cubre el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del contratista (tomador o afianzado) frente a la empresa contratante, pero no por obligaciones que recaigan de forma directa sobre el asegurado, que es en este caso TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. 7 Archivo N 27 8 Archivo N° 29 9 Archivo N° 30 10 Archivo N° 31 11 Archivo N° 32 Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Seguros Generales Suramericana SA12 negó la extensión de responsabilidad pretendida con el llamamiento en garantía en tanto sus premisas fácticas no encuadran en las condiciones generales y particulares de la póliza y sobrepasan los valores asegurados, ni corresponda a riesgos cubiertos.

Entidad que a su vez llamó en garantía a la entidad Empleamos SA por ser la tomadora de la póliza y en razón a la subrogación de pago de que trata el artículo 1096 del CCo (archivo N° 34) Sin embargo este fue negado en providencia del 13 de diciembre de 2021 indicando que esta secuencia de transmisión de responsabilidad no puede ser analizada por el Juez de la especialidad laboral, ya que tiene como premisa el pago efectivo, el que eventualmente se verificará con posterioridad a la sentencia (archivo N° 39).

La Aseguradora Solidaria de Colombia13 señaló que el ámbito de protección de la póliza que da lugar al llamamiento en garantía solo es en relación a las obligaciones de Colaboramos CTA, del que no existe ningún reproche en tanto la actora pretende la declaratoria de un contrato realidad con Terminales de Transporte y por tanto tal condición es ajena a los contratos suscritos con esta aseguradora.

Aseguradora Fianzas14 manifestó que la póliza de cumplimiento de esta aseguradora tuvo como único garantizado a Laborales Medellín SA no así a las demás empresas accionadas, ni estuvo vigente por todo el tiempo que se reclama la relación laboral. Así las cosas, señaló que se haría efectivo el contrato de seguro solo en el evento en que Terminales de Transporte sea condenada por el incumplimiento de obligaciones surgidas entre el 01/11/2008 y 26/09/2008 a cargo de Laborales Medellín SA. 12 Archivo N° 33 13 Archivo N° 35 14 Archivo N° 36 Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Chubb Seguros de Colombia SA15 señaló que no le consta la existencia de los posibles contratos celebrados entre empresas de servicios temporales distintas a MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A pues fueron las obligaciones de esta entidad las que se aseguraron a través de la póliza que ahora se cita como generadora de responsabilidad.

Respecto a las demás accionadas: Colaboramos CTA en liquidación y Laborales Medellín en liquidación en providencia del 22 de octubre de 2021 la falladora señaló que tras haberse realizado en debida forma las notificaciones no se obtuvo respuesta de estas demandadas; dio por no contestada la demanda y dispuso continuar el trámite (archivo N° 18).

En sentencia que desató la primera instancia, emitida el 22 de mayo de 2022 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín se concluyó que desde el 15 de junio de 2007 y el 15 de septiembre de 2017 se generó una relación laboral entre la actora y la Terminal de Transporte, entidad que en tal lapso ocultó la calidad de empleador a través de Empresas de Servicios Temporales y CTA.

Así las cosas, condenó al Terminales de Transporte a pagar el reajuste de cesantías y sus intereses, al reconocimiento de la prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa al igual que la indemnización de que trata la Ley 797 de 1949. Absolvió de todas las pretensiones a las EST y CTA, al igual que todas las llamadas en garantía. Para arribar a tal conclusión señaló que, desde el año 1999 a Terminales de transporte se le entregó a la administración las zonas de estacionamiento regulado 15 Archivo N° 37 Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 ZER, labor que realizó a través de convenios interadministrativos, estando además dentro del objeto social de esa accionada la administración y explotación de zonas de establecimiento público.

Además, se probó la prestación personal del servicio de la demandante en los extremos indicados, donde Terminales de Transporte se benefició de tales labores en tanto a través de esta se satisfizo la misión de administración de los ZER. En cuanto a la modalidad de vinculación elegida, señaló que comportó una tercerización fraudulenta, ya que la relación laboral para el ejercicio de una actividad permanente y que respondía a la actividad misional de Terminales de Transporte, se ocultó bajo múltiples contratos con diferentes entidades que solo ejercieron como empleadores aparentes, sin que Terminales de Transporte hubiera desvirtuado el ejercicio del poder subordinante y por el contrario la testigo Erika Marcela Villegas Palacio estableció que todo el sistema de Zonas de Parqueo estaba delegado con las CTA o Empresa de Servicios Temporales de quienes solo tuvieron conocimiento para efectos de firmar el contrato de trabajo, pero que ni siquiera presentaron la hoja de vida a estas, ni los seleccionó. Así las cosas, declaró la existencia de una sola relación laboral iniciada el 15 de junio de 2007 que estaba sometida al plazo presuntivo de 6 meses (Decreto 2127 de 1945), por tanto, el último contrato fenecería el 15 de diciembre de 2017 y culminó sin justa causa adeudándose 89 días de salario tasados en $3´176.715.

De Igual forma impuso el reajuste de cesantías, pues si bien hubo un pago por cada una de las empresas contratistas, debe tenerse presente que en el sector público para este concepto se incluye como factor las doceavas de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, por tanto, la liquidación fue deficitaria como lo fueron los intereses las cesantías.

Dispuso el pago de la prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación del ciclo no afectado por la prescripción extintiva y sin que hallare Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 demostrado un actuar de buena fe y por el contrario un uso indebido de la tercerización laboral para la ejecución de sus funciones misionales, ordenó el pago de la sanción de que trata la Ley 797 de 1949 a razón de $35.693 diarios desde el 15 de diciembre de 2017, esto es pasado el término de gracia de 90 días.

Negó la pretensión de nivelación salarial toda vez que no se probó la existencia de un cargo análogo para la Terminales de Transporte. como tampoco el reconocimiento de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en tanto la condena emitida correspondió a un reajuste. Absolvió a las EST y CTA accionadas por cuanto estas estas cumplieron con las obligaciones de la relación laboral, la vinculación no fue por un tiempo superior a 1 año y era Terminales de Transporte quien debía verificar que no estuviera ejecutando una actividad de carácter permanente, por tanto, no las hizo responsables solidarias de los reajustes prestaciones que son propios de una relación laboral con el Estado.

Luego, respecto a las llamadas en garantía señaló que no hay lugar a hacer efectiva la cláusula de indemnidad, toda vez que a través de esta se cubrían los perjuicios causados por las actuaciones de los contratistas (las EST y CTA ) que generaran una responsabilidad a Terminales de transporte, lo que no ocurrió en este evento en tanto las contratantes satisficieron los debes laborales que a ellas les competía y las condenas acá emitidas corresponden al abuso de la figura de tercerización ejecutada por Terminales de Transporte y por tanto no puede decirse que las responsables son las empresas intermediarias Señaló que las pólizas tienen tres tipos de amparos: Cumplimiento del contrato, pago de salarios y calidad de servicio, y ninguna de estas condiciones se verificó, así: Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 No existe prueba del incumplimiento del contrato estatal, siendo del resorte de Terminales de Transporte demostrar que el pacto interadministrativo no se satisfizo.

Tampoco hay deuda por salarios, reiterando que las condenas emitidas son por la contratación fraudulenta de Terminales de Transporte y no existe obligación a cargo de las CTA y EST a quienes nunca se reputó como verdaderos empleadores, sino que se declaró la existencia de un contrato realidad, evento que no amparan las compañías aseguradoras, como tampoco se acredita que la calidad del servicio hubiera sido inferior a la pactada o esperada. 2) APELACIÓN La activa señaló que debe confirmarse la sentencia respecto a las condenas emitidas y en el evento que se revoque la sanción por “brazos caídos” debe indexarse todas las condenas.

Señaló inconformidad con la sentencia indicando no se configuró el efecto extintivo respecto a las primas y bonificación por recreación ya que conforme al artículo 4° del Decreto 797 de 1949 existe un periodo de gracia de 90 días para que el empleador público pague y por tanto el término extintivo inicia su recorrido una vez vencido este plazo.

Insistió en el pago de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no se cumplió de forma total con el pago de cesantías. 3) ALEGATOS Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se presentaron los siguientes escritos. La parte demandante insistió en los argumentos de reproche a la sentencia, dada la tercerización laboral que favoreció a Terminales de Transporte, conceptuando que no debe surtirse el grado de consulta.

Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Terminales de transporte de Medellín, realizó oposición a los argumentos de la activa respecto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, a la par que presenta argumentos en los que sustenta una revocatoria de la decisión condenatoria, escrito que comporta una apelación, pero resultan abiertamente extemporánea.

Empleamos y Misión Empresarial SA mostraron total conformidad con la decisión por la cual se concluyó que estas accionadas satisficieron todas las obligaciones laborales de la demandante. Seguros Generales Sura; Seguros del Estado SA, Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa y Cubb Seguros Colombia reiteraron la posición defensiva indicando que las pólizas suscritas no garantizaron la satisfacción de las obligaciones de Terminales de Transporte, sino de cada una de las tomadoras y por tanto debe confirmarse la decisión absolutoria respecto a estas llamadas en garantía. A su turno Liberty Seguros SA presentó escrito donde solicita la revocatoria de la sentencia, actuación que no ejerció en la oportunidad pertinente, sin que la etapa de alegatos de conclusión sea una extensión de aquella etapa recluida. 4) CONSIDERACIONES Previo a los aspectos de análisis propuestos por la activa y la revisión en el grado de consulta, atendiendo a los hechos probados y aceptados por las partes se encuentra por fuera de discusión que: 1) Entre el Municipio de Medellín y la Sociedad Terminales de Transportes de Medellín SA se suscribieron múltiples convenios interadministrativos de administración delegada para la operación de zonas de establecimiento regulados ZER en la vía pública de la ciudad de Medellín, la custodia y arrastre Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 de los vehículos inmovilizados en cumplimiento de actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, siendo el primer contrato acá demostrado el suscrito el 29 de mayo de 2007 y con fecha de inicio el 16 de junio de 2007 y el último probado en este trámite aquel con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 (fl. 1893/2002) 2) Que en razón a tal convenio Terminales de Transporte suscribió diferentes contratos de prestación de servicio con las Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales acá accionadas a quienes delegó el enganche y remuneración del personal que ejercerían labores tales como Impulsadores, controladores, Coordinadores, entre otros para el desarrollo de la administración de las ZER (fls. 2002/2312) 3) Que en lo que acá compete, la señora Ángela María Salazar Monsalve tuvo las siguientes vinculaciones laborales: Empresa Desde Hasta Último Salario Folio Laborales Medellín 15/06/2007 30/05/2008 $ 716.300 482 Colaboramos 31/05/2008 9/10/2008 $ 723.200 482 Laborales Medellín 10/10/2008 07/10/2009 $ 1.051.615 483 Tiempos SA 5/10/2009 13/12/2009 $ 1.000.000 754 21/12/2009 19/12/2010 $ 1.036.000 755 27/12/2010 15/11/2011 $ 1.077.000 756 1/12/2011 22/03/2012 $ 1.138.712 757 Contrate 23/03/2012 30/09/2012 $ 1.138.712 864 y 866 22/10/2012 23/03/2013 $ 822.579 865 y 867 Misión empresarial 24/03/2013 22/02/2015 $ 686.000 484 y 638 10/03/2015 29/02/2016 $ 1.000.751 637, 639 y 641/642 Empleamos 1/03/2016 Por duración $ 1.000.751 922/923 1/12/2016 25/03/2017 $ 1.000.751 924/925 y 956 26/03/2017 15/09/2017 $ 1.070.803 926/927 y 958 Nota: Se aclara que el tiempo de relación laboral a cargo de Laborales Medellín y Colaboramos CTA se toma de acuerdo a las cotizaciones al Colpensiones en tanto no existe prueba adicional al respecto. 4) Que en la audiencia del 25 de mayo de 2022 la señora Salazar Monsalve aceptó que durante el tiempo que prestó servicios para las empresas antes Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 referenciadas y con ocasión del proyecto de ZER o parquímetros recibió a cabalidad los salarios y prestaciones sociales acordadas, así indicó respecto a la empresa Laborales Medellín (minuto 41), Colaboremos CTA (minuto 43), Tiempos SA (minuto 51), Contrate (minuto 58), Misión empresarial (tiempo de la audiencia 1:09:00) y finalmente Empleamos (tiempo de la audiencia 1:11:00 y.1:17:00) aceptando que estas entidades consignaron las cesantías, que al terminar cada contrato procedieron a su liquidación, siendo enfática en indicar que no le quedaron adeudando nada de lo pactado.

Así las cosas, corresponde a esta corporación analizar si la demandante fue trabajadora subordinado de Terminales de Transportes al igual que la procedencia de pago de prestaciones sociales y beneficios laborales. En adición se determinará la ocurrencia de la prescripción extintiva de cara al plazo de 90 días que establece la Ley 797 de 1945.

Para tal propósito se analizará: A. Tercerización laboral a través de CTA y EST. B. naturaleza jurídica de la sociedad terminales de transporte de Medellín SA y los derechos laborales de sus servidores y C prescripción de los derechos laborales. A. Tercerización laboral a través de Cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.

Pues bien, en el presente evento donde se pretende la declaración de existencia de una relación de naturaleza laboral, es relevante hacer hincapié en que, de conformidad a la Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y distribuyendo conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Es así que tanto los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, reintegrando sus excedentes a los mismos cooperados en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, así como destinándolos a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos sociales.

Se genera entonces una modalidad de trabajo, con una prestación personal y retribuida del servicio; donde el asociado realiza unas actividades, pero bajo un modelo de autogestión orientada por la misión del ente solidario, bajo los estatutos que los propios agremiados adoptaron y no se encuentra mediada por el elemento de subordinación, ya que la gestión se ejerce de forma conjunta y organizada por todos los asociados.

Es esta la línea que marca la diferencia con la relación laboral, la que comporta un vínculo jerarquizado, de sometimiento a las reglas y directrices de un empleador. En este sentido, debe tenerse presente que si bien se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, no puede utilizarse para disfrazar la existencia de una verdadera relación subordinada, en desmedro de los derechos de los trabajadores asociados, evadiendo los pagos de derechos laborales legítimamente causados dentro de una verdadera relación subordinada al servicio de una persona natural o jurídica (CSJ SL 6441 de 2015, que reitera lo expuesto en la sentencia de radicado 25713 de 2006) Uso indebido de las CTA que no cuenta con respaldo jurídico y es reprochable de cara al objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, es así que de acreditarse una intermediación laboral se entenderá que el beneficiario de la labor es el empleador, haciendo a la CTA responsable de las acreencias laborales, así lo indican los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006: Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Artículo 16.

Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Normas que buscan una protección al trabajador y el respeto a las acreencias que se generan en desarrollo de una actividad laboral dependiente, donde más allá de las formas utilizadas, nombres o incluso la creación de personas jurídicas independientes, se disfraza una prestación de servicio para evadir responsabilidades laborales.

Al respecto la Sala de Casación de la CSJ en providencia SL 4565 de 2021, rememora los dichos de la sentencia SL 4479 de 2020 así: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Por otra parte, también resulta relevante indicar que de cara a los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, las Empresas de Servicios Temporales tiene como función la contratación laboral de trabajadores que son enviados para satisfacer necesidades puntuales y provisionales en beneficio de terceros, transitoriedad que se verifica desde dos aspectos, uno temporal ya que no pueden exceder un término de 6 meses prorrogables por un periodo igual, y otro material en tanto los eventos están reglados en el artículo 77 de la misma norma, para la ejecución de actividades ajenas al giro normal del empleador (artículo 6 CST), para reemplazar ausencias ocasionales como vacaciones, licencias e incapacidades o para cumplir incrementos o picos en la producción. Excedidos los propósitos de la vinculación a través de las EST se generan efectos tanto para la empresa que envía en misión, como para la empresa usuaria, que consisten en multa, suspensión de la autorización para el funcionamiento de la EST (decreto 4369 de 2006), pero a la vez la declaratoria de intermediación laboral como lo indica el artículo 35 del CST.

Esta última consecuencia es un reflejo de la primacía de la realidad sobre las formas, de donde develado que se ha instrumentalizado una EST para cubrir necesidades permanentes o sustituir definitivamente personal de planta de la usuaria, la conclusión no será otra sino la declaración de una contratación Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 fraudulenta que conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral, con derecho a todos los beneficios establecidos por la empresa usuaria para sus trabajadores, obligaciones de las que se hace responsable solidario a la EST por haber participado de una vinculación fraudulenta, así como por no haber promovido y cuidado el cumplimiento de los términos y condiciones legales para estas formas excepcionales de contratación. (al respecto las sentencia CSJ SL3520-2018, CSJ SL467-2019, SL 2710 de 2019, entre otras.

Las figuras antes expuestas presentan un panorama alternativo de prestación personal del servicio, el primero de ellos bajo un modelo de autogestión y el segundo en un contexto de actividades temporales y que implican inyectar capital humano a una empresa, sin embargo, de usarse estas figuras para evadirse una típica relación laboral permite al funcionario judicial declarar que el verdadero empleador siempre fue el beneficiario y que la CTA o ESP sólo fue un simple intermediario.

Ahora, en relación con las consecuencias de tal declaración y en particular, la satisfacción de las obligaciones laborales, la Sala de Casación Laboral de la CJS ha avalado la posición de sentencias de primera y segunda instancia que asimilan los salarios y prestaciones sociales a aquellos emolumentos que bajo denominaciones diferentes se recibieron por parte de las CTA, esto de cara al principio de la realidad sobre las formas que identifica que los beneficios laborales fueron satisfechos, aunque bajo un nombre diferente.

(al respecto al CJS SL 377 de 2023) Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 B. Naturaleza jurídica de la sociedad Terminales de Transporte y régimen aplicable a los trabajadores De la lectura del certificado de existencia y representación (fl. 1142/1153) se describe a Terminales de Transporte de Medellín como una sociedad anónima pública del orden Municipal, sociedad que conforme a sus estatutos que se consultan a través de la página web de la entidad16 lo que hace innecesario que sea aportado por las partes (artículo 177 CGP) se verifica que se trata de una empresa de economía mixta de carácter municipal con un capital con una participación pública superior al 51%.

Luego, discriminada su conformación accionaria se identifica que el más del 90% corresponde a patrimonio público en tanto el 91.37% pertenece al Municipio de Medellín y 4.58% al Departamento de Antioquia, superando así el hito del 90% que establece el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y lleva a que su régimen sea el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en las cuales según el Decreto 3135 de 1968 sus trabajadores tienen la calidad de Trabajadores Oficiales. obtenido en la página web https://terminalesmedellin.com/wp- content/uploads/2022/02/2012.pdf 16 Obtenido en el sitio web https://terminalesmedellin.com/wp-content/uploads/2022/02/2012.pdf Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 De las prestaciones a reconocer dentro de una relación laboral de un trabajador oficial se detiene la corporación en aquellas por las cuales la falladora de instancia emitió una condena, a saber: PRIMA DE VACACIONES – ARTÍCULOS 24 y 25 DECRETO 1045 DE 1978 Prestaciones que equivalen a 15 días de salario por cada año de servicio o proporcional.

Se destaca que esta prestación se paga “dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado”. (artículos 12 y 28 Decreto 1045 de 1978) y respecto a su término de prescripción indican los artículos 23 y 31 de esta norma que es de 4 años desde su exigibilidad. PRIMA DE NAVIDAD- ARTÍCULOS 32 Y 33 DECRETO 1045 DE 1978 Correspondiente a un mes de salario por cada año de servicio o en proporción por doceavas por cada mes completo de servicio.

La prima se pagará conforme al salario del mes de noviembre y se cancela en la primera quincena del mes de diciembre. Como factor salarial se integra para el caso concreto la porción de la prima de vacaciones. AUXILIO DE CESANTÍAS ARTÍCULO 17 LEY 6° DE 1945 Y ARTÍCULO 45 DECRETO 1045 DE 1978. Correspondiente un mes de sueldo por cada año de servicio y para el presente evento se computan como factores salariales las porciones de las primas de navidad y de vacaciones (se toman como doceava en tanto son prestaciones de remuneración anual y por tanto se toma su representación mensual) Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN Prestación consagrada en el artículo 3° de la Ley 451 de 1984, inicialmente asignada a servidores públicos del orden nacional, empero extendida a los trabajadores oficiales del nivel territorial por efectos del artículo 4° de la Ley 1919 de 2002, al indicar: “El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional” Prestación que corresponde a dos (2) días de asignación básica mensual por cada año de servicio y se causan junto con el periodo de vacaciones.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO El artículo capítulo V de la Ley 2127 de 1945 señala la duración de los contratos de trabajo y entre ellas se cuenta la duración indefinida, pero a partir de un sistema de prórrogas automáticas de 6 meses, de donde se desprende que para efectos de verificar el cumplimiento del término, al igual que las eventuales sanciones por terminación sin justa causa, se atiende a tal plazo presuntivo.

SANCIÓN ARTÍCULO 1° LEY 797 DE 1945 Señala la norma que terminado el vínculo laboral el empleador cuenta con 90 días para poner a disposición del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, cuya omisión implica que el contrato recobre vigencia, disposición que se ha interpretado como una sanción, que genera el pago de 1 día de salario por cada día de mora, eso sí, una vez pasado el plazo de 90 días.

Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Comporta un reproche frente al actuar del empleador quien de forma injustificada omite el pago de salarios y prestaciones sociales, misma que no opera de forma automática, sino que es necesario verificar la conducta del empleador y concluir si estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe, como aquel proceder leal, honesto y con apego a las reglas.

Respecto a casos de similares contornos, esto es el abuso de las figuras de tercerización laboral la Sala de Casación Laboral ha indicado que tal actuar es contrario a la buena fe, ya que de forma consciente se busca reducir los costos operativos en detrimento de los derechos del asalariado, situación esta que permite la aplicación de la sanción analizada, al respecto la sentencia CSJ SL 2675 de 2022 “Todo este abuso sistemático y prolongado de la figura del servicio temporal demostró que el FNA no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante.

Esta instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley, circunstancias a partir de las cuales el juzgador descartó un actuar de buena fe. Tal inferencia, no se desvirtúa por el hecho de que el FNA estuviera en imposibilidad de ampliar su planta de personal, pues al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores, por regla general son trabajadores oficiales, tiene la posibilidad de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 489 de 1998”.

C. Prescripción de derechos laborales. Señala el artículo 151 del CPTSS que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 obligación se haya hecho exigible, esto es, mientras no sea susceptible de reclamación, no se da paso al conteo del término extintivo.

Esta precisión cobra valor en tratándose de acreencias laborales en el sector público, ya que el empleador cuenta con un plazo de gracia de 90 días para efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador (Decreto 797 de 1945) lo que se traduce en una modificación del término extintivo el que inicia su recorrido vencido este plazo de gracia, criterio seguido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 4160 de 2022 así: “En ese escenario, le asiste razón a la acudiente en casación, en las equivocaciones que le adjudica al segundo juzgador, toda vez que esta Corporación ha decantado que la prescripción de los trabajadores oficiales debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones, conforme se recordó en la providencia CSJ SL6380-2015, con referencia en la CSJ SL9641-2014” 5) CASO CONCRETO Con las premisas expuestas se desciende al caso concreto y concluye la corporación que entre el 15 de junio de 2007 y el 15 de septiembre de 2017 la señora Angela María Salazar Monsalve prestó servicios subordinados y en favor de Terminales de Transporte, vínculo que se ocultó a bajo múltiples contrataciones irregulares con las CTA y EST accionadas, entidades que sirvieron como simple intermediarias en tanto el verdadero empleador lo fue la accionada Terminales de Transporte.

Para arribar a tal conclusión la entidad se valió de la prueba recaudada, así: El certificado de existencia y representación de terminales de transporte de Medellín (fls. 1142/1153) establece dentro de su objeto social proporcionar soluciones de movilidad “mediante la administración y explotación de zonas de estacionamiento regulado en espacios públicos, parqueaderos y Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 estacionamientos…” develando que desde la creación de la entidad su propósito fue y ha sido la administración del servicio de estacionamiento público de vehículos.

Objeto que tiene plena materialización en los diferentes convenios interadministrativos que entre el Municipio de Medellín y la Sociedad Terminales de Transportes de Medellín SA se suscribieron, estos para la operación de zonas de establecimiento regulados ZER en la vía pública de la ciudad de Medellín, la custodia y arrastre de los vehículos inmovilizados en cumplimiento de actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, siendo del resorte de Terminales de Transporte realizar todas las contrataciones y pagos necesarios para la operación del convenio, el que principió el 16 de junio de 2007 con una duración inicial de 10 meses (fl. 1893/1901).

Pese a la vigencia señalada, con la copiosa documental adosada al trámite se demostró que este convenio no tuvo un carácter transitorio ni de corta duración en tanto el mismo convenio de prorrogó y adicionó un sin número de ocasiones, en todas esas bajo la misma premisa de delegación de la administración de los ZER, siendo el último convenio acá demostrado aquel con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 (fl. 1999/2002) Y siendo una actividad que se demostró se realizó de forma continua por más de 10 años, no existió en Terminales de Transporte la intención de formalizar tal objeto misional a través de su equipo humano, por el contrario se evidenció una instrumentalización de EST y CTA donde con la apariencia de una función transitoria realizó ofertas de contratación y se valió de empleadores a quienes delegó el enganche del personal que de forma puntual especificó (cantidades y cargos), asignó el pago de salarios y prestaciones sociales, verificó que no se excediera de 1 año de contratación con cada empresa y como mecanismo de Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 protección anticipada ante litigios laborales, exigió la contratación de pólizas en favor de los trabajadores de la respectiva empresa para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en caso de iliquidez de la empresa contratada (a modo de ejemplo fl. 1583 contrato suscrito entre Terminales y Empleamos el 25 de febrero de 2016) contratos que obran entre los fls. 1572/1892.

Respecto a la forma como se desarrolló esta actividad la testigo Erica Marcela Villegas Palacio (tiempo de la audiencia del 25 de mayo de 2022 2:00:00 en adelante ) señalo que desde el 17 de junio de 2007 hasta febrero de 2020 hizo parte del equipo de trabajo en el programa de administración del ZER de Terminales de Transporte, empero su vinculación siempre fue con empresas a las que denominó de forma genérica como temporales, entre las que enunció a: Laborales Medellín, Empleamos, Misión Empresarial, Colaboremos, entre otras.

Refirió que ella ejerció la función de impulsadora de parquímetro donde entre los años 2007 a 2011 Angela María Salazar fue coordinadora, relatando que toda la estructura y personal de programa de parquímetros estaba vinculada con las temporales salvo el gerente de Terminales de Transporte, quien era nombrado por el Alcalde de Medellín. Narró que a la empresa temporal solo se acudía a firmar el inicio y su terminación, sin que fuera necesario hacer un proceso de selección o postulación ante las temporales ya que de forma anticipada Terminales les indicaba quiénes y donde debían presentarse a firmar el contrato, sin que hubiera solución de continuidad en el cambio de empresa temporal.

Indicó que, salvo esta suscripción del contrato, toda la ejecución del contrato se ejercía con Terminales de Transporte quienes brindaban la capacitación respecto a las tarifas, establecían los horarios de prestación de servicio con su rotación por zonas, brindaba el uniforme, escarapela que contenía las insignias del Municipio Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 de Medellín, también proveía la papelería y datáfonos o aparatos electrónicos como celulares e impresora portátil.

A Terminales de Transporte acudían para presentar novedades laborales como incapacidades o permisos y era quien realizaba los procedimientos disciplinarios. Narró que el salario de los trabajadores del proyecto era satisfecho por las temporales quienes nunca quedaron debiendo suma alguna ya que pagaban aquello que se habían comprometido conforme al contrato (tiempo de la audiencia 2:29:00).

Respecto a la demandante Angela María Salazar indicó que ingresó de forma paralela o cercana a la testigo en junio de 2007, siendo aquella coordinadora con prestación del servicio en las zonas, es decir en la calle con los auxiliares de parquímetro, pero solo hasta el año 2011 cuando Angela sufrió un accidente y la remitieron al área administrativa en las oficinas de la Terminal del Norte.

Señaló que la contratación de la demandante era igual a través de las temporales. Narró que la elación laboral de la actora terminó por no tener un aval político, en tanto los puestos eran usados para cubrir cuotas o favores de burocracia. Son estos los elementos de prueba adosados, con estos se revela con suficiencia que la participación de las CTA y EST solo fue instrumental y aparente, en tanto la actora no actuaba bajo un modelo de autogestión, ni ejerció una función ocasional o transitoria; por el contrario se acreditó que las labores de la señora Salazar Monsalve respondían a la misión natural y permanente de Terminales de Transporte, quien proveía la planta física para la coordinación de la labor, suministraba los elementos de trabajo, uniformaba al personal con sus distintivos, además que configuró un estructura directiva para coordinación de las labores con una planeación estratégica con variación de la empresa delegada para que no se cumpliera más de 1 año con cada una, con plena consciencia de los eventuales litigios laborales por lo que exigió pólizas de cumplimiento con cláusulas que le dejaran indemne de toda responsabilidad, los que no fueron más que una fachada de inexistencia de relación laboral.

Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Vínculo disfrazado que tuvo ocurrencia entre el 15 de junio de 2007 al 15 de septiembre de 2017, con interrupciones breves que no alcanzaron a superar 1 mes, por lo que se entiende que fue una sola vinculación, así las cosas ajustada fue la conclusión de la A quo quien declaró que fue Terminales de Transporte el verdadero empleador, donde las empresas: Laborales Medellín, Colaboramos CTA, Tiempos, Contrate, Misión Empresarial y Empleamos actuaron como simples intermediarias.

En cuanto a las retribuciones propias del contrato de trabajo, para la Sala es claro que revelado o descubierta la verdadera relación laboral, surgen el derecho a las remuneraciones de los trabajadores oficiales dada la naturaleza jurídica de Terminales de Transporte y su configuración accionaria con capital público en monto superior al 90% (artículo 97 Decreto 489 de 1999).

Al respecto la demandante confesó que las CTA y EST pagaron todos los emolumentos laborales que se pactaron en los contratos tales como salarios y recargos por trabajo suplementario, vacaciones, primas y consignación de cesantías, emolumentos que al margen de la denominación que hubieran tenido cubren las prestaciones sociales y que atendiendo al postulado de primacía de realidad sobre las formas, liberan al empleador de su satisfacción. No obstante, existen emolumentos especiales o propios del sector público que no fueron reconocidos a Angela María Salazar a saber: las primas de vacaciones y de navidad y la bonificación por recreación. Respecto a su causación tanto la prima de vacaciones como la bonificación están atadas al cumplimiento del tiempo de descanso remunerado, pero solo respecto a la prima de navidad existe un plazo extintivo especial de 4 años.

Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Ahora bien, pese a que le asiste razón a la activa cuando indica que el término extintivo se modifica por efectos del plazo de gracia que se concede a la administración pública para la satisfacción de las erogaciones laborales debidas a su terminación, esto no afecta aquellas que ya habían iniciado el recorrido extintivo, por tanto, tal precisión no modifica los términos extintivos declarados por la falladora de instancia respecto a las primas de navidad y vacaciones y bonificación por recreación, como pasa a explicarse: Es claro que el 10 de julio de 2020 se presentó la reclamación a Terminales respecto a los derechos laborales (Pág. 62/78), reclamación que interrumpió el efecto extintivo que había iniciado su recorrido el 15 de diciembre de 2017 (cumplidos los 90 días de gracia desde la terminación del contrato el 15 de septiembre de 2017) lo que deja indemnes la prima de vacaciones causadas desde el 10 de julio 2016 y la prima de navidad y bonificación por recreación causadas desde el 10 de julio de 2017.

Luego, para efectos de establecer el salario para retribuir los emolumentos laborales tomó la corporación aquellos reportados en histórico de cotizaciones (fls. 478/ 487), los que se promediaron por año para construir un salario base, así: Ciclo Salario Promedio anual Jun-07 $ 315.000 Jul-07 $ 434.000 Ago-07 $ 966.000 Sep-07 $ 714.000 Oct-07 $ 676.000 Nov-07 $ 655.000 Dic-07 $ 654.000 Sumatoria $ 4.414.000 $ 679.077 Ene-08 $ 635.000 Feb-08 $ 749.000 Mar-08 $ 704.000 Abr-08 $ 697.000 May-08 $ 713.000 Jun-08 $ 816.000 Jul-08 $ 891.000 Ago-08 $ 911.000 Sep-08 $ 768.000 Oct-08 $ 1.118.000 Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Ciclo Salario Promedio anual Nov-08 $ 1.205.000 Dic-08 $ 1.132.000 Sumatoria $ 10.339.000 $ 861.583 Ene-09 $ 1.000.000 Feb-09 $ 1.117.000 Mar-09 $ 1.125.000 Abr-09 $ 1.043.000 May-09 $ 1.000.000 Jun-09 $ 1.060.000 Jul-09 $ 1.178.000 Ago-09 $ 1.192.000 Sep-09 $ 1.310.000 Oct-09 $ 1.311.000 Nov-09 $ 1.162.000 Dic-09 $ 822.000 Sumatoria $ 13.320.000 $ 1.110.000 Ene-10 $ 993.000 Feb-10 $ 1.075.000 Mar-10 $ 1.068.000 Abr-10 $ 1.037.000 May-10 $ 1.079.000 Jun-10 $ 1.169.000 Jul-10 $ 1.142.000 Ago-10 $ 967.000 Sep-10 $ 1.041.000 Oct-10 $ 1.045.000 Nov-10 $ 1.110.000 Dic-10 $ 955.000 Sumatoria $ 12.681.000 $ 1.056.750 Ene-11 $ 1.077.000 Feb-11 $ 1.077.000 Mar-11 $ 921.000 Abr-11 $ 718.000 May-11 $ 742.000 Jun-11 $ 718.000 Jul-11 $ 742.000 Ago-11 $ 1.077.000 Sep-11 $ 802.000 Oct-11 $ 1.126.000 Nov-11 $ 625.000 Dic-11 $ 1.113.000 Sumatoria $ 10.738.000 $ 894.833 Ene-12 $ 1.077.000 Feb-12 $ 1.162.000 Mar-12 $ 1.139.000 Abr-12 $ 1.139.000 May-12 $ 1.139.000 Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Ciclo Salario Promedio anual Jun-12 $ 1.139.000 Jul-12 $ 1.139.000 Ago-12 $ 1.139.000 Sep-12 $ 1.139.000 Oct-12 $ 247.000 Nov-12 $ 823.000 Dic-12 $ 731.000 Sumatoria $ 12.013.000 $ 1.001.083 Ene-13 $ 823.000 Feb-13 $ 889.000 Mar-13 $ 856.000 Abr-13 $ 856.000 May-13 $ 856.000 Jun-13 $ 856.000 Jul-13 $ 856.000 Ago-13 $ 856.000 Sep-13 $ 856.000 Oct-13 $ 856.000 Nov-13 $ 820.000 Dic-13 $ 856.000 Sumatoria $ 10.236.000 $ 853.000 Ene-14 $ 894.000 Feb-14 $ 477.000 Mar-14 $ 805.000 Abr-14 $ 894.000 May-14 $ 894.000 Jun-14 $ 885.000 Jul-14 $ 894.000 Ago-14 $ 894.000 Sep-14 $ 894.000 Oct-14 $ 885.000 Nov-14 $ 894.000 Dic-14 $ 616.000 Sumatoria $ 9.926.000 $ 827.167 Ene-15 $ 907.000 Feb-15 $ 686.000 Mar-15 $ 655.000 Abr-15 $ 935.000 May-15 $ 935.000 Jun-15 $ 935.000 Jul-15 $ 994.000 Ago-15 $ 935.000 Sep-15 $ 916.000 Oct-15 $ 935.000 Nov-15 $ 935.000 Dic-15 $ 935.000 Sumatoria $ 10.703.000 $ 891.917 Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Ciclo Salario Promedio anual Ene-16 $ 1.001.000 Feb-16 $ 967.000 Mar-16 $ 1.001.000 Abr-16 $ 990.000 May-16 $ 1.001.000 Jun-16 $ 1.001.000 Jul-16 $ 980.000 Ago-16 $ 1.001.000 Sep-16 $ 1.001.000 Oct-16 $ 990.000 Nov-16 $ 1.001.000 Dic-16 $ 1.001.000 Sumatoria $ 11.935.000 $ 994.583 Ene-17 $ 1.001.000 Feb-17 $ 1.071.000 Mar-17 $ 1.070.803 Abr-17 $ 1.070.803 May-17 $ 1.070.803 Jun-17 $ 1.070.803 Jul-17 $ 1.070.803 Ago-17 $ 1.070.803 Sep-17 $ 535.402 Sumatoria $ 9.032.220 $ 1.062.614 Teniendo en cuenta el salario de 2017: $1´062.614 ó $35.420 diarios y atendiendo a los factores salariales que se computan se tiene que por tales conceptos se adeuda: Prima de vacaciones:15 días por cada año o proporcional que se contabilizan teniendo en cuenta la fecha de inicio de la relación, esto es 15 de junio de 2007 - Año 2016: del 10 de julio de 2016 al 15 de junio de 2017: 340 días que corresponden a 14 días de salario x $35.420: $495.880 - Año 2017: Porción del 16 de junio al 15 de septiembre de 2017: 91 días que corresponden a 3.74 días de salario x $35.420: $132.471 Total 17.74 días x $35.694: $628.351 Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Prima de navidad: teniendo en cuenta el tiempo corrido entre el 10 de julio y el 15 de septiembre de 2017 corresponde a 67 días, que representan 5.5 días de salario, al que se le integra 1una doceava de la prima de vacaciones de 2017 que fue $134.471, esto es $15.820 (teniendo en cuenta que los $134.471 corresponden a la prima de vacaciones de 8.5 meses entonces se toma esta porción de la retribución total), para un salario base mensual de $1´078.434 y diario de $35.948, adeudándose $197.713.

Bonificación por recreación: Que corresponde a 2 días de salario básico por cada año de servicio, y que para este caso corresponde a la porción por 67 días (10 de julio al 15 de septiembre de 2017) esto es 0.37 días de salario básico ó $1.311 Cesantías. Prestación que se hace exigible a la terminación del vínculo laboral, por tanto, su término extintivo global inicia a la terminación de aquel, lo que lleva a concluir que no se produjo su extinción y se adeudan los reajustes desde junio 15 de 2007 por efectos de la inclusión de factores salariales que señaló la falladora de instancia, esto es doceava de las primas de navidad y de vacaciones que generan el salario base de liquidación, al que se le resta aquel salario básico de cada anualidad con el que se asume fueron pagadas las cesantías, para una diferencia de $1´272.309. así. Año Salario Básico N° días Prima de vacaciones Prima de navidad Cesantías Valor prima de vacaciones Doceava salario base incluye la 12ª de la prima de vac Prima de navidad Doceava Salario base cesantías.

Incluye 12ª de las anteriores primas Diferencia cesantías 2007 $ 679.077 365 $ 339.538 $ 28.295 $ 707.372 $ 707.372 $ 58.948 $ 766.319 $ 87.243 2008 $ 861.583 365 $ 430.792 $ 35.899 $ 897.483 $ 897.483 $ 74.790 $ 972.273 $ 110.690 2009 $ 1.110.000 365 $ 555.000 $ 46.250 $ 1.156.250 $ 1.156.250 $ 96.354 $ 1.252.604 $ 142.604 2010 $ 1.056.750 365 $ 528.375 $ 44.031 $ 1.100.781 $ 1.100.781 $ 91.732 $ 1.192.513 $ 135.763 2011 $ 894.833 365 $ 447.417 $ 37.285 $ 932.118 $ 932.118 $ 77.677 $ 1.009.795 $ 114.961 2012 $ 1.001.083 365 $ 500.542 $ 41.712 $ 1.042.795 $ 1.042.795 $ 86.900 $ 1.129.695 $ 128.611 2013 $ 853.000 365 $ 426.500 $ 35.542 $ 888.542 $ 888.542 $ 74.045 $ 962.587 $ 109.587 2014 $ 827.167 365 $ 413.583 $ 34.465 $ 861.632 $ 861.632 $ 71.803 $ 933.435 $ 106.268 2015 $ 891.917 365 $ 445.958 $ 37.163 $ 929.080 $ 929.080 $ 77.423 $ 1.006.503 $ 114.587 2016 $ 994.583 365 $ 497.292 $ 41.441 $ 1.036.024 $ 1.036.024 $ 86.335 $ 1.122.360 $ 127.776 2017 $ 1.062.614 255 $ 371.187 $ 43.669 $ 1.106.283 $ 772.883 $ 90.927 $ 1.197.211 $ 94.220 TOTAL $ 1.272.309 Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Para hallar la diferencia en el año 2017 se toma la porción de tiempo trabajado, 255 días y se liquidan las cesantías esto es 21 días, aquellas pagadas que debieron corresponder a $743.829 teniendo como salario base $1´062.614 ÷30 X 21: $743.829. y las que debieron reconocerse $838.049 teniendo como salario base $1´1197.211 ÷30 X 21: $838.049 para una diferencia de: $ 94.220.

Indicó la A quo que los intereses a las cesantías tenían el mismo tratamiento que las cesantías respecto a la prescripción, consideración que no comparte la Sala en tanto estos se generan y cancelan directamente al empleador una vez vencido el periodo de acumulación de la prestación principal (artículo 99 Ley 50 de 1990), por tanto, tienen un término independiente de causación al igual que de prescripción. Así las cosas, dada la reclamación elevada el 10 de julio de 2020, quedaron indemnes los intereses a las cesantías del último ciclo, enero 1° a septiembre 15 de 2017.

Su monto es $8.009 que corresponde al 8.5% de la diferencia a las cesantías no pagada en el año 2017. Respecto a la Indemnización por falta de consignación de las cesantías a la misma no hay lugar en tanto las condenas acá emitidas responden a un reajuste de la prestación y no a su omisión total. Terminación del contrato. Declarada la existencia de un contrato realidad con la sociedad Terminales de Transporte, con una duración no determinada en tanto correspondía a una labor misional y que se demostró perduró durante todo el tiempo del vínculo de la actora, Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 surge entonces la aplicación del plazo presuntivo de 6 meses de que trata el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945.

Así las cosas, con una vigencia inicial desde el 15 de junio de 2007, hubo múltiples prórrogas los días 15 de diciembre y 15 de junio de cada anualidad y sin que se demostrare una justa causa para la terminación de tal vínculo se asume que el vínculo debió haber fenecido el 15 de diciembre de 2007, lo que genera a título de sanción el pago de salarios causados entre el 16 de septiembre y el 15 de diciembre de 2017 eso es 90 días a razón de $35.420 para un total de $3´187.800.

En lo atinente a la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1945 esta se mantiene ya que nula es la prueba del obrar correcto o ajustado a derecho por parte de Terminales de Transporte y por el contrario evidente fue su intención de evadir los derechos laborales de la demandante, confeccionando una apariencia de legalidad tercerizando la labor, para así reducir las acreencias laborales en detrimento de la actora.

Indemnización que corresponde a $35.420 diarios corridos desde el 16 de diciembre de 2017 hasta el momento que se satisfagan las condenas acá emitidas. Resta por indicar que se mantiene la absolución respecto a las codemandadas LABORALES MEDELLÍN S.A. “en liquidación judicial”, COLABORAMOS CTA, TIEMPO S.A.S, COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES, TEMPORALES S.A. “CONTRATETE S.A” MISION EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A y EMPLEAMOS S.A. quienes a voces de la confesión de la demandante honraron las obligaciones laborales pactadas en el contrato que suscribieron con la demandante, mientras que las condenas acá emitidas corresponden a reajustes propios de las remuneraciones de los trabajadores oficiales.

Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Como tampoco hay lugar a la extensión de responsabilidad a las compañías aseguradoras llamadas en garantía: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A, LIBERTY SEGUROS S.A, SEGUROS DEL ESTADO S.A, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “SEGUROS CONFIANZA” cuya cobertura lo era por las obligaciones insolutas de las afianzadas o tomadoras, esto es las CTA y EST anunciadas, lo que no se declaró en este trámite, pues se reitera, las condenas corresponden a reajustes por la responsabilidad del verdadero empleador y bajo el régimen aplicable a sus trabajadores.

A modo de ejemplo se toma la póliza suscrita para garantizar el cumplimiento del contrato suscrito por Empleamos SA y Terminales de transporte, con cobertura de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con vigencia entre el 1° de julio de 2016 y el 1° de marzo de 2020 el que respecto a tal garantía explica que: “1.5 Amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales Cubre a la entidad estatal de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista en virtud de la contratación del personal utilizado en el territorio Nacional para la ejecución del contrato amparado” (fl. 2909) De donde se revela con claridad que aquellos riesgos o déficit amparados fueron aquellos derivados del actuar u omisiones de la empresa afianzada, en este caso Empleamos SA, de quien se reitera no existe reproche o acreencia laboral insoluta.

COSTAS: Resta por indicar que se mantiene la condena en costas, las que no se generaron en esta instancia ya que no prosperaron los reparos de la activa y las Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 modificaciones realizadas a la sentencia lo fueron con ocasión de la revisión en el grado jurisdiccional de consulta. 5) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: Modifica el numeral segundo de la sentencia emitida el 25 de mayo de 2022 por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el que quedará así:

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN SA. a pagar a la señora ANGELA MARIA SALAZAR MONSALVE las siguientes sumas de dinero: REAJUSTE AUXILIO DE CESANTIAS $1´272.309 REAJUSTE INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS $8.009 PRIMA DE VACACIONES $628.351 BONIFICACION RECREACION: $81311 PRIMA DE NAVIDAD $197.713 INDEMNIZACION POR TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO: $3´187.000.

SEGUNDO: Modifica el numeral tercero de la sentencia, indicando se condena a TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA de un día de salario por cada día de retraso, contado a partir del día 90 después de la terminación del vínculo, esto es a partir del día 16/DIC/2017 hasta el pago total de la obligación calculada sobre el valor de $35.420 diarios.

Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 Tercero: costas en primera instancia como dispuso la A quo. sin costas en esta instancia. Cuarto: En lo demás se confirma la sentencia apelada y revisada en consulta. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Proceso ordinario Laboral radicado N° 05001-31-05-017-2021-00372-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001- 31- 05-017-2021-00372-01 Demandantes ÁNGELA MARÍA SALAZAR MONSALVE Demandados TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN SA Y OTRAS Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA Magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 25 DE JULIO DE 2023 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.

La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO