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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17-001-3105-002-2021-00114-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2023-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-002-2021-00114-01 (18426) DEMANDANTE: Luz Stella Flórez Ríos DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación formulados por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 128, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. La señora Luz Stella Flórez Ríos presentó demanda ordinaria de seguridad social, con el propósito de que fuera declarada la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S); se ordenara a PORVENIR S.A. devolver a la administradora pública los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual más rendimientos y que, en consecuencia, COLPENSIONES autorizara el traslado de la accionante y le reconociera la pensión de vejez una vez cumpliera los requisitos de ley. 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Adicionalmente, pidió que las demandadas asumieran las costas del proceso (págs. 1 a 3, 03Demanda).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al I.S.S. desde el mes de junio de 1994; que el 23 de abril de 1998 se trasladó al R.A.I.S., administrado por PORVENIR S.A.; que dicha administradora omitió brindarle completa, veraz, oportuna, adecuada y suficiente información respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional, por lo que su voluntad estuvo viciada como consecuencia de una indebida asesoría e información insuficiente; que el 22 de enero de 2021 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D., pero la entidad negó la solicitud (págs. 3 y 4, ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada debidamente, pero guardó silencio (documento 08). COLPENSIONES dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Argumentó que la señora Flórez Ríos no cumplía con los requisitos establecidos por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para acceder a lo pretendido; que la afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales existentes era única y exclusiva de la afiliada, por lo que no estaba obligada a efectuar el traslado; que no debía prosperar la condena en costas procesales y agencias en derecho porque no adeudaba suma alguna a la actora y no había actuado con negligencia. Formuló las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación, excepción de buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, excepción de innominada y buena fe” (págs. 5 y 6, 09ContestaciónDemanda).

PORVENIR S.A. confrontó los pedimentos de la accionante. Adujo que no se produjo ninguna causal de ineficacia de la afiliación de la demandante; que no brindó información falsa o engañosa; que la inconveniencia económica de un negocio jurídico, representada en la diferencia de las mesadas pensionales proyectadas hace veintitrés años respecto a las 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. actuales, no le restaba eficacia al negocio jurídico porque dependía de variables ajenas a su voluntad; que no procedía el traslado de los conceptos pretendidos pues ello ocasionaba un detrimento a su patrimonio y vulneraba su derecho a la igualdad; que la demandante no cumplía los requisitos para retornar al R.P.M.P.D.; que debía ser exonerada de toda condena porque actuó de conformidad a la Ley y buena fe.

Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que denominó: validez y eficacia de la afiliación al R.A.I.S. e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración; en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; prescripción; buena fe; innominada o genérica (11ContestaciónDemanda).

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito invocadas por las codemandadas e ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la señora Luz Stella Flórez Ríos a PORVENIR S.A. el día 01 de junio de 1998.

Concomitante con lo anterior, resolvió: “(…)

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., entidad a la que se efecto el traslado de régimen pensional y a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARÁGRAFO 1 °: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARÁGRAFO 2 °: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de LUZ STELLA FLOREZ RIOS. (…)” (25ActaAudienciaArt80). Para arribar a tal conclusión, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implica la exclusión de todo efecto jurídico del traslado; indicó que de acuerdo con lo expuesto por la misma corporación, las A.F.P deben garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los riesgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las condiciones para el disfrute de su pensión. Infirió que, en el caso estudiado, PORVENIR S.A no había acreditado que la demandante adoptó una decisión informada, autónoma y consciente de trasladarse de régimen, en tanto no se aportó al plenario medio de convicción alguno que permitiera concluir que al momento del traslado de régimen pensional la AFP suministró a la señora Flórez Ríos una información completa, en los términos señalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático de la accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el nacimiento del acto declarado ineficaz. 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisión de los fondos privados, dado que el derecho pensional no tenía naturaleza prescriptible por estar ligado a los derechos fundamentales del mínimo vital y la seguridad social.

COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso alzada en su contra. Afirmó que debía tenerse en cuenta el contexto histórico en el que se realizó el traslado de régimen; que la afiliación de la señora Flórez Ríos se había desarrollado conforme a los requisitos exigidos en la normatividad vigente para la época, como quiera que la asesora de PORVENIR S.A., había realizado una ilustración de las características, condiciones y efectos del régimen, al momento de proceder a realizar la afiliación de la actora.

Puso de presente que la solicitud de la parte accionante resultaba improcedente, bajo el entendido que la Ley 797 de 2003, artículo 2º, literal e), precisa que los afiliados podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran y, una vez efectuada la selección inicial, el asegurado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, circunstancia que se presentó en autos.

Finalmente enfatizó, que teniendo en cuenta que la motivación de la solicitante era la inconveniencia económica de la mesada pensional, la vía jurídica a emprender por aquella debía ser la acción resarcitoria de perjuicios y no la ineficacia del traslado de régimen. En tal sentido, deprecó que la sentencia fuera revocada y se condenara en costas a la parte accionante.

PORVENIR S.A., por su parte, también presentó recurso de apelación contra la decisión en comento. Adujo que para la época en que se surtió el traslado, para dar por cumplido el deber de información no era necesario dejar evidencia en un 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. soporte físico y mucho menos realizar proyecciones financieras, que de conformidad con en el desarrollo legal y jurisprudencial del deber de información, para el momento en que la demandante realizo el cambio de régimen, imperaba un deber más sencillo y no tan exigente como el que aplica en la actualidad, razón por la cual, no podía endilgársele responsabilidad por una carga probatoria que no se encontraba vigente.

Sobre los gastos de administración afirmó que se trataba de descuentos que remuneraban la gestión realizada por las administradoras privadas, encaminada a rentar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados; que la decisión constituía un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y un detrimento a su patrimonio.

Respecto a los seguros previsionales dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedaran faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el despacho daba lugar a un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y afectaba su patrimonio.

Rechazó la condena en costas procesales, indicó que PORVENIR S.A. actuó de buena fe, de conformidad con la ley vigente para la época en la que se realizó el traslado de régimen, no pudiendo evitar el proceso legal, teniendo en cuenta que la ineficacia del traslado debía decretarse por orden legal. Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 19 de mayo de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., así como el 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.

Alegatos de conclusión. La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, requiriendo no tener en cuenta ningunos de los argumentos expuestos en los recursos de alzada, dado que, contrariaban el ordenamiento legal y la jurisprudencia especializada sobre la materia.

Los demás intervinientes, guardaron silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por la demandante es ineficaz.

Y si, como consecuencia de ello, las órdenes impartidas en primera instancia están ajustadas a derecho. Igualmente, se examinará si había lugar a imponer costas a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En el grado jurisdiccional de consulta, se estudiará si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES. Por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar la alzada. 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 4.

Consideraciones de la Sala. La tesis de la Corporación consiste en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la señora Luz Stella Flórez Ríos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y en que se avalan condenas emitidas por el Juzgado. 4.1. Recursos de apelación. Delanteramente, se pone de presente que en el actual trámite se discute la ineficacia de la vinculación que efectuó la demandante al R.A.I.S., en lugar de una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel, de conformidad con las restricciones aludidas por COLPENSIONES, previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En tal sentir, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES al sustentar la apelación, en el presente asunto no resulta atinado el argumento del recurrente, en el sentido de que no era admisible acceder a los pedimentos de la accionante, puesto que, le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, tal y como lo ha entendido esta Corporación, la demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Bajo tal panorama, se encuentra acreditado que la demandante estuvo vinculada al R.P.M.P.D. desde el mes de junio de 1994 (folio 6, documento 04); que el 23 de abril de 1998 se trasladó al R.A.I.S., administrado por PORVENIR S.A. (folio 11, ibidem), con fecha de efectividad a partir del 01 de junio de 1998; que solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero la administradora no accedió a su petición. 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que, las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no solo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.

Igualmente, ha sostenido que la prueba del cumplimiento del deber de información le corresponde a los fondos, pues son quienes tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020).

En esos términos, no le es dable a la Sala inferir que previo al traslado de régimen se le suministró a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, por lo tanto, no es posible afirmar que se vinculó de forma voluntaria al R.A.I.S.; porque el único documento que data de la época en que realizó el cambio de régimen es el formulario de solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. que de conformidad con nuestra legislación no constituye prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, no teniendo relevancia la afirmación de haberse suscrito de manera libre, espontánea y sin presiones, como lo pretendió hacer valer la recurrente, pues se trata de circunstancias independientes que no dan fe de la vinculación informada de la demandante.

De tal manera que, no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que la demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que, PORVENIR S.A. contaba con la obligación de obtener el 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación a sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL1688- 2019).

A juicio de esta Sala la motivación que hubiera tenido la demandante para presentar la demanda, no tiene incidencia a la hora de desatar el presente asunto, es decir, no cuenta con la aptitud para convalidar la omisión del fondo privado en la afiliación inicial. Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad.

Y en la providencia CSJ SL1688-2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se hizo referencia en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta en su momento por una Sala de Descongestión de la Corporación. En síntesis, al no encontrarse acreditado que se le haya brindado asesoría completa a la demandante al momento de su modificación de régimen, no es posible tener por acreditado el consentimiento informado que permitiese considerar eficaz el traslado de régimen.

Si bien, COLPENSIONES no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona, dicho en otras palabras, al ser la apelante la única administradora del R.P.M.P.D. sí debe asumir las consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado, esto 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. es, la reactivación de la afiliación de la señora Luz Stella Flórez Ríos, en dicho régimen.

(CC SU-130 de 2013). La buena fe, a diferencia de lo estimado por el apelante tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. PORVENIR S.A., rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración y sumas destinadas a los seguros previsionales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360-2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).

En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia. Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la actora, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capital (CSJ SL4933-2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL1688- 2019).

De lo anterior se colige que los gastos de administración y comisiones, independientemente de que con ellos se pretendía retribuir a los fondos privados la gestión de los recursos a su cargo y de que sean rubros legales, como lo manifestó PORVENIR S.A., la ineficacia implica que sea 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. una vinculación anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero, con cargo a sus propios dineros, no puede estimarse como un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES.

Lo manifestado en precedencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). La circunstancia de que PORVENIR S.A. hubiese cumplido el mandato normativo de transferir tales sumas a las aseguradoras no implica que aquellos rubros no puedan ser objeto de retorno por parte del fondo tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2818-2021, al desatar un caso similar al presente, se pronunció en el mismo sentido cuando dispuso que la A.F.P. debía devolver “todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como (…) los valores utilizados en seguros previsionales (…) con cargo a sus propios recursos”.

PORVENIR S.A. debe asumirlos con cargo a sus recursos propios, pues su omisión en el cumplimiento de deberes legales culminó en que el traslado careciera de efectos jurídicos, por lo que no puede aducirse como un enriquecimiento injustificado para terceros. Finalmente, ambas entidades recurrentes se opusieron a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 del C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo.

En suma, no salen avante los recursos de apelación. 4.2. Grado jurisdiccional de consulta. Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora la demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado de la accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como se indicó previamente.

Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la demandante, por no haber salido avante su recurso de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18426 Luz Stella Flórez Ríos vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77ac46eaf834f7908785cccbe3561ee70ad0939c90c09067708e92fb1ed28e39 Documento generado en 13/06/2023 01:17:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica