Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120190039601

Sala: LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2023-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE DEMANDADO COLFONDOS S.A. LLAMADA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

TEMA: COSA JUZGADA- Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes / FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA – Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

TESIS: (…) la cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. Esta figura tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.

Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella. (…) Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”(…) (…) cumple recordar que no por el hecho de que la codificación adjetiva laboral contemple para los Jueces de única y primera instancia la facultad para emitir pronunciamientos extra o ultra petita (Art. 50 CPLSS), esto también habilite al funcionario para salirse de los hechos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido.

Lo anterior porque el Juez Laboral encuentra el límite, ni más, ni menos, que, en el principio de congruencia (…)importa traer a colación lo señalado en Sentencia SL2808-2018, donde se explicó que: “(…) dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (…)”.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE DEMANDADO COLFONDOS S.A. LLAMADA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-021-2019-00396-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Suma Adiciona Art. 77 Ley 100 de 1993 – Cosa Juzgada y Principio de Congruencia. - Facultades Ultra y Extra Petita DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 185 Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 026 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. contra la Sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su hijo JUAN PABLO VÁSQUEZ MONSALVE. 2) En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo generado, incluyendo las mesadas adicionales respectivas. 3) Igualmente, deprecó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de sus pretensiones expuso que, su hijo JUAN PABLO VÁSQUEZ MONSALVE falleció el 27 de febrero del 2000, época en la que estaba afiliado a pensiones en COLFONDOS S.A. Que para la fecha de su deceso, el afiliado en comento acreditaba 125 semanas cotizadas, de las cuales 16,43 semanas las había aportado a la AFP demandada, mientras que 54,71 las cotizó en COLPENSIONES.

No obstante, aseguró que esta última entidad desconoció el ciclo correspondiente a septiembre de 1999, aunado a que en su historia laboral Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación no se incluyeron las 51 semanas reportadas por el tiempo que estuvo al servicio de Ejército Nacional entre el 29 de enero de 1997 y el 25 de enero de 1998.

Que en virtud de lo anterior, el 3 de marzo de 2005 solicitó a COLFONDOS S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de madre del fallecido, petición negada por esta entidad, argumentando que la aseguradora de vida COLSEGUROS, respondió que había operado la prescripción por falta de reclamación. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2018, solicitó nuevamente que le fuera otorgada la prestación descrita, la cual fue negada nuevamente por la AFP, pero esta vez fundamentada en el incumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 por parte del causante.

En ese sentido, expresó la actora que vivía junto a su hijo fallecido y un hermano menor de este, y que para el 27 de febrero del 2000 no trabajaba, dependiendo económicamente del primero de los mencionados, quien le proveía lo concerniente a alimentación, vestido, recreación, salud y servicios públicos. Aclaró que el padre de Juan Pablo Vásquez Monsalve, señor Luis Ángel Vásquez, nunca vivió bajo su mismo techo, y tampoco dependía económicamente de aquel, toda vez que es autosuficiente.

Que la demandada le reconoció el auxilio funerario por haber sido quien sufragó los gastos del fallecido, al igual que la última empleadora de este, ICOLTRANS, le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales del fallecido en su calidad de madre supérstite (f. 2 a 13 Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLFONDOS S.A. dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que el fallecido no dejó causado el derecho para sus beneficiarios, pues no cumplió el número de semanas exigido por la Ley 100 de 1993, en la medida que solo registra 16,42 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.

Así mismo, expuso tampoco quedó acreditada la dependencia económica de la demandante respecto del causante. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) AUSENCIA DE LA OBLIGACIÓN; FALTA DE CAUSA; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; ACCESORIUM NON DUCIT, SED SEQUITUR SUUM PRINCIPALEI; COMPENSACIÓN, PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO (…)” (f. 1 a 9 Archivo 05 ED).

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La demandada COLFONDOS S.A. formuló llamamiento en garantía en contra de ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., pretendiendo que, en el evento de llegar a ser condenada al reconocimiento de la pensión reclamada, se condene a la aseguradora al pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para su financiación (f. 1 a 6 Archivo 06 ED).

Dicho llamamiento fue admitido por el Juzgado de primera instancia mediante Auto del 5 de diciembre de 2019 (Archivo 07 ED). Al ser notificada la entidad de seguros, se opuso a lo pretendido en la demanda, señalando que, en todo caso, con motivo de la financiación de la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de JUAN PABLO VÁSQUEZ MONSALVE, canceló a COLFONDOS S.A. la respectiva suma adicional, conforme lo decidido en proceso ordinario laboral Rad. 2019-00656, el cual finalizó con decisión de la Sala de Casación Laboral de la CSJ del 7 de noviembre de 2018.

Propuso como excepciones las de: “(…) Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación COSA JUZGADA; LA POLIZA DE SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES SUSCRITA POR ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., Y COLFONDOS S.A., NO CONTEMPLA PAGO DE SUMAS ADICIONALES POR PROCESOS JUDICALES, INDEXACIONES U OTROS DISTINTOS A LOS PACTADOS;

PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; COMPENSACIÓN y PAGO (…)” (f. 1 a 12 Archivo 09 ED)., argumentos planteados igualmente frente al llamamiento en garantía (f. 1 a 11 Archivo 10 ED). ACTUACIÓN PROCESAL En el curso de la audiencia reglada en el artículo 77 CPLSS, justamente en la etapa de conciliación, la señora ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE y COLFONDOS S.A. llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio, aprobado por el Juez de primera instancia: “(…) PRIMERA: OBJETO DEL ACUERDO: Conciliar todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, adelantada por el (la) DEMANDANTE en contra de la (de las) DEMANDADA(S) en el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, RADICADO 2019-0396, y terminar el proceso con fundamento en la causal de conciliación. SEGUNDA: CUANTÍA DEL ARREGLO: La demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS pagará a la demandante ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL PESOS ($72.030.000) por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivencia causado entre el PRIMERO (1) DE JULIO DE 2015 y el 30 DE MARZO DE 2022, y continuará pagando de forma vitalicia y a partir de ABRIL DE 2022 una mesada pensional equivalente a un (1) smlmv incluyendo 2 mesadas adicionales por año. Adicional a estas sumas, la demandada pagará a la demandante la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a fin de cubrir eventuales condenas por concepto de intereses, indexación o costas del proceso.

TERCERA: FORMA DE PAGO: Este pago se hará mediante consignación en la cuenta de ahorros o corriente que oportunamente informe la demandante a la demandada COLFONDOS, mediante remisión de la documentación correspondiente a los correos juangomezabogado1@gmail.com y procesosjudiciales@colfondos.com.co, incluyendo los documentos o formularios que le sean previamente solicitados y la certificación de titularidad y vigencia de la correspondiente cuenta bancaria.

El pago del retroactivo, la suma adicional y la inclusión en nómina se hará a más tardar el último día de MAYO DE 2022. Las partes expresan su aceptación al acuerdo previo requerimiento del Juez. APROBACIÓN: Este Despacho aprueba el acuerdo conciliatorio, por cuanto se trata de derechos inciertos y discutibles. Esta conciliación presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los arts. 19, 22 y 78 del CPTSS.

Se declara, en consecuencia, terminado el presente proceso por conciliación advirtiendo que sobre las pretensiones conciliadas no se podrá iniciar nueva acción, salvo el proceso ejecutivo que corresponda si es incumplido por la(s) demandada COLFONDOS. (…)”. En consecuencia, se dispuso proseguir el proceso por las pretensiones del llamamiento en garantía (Archivo 23 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 19 de abril de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “(…) 1) Absolver a la(s) llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA de las pretensiones del (de la) llamante COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS. 2) Declarar probada la excepción de cosa juzgada, falta de congruencia en la pretensión de reliquidación de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivencia e improcedencia de fallos extra petita en el caso concreto.

Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación 3) CONDENAR en costas a COLFONDOS. Agencias en derecho 2 smlmv en favor de ALLIANZ (…)”. Al definir de fondo la controversia, de entrada, el Juez de primer grado dejó claro que las pretensiones del llamamiento no podían salir avante, pues sin existir duda en torno a que la llamada en garantía suscribió con la AFP contrato de seguros para completar el capital necesario para el reconocimiento de pensiones de invalidez y sobrevivencia de los afiliados de aquella, el cual estaba vigente para el momento del deceso del afiliado JUAN PABLO VÁSQUEZ MONSALVE, fue justamente esta situación la que llevó a COLFONDOS S.A. a iniciar en contra de la aseguradora proceso ordinario laboral para que reconociera la suma adicional con miras a la financiación de la pensión de sobrevivientes de la persona en comento, trámite conocido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, condenándose a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. al pago de esa suma, decisión de manera abstracta, sin determinar un valor preciso a reconocer, lo que en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá fue concretado en la suma de $181.467.640,03, en contra de la cual la aseguradora interpuso casación, recurso decidido negativamente por la Sala de Casación Laboral de la CSJ.

Posteriormente, dijo el funcionario, la entidad de seguros procedió a cancelar la suma impuesta en el mes de diciembre de 2019. Adicionalmente, dio por sentado que la AFP concilió con la señora ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes evocada de efectiva desde el 1 de julio de 2015, con el pago de retroactivo de mesadas a corte de 30 de marzo de 2022 por valor de $70.030.000, lo que significa la prescripción de mesadas de más de 15 años, toda vez que el afiliado falleció el 27 de febrero del 2000.

Desde esa órbita indicó que, con la suma reconocida por retroactivo consumió casi la mitad de la suma adicional pagada por orden judicial por parte de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., y teniendo en cuenta la expectativa de vida de la beneficiaria (24,8 años), era claro que la liquidación de la suma adicional realizada en el proceso anterior era deficitaria.

Empero expresó que, de cara a la cosa juzgada propuesta por la llamada en garantía, al tenor del artículo 303 CGP, se trata de las mismas personas enfrentadas en un litigio pasado, con identidad de objeto, dado que en ambos procesos se reclama el pago de la suma adicional, teniendo como causa la póliza suscrita entre estas personas jurídicas, de lo que puede extraerse que, sí quedó consolidada la citada figura frente al pago de los recursos descritos, y no así frente al reajuste propuesto en las alegaciones.

Sin embargo afirmó el Juzgador que, en virtud de la congruencia contemplada en el artículo 281 CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos aducidos en la demanda, sin poder condenarse al demandado por suma u objeto distinto al establecido en el gestor, aspectos que deben armonizarse con los deberes del Juez en punto a interpretar la demanda y demás escritos presentados por las partes, escenario en el que no es posible acudir a lo peticionado por el apoderado de COLFONDOS S.A. relativa a la reliquidación de la suma adicional pagada por la aseguradora, puesto que, apegado a lo solicitado por la AFP, aquella entidad reclamó que en el evento de reconocer la pensión de sobrevivencia, se condene a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. al pago de la necesaria para financiar la citada prestación, pretensión que, consideró el fallador, no podía ser modificada, al no haberse reclamado la reliquidación como tal.

Que, pese a que la entidad de pensiones pueda dar a entender que lo buscado es la indexación de la suma reconocida por la aseguradora, este concepto tampoco fue solicitado en el llamamiento. Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación Acto seguido expresó que, igualmente no procedía una condena extra petita para de esa manera estudiar la reliquidación pretendida, por cuanto estas facultades están encaminadas a favorecer los intereses de los trabajadores o afiliados (Art. 50 CPLSS), no frente a otros intervinientes, más cuando el debate aquí es netamente civil, tramitado ante Juez Laboral por economía procesal.

Por último, mencionó que, la acción a adelantarse en este caso, de considerar que quedó mal liquidada la suma adicional a cargo de la entidad de seguros, es la corrección de la sentencia, en los términos del artículo 286 CGP, pese a desconocer las posibles falencias de la providencia, lo que en su defecto debe ser corregido por el Juez conocedor del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de COLFONDOS S.A. apeló la decisión solicitando la revocatoria, y así ordenar a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. pagar lo que corresponde por reliquidación para completar el capital faltante para poder financiar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE. Para ello recordó que, la Ley 100 de 1993 precisó que la pensión descrita se financia, entre otras, con la suma adicional a cargo de una aseguradora, aclarando que, si bien la sociedad de seguros canceló determinado monto, este resulta irrisorio para completar la financiación de la prestación vitalicia, más si se tiene en cuenta que por el proceso en el año 2009 los recursos terminaron cancelándose en 2018.

Que precisamente los recursos asumidos por la AFP para el pago de la pensión, según lo conciliado, se consumen más del 50% de lo consignado por la llamada en garantía, esto sin perder de vista que la beneficiaria de la prestación puede llegar a 84 años en su expectativa de vida, lo que demuestra la insuficiencia de lo pagado por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Afirmó que en el llamamiento en garantía solicitó el pago de la suma necesaria para financiar la prestación, lo que quiere decir que la suma pagada por la entidad referida no era suficiente, pago que debió ordenar el Juez de primer grado.

Sin estos dineros, indicó el apelante, se descapitalizaría la cuenta de ahorro de la beneficiaria de la pensión, insistiendo en que es la llamada la legitimada para cancelar lo requerido, frente a lo que no opera la cosa juzgada, en tanto se reclamó que se complete el capital necesario para financiar la prestación a que hubiere lugar, fallándose, de ser necesario, de manera ultra o extra petita.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado de COLFONDOS S.A. solicitó la revocatoria de la decisión argumentando que, conforme el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se financia, entre otras cosas, con la suma adicional aportada por un asegurador previsional, que en este caso es ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. con quien suscribió la Póliza n° 0209000001-1, en virtud de la cual era procedente condenar a esta sociedad a reconocer, pagar y/o reliquidar la suma adicional necesaria para completar el capital necesario con la finalidad descrita, discusión para la cual es competente el Juez Laboral a la luz de lo señalado en el artículo 2° CPLSS (Archivo 04 ED).

A su turno, el mandatario de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. recordó que la entidad de pensiones inició proceso ordinario laboral en contra de su representada, Rad. 021- 2009-00656 con la finalidad de cobrar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes por la muerte JUAN PABLO VÁSQUEZ MONSALVE, trámite conocido en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que culminó Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación con decisión condenatoria.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió en sentencia del 29 de julio de 2011 revocar parcialmente la citada decisión, y condenar a la aseguradora a la suma de $181.467.640,03 como suma adicional. Posteriormente, en sede extraordinaria, la Sala de Casación Laboral de la CSJ decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Que en cumplimiento de lo anterior, su prohijada efectuó el pago de lo ordenado el 24 de diciembre de 2019.

De ahí que indicó, al tratarse el presente proceso del pago de la suma adicional descrita, y no su indexación, no hay lugar a acceder al reajuste de la suma pagada, más cuando la demora en el reconocimiento de la prestación económica en favor de la beneficiaria fue culpa exclusiva de la AFP (Archivo 05 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primer lugar, si se configuró la cosa juzgada en atención al proceso adelantado por COLFONDOS S.A. en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. bajo radicado No. 11001-31-05- 021-2009-00656-00.

De no estar probada la excepción descrita, establecerá la Sala si está obligada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. a cancelar en favor de COLFONDOS S.A. un saldo por concepto de la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE es la madre de JUAN PABLO VÁSQUEZ MONSALVE, conforme lo muestra el Registro Civil de nacimiento visible a folio 4 Archivo 02 ED. (ii) Que el señor VÁSQUEZ MONSALVE desplegaba actividad laboral y se encontraba afiliado en pensiones a la AFP COLFONDOS S.A. De igual forma, con antelación había efectuado aportes al ISS hoy COLPENSIONES, y registraba tiempos servidos al Ejercito Nacional entre 1997 y 1998 (f. 8 a 36 Archivo 02 ED).

(iii) Que el afiliado en comento falleció el 27 de febrero del 2000, según se extracta del Registro Civil de Defunción de folio 7 Archivo 02 ED. Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación (iv) Que el en el mes de diciembre de 2004, la señora MONSALVE MONSALVE solicitó ante COLFONDOS S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de madre del fallecido, petición objetada por esta entidad en comunicación del 3 de marzo de 2005, tras alegar que COLSEGUROS hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., con quien tenía contratada la póliza de seguro previsional, le argumentó que la obligación había prescrito (f. 46 a 50 Archivo 02 ED).

(v) Que COLFONDOS S.A. promovió proceso Ordinario Laboral en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. a través del cual reclamó el pago de la suma adicional que financiara la pensión de sobrevivientes generada del fallecimiento del señor JUAN PABLO VÁSQUEZ MONSALVE, trámite con Rad. 021-2009-656, conocido en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 21 de julio de 2010 condenó a la aseguradora a pagar los recursos en comento, orden que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 29 de julio de 2011, en la que concretó la condena a la suma de $181.467.640,03 por concepto de suma adicional a cargo de dicha demandada (f. 34 a 67 Archivo 09 ED).

(vi) En contra de la anterior ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto de manera desfavorable en la Sentencia SL4999-2018. Consecuente con ello, la aseguradora procedió a efectuar el pago de lo ordenado el 24 de diciembre de 2019 (f. 32 a 31 y 35 a 67 Archivo 09 ED). (vii) Posteriormente, el 11 de septiembre de 2018 la señora ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión derivada del deceso de su hijo, reclamo negado por COLFONDOS S.A. en oficio del 28 de febrero de 2019, argumentando que el causante no cotizó las semanas requeridas para ello (f. 51 a 59 Archivo 02 ED).

(viii) Que en el curso de presente proceso, COLFONDOS S.A, y la señora ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE conciliaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la primera y en favor de la segunda, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, efectiva desde el 1 de julio de 2015, comprometiéndose a cancelar como retroactivo de mesadas la suma de $72.030.000 (Archivo 23 ED).

DE LA COSA JUZGADA El Fallador de primer grado, entre otras cosas, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la llamada en garantía respecto de la pretensión formulada en su contra por COLFONDOS S.A., relativa al pago de la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE como beneficiaria del afiliado fallecido JUAN PABLO VÁSQUEZ MONSALVE, tras considerar que lo relacionado con tal obligación sustentada en el seguro previsional ya había sido definido en proceso con Rad. 021-2009-656, conocido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, finalizó la primera instancia con Sentencia del 21 de julio de 2010, revocada parcialmente por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal de Bogotá en decisión del 29 de julio de 2011, providencias a través de las cuales se impuso a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. el pago de la suma adicional en favor de la AFP por la pensión de sobrevivientes que llegare a reconocer con ocasión del afiliado Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación en comento, cuantificada en la suma de $181.467.640,03.

Esta última decisión no fue casada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL4999-2018. De acuerdo entonces con los supuestos facticos del particular, es del caso recordar que la cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado.

Cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. Esta figura tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.

Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella. Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada;

(ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” De igual forma, en relación con la figura analizada, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencia SL3061-2021 recordó lo estipulado en la SL913-2013, sobre la regla de las tres identidades (partes-objeto-causa) para que se configure la cosa juzgada, cimentada justamente en el principio del non bis in ídem, que reviste de fuerza vinculante a las sentencias y fallos de los juzgadores y los convierte en inmutables y definitivos, ya que, de lo contrario, se lesionaría el orden social y la seguridad jurídica.

En ese sentido, la cosa juzgada elimina la posibilidad de retornarse sobre lo que ya fue resuelto, cuando se acreditan hechos, pretensiones y partes idénticas. En efecto, dentro de la documental arrimada al expediente, principalmente, la copia de Sentencia SL4999-2018 (f. 35 a 67 Archivo 09 ED), se reseña que el propósito de la iniciación del citado proceso por COLFONDOS S.A. en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. fue: Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación “(…) Colfondos S.A. llamó a juicio a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de seguros «previsionales» conforme el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que, acorde a lo anterior y por motivo del fallecimiento del señor Juan Pablo Vásquez Monsalve, se reconozca el monto de la «suma adicional» para financiar la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios del causante.

Así mismo, pretende que se condene a la llamada a juicio a reconocer y pagar la suma de $173.071.550, por concepto de «suma adicional» prevista en el artículo 77 mencionado, valor que deberá ser indexado; que cancele los intereses moratorios; el auxilio funerario previsto en la póliza previsional suscrita con la aseguradora, de acuerdo al artículo 86 de la mencionada ley; y las costas del proceso.

(…)”. En concordancia con ello, en la Sentencia del 21 de julio de 2010, emitida dentro del proceso iniciado con la demanda en comento, Rad. 021-2009-00656, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá determinó: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., representada legalmente por FRANCIS DESMAZES o por quien haga sus veces, en virtud a la existencia de un contrato de seguros previsionales suscrito con la demandante, debe efectuar el pago de la suma adicional a COLFONDOS que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia por la muerte del afiliado JUAN PABLO VÁSQUEZ MONSALVE, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado, suma que se pagará en el evento en que la sociedad demandada llegue a reconocer la referida prestación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas la excepción de prescripción, en relación con ese seguro previsional.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas CUARTO: Impartir aprobación al dictamen pericial y declarar infundadas las objeciones planteadas por error grave. (…)”. Luego, al conocer el asunto en segunda instancia, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal de Bogotá profirió Sentencia el 29 de julio de 2011, en la que desató la alzada propuesta por las partes (f. 34 Archivo 09 ED), decidiendo: “(…)

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el juzgado 21 laboral del circuito el 21 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS en contra de ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.., de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la suma de $181.467.640,03, a favor del demandante, como suma adicional que resulta necesaria para financiar la pensión e sobrevivencia, por la muerte del afiliado JUAN PABLO VASQUEZ MONSALVE SEGUNDO: confirmar la sentencia referida en lo demás que no se oponga a esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Previas las constancias del caso, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen (…)”. En contra de la decisión anterior, la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. formuló recurso de casación, desatado más adelante en Sentencia SL4999-2018 (f. 35 a 67 Archivo 09 ED), providencia que resolvió NO CASAR la sentencia de segundo grado.

Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación De ahí entonces que, al realizar el estudio de los presupuestos de la cosa juzgada entre el proceso Rad. 021-2009-00656 que tuvo el trámite decisorio antes descrito, y lo pretendido con la formulación del llamamiento en garantía, acorde con la documental referida, puede establecerse que: (i) existe identidad de objeto entre uno y otro, como quiera que, en ambos escenarios, la parte actora o llamante (COLFONDOS S.A.), pretende, entre otras cosas, que se imponga a la entidad de seguros la obligación de cancelar la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobreviviente originada con la muerte cotizante JUAN PABLO VÁSQUEZ MONSALVE;

(ii) existe identidad de causa, por cuanto lo pedido en ambas instancias está fundamentado en la suscripción de la Póliza No. 0209000001 a partir de la cual se amparaban los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados a la mentada AFP, contrato que estaba vigente para el 27 de febrero del 2000, fecha del deceso del afiliado en comento (f. 7 Archivo 02 ED y f. 27 a 30 Archivo 09 ED).

De igual modo, (iii) existe identidad de partes, pues, por un lado, funge como demandante COLFONDOS S.A., mientras que el extremo demandado en el primer proceso, y ahora llamado en garantía en el actual litigio, funge la sociedad ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. antes ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. En esos términos, para la Sala es claro, como lo fue para el Juez de primera instancia, que en el presente asunto se configura la cosa juzgada, en razón a que se reúnen los presupuestos señalados en el artículo 303 CGP y en la Sentencia C-774 de 2001, pues lo relativo a la suma adicional reivindicada en favor COLFONDOS S.A. ya fue objeto de estudio y pronunciamiento previo, definiéndose que, la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. debía proceder con el reconocimiento de la misma, justamente, en razón a que, según se advierte, procedía el pago de la pensión de sobrevivientes mencionada en favor de los beneficiarios del causante, de manera específica, la madre de aquel, señora ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE.

Lo anterior echa por tierra las pretensiones de la llamante en garantía tendientes a obtener el pago de la suma adicional descrita, al no tener ningún asidero en virtud precisamente de la característica de inmutabilidad de las decisiones judiciales, derivada de haber cobrado ejecutoria, firmeza esta que se erige como pilar del principio de la seguridad jurídica, en la medida que: “(…) Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.

Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (…)” (Sentencia C-548 de 1997). Y es que, para la Sala, incluso la solicitud de reliquidación de la suma adicional se encuentra afectada por los efectos del exceptivo estudiado, pues nótese que, el importe definido como suma adicional en favor de COLFONDOS S.A. por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 29 de julio de 2011 (Rad. 021-2009-00656), fue consecuencial, primero, a lo peticionado por la propia AFP que procuró porque se concretara la condena a una suma cierta a cargo de la aseguradora, misma que fue establecida en el marco del escenario probatorio a través de peritazgo decretado, y segundo, porque dicho computo no consideró la existencia del derecho por sobrevivencia de otra persona distinta a la señora MONSALVE MONSALVE, madre del causante, conforme lo referenció la Corte en su decisión: “(…) Al referirse a lo requerido por la parte actora, esto es, que el a quo no condenó en un valor concreto lo pretendido, el Tribunal expresó que el peritaje realizado por la perito Sandra Camacho Labrador (f.os 687 a 695) era válido, y la suma adicional en que debía condenarse a la llamada a juicio era de $181.467.640,03, monto con el cual la Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación AFP demandante debía pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Angela Rosa Monsalve (…)”.

Además resalta la Sala, con posterioridad a haber quedado ejecutoriada la decisión asumida en el proceso que antecedió a la actual discusión, emerge que el componente factico que sirvió de base para las pretensiones que cimentaban aquella controversia, no sufrió cambio alguno, como quiera que, simplemente, y de manera que no encuentra explicación para esta Corporación, solo después de 17 años de la primera solicitud, se procedió con el pago efectivo de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE, coligiéndose que no acaecieron hechos nuevos que ameritaran el recalculo del siniestro de parte de la entidad de seguros, en tanto, se itera, no se advierten sucesos distintos a la procedencia del derecho pensional surgido en favor de la madre del fallecido, en virtud del cual y con base en las condiciones particulares de aquella, el fondo de pensiones acudió a la justicia para reclamar lo acordado con ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. en el contrato de seguros, tanto que, inconforme con la decisión de primera instancia que había dejado abierto el monto para entender satisfecho el aseguramiento, gestionó que en sede de apelación esta decisión fuera aterrizada a un monto preciso.

De hecho, la Jurisprudencia Especializada Laboral, ha admitido la procedencia del reajuste de la suma asegurada, por ejemplo, ante el evento de la aparición de nuevos beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, circunstancia que no coincide con los pormenores del asunto en cuestión, en el que, insiste la Sala, los presupuestos facticos después que sustentaron la decisión que ordenó el pago de la suma adicional, no fueron alterados posteriormente.

Para el efecto, en Sentencia SL1962-2022, indicó la Corte: “(…) En el caso bajo estudio y, conforme se expuso, no es objeto de discusión que Mapfre S. A. es la entidad que tiene la póliza previsional de la entidad encartada para la fecha de los hechos y que, fue precisamente con sustento en su informe que se despachó negativamente la solicitud pensional de la hoy accionante, por manera que no existe duda alguna que como entidad debe responder por la suma adicional para garantizar el pago vitalicio de la pensión reconocida.

Puestas en esa dimensión las cosas, se encuentra que la absolución a la aseguradora se centró en que esta había pagado la suma necesaria para financiar la pensión, pero lo hizo solo respecto del hijo que consideraba era el único beneficiario, por lo tanto, erró el Tribunal al no percatarse que, al impartir la condena en favor de la señora Carmen Cecilia Romero Fontalvo, por ministerio de la ley, procedía la condena al asegurador previsional para que, por el efecto de la inclusión de la nueva beneficiaria, recalculara el valor del siniestro y, completar la suma adicional inicialmente pagada.

No puede olvidarse que los hijos son beneficiarios hasta los 25 años, si mantienen la dependencia económica por razón de estudios, no así la compañera o cónyuge quien, superando los 30 años o con dicha edad tuviere un hijo, adquiere de manera vitalicia el derecho. (…)”. Ahora, frente a los demás argumentos de la alzada, cumple recordar que no por el hecho de que la codificación adjetiva laboral contemple para los Jueces de única y primera instancia la facultad para emitir pronunciamientos extra o ultra petita (Art. 50 CPLSS), esto también habilite al funcionario para salirse de los hechos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido.

Lo anterior porque el Juez Laboral encuentra el límite, ni más, ni menos, que, en el principio de congruencia, el cual apunta a que las decisiones judiciales sean concordantes con los hechos y pretensiones de la demanda, constituyendo así una garantía para las partes en torno a que el debate probatorio y el análisis de la discusión se cierna a los mojones de la Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación contención. Precisamente, sobre este principio, la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en Sentencia SL2583-2020 dijo: “(…) La congruencia, estipulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, los hechos y las peticiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. (…)”. No obstante todo lo expuesto, en la controversia analizada se advierte con facilidad que, desde la invocación del llamamiento, la demandada pugnó porque se condenara a la entidad de seguros al pago de la suma adicional en los términos de la póliza pactada, pasando por alto hacer siquiera mención a lo decidido en el proceso judicial que precedió al actual, y que para la fecha de su intervención en este litigio ya había culminado con la sentencia emitida en instancia de casación, notificada a través de edicto fijado el 22 de noviembre de 2018 (f. 67 Archivo 09 ED), desconociendo esta Colegiatura si ello obedeció a una estrategia de la litigante o fue un simple descuido.

En cualquier caso, la consecuencia de la postura del ente de pensiones da lugar a dos conclusiones, primera, que lo ocurrido en el asunto Rad. 021-2009-00656, no corresponde, en efecto, a hechos modificativos de la pretensión de la llamante, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda (Art. 218 CGP), que en este caso se entiende con el llamamiento en garantía; y la segunda, que al no tener lo sucedido los ribetes descritos, resulta obvio que la parte contraria no tuvo la posibilidad de encausar su posición defensiva frente a esta circunstancia novedosa, lo que trasluce en que, en parte alguna se haya discutido este aspecto factico, impidiendo al Juez, como lo concluyó en el fallo confutado, pronunciarse al respecto.

En concordancia con lo anterior, frente a las facultades extra o ultra petita que pregona el apoderado del fondo de pensiones, importa traer a colación lo señalado en Sentencia SL2808-2018, donde se explicó que: “(…) dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (…)”, punto este último que no es el dado en este asunto, como quiera que el reajuste de la suma adicional, tratándose de un aspecto contractual entre entidades, no cabe dentro del catálogo de derechos mínimos del trabajador.

Colofón de todo lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. Las costas de esta instancia están a cargo COLFONDOS S.A en favor de la ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA ROSA MONSALVE MONSALVE Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05088-31-05-021-20119-00396-01 Apelación SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de COLFONDOS S.A. y en favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,