TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La situación de dependencia, debe ser definida en cada caso particular y concreto, corroborando que los ingresos que perciben los progenitores son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario. TESIS: Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
(…) son elementos estructurales de la referida dependencia económica: “i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo”.
(…) “la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional” (…).
(…) “no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y el señor MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-017-2020-00272-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: Los actores pretenden con la presente demanda, que se declare que su fallecido hijo Duver Andrés Giraldo Monsalve dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual solicitan que se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la citada prestación a su favor, de forma vitalicia y retroactiva, con su respectiva indexación y costas procesales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que interesa resolver a esta instancia, exponen los demandantes, que el 28 de octubre de 2018 su hijo Duver Andrés Giraldo tuvo un accidente de tránsito falleciendo el 4 de noviembre de 2018, y que era la persona que encargada de suministrar a su núcleo familiar los alimentos, el vestuario, la medicina de su padre y demás necesidades del hogar, razón por la cual el 30 de abril de 2019 presentaron reclamación de la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR S.A., prestación que les fue negada con el argumento que no ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 2 acreditaban la calidad de beneficiarios, puesto que el momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo.
Exponen que para el momento del fallecimiento su hijo, la demandante y madre se encontraba laborando en un cultivo de aromáticas devengando un salario mínimo, sin embargo, había adquirido una deuda la cual aún está pagando, y que accionante MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA, no realizaba ninguna actividad laboral que le generara ingreso, pues tiene una discapacidad en el pie izquierdo, además de padecer EPOC, y tener un CATETERISMO por lo que la persona que respondía por él, era su hijo.
Manifiestan que el fondo de pensiones no realizó una investigación o visita domiciliaria exhaustiva, solo realizó una llamada telefónica, donde indagaron si el causante era casado, soltero o con hijos y sobre el dinero que aportaba al hogar, a lo cual la madre contestó que el hijo veía por ellos, pues junto con ella asumían los gastos del hogar.
Indicaron que los argumentos del fondo de pensiones para negar la pensión de sobrevivientes no tienen ninguna fundamentación fáctica, ni relevancia jurídica, más bien es una decisión de hecho que trasciende y violenta la norma superior, pues cumplen con todos los requisitos de ley vigentes al momento del fallecimiento de su hijo.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del catorce (14) de enero de 2021, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a los señores GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo DUVER ANDRÉS GIRALDO MONSALVE, por lo que condenó a PORVENIR S.A. a cancelar a favor de cada uno de los demandantes la suma de $12.208.253 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 4 de noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2020.
A partir del 1 de enero de 2021, ordenó a Porvenir S.A. a continuar cancelando una mesada pensional por valor de $908.526 distribuidos en un porcentaje de 50% para cada uno de los padres, autorizando descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 3 Así mismo condenó a PORVENIR S.A. a cancelar en favor de los demandantes la indexación de las sumas a partir de la emisión de la sentencia y hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que se le impuso.
Finalmente condenó en costas a PORVENIR S.A.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., argumentando que para el caso en concreto se debe tener en cuenta que la norma aplicable es el articulo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en la que se indica que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios los padres siempre y cuando dependan económicamente del afiliado fallecido, por lo que con la prueba recaudada se logra evidenciar que los demandantes no dependían económicamente del afiliado fallecido, por lo que se deben tener en cuenta 3 aspectos. 1.
La reclamación presentada ante la administradora por parte de los demandantes. 2. La investigación realizada por Análisis de Riesgo ARIES S.A.S 3. El interrogatorio de parte y los testimonios. Expone que los demandantes al momento de presentar la reclamación administrativa ante PORVENIR S.A. indicaron en el formulario, que la demandante era ama de casa, beneficiaria en salud del señor Duver Andrés Giraldo Monsalve, que los demandantes eran casados con sociedad conyugal vigente; además con dicha solicitud se allegó una declaración con fines extraprocesales, en la que los demandantes declaran bajo juramento que dependían económicamente de Duver Giraldo Monsalve, situación que no corresponde a la realidad, ya que la demandante laboraba y al estar casada con el señor Marcos, existen una serie de obligaciones de ayuda y socorro mutuo, por lo no dependía económicamente de su hijo sino que como cónyuges tenían dependencias y obligaciones.
Indica que la empresa ARIES S.A.S constató la validez de la declaración extra juicio, en la cual recibió las siguientes afirmaciones, la demandante manifestó que no era ama de casa, sino que se encontraba trabajando en una empresa devengando un ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 4 SMMLV, que los gastos de hogar ascendían a un salario mínimo y que ella era la persona encargada de asumir en su totalidad las obligaciones.
Que además el afiliado les colaboraba con $90.000 semanales, a pesar de haber indicado en la reclamación extrajuicio que el hijo les suministraba $500.000 mensuales. Asimismo, se logró determinar que la demandante se encontraba afiliada al Sistema General de Salud en el régimen contributivo y uno de sus beneficiarios era el señor Marcos Gustavo Giraldo Montoya, desde el 1° de febrero de 2015 y su hijo Brayan, y que la demandante registraba ingresos para esta época en la central de riesgos por un valor de $2.336.000 y al afiliado fallecido no tenía a nadie como beneficiario en salud.
Conforme a esto y las declaraciones rendidas se logra evidenciar unas inconsistencias con la información inicialmente brindada, la recaudada en las investigaciones, y la rendida, pues la demandante Gladis Amparo afirmó que los gastos del hogar no ascendían a un SMLMV para la época del fallecimiento de su hijo, sino que oscilaban entre $300.000 y $350.000 mensuales, igualmente que ella ayudaba a los gastos del hogar y que su hijo William le aportaba más o menos $70.000 cada 15 días o cada mes.
Por otra parte, indicó que no conocía el salario de su hijo Duver Andrés, pero creía que era un SMLMV y que los gastos de éste eran el vestido, las deudas, gasolina de la moto, y que él era el encargado de darle los regalos en navidad. Por su parte el señor Marco indicó que, si bien el señor William no tenía un trabajo estable, éste les ayudaba de manera mensual o quincenal con $70.000 e indicó que los gastos del hogar ascendían a $300.000 y se componían del mercado, y servicios pues vivían en una casa propia, y que no tenía conocimientos de los gastos ni el salario del causante, sin embargo, dijo que tenía una deuda en COTRAFA, pero esta deuda como ya se dijo estaba a nombre de la madre y no del causante.
Por otra parte, indicó que su afiliación a la EPS era en calidad de beneficiario de la señora Gladis y no de su hijo, por lo que se logra evidenciar como se cumple a cabalidad las obligaciones maritales entre los cónyuges, como la salud. Continuó indicando, que la testigo Angy tienen claro que la señora Gladis llevaba trabajando más de 5 años, no saben cuál era la suma del salario creen que era un SMLMV, y que llama la atención que solo saben exactamente que el señor Duver daba $100.000, y si era tan cercana debía saber cuál era el aporte de Gladis; dice que los gastos del hogar ascendían a $450.000 y que el señor William daba $70.000 mensuales en su casa.
Acto seguido hace una relación detallada de los gastos de ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 5 Duver Andrés, indicando que tenía una cuota en Flamingo que oscila entre $80.000 y $150.000, cuotas del celular de $70.000, plan de datos del celular $68.000 y mantenía su moto y sus otros gastos personales, por lo que cree que los gastos mensuales podrían oscilar en los $400.000 y que no conoce quien fue la persona encargada de solventar los gastos fúnebres, lo que se hace extraño porque esto es muy detallado y no lo conoce.
Por otro lado, informó que Marcos Gustavo estaba afiliado a la salud como beneficiario por su esposa y que los medicamentos se los suministraba la EPS SURA. Finalizó indicando que tenía conocimiento de la existencia del préstamo con la entidad COTRAFA pagado quincenalmente por Duver y que la cuota podía oscilar entre $170.000 a $180.000, situación que se desvirtúa con la prueba documental dado que el préstamo se encuentre a nombre de la demandante y la cuota es de $156.000 aproximadamente.
Indica que, por otra parte el señor Francisco dijo conocer la familia hace 30 años, que siempre han vivido en casa propia, que tienen que pagar impuesto predial pero desconoce el valor, no sabe el valor de los servicios públicos, ni los gastos del hogar, ni los gastos del causante, ni el aporte de la demandante al hogar, ni los gastos de la madre, pero que era la encargada de todo, tampoco a nombre de quién se encontraba el préstamo, ni cuánto era el valor de la cuota si era quincenal o mensual, solo indica que era un crédito de $5.000.000 y que se utilizaron para arreglar el baño de la casa.
Concluye la recurrente, que los gastos de una vivienda en el campo no son tan altos como los gastos de una vivienda en la cuidad, por lo que debe tenerse en cuenta que la simple ayuda, socorro o aporte que podría haber dado el joven Duver Andrés se podría constituir en una contraprestación por vivir también en dicha vivienda, pero no significa necesariamente que sus padres dependían económicamente de él. Manifiesta que se debe tener en cuenta la Sentencia SL 327 de 2020 en la que se reitera que la dependencia económica debe ser subordinante, por lo que un auxilio o ayuda monetaria no es un indicativo de dependencia económica, como sucede en el caso del aporte brindado por Duver que es una ayuda de $90.000, por lo que solicita al Tribunal Superior de Medellín que se revoque la sentencia, y en caso de confirmarse se revise el valor retroactivo liquidado por el despacho, ya que se encuentra inconforme con el mismo, indicando que ampliará sus argumentos en su debido momento ante el Tribunal.
ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 6 Manifiesta que al tenor del artículo 167 del Código General de Proceso, la carga probatoria la tenían los demandantes, y con la prueba allegado al despacho no se logra comprobar tal dependencia económica, por lo que también le solicita al Tribunal revocar la condena interpuesta por concepto de indexación. Por último, indica que se debe tener en cuenta la reclamación realizada a PORVENIR S.A. pues se entregó una información diferente a la brindada en el litigio, por lo que en su momento no se reconoció la prestación, por su representada no debe ser condenada en costas procesales.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de los demandantes y PORVENIR S.A. allegaron escritos de alegatos, en los que señalaron resumidamente, lo siguiente: ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. El fondo de pensiones no realizó ninguna investigación o visita domiciliaria exhaustiva solo los llamaron telefónicamente e indagaron sobre si el causante era casado, soltero o con hijos y sobre el dinero que aportaba al hogar ante lo cual la madre contestó que el hijo veía por ellos que asumía gastos del hogar junto con ella y que el padre era discapacitado, además que había procreado 3 hijos un niño de 14 años Brayan ( que vivía con ellos y solo estudiaba), William Alexander ( no tenía trabajo estable y tenía hijo que sostener) y Astrid Milena ( no vivía con ellos ya que tenía su propio hogar).
PRUEBAS DOCUMENTALES Copia de servicios públicos domiciliarios, para demostrar el monto de los gastos del hogar Copia de Historia Clínica del padre, para demostrar el estado de invalidez por el cual no laboraba. Registros fotográficos de la casa para demostrar circunstancias humildes de la vivienda de los padres y causante. ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 7 Certificado de deuda de Cotrafa de deuda para demostrar las deudas de la madre de la cual se desprende que con su salario no tengan ni siquiera el mínimo vital.
INTERROGATORIO DE LA DEMANDANTE: Para otorgar la pensión Manifestó en su interrogatorio la señora madre Gladis Amparo Monsalve que su hijo DUVER ANDRES GIRALDO MONSALVE, aportaba $ 90.000 cada 8 días (aporte periódico y significativo) para ir a comprar el mercado esto suma $360.000, pero adicionalmente pagaban aproximadamente $100.000 de servicios entre agua, gas y energía suman $ 460000, quien aportó prueba documental al proceso desde el inicio mismo de la demanda de sus deudas por valor de $156.074, al igual que se aportaron las facturas de lo que paga en la actualidad para demostrar que los gastos aumentaron de agua por valor de $20.000, energía una de $ 92.913 y otra de $ 82.845, sin incluir el gas que llega en factura separada; son tan humildes que no hay internet o telefonía fija en este hogar; la casa donde habitaba DUVER ANDRES GIRALDO MONSALVE, junto con su familia era en la vereda cascajo abajo del Municipio de Marinilla, la cual si bien es propia es de material de adobe sin revocar, techo de teja, cocina, sencilla baños humildes sin lujos.
Además de ser la madre la única persona, miembro de la familia con empleo estable en un cultivo, luego de fallecer su hijo proveedor. Siendo un aporte periódico, significativo, determinante). INTERROGATORIO DEL PADRE En cuanto al padre, se demostró desde las conclusiones de la investigación administrativa (Folio 208 al 213), que el padre no laboraba para la fecha del deceso de su hijo y las historias clínicas (folio 37 en adelante), y fotos del aparato donde se conecta al oxigeno varias horas al día, de igual manera como los testigos comunicaron también. Marcos Gustavo Giraldo, manifestó, que no era pensionado no generaba ingresos al hogar por su estado de salud; que los gastos del hogar eran entre $200.000 a $250.000 QUINCENAL, esto da un total de $500.000, lo que coincide con la realidad del hogar, pero además manifiesta que su otro hijo estaba desempleado y no trabajaba por una cirugía de un codo, para la fecha del fallecimiento de su hermano, ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 8 pero además nunca ha tenido trabajo estable y lo poco que aportaba era $70.000 pesos mensual cuando laboraba porque tenía su propia obligación, pero que además DUVER ANDRES GIRALDO MONSALVE, pagaba los gastos personales del padre y cuando tenía que ir al médico.
Se reitera que el demandante y padre no realiza ninguna actividad laboral, desde el año 2017, era beneficiario de su cónyuge en salud sin pensión, actividad, oficio o renta bien que le genere algún ingreso por una discapacidad del pie izquierdo con DX de EPOC, y CATETERISMO, para lo cual se adjuntó la historia clínica, en donde además reposa que la persona responsable del discapacitado es su hijo DUVER ANDRES GIRALDO MONSALVE, por lo que no era autosuficiente económicamente.
(SL 4509 del 16 sep de 2020) sin un mínimo vital para solventar sus necesidades básicas, por ser los ingresos de su esposa precarios y no depende de ella porque no hay prueba de ello ya que todo el tiempo se manifestó el aporte del hijo simultáneamente con la madre por los gastos tan altos y tener casa no lo hace auto suficiente, teniendo que prestar dinero para solventar gastos.
Lo dicho en la apelación por la apoderada de la parte demandada, no tiene peso jurídico ya que fundamento “que los gastos del causante personales eran tan altos que no podía sostener los gastos del hogar” o QUE EL GRUPO FAMILIAR VIVIAN EN EL CAMPO Y LOS GASTOS SON MENORES”, ya que se probó que los gastos del fallecido eran de máximo 150.000 más el celular por valor de $ 68.000 que suman $218.000 más otros gastos personales que no eran constantes o continuos como “una eventual motilada de cabello” que los podía perfectamente realizar luego de sumar los gastos del hogar para el salario mínimo de aquella época.
Pero la realidad es que era el hijo mayor de este núcleo familiar y su salario lo destinaba al sustento del hogar y como lo viene interpretando la Corte es que suma a un todo el ingreso siendo una sola masa el aporte de la madre de DUVER ANDRES GIRALDO MONSALVE y lo que aportara eventualmente William el hermano, que no debe discriminarse porque al final era para solventar los gastos totales de dicho hogar al que pertenecía, además de quitarle a los padres una carga asumiendo su propia manutención, no era un mera ayuda de un buen hijo hacía sus padres, era por el contrario el pilar, el eje económico no solo de sus padres sino del grupo familiar y el aporte del hijo era determinante para vivir en condiciones dignas.
LA SITUACIÓN DE LOS PADRES DESPUES DEL FALLECIMIENTO DEL HIJO: ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 9 Hoy, la vida de este humilde hogar, luego del fallecimiento del proveedor de la familia cambio y desmejoro su humilde calidad de vida, solo tiene un ingreso de un salario mínimo, pero continuar con la deuda adquirida con una cuota mensual de $ 156.000, más los gastos de alimentación que escasamente son $200.000 semanal y los servicios públicos de energía $ 108.000, agua $ 20.000 y gas $10.000 que suman un valor de $ 1.094.000, gastos superiores al salario mínimo, para la época del fallecimiento generando los interrogantes ¿dónde quedan la vida digna? ¿Hay un mínimo vital? ¿los gastos extras o pago de deudas ya adquiridas?, ¿no tiene derecho a la recreación? SI AUN SIGUEN PIDIENDO DINERO PRESTADO, SI HICIERON LA CASA CON LA CARIDAD DE LA GENTE, VECINOS Y AMIGOS.
(SL 5039 de 2020) CON LA PRUEBA TESTIMONIAL: Quedo plenamente probado, para el momento del fallecimiento del afiliado, esté realizaba aportes económicos al hogar que conformaba por ser el hijo mayor quien era soltero sin hijos y vivía con sus padres, madres y dos hermanos varones ya que la hermana poco tiempo antes había conformado su propio hogar que recibían ayuda de familiares, vecinos y amigos al momento de fallecer su hijo.
William Alexander, se encontraba para la época del fallecimiento de su hermano incapacitado por un accidente en moto alrededor de tres meses, pero él era desempleado y cuando ocasionalmente laboraba solo colaboraba con $70.000 mensuales, y Astrid Milena ya tenía su propio hogar con un hijo, era ama de casa. El otro hermano era menor de edad y aun estudiaba y su hermana ya vivía en su propio hogar y era ama de casa.
En el caso en particular en el peor escenario deberá ser otorgada la pensión de sobrevivientes para el padre con una enfermedad degenerativa que para la época del deceso no laboraba y dependía 100% de los ingresos de su hijo. Pero encarecidamente le solicito a la sala del Honorable Magistrado, bajo el criterio de la sana crítica y las Jurisprudencias que está siendo enunciada y promovida por El Honorable Tribunal de Medellín Sala Laboral, en donde se mira cada caso en particular.
Todo lo anterior apoya de en las Sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, y de la CSJ, SL6502-2015, SL3721-2020, y SL365-2020, ALEGATOS DE PORVENIR S.A. ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 10 Los señores Gladis Monsalve y Marcos Giraldo, no demostraron la dependencia económica respecto del afiliado fallecido tal y como lo establece el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De la reclamación administrativa de prestación por sobrevivencia radicada ante Porvenir S.A. el 30 de abril de 2019 se tiene que: Se indicó que la señora Gladis Monsalve era ama de casa y estaba afiliada al sistema de salud por cuenta de su hijo en calidad de beneficiaria, se informó en dicho trámite acerca de la existencia de una sociedad conyugal vigente con el señor Marcos Gustavo. Por su parte el señor Marcos Giraldo indicó estar desempleado y al igual que su esposa reportaba afiliación al sistema de salud en calidad de beneficiario por cuenta de su hijo, indicando no ser pensionado ni poseer bienes.
Ambos señalaron que los gastos del hogar ascendían a la suma de $500.000 mensuales, los cuales eran asumidos en su totalidad por el fallecido. De otro lado la investigación administrativa realizada a través de la firma Análisis de Riesgo Aries S.A.S., se concluyó que: La demandante laboraba para la empresa Escolpremium, recibiendo una asignación de salario mínimo, desvirtuando así lo dicho en la solicitud de prestación económica y los documentos allegados junto con dicha solicitud, esto es la declaración extra juicio con fecha del 22 de enero de 2019, rendida ante el Notario Séptimo del Círculo de Medellín. Los gastos de la casa eran del mínimo y los cubría ella en su totalidad. No conocían los demandantes, los ingresos del señor Duver Andrés. Se constató que a parte de la ayuda que daba el señor Duver Andrés ($90.000 semanales) también recibían ayuda de si otro hijo William, quien aportaba la suma de ($70.000 semanales) Se tacho de falsa la declaración extra juicio allegada en la solicitud de prestaciones económicas, al indicarse que la actora no era ama de casa, pues ella trabajaba; también se rectificó la información acerca de que el señor Duver Andrés aportaba la suma de $500.000 mensuales como había sido indicado en el trámite de reclamación. ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 11 Se refirió que el fallecido había acabado de culminar la deuda por su vehículo auto motor. Se logró determinar que la demandante se encontraba afiliada al SGSS en salud y tenía como beneficiarios a su esposo e hijo Brayan desde el 1 de febrero de 2015. Se verificó en centrales de riesgo que la señora Gladis Monsalve reportaba ingresos para la época de fallecimiento de su hijo por la suma de $2.336.000 También se logró establecer que el afiliado fallecido no contaba con beneficiarios inscritos en el SGSS en salud.
Del interrogatorio de parte a los Gladis Monsalve y Marcos Giraldo: No hay congruencia en la información referida en los tramites de reclamación y la investigación con lo referido por los demandantes en el transcurso de la audiencia de primera instancia pues, la señora Gladis indicó que los gastos del hogar para la fecha de deceso del señor Duver ascendían a la suma de $350.000 y no $500.000 o un salario como había sido referido en anteriores tramites, señaló además que ella contribuía a cubrir los gastos de su hogar, y que Duver Andrés únicamente le aportaba o ayudaba con $70.000 cada 15 días o casa mes, señalo no conocer los ingresos de su hijo, que su hijo cubría sus propios gastos tales como vestuario, deuda de la moto, deuda en Flamingo, gasolina para su vehículo, deuda por un celular y plan de datos.
Por su parte el señor Macos Giraldo, señalo en su interrogatorio que su hijo William les contribuía con un aporte para el hogar de $70.000 quincenales o mensuales, indicó que los gastos del hogar ascendían a la suma de $300.000 mensuales, lo que a todas luces dista de lo referido en los anteriores tramites, siendo importante indicar que ambos demandantes informaron vivir en casa propia.
No conocía de los ingresos de su hijo, pero si conocía de las deudas que tenía, también informó que era beneficiario en salud de su esposa. Frente a la prueba testimonial ha de decirse que solo fueron escuchados las señoras Anyi Paola Giraldo Triana y Francisco Javier Narváez, quienes desconocían los ingresos del señor Duver Andrés, sin embargo, resulta particular que supieran que contribuía al hogar de los demandantes con la suma de $100.000 mensuales, dan a conocer con precisión los gastos personales del señor Duver Andrés, quienes tasaron los mismos en la suma de $400.000 mensuales, fueron coincidentes en afirmar que el señor Marcos Giraldo era beneficiario en salud de la señora Gladis ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 12 Monsalve, y que la atención en salud y gastos por medicamentos del señor Giraldo Montoya eran cubiertos por la EPS Sura, fueron coincidentes en confirmar que la vivienda en que vivían los demandantes era propia, sin embargo desconocían gastos del hogar y distribución de las cargas del mismo.
Por lo anterior, no se logró la demostración de la dependencia económica de los demandantes respecto del fallecido, ya que por el contrario se verificó que para la fecha del siniestro del causante los mismos eran autosuficientes económicamente, pues contaban con ingresos propios generados por el trabajo de la actora, las ayudas del otro hijo de los demandantes que les permitían solventar los gastos de su hogar, pues vivían en casa propia, en el sector rural de Marinilla – Antioquia, estaban cubiertos en el SGSS en salud por la afiliación de la señora Gladis Monsalve, lográndose establecer que con la simple ayuda que supuestamente daba su hijo al hogar, no era subordinante y debe ser considerada como un gesto de gratitud que un buen hijo de familia tiene respecto de sus progenitores.
De otro lado, se solicita revocar la condena dada en contra de Porvenir S..A. por concepto de indexación, pues además de ser una pretensión impropiamente solicitada, se debe precisar que los fondos de pensiones obligatorias son patrimonios autónomos conformados por las cuentas de ahorro individual de cada uno de los afiliados y sus saldos que, por mandato legal, deben conservar el valor presente o actualizado de la moneda, razón por la cual se expresan en unidades que representan tanto el capital como los rendimientos y varían de conformidad con el comportamiento del mercado financiero, por tanto, no habrá lugar a dicha condena pues los recursos que reposan en la cuenta del afiliado esta actualizado conservando el valor presente o sin devaluaciones por el paso del tiempo.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si el afiliado fallecido DUVER ANDRÉS GIRALDO MONSALVE, dejó consolidados los requisitos legales para que sus beneficiarios adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes; en caso de ello resultar acertado, determinar si la señora GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y el señor MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión, junto con la indexación de las condenas.
ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 13 Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A través de la presente acción judicial, los demandantes pretenden se condene a PORVENIR S.A., a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo DUVER ANDRÉS GIRALDO MONSALVE, ocurrido el 04 de noviembre de 2018, de quien manifiestan dependían económicamente. Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión, dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 14 La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”.
(En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras). En ilación con lo anterior, encuentra la Sala, que la controversia en este litigio entre los demandantes y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la demostración de la dependencia económica de los accionantes respecto de su fallecido hijo, arguyendo básicamente PORVENIR S.A., que los padres del causante no dependían económicamente de su hijo.
Respecto de la anterior controversia, es importante resaltar que, en este caso, a los señores GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA mediante comunicación del 27 de mayo de 2019, les fue negada la pensión de sobrevivientes por parte de PORVENIR S.A., (03.DemandaAnexos fls.28 y 29) argumentando la negativa, así: “…De acuerdo a su solicitud pensional por Sobrevivencia, le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiario (a) del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del (de la) afiliado (a) no dependía económicamente del (de la) mismo(a) de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma…” ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 15 Por lo anterior, pasa la Sala al análisis de la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte obrante en el proceso, con el fin de verificar el requisito de dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido.
En primer lugar, tenemos que en el plenario reposa prueba documental determinante para resolver la cuestión litigiosa, dentro de la que se destaca la siguiente: Historia laboral del señor Marcos Gustavo Giraldo, de la que se infiere que su último aporte al sistema pensional data del ciclo 2016-05 (03.DemandaAnexosfls.20 a 25) Historias clínicas y citas médicas del señor Marcos Gustavo, documentos de los que se infiere que el demandante sufre de EPOP, ulcera varicosa, así mismo de las historias clínicas específicamente insertas a folios 30 a 32 y 34 a 36 se colige que el responsable del señor Marcos es su hijo Duver Andrés (03.DemandaAnexosfls.30 a 80) Extracto de crédito del que se despende que está a nombre de la señora Gladis Amparo de fecha del 20 de octubre de 2017, por valor de $5.487.286, pagándose cuotas de $156.074.
(03.DemandaAnexos fl.87) Formulario de solicitud pensional, diligenciado el 30 de abril de 2019, del que se colige que reclaman Gladis Monsalve y Marcos Giraldo la pensión por el deceso de su hijo, indicándose en el citado formulario que la señora Gladis en vida de Duver era ama de casa y Marcos era desempleado, aportando para su sustento su hijo la suma de $500.000; documento suscrito por el señor Lisandro Arroyave Álvarez, quien obra en calidad de apoderado.
(09.ContestacionDemanda fl.179 a 186) Declaración extrajuicio del 22 de enero de 2019, rendida por el señor Marcos y Gladis en la que manifestaron que dependencia económicamente de su hijo Duver Andrés, quien aportaba a la casa $500.000 para solventar los gastos, indicando que el padre era desempleado y la madre ama de casa. (09.ContestacionDemanda fls.187 y 188) Informe de investigación respecto de la reclamación pensional realizada telefónicamente por la empresa ARIES S.A.S, documento en el que se ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 16 concluyó que el Joven Duver Andrés era de estado civil soltero y sin hijos al momento de su deceso, que la madre del reclamante trabaja y trabajaba en vida de Duver, devengando un salario mínimo, encontrándose afiliada a la EPS, siendo sus beneficiarios su hijo Brayan y su esposo, ya que este último es desempleado y depende de su esposa.
Que el resumen de gastos mensuales del grupo familiar era $781.242 a cargo de la señora Gladis Monsalve en un 100% y a cargo de Duver un 0% (09.ContestacionDemanda fls.208 a 213) Información de historia laboral del joven Duver Andrés expedida por la AFP Porvenir S.A. de la que se colige que el afiliado inició su vida laboral desde el año 2010 trabajando hasta el mes de noviembre de 2018, lapso en el que devengo el salario mínimo mensual vigente de cada anualidad.
En cuanto a la prueba testimonial, se halla lo siguiente: La demandante GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, rindió interrogatorio de parte, el cual se encuentra grabado al minuto 11:00 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPLy SS, en la que afirmó que para el momento del fallecimiento de su hijo DUVER ANDRÉS, el grupo familiar estaba compuesto por su esposo, y los hijos William y Brayan.
Dice que Marcos su esposo no trabajaba, y que ella se encontraba trabajando en una empresa de aromáticas, devengando un SMLMV; que los gastos del hogar en ese momento correspondían a $150.000 cada quince días o cada mes en alimentación y en servicios públicos $100.000, y que en total los gastos del hogar cada mes eran aproximadamente de $350.000, siendo su aporte de $150.000, el de su hijo Duver Andrés $90.000 cada ocho días, y su hijo William aportaba cuando podía $70.000 mensuales, advirtiendo que este hijo casi no trabajaba, y que al momento de la muerte de Duver, se encontraba incapacitado.
Continuó diciendo que no recordaba cuál era el salario de su hijo Duver, pero que creía que era el mínimo, que los gastos propios de Duver eran vestuario, y los gastos de la moto, y que les daba la ropa en diciembre, que después de la muerte de Duver ella es la que lleva los gastos del hogar, pero que le toca hacer prestamos porque no le alcanza.
Por último, la apoderada de PORVENIR S.A. cuestiona a la interrogada, preguntándole por qué dijo una cifra diferente a la de la investigación realizada en la reclamación administrativa, a lo que responde que no recuerda esa situación. ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 17 Por su parte, el demandante MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA rindió interrogatorio de parte, el cual se encuentra grabado al minuto 28:40 de la Audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y la SS, en la que afirmó que para el momento del fallecimiento de su hijo DUVER ANDRÉS, este vivía con él, su esposa y sus otros hijos William y Brayan.
Manifestó que su hijo William trabajaba en agricultura sin tener un trabajo estable, que la casa donde viven es propia, describiendo que tiene dos alcobas, cocina y baño, que él no trabaja porque tiene problemas de la vena varices, problemas en el pulmón y cateterismo en el corazón y que utiliza oxigeno 16 horas diarias. También indicó que los gastos del hogar son $250.000 quincenales y que en vida de Duver ascendían a $200.000 quincenales, cubriendo con ello alimentos y servicios; que el aporte de Duver eran $90.000 cada ocho días; dice que su esposa Gladis trabaja en una empresa de aromáticas hace 5 años y que actualmente es la encargada de asumir todos los gastos del hogar, advirtiendo que le toca hacer préstamos porque muchas veces no alcanza a cubrir las obligaciones, que cuando su hijo William tenía trabajo aportaba $50.000 o $60.000 mensuales, siendo su trabajo muy esporádico, tanto así que al momento del deceso de Duver estaba incapacitado porque había tenido un accidente en una moto, entonces estaba sin trabajar; expuso que no conocía los gastos personales de Duver, pero que él era demasiado juicioso y se mantenía con ellos, que Duver si tenía una deuda y fue un préstamo que se hizo para arreglar un baño de la casa, pero la deuda estaba a nombre de su esposa, pero la pagaba Duver, así que al morir Duver su esposa continúa con esa deuda. que cree que su hijo ganaba el salario mínimo al momento de su muerte, y que Duver no tenía hijos, ni esposa y que él se encuentra afiliado en salud por su cónyuge.
En el proceso, también testificó la señora ANGY PAOLA GIRALDO TRIANA cuya declaración se encuentra grabada al minuto 01:01:20 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, quien manifestó que el señor Marcos es su tío paterno y Gladis es tía política. Expuso que Gladis y Marcos tenían una propiedad la cual fue hecha por la comunidad en un lote que les dejó de herencia su abuela, sin embargo, de eso no hay papeles y no tienen escritura.
Dice que la casa de esta familia es muy humilde, está hecha en adobe sin revocar, con un baño el cual se enchapó hace como dos años y dos habitaciones sin puerta, solo hay puertas en el ingreso y que la cocina solo tiene mesón. Afirma que el joven Duver al momento del deceso vivía con sus padres Marcos y Gladis, y sus hermanos William y Brayan, que William cuando falleció Duver estaba sin trabajo y había sufrido un accidente de ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 18 moto, y que Brayan para ese entonces estaba estudiando ya que era menor de edad.
Indica que los gastos del hogar cuando vivía Duver estaban distribuidos en el gas $50.000 porque ellos estaban pagando la financiación del gas en el recibo, en el agua la mínima que eran como $16.000, de luz $60.000 o $50.000, y en mercado su primo daba como $100.000 semanas, situación que conoce porque su primo algunas veces le pedía prestado dinero porque tenía que dar la cuota semanal y no la tenía. Continuó expresando que a Duver le tocó empezar a trabajar muy joven porque su papá se enfermó y no pudo continuar laborando, sin embargo, a Duver le empezó a quedar muy pesada la obligación de la casa porque es una familia numerosa y ahí fue cuando a Gladis Amparo, su madre, le tocó empezar a trabajar para ayudarle, ubicándose en un cultivo de plantas aromáticas, que Gladis aportaba para alimentos y servicio, y junto con Duver se colaboraban para cubrir los gastos de la casa, siendo Duver el encargado de suministrar el vestido a su grupo familiar, que el otro hijo de esta pareja, llamado William ha trabajado muy poco o de manera esporádica entonces cuando laboraba daba como $50.000. o $70.000 mensuales para la ayuda de la comida, sin embargo, en vida de Duver éste era el que respondía por las obligaciones de la casa, situación que conoció de manera personal, ya que con su primo Duver tuvo muy buena amistad y afinidad.
Continuó contando que Duver muchas veces le pedía favores, esto es, que le pagara la cuota en flamingo por concepto de vestuario que le compraba a Gladis, Marcos y Brayan; también le pagaba el celular y los servicios, diligencias que le ayudaba a hacer porque a él y a su madre Gladis no les quedaba tiempo, razón por la cual le costaba los aportes que Duver hacía en su hogar.
Expresa que luego de que Duver murió, Gladis siguió con la obligación, y la familia les ha colaborado para hacer mercado y ha estado muy pendiente de ellos porque sabemos que Duver era el que respondía por la casa, por lo que la familia ha tratado de colaborarles lo que más se puede. Dice que los gastos mensuales de Duver ascendían más o menos en $400.000, para motilarse, para cuota de celular, cuota en flamingo de la ropa que sacaba para él y su familia y para la gasolina de la moto, que Duver no tenía hijos, ni compañera permanente.
Dice que su tío estaba afiliado como beneficiario de Gladis en salud y que cuando reclama el medicamento debe pagar cuota moderadora, situación que le constan porque ella muchas veces va y le reclama el medicamento. Continuó expresando que su tío no está ni calificado ni recibe pensión, que el grupo familiar en vida de Duver tenía deudas como el préstamo que hicieron para enchapar el baño y la financiación de la red de gas, que la cuota del préstamo era de $70.000 o $80.000 quincenal y el del crédito de la conexión del gas eran $35.000 mensuales y era a 5 años.
Dice tener ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 19 conocimiento de esos valores porque muchas veces pagaba las facturas por solicitud de su primo, indica que visita el hogar de Marcos y Gladis todas las semanas. Afirma que luego del fallecimiento de Duver para su familia ha sido muy duro, por el sostenimiento que él les daba, ha sido duro económica y emocionalmente, pues Duver costeaba todos los gastos de su tío, ya que Gladis ayuda más que todo en las cosas de la casa, y Duver se hacía responsable de Marcos, con el medicamento o cuando tocaba hospitalizarlos, se hacía cargo del desplazamiento, el vestuario, la comida y todo.
Finaliza describiendo algunos gastos de este hogar en vida de Duver, esto es servicios públicos- Gas $60.000 (financiación y consumo); Agua $16.000, Luz $60.000- $50.000. En el proceso también rindió testimonio el señor FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ JIMÉNEZ, cuya declaración se encuentra grabada en desde el minuto 01:28:10 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPLy SS, expresando que es vecino de Marcos y Gladis hace más de 30 años, que Marcos hace 5 años no trabaja porque tiene enfermedades en las piernas y usa oxígeno, que Marcos vive con la esposa y 2 hijos, que Brayan es menor de edad por lo que no aporta nada y que William tiene obligación. Continuó contando que Gladis trabaja en un cultivo de aromáticas hace más o menos 4 o 5 años, que en vida de Duver este vivía con el papá y la mamá; que los demandantes tienen casa propia y la hicieron porque la gente les ayudó. Dice que la casa tiene todos los servicios luz, agua y gas; desconociendo con precisión los gastos del hogar, pero sí sabía que Duver colaboraba mucho en la casa porque ellos trabajaron juntos en agricultura y siempre que él le pagaba a Duver este joven se iba a mercar con la madre, situación que le conta de manera directa.
Afirma que en los años posterior se dio cuenta que Duver seguía ayudando en la casa porque el señor Marcos le contaba que entre Duver y Gladis pagaban el mercado y los gastos del hogar; que luego de fallecer Duver la señora Gladis ha sido la encargada de los gastos del hogar, sin embargo, la vida de Gladis y Marcos luego del deceso de su hijo ha sido muy dura económicamente, porque a Gladis no le alcanza para cubrir las obligaciones y a veces le piden plata prestada.
Cuenta que en vida de Duver su hermano William trabajaba muy esporádicamente y era poco lo que ayudaba y que en la actualidad tiene obligación; que el hijo Brayan es menor de edad y la otra hija Milena tampoco les ayudaba a sus padres porque tiene obligación. Cuenta que Marcos no recibe ayuda del gobierno y no es pensionado. Finaliza contando que Duver en vida tenía un préstamo de ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 20 $5.000.000 con el dinero que arreglaron un baño de la casa, situación que sabe porque Marcos y Duver le contaron.
Analizada la anterior prueba testimonial, encuentra esta colegiatura, que estas declaraciones citadas son armónicas, coherentes, responsivas y merecen absoluto mérito probatorio, ya que no se les observa parcialidad, ni interés en los resultados del proceso, y si bien el testigo Francisco Javier Narváez Jiménez no tenía conocimiento de cuál era el valor exacto de los gastos del grupo familiar, no significa que deba desecharse el mérito de su declaraciones, pues el deponente conocía de manera directa y por experiencias propia, las circunstancias del grupo familiar de los demandantes.
Declaraciones que son de vital importancia para este litigio, y se reitera que merecen credibilidad, ya que fueron personas que respondieron con claridad, coherencia y determinación; manifestaron conocer a los demandantes por razones diversas como familiaridad, vecindad y amistad de varios años de configuración, y estas circunstancias les permitieron tener un conocimiento directo de los hechos relatados ante la judicatura, indicando con claridad que los esposos GIRALDO MONSALVE son personas de escasos recursos económicos, quienes viven en casa propia, sin embargo advierten que este domicilio no tiene las mejores condiciones, situación que se puede cotejar con los registro fotográficos visibles a folios 92 a 98; que este grupo familiar en vida de Duver estaba constituido por los padres, y dos hermanos más, esto es Brayan quien era menor de edad y William quien laboraba ocasionalmente y era muy escaso su aporte, contrario a lo argumentado por la apoderada de Porvenir S.A. quien en su discurso pretende que el aporte de William sea considerado como permanente y habitual, situación que no correspondía a la realidad de este hogar, pues las necesidades esenciales se solventaban con los ingresos del joven Duver Andrés y de la señora Gladis.
Así que, valorada en su conjunto la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, concluye esta sala que al menos respecto del demandante MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA, contrario a lo argumentado por la apoderada de Porvenir S.A. en su recurso de apelación y reiterado en los alegatos de conclusión, encuentra esta colegiatura que efectivamente quedo acreditada la dependencia económica de este accionantes respecto de su hijo Duver Andrés, pues en sus condiciones de salud conforme los testimonios, es claro que dependía económicamente de su esposa y de su fallecido hijo, sin que se pueda sostener que ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 21 era solo de su esposa, pue el ingreso del salario mínimo que esta devengaba, no le permitía asumir sus propios gastos y además los de su esposo, por lo que a juicio de la Sala, queda probada la dependencia económica de MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA, respecto de su fallecido hijo.
Analizada la situación del señor Marco Gustavo Girado, padre del asegurado fallecido Duver Andrés, conforme a la prueba aportada al litigio, acreditó que no laboraba desde hacía varios años, a raíz de los quebrantos de salud que padece, como son EPOC y problemas de venas varices en miembros inferiores, enfermedades que lo hacían y hacen dependiente totalmente de su núcleo familiar, siendo de gran ayuda el sustento económico que le brindaba su hijo Duver Andrés, quien desde muy joven veló porque su calidad de vida y sus necesidades básicas como alimentación, vestido, medicamentos y gastos de aseo personal se vieran satisfechos en mayor medida, situación que resultaba apenas lógica, teniendo en cuenta que el asegurado era soltero, no tuvo hijos y vivió con sus padres durante toda su vida.
De otro lado, si bien en los testimonios se indica que otro hijo del demandante, de nombre William aportaba alguna ayuda económica al hogar de sus padres, también se acreditó que solo laboraba ocasionalmente, siendo su aporte muy esporádico, por lo que las obligaciones de este grupo familiar se vieron solventadas durante muchos años con los salarios de la demandante y del joven Duver Andrés. De otra parte, si bien, el demandante Marco Gustavo se encontraba afiliado a la EPS en calidad de beneficiario de su cónyuge quien también trabaja y velaba por el sustento del hogar, ello no es una razón suficiente para decir que el demandante Marco Gustavo no pudiese depender en mayor medida de su hijo, como quedó acreditado con la prueba testimonial rendida, y con la documental, como son las historias clínicas del actor, de la que se lee que el responsable del señor Marcos era su hijo Duver Andrés, lo que nos lleva a concluir que este demandante acreditó su dependencia económica respecto de su hijo, como de manera acertada lo indicó la a quo.
Ahora, en lo relativo a la demandante GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR contrario a lo indicado al momento de efectuar la reclamación administrativa, en el sentido que era ama de casa, se probó que trabajaba en una empresa productora de té, trabajo del que devengaba el salario mínimo legal mensual, por lo que no se ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 22 puede sostener que dependía económicamente de su fallecido hijo, pues el nivel de gastos del hogar, que no eran muy altos como se pudo acreditar no so con la prueba testimonial sino con la propia declaración de la actora, por vivir en zona rural donde el costo de vida es más llevadero, el salario mínimo que devengaba le permitía asumir sus propios gastos, por lo que se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto condeno a pagar la pensión a favor de esta demandante, y en razón a ello el cien por ciento de la prestación le corresponde al demandante MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA.
Continuando con el análisis de los puntos objeto de apelación, encontramos que la apoderada de PORVENIR S.A., manifestó que se encontraba inconforme con el retroactivo concedido a favor de los demandantes, sin embargo, no indica en qué radica su inconformidad, sino que solo se limita a decir que su argumento sería ampliado más adelante ante el Tribunal, sin que en los alegatos haya hecho mención a este aspecto.
Al respecto, debemos de tener en cuenta que el establecimiento de los recursos tiene como fin que el mismo juzgador o un superior jerárquico, dependiendo del recurso interpuesto, reexamine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la revoque, confirme o modifique. Sin embargo, es obligación de quien recurre, exponer los argumentos en contra de las consideraciones del juez, para conceder o negar del derecho.
El parágrafo 1° del artículo 322 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL, es del siguiente tenor: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3… Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 23 Consecuente con la norma anterior, en el caso que el recurrente no sustente la inconformidad respecto del argumento del juez para conceder o negar el derecho, el superior se queda sin forma de confrontar las razones del juez, con los argumentos del recurrente.
Y ello es así, por cuanto el instituto jurídico de los recursos, tiene como fin, que el juez o su superior jerárquico, dependiendo del recurso de que se trate –reposición o apelación-, examine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la modifique o revoque. Sin embargo, es obligación de las partes sustentar en debida forma los recursos, atacando las razones del juez para proferir la decisión, lo que por demás delimita la competencia del Juez superior, en la medida en que sólo podrá manifestarse en relación con los aspectos señalados en el recurso.
En razón a lo anterior, como ya se explicó, los citados argumentos expuestos en la apelación frente al tema concerniente al monto del retroactivo pensional, no atacan los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el Juez para decidir conceder y liquidar el retroactivo pensional a favor de los actores, por lo que ésta colegiatura se abstendrá de pronunciamiento al respecto.
Ahora en lo que concierne a la inconformidad de la apoderada de Porvenir S.A. frente a la indexación de las condenas, debemos indicar que la Sala encuentra acertada dicha decisión y por lo tanto debe ser confirmada, dado que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio y por tal razón cuando un pago no se realiza en la fecha de su exigibilidad, el mismo comienza a depreciarse y en ese orden de ideas la indexación es el mecanismo las idóneo para combatir dicha depreciación, sin que el hecho que los dineros depositados en la cuenta de ahorro pensional del causante estén generando intereses, ello implique que el monto de las mesada pensionales no se vea envilecido en su poder adquisitivo por el paso del tiempo.
Para finalizar, en lo concerniente a la inconformidad de la condena en costas, a cargo del fondo privado, debemos remitirnos a la norma legal que a la fecha de la sentencia de primera instancia reglaba lo referente a la condena en costas, la cual es el Artículo 365 del CGP, el cual reza: “…Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 24 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…” Conforme la norma anterior, la condena en costas se impone a la parte que controvierte en el proceso y que sea vencida, sin que tenga incidencia el actuar de las partes antes o durante el litigio, como lo pretende la recurrente, por lo que tampoco es de recibo este argumento.
No obstante al haberse revocado la condena a la pensión respecto de la demandante, GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, la codena en costas en favor de ese debe ser revocada y por ello como la condena en costas a la demandada en primera instancia, fue de en la suma de $2’5000.000,oo sin que se indica cuánto a favor de cada uno de los demandantes, por mandato del Nral. 6 del Art. 365 del CGP, se entiende distribuida en partes iguales a los demandantes, y en razón a ello solo subsiste el monto de la condena en costas a favor del demandante MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA, en la suma de $1.2500.000,oo Por todo lo anterior, conforme a las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se revocará y confirmará la decisión de primera instancia, en los términos explicados en precedencia. Costas en esta instancia cargo de PORVENIR S.A., y a favor del demandante MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA por no haber prosperado el recurso de apelación respecto de este.
Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’160.000. No se impone costas en esa instancia a PORVENIR S.A., a favor de la demandante GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, por haber prosperado el recurso de apelación respecto de esta, a la que se le imponen costas de primera instancia, las que serán fijadas por la a quo. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ORDINARIO LABORAL GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2020-00272-01 25
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de enero de 2021, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con la indexación, a favor del demandante MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA, PRECISANDO que a este le corresponde dicha prestación en un cien por ciento (100%), es decir en el salario mínimo legal mensual.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con la indexación, a favor de la demandante GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de reconocer y pagar a este demandante la pensión pretendida. Igualmente, se REVOCA la condena en costas de primera instancia a favor de la demandante GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, que correspondía a la suma de $1.250.000 conforme lo explicado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo de PORVENIR S.A., y a favor del demandante MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1’160.000. Costas en primera instancia a cargo de la demandante GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, y a favor de PORVENIR S.A., las que serán fijadas por la a quo.
La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13486d34f8744f7ab3bcdb30dd66c26e50eb55f851514b41d963268ab34d3186 Documento generado en 31/07/2023 03:19:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica