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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320180066001

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2020-05-20

Sujetos procesales: DEMANDANTES: JOSÉ FRANCISCO ASPRILLA RIVAS DEMANDADA: COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES - COONATRA-

TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA – No puede dictarse desconociendo los derechos probatorios de la parte, dándose por probado un hecho sin garantizar el acceso prueba./ TESIS: ¿Es válido dictar sentencia anticipada bajo la consideración de que “no hay pruebas que practicar”, o de que “se encuentra probada” una de las excepciones del art. 278?3, a pesar de que no se han practicado la totalidad de las pruebas que solicitaron las partes en las oportunidades legales? La expresión “encontrarse probado” o “que no haya pruebas que practicar” en esta disposición puede comprenderse bajo dos perspectivas: la primera, según la cual algo “se encuentra probado” sólo en consideración al grado subjetivo de certeza del juez sobre el asunto, independientemente de cualquier otra consideración. La segunda interpretación plantea que, si bien la convicción del juez es decisiva para definir si un hecho se probó o no en el marco de un proceso, este juicio sólo puede emitirse válidamente a condición de haber garantizado a las partes el derecho a probar sus alegaciones, es decir, el derecho a incidir a través de los medios probatorios en el juicio de quien decide.

A favor de la primera interpretación podría decirse que optimizaría el principio de economía procesal, en la medida que si el juez llega a una convicción sobre el asunto, que le permite considerar que ninguna prueba que se practique con posterioridad modificará su juicio, podría dictar sentencia sin dilaciones inútiles. Sin embargo, este Despacho considera que esa interpretación es inadecuada, porque no le otorga ningún peso al derecho que tienen las partes a intentar incidir en la convicción del juez, a través de los medios probatorios del proceso.

Por el contrario, implica dejar al arbitrio del juez la posibilidad de definir cuando un hecho está probado, ignorando las solicitudes probatorias de las partes. El efecto de dejar al arbitrio judicial el cierre de la discusión probatoria es contrario al derecho fundamental a la prueba y a su regulación en el código general del proceso.

(…) Así, debe optimizarse el principio de economía procesal y dictarse sentencia anticipada aun dejando de practicar pruebas, cuando éstas se relacionen con supuestos que no interesan para resolver el litigio. Sin embargo, no es válido fijar un supuesto como cierto en fundamento de una sentencia anticipada, sin antes haber practicado todas las pruebas que haya solicitado legalmente la parte en relación con ese supuesto, pues de hacerse se desconocería el derecho al debido proceso de las partes.

Las únicas pruebas que podrían dejar de practicarse para optimizar la economía procesal, son aquellas que recaen sobre supuestos que se tornan inocuos para resolver, y no las que el juez considere necesarias por su grado de convicción subjetiva. MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 20/05/2020 PROVIDENCIA: AUTO 05001 31 03 003 2018 00660 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 1 Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete de mayo de dos mil veinte Radicado: 05001-31-03-003-2018-00660-01 Procedimiento: Verbal Litigio: Responsabilidad civil contractual Demandantes: José Francisco Asprilla Rivas Demandada: Cooperativa Nacional de Transportadores - COONATRA- Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín Decisión: Anula sentencia anticipada OBJETO: El Despacho declarará la nulidad de la sentencia anticipada de fecha 26 de noviembre de 2019, que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda (cfr. fls. 1-23) 05001 31 03 003 2018 00660 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 2 José Francisco Asprilla Rivas demandó a la Cooperativa Nacional de Transportadores -COONATRA-, pretendiendo la indemnización de unos perjuicios que se le causaron en un accidente de tránsito. Como fundamento de las pretensiones indemnizatorias se afirma lo siguiente: El día 29 de septiembre de 2016 ocurrió un accidente en el que resultó lesionado el demandante, mientras se transportaba como pasajero en la buseta de placas TSH-531, afiliada a COONATRA.

Se afirma que el accidente supuso el incumplimiento del contrato de transporte y en consecuencia emerge la obligación de la empresa afiliadora de indemnizar los perjuicios derivados de tal incumplimiento. En el accidente el demandante habría sufrido contusiones en su cuerpo y lesiones en sus rodillas que conllevaron a una incapacidad médico legal de 120 días, con perturbaciones funcionales permanentes y una pérdida de la capacidad laboral del 24,60%.

Con base lo anterior pide que se condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales y daño a la salud. La contestación a la demanda (cfr. fls. 212-222) COONATRA se opuso a las pretensiones de la demanda alegando, entre otras excepciones, la prescripción extintiva del contrato de transporte.

Se afirma que los hechos que dan lugar a la reclamación ocurrieron el 29 de septiembre de 2016, sin embargo, la demanda se presentó sólo hasta el 28 de noviembre 2018; es decir, después de haberse configurado el término de 05001 31 03 003 2018 00660 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 3 prescripción de dos años, previsto en el artículo 993 del Código de Comercio.

Se alega que la prescripción se configura aún si se tiene en cuenta la suspensión que operó entre el 21 de septiembre y el 4 de octubre de 2018, en razón del intento de conciliación extrajudicial en un centro universitario, pues aún incluyendo en el cómputo la suspensión por esos 14 días, el resultado es que la demanda se habría presentado 24 días después de haberse configurado el término de prescripción de dos años previsto en la ley.

El llamamiento en garantía. En primera instancia se admitió un llamamiento en garantía que formuló COONATRA frente a Seguros la Equidad. Entra otras excepciones frente a la pretensión principal, la llamada alegó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, en los mismos términos que la parte demandada (cfr. fl. 53 c.2).

La sentencia de primera instancia (cfr. fl. 297-302). El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, acogiendo sus argumentos, mediante sentencia anticipada. Durante el traslado a las excepciones, la parte demandada se opuso a la prosperidad de la excepción de prescripción. Argumentó que había operado la interrupción de la prescripción. Como fundamento, afirmó que a raíz de una reclamación de indemnización ante la Fiscalía, COONATRA había hecho un reconocimiento de la obligación de indemnizar y había hecho una propuesta de arreglo. 05001 31 03 003 2018 00660 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 4 Al considerar estas alegaciones, la juez de primera instancia valoró el acta de “no conciliación” que se levantó en la Fiscalía. En ella se dejó constancia de que no se había logrado un acuerdo.

La juez valoró que en el texto no se consignó nada respecto del reconocimiento de una obligación o una oferta de reparación. Solamente se hizo constar que no hubo acuerdo. Por tanto, concluyó que este hecho no se había acreditado. Tampoco consideró que la interrupción hubiese ocurrido bajo el supuesto del art. 94 del CGP, que es la formulación de una reclamación escrita por parte del acreedor.

Lo anterior, bajo la consideración de que la conciliación ante la Fiscalía se realizó a instancias de esa autoridad y en el marco de las causas que instruye, y no de una reclamación directa del demandante al demandado. Los reparos frente a la decisión de primera instancia (cfr. fls. 303-315) - Se cuestiona que al dictarse sentencia anticipada se hayan negado oportunidades probatorias para acreditar los hechos que sirven de fundamento a la oposición. Específicamente, el interrogatorio de parte, que fue solicitado con el propósito de acreditar la interrupción de la prescripción, pero que se dejó de practicar por la decisión anticipada.

Se afirma que esta situación desconoce las normas que regulan el procedimiento y vulneran los derechos fundamentales de la parte. - También se cuestiona que se haya dejado de valorar la prueba documental que indica que la parte demandante había hecho una reclamación de indemnización a la llamada en garantía La Equidad Seguros S.A. y que había recibido una oferta indemnizatoria de ésta.

A juicio del apelante, la reclamación y la propuesta interrumpieron los términos de prescripción. 05001 31 03 003 2018 00660 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 5 Con base en estos argumentos, se solicita que en sede de segunda instancia se practique el interrogatorio de parte que dejó de practicarse sin su culpa en primera instancia, con el fin de acreditar con él en conjunto con las demás pruebas los hechos que sirven de fundamento a su oposición a la excepción de prescripción. Lo anterior, conllevaría a que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

CONSIDERACIONES Fundamento jurídico: Para optimizar la economía procesal, el artículo 278 del Código General del Proceso plantea que es posible dictar sentencia anticipada cuando ya no hay pruebas que practicar. Por otro lado, el artículo 133.5 señala que el proceso es inválido cuando se niegan oportunidades probatorias a las partes, optimizando el derecho al debido proceso.

Con base en lo anterior es pertinente preguntarse: ¿Es válido dictar sentencia anticipada bajo la consideración de que “no hay pruebas que practicar”, o de que “se encuentra probada” una de las excepciones del art. 278?3, a pesar de que no se han practicado la totalidad de las pruebas que solicitaron las partes en las oportunidades legales? La expresión “encontrarse probado” o “que no haya pruebas que practicar” en esta disposición puede comprenderse bajo dos perspectivas: la primera, según la cual algo “se encuentra probado” sólo en consideración al grado subjetivo de certeza del juez sobre el asunto, independientemente de cualquier otra consideración. 05001 31 03 003 2018 00660 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 6 La segunda interpretación plantea que, si bien la convicción del juez es decisiva para definir si un hecho se probó o no en el marco de un proceso, este juicio sólo puede emitirse válidamente a condición de haber garantizado a las partes el derecho a probar sus alegaciones, es decir, el derecho a incidir a través de los medios probatorios en el juicio de quien decide.

A favor de la primera interpretación podría decirse que optimizaría el principio de economía procesal, en la medida que si el juez llega a una convicción sobre el asunto, que le permite considerar que ninguna prueba que se practique con posterioridad modificará su juicio, podría dictar sentencia sin dilaciones inútiles. Sin embargo, este Despacho considera que esa interpretación es inadecuada, porque no le otorga ningún peso al derecho que tienen las partes a intentar incidir en la convicción del juez, a través de los medios probatorios del proceso.

Por el contrario, implica dejar al arbitrio del juez la posibilidad de definir cuando un hecho está probado, ignorando las solicitudes probatorias de las partes. El efecto de dejar al arbitrio judicial el cierre de la discusión probatoria es contrario al derecho fundamental a la prueba y a su regulación en el código general del proceso.

El código establece el principio de necesidad de la prueba -art. 164-, impone cargas probatorias a las partes -167-, regula las oportunidades para su solicitud -art. 173- y establece reglas para su decreto - art. 168- y práctica. La obligación del juez consiste en atenerse a estas y a las demás normas del régimen probatorio, y no a su arbitrio, para definir cuando es válido cerrar el debate probatorio y dar un hecho por probado.

El artículo 133.5 del CGP señala que el proceso es nulo cuando el juez niega a la parte las posibilidades probatorias que la ley le otorga. La previsión de esta nulidad claramente niega el arbitrio judicial como criterio para cerrar el debate probatorio y dictar sentencia anticipada. Por el contrario, obliga al 05001 31 03 003 2018 00660 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 7 juez a garantizar las oportunidades legales para probar, so pena de que sus decisiones sean anulables por inválidas.

Ahora bien, que el juez no pueda cerrar arbitrariamente el debate probatorio, no significa que no pueda dictar sentencia anticipada dejando de practicar pruebas que hayan solicitado las partes. Esto lo puede hacer siempre que garantice que se agotaron todos los medios de prueba, en relación con los hechos que interesan para resolver el litigio.

La Sala considera pertinente precisar brevemente lo anterior, con el ánimo de ofrecer claridad sobre su interpretación acerca de la validez de la sentencia anticipada, en relación con el derecho a la prueba. Para el efecto, se considera pertinente revisar dos precedentes recientes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. - En la sentencia STC118911, la Corte negó una solicitud de tutela frente a una sentencia anticipada que se dictó con base en el artículo 278.2 del CGP.

Se trataba de un juicio de restitución de inmueble arrendado por falta de pago en el canon y destinación distinta del inmueble. La parte demandada solicitó pruebas testimoniales e interrogatorio de parte para acreditar que había realizado mejoras en el bien y obtener su reconocimiento. La sentencia anticipada se dictó considerando que la prueba documental era concluyente sobre la imposibilidad de reconocer mejoras, por falta de autorización del arrendador para realizarlas.

La Corte consideró que no se afectaban los derechos del actor, porque la prueba que se dejó de practicar resultaba inútil para definir el litigio. 1 Sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00272-01. 05001 31 03 003 2018 00660 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 8 - Por otro lado, en la sentencia STC35292, la Corte confirmó un fallo que tutelaba el debido proceso del actor, en contra de quien se había dictado una sentencia anticipada.

La providencia se dictó en un proceso ejecutivo de alimentos, bajo la consideración que con la prueba documental allegada bastaba para concluir que la parte demandada no había hecho los pagos a través de depósito bancario en una cuenta del acreedor, que era el medio que expresamente constaba en el título ejecutivo -acta de conciliación-.

La Corte consideró que no era procedente dictar anticipadamente la sentencia, porque la parte había solicitado prueba testimonial para probar que había hecho los pagos personalmente en el domicilio de la demandante y esta prueba era útil para definir las excepciones del ejecutado. En el caso de la sentencia STC11891, podía dictarse sentencia anticipada porque el debate probatorio sobre los supuestos para acceder a la restitución y negar el reconocimiento de mejoras ya se había agotado.

Las pruebas que dejaron de practicarse, en tanto se orientaban a definir la existencia y el valor de las mejoras, eran pruebas inútiles para definir el litigio, al estar acreditado que no había lugar a su reconocimiento. Por el contrario, en la sentencia STC3529, se concluye que se vulneraron los derechos de la parte al dictar sentencia anticipada, porque la prueba que se dejó de practicar se orientaba a acreditar un pago, que era un supuesto que debía fijarse para definir el litigio.

Por tanto, para fijar como cierto mediante sentencia que no se había pagado la obligación ejecutiva, debía agotarse antes el debate probatorio en torno al hecho del pago. En consideración a los precedentes que se comentan y a las decisiones de este Tribunal, la Sala considera que la posibilidad de dictar sentencia anticipada, aunque existan pruebas pendientes por practicar, depende de la 2 Sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 05001-22-10-000-.2019-00025-01 05001 31 03 003 2018 00660 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 9 relación que se establezca entre las pruebas que van a dejar de practicarse y los supuestos de hecho que interesan para resolver el litigio. Así, debe optimizarse el principio de economía procesal y dictarse sentencia anticipada aun dejando de practicar pruebas, cuando éstas se relacionen con supuestos que no interesan para resolver el litigio.

Sin embargo, no es válido fijar un supuesto como cierto en fundamento de una sentencia anticipada, sin antes haber practicado todas las pruebas que haya solicitado legalmente la parte en relación con ese supuesto, pues de hacerse se desconocería el derecho al debido proceso de las partes. Las únicas pruebas que podrían dejar de practicarse para optimizar la economía procesal, son aquellas que recaen sobre supuestos que se tornan inocuos para resolver, y no las que el juez considere necesarias por su grado de convicción subjetiva.

En concordancia con lo anterior, este Despacho considera que la posibilidad de dictar válidamente sentencia anticipada bajo el supuesto del artículo 278, numerales 2 y 3, supone que se haya garantizado plenamente el derecho que tienen las partes a probar las alegaciones en defensa de sus intereses dentro de los marcos legales. Sólo cuando lo anterior esté satisfecho, y sea posible decidir de fondo el asunto sin continuar con el trámite normal del proceso, entonces es procedente dictar una sentencia anticipada.

En caso contrario la sentencia debe anularse en defensa de los derechos procesales de las partes y en aplicación del artículo 133.5 del CGP. Caso concreto: En este caso la juez de primera instancia dictó sentencia anticipada con base en el artículo 278 del CGP, por considerar probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, propuestas por COONATRA y por La Equidad Seguros Generales. 05001 31 03 003 2018 00660 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 10 La parte demandante se había opuesto a la prosperidad de la excepción, alegando que la prescripción extintiva se habría interrumpido en razón de una reclamación hecha por el demandante y un reconocimiento expreso de la obligación de indemnizar por parte de la demandada.

Se afirma que con ocasión de una audiencia de conciliación ante la Fiscalía, COONATRA habría hecho una oferta de indemnización a la parte demandante, en respuesta a sus reclamaciones. A juicio del demandante la reclamación y la oferta de una indemnización se constituyen en actos que interrumpen el término de prescripción. Para acreditar el hecho al que se atribuye el efecto de haber interrumpido la prescripción, el demandante solicitó un interrogatorio de parte al representante legal de COONATRA, durante el término de traslado a las excepciones de mérito (cfr. fl. 283).

Precisamente, en una de las oportunidades legales para pedir pruebas -art. 370 del CGP. Ignorando esta solicitud, se dictó sentencia declarando probada la prescripción. Como ya se consideró en los fundamentos jurídicos, la sentencia anticipada es inválida cuando se da por probado un hecho sin haber garantizado todas las oportunidades probatorias que la ley otorga a las partes, por disposición del artículo 133.5 del CGP.

El derecho a interrogar a la contraparte, y obtener de ella confesiones, declaraciones o indicios que apoyen los fundamentos de la defensa -en este caso, la interrupción de la prescripción- es un derecho que la ley reconoce a la parte. Por tanto, es deber del juez estudiar la admisibilidad de la prueba en los estrictos términos del artículo 168, y en caso procedente proceder a decretarla y practicarla.

En este caso, al dictarse sentencia anticipada se desconoció ese deber y los derechos probatorios de la parte, dándose por probado un hecho sin 05001 31 03 003 2018 00660 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 11 garantizar el acceso prueba. En consecuencia, la sentencia debe anularse restituirse las garantías probatorias afectadas. Precisión sobre la decisión de nulidad: Según el artículo 137 del CGP, el trámite para declara una nulidad en segunda instancia supone ponerla en conocimiento de la parte para que esta la alegue.

Sin embargo, como el vicio que genera la nulidad fue el argumento central de la apelación que formuló el demandante como parte afectada, este Despacho entiende que éste ya fue alegado y que el traslado previsto en esa disposición resulta innecesario. En consecuencia, se procederá a declarar de plano la nulidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en uso de las facultades legales,

RESUELVE

Anular la sentencia anticipada de fecha 26 de noviembre de 2019, que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín en el asunto de la referencia. En su lugar, se continuará con el trámite legal del proceso garantizando a las partes el derecho a probar los hechos que interesan al litigio.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado