Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 812 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00048 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por José Héctor Sánchez Rojas contra el fallo proferido el pasado 15 de mayo por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000048 01 Accionante: José Héctor Sánchez Rojas Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal II. LA TUTELA Según el accionante, aseguró haber convivido de forma permanente e ininterrumpida desde el 07 de junio de 2009 y durante más de trece años con la señora Gloria Isabel Galindo Herrera quien en vida se identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.167.850 de Neiva – Huila; hasta el día 04 de julio de 2022, por motivo de su fallecimiento y quien se encontraba afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Manifestó que el 16 de enero de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, recibida bajo radicado No. 2023_703400, y que, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna a su petición. En razón básicamente a lo anterior, reclamó la tutela de los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital y pidió se ordene a COLPENSIONES responder de fondo el derecho de petición radicado el 16 de enero de 2023, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su esposa.
Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000048 01 Accionante: José Héctor Sánchez Rojas Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar las respuestas a la tutela, declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto la entidad accionada se encuentra dentro del término legal para dar una contestación de fondo, pues COLPENSIONES acreditó que la petición actualmente está siendo objeto de estudio, asignada al liquidador, para determinar si es procedente o no dicho reconocimiento.
Destacó que, según la sentencia T-292/14, la accionada cuenta con 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes, y 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, resaltando que según la ley 717 de 2001, la accionada cuenta con un término únicamente de 2 meses después de radicada la solicitud, por lo que debió bríndale una respuesta de fondo dentro de 60 días calendario siguientes a la radicación de la petición. Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000048 01 Accionante: José Héctor Sánchez Rojas Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De otro lado, señaló que, al consultar el estado del trámite de su solicitud en la página de la entidad accionada, pudo verificar que la fecha límite para dar respuesta era el día 17 de marzo de 2023, correspondientes a 60 días calendario, y que a la fecha de la consulta, han trascurrido 120 días.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo a la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos fundamentales de José Héctor Sánchez Rojas con la omisión de dar respuesta de fondo, clara y congruente a su petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente? Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
El derecho de petición encuentra sustento en el artículo 23 de la Constitución Política, norma según la cual, todas las personas pueden elevar peticiones Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000048 01 Accionante: José Héctor Sánchez Rojas Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal respetuosas a las autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.
Además, por mandato de la Ley 1755 de 2015, por regla general toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recibo. De otro lado, dígase que en ejercicio del derecho de petición, se puede reclamar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”1.
Igualmente, recuérdese que a la luz del artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas podrán iniciarlas: i) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés general. ii) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular. iii) Quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. iv) Las autoridades, oficiosamente.
Por lo tanto, si la solicitud se dirige a iniciar una actuación administrativa, su trámite estará regulado por los principios, términos y normas del proceso específico. 1 Artículo 13, inciso 2° de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. “Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011”.
Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000048 01 Accionante: José Héctor Sánchez Rojas Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal La jurisprudencia constitucional ha señalado que para resolver las peticiones en materia pensional, las autoridades judiciales deben tener en cuenta los siguientes términos2: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Frente al desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, la Corte ha señalado que “genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, 2 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, T-045 de 2022, entre otras. Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000048 01 Accionante: José Héctor Sánchez Rojas Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”.
En punto de las solicitudes en materia pensional, el alto tribunal aclaró que las administradoras de pensiones “cuentan con el término común de 15 días para ser respondidas, de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En todo caso, si el asunto es de tal complejidad que resulta necesario conceder un plazo mayor para dar contestación de fondo al mismo, la Corte determinó la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que prescribe un término máximo de cuatro meses para tal efecto.
No obstante, las entidades administradoras de fondos pensionales deben contestar al ciudadano en el plazo de quince días informándole que, dada la complejidad fáctica y normativa del asunto, la información será suministrada máximo en cuatro meses”3. (Destaca la Sala) Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que José Héctor Sánchez Rojas, acreditó que el 16 de enero de 2023 solicitó a COLPENSIONES 3 Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2004.
Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000048 01 Accionante: José Héctor Sánchez Rojas Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal con fundamento en el artículo 47 de la ley 100 de 19934, y la ley 717 de 20015 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su esposa Gloria Isabel Galindo Herrera, sin embargo, habiendo transcurrido 2 meses de la radicación a la petición, no había recibido respuesta.
Por su parte, COLPENSIONES informó en trámite de la tutela que “la solicitud de reconocimiento elevada por el actor, se encuentra en etapa de estudio (asignada al liquidador) pendiente de que se emita el correspondiente acto administrativo” El juez de primera instancia, consideró que conforme a la sentencia T-292/14, la accionada cuenta con 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes, y 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001, por lo que la entidad accionada se encontraría dentro del término legal para dar una contestación de fondo, siendo entonces que dicha petición actualmente está siendo objeto de estudio, asignada al liquidador, para determinar si es procedente o no dicho reconocimiento. 4 ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 5 Artículo 1.
El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000048 01 Accionante: José Héctor Sánchez Rojas Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De cara al anterior panorama probatorio, y aplicados los lineamientos jurisprudenciales antes señalados, resáltese que al momento de la expedición del fallo de primera instancia que está siendo objeto de impugnación, COLPENSIONES, se encontraba dentro del término legal de 4 meses para dar respuesta a la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente radicada el 16 de enero de 2023, y por lo tanto, como correctamente lo consideró el a quo, no se había efectuado vulneración alguna al derecho fundamental de petición, seguridad social y mimo vital y del cual fue reclamado.
Advierte la Sala que muy a pesar que el accionante indica en su escrito impugnatorio que para la fecha del disenso la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, continuaba vulnerando su garantía constitucional al no contestar la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tales medios de cognición no pueden ser valorados por este tribunal, pues la inconformidad presentada por el accionante frente a la sentencia de primera instancia no lo habilita, como si se tratara de una nueva etapa procesal, para que puedan agregar, enmendar y/o adicionar argumentos o elementos suasorios que por omisión o incuria dejaron de relacionar al formular su pretensión o ejercer el contradictorio, ya que la competencia del juez de segunda instancia se limita exclusiva y excluyentemente a examinar el acierto y legalidad de la decisión opugnada bajo el tamiz de los mismos planteamientos y el acervo probatorio que fue debidamente incorporado una vez se trabó el contradictorio y, por supuesto, que sirvió de soporte para proferir la decisión censurada, Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000048 01 Accionante: José Héctor Sánchez Rojas Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal conforme se colige de lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 – Estatutario de la Acción de Tutela.
Lo anterior hace significar que con la prueba recaudada en el presente trámite por el Juez de Instancia la censura estudiada no tiene vocación prosperidad, toda vez que, para la fecha de la emisión del fallo atacado no se encontraba fenecido el termino para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente que tiene COLPENSIONES de conformidad con el precedente jurisprudencial constitucional advertido, situación que impone a la Corporación indicar conforme al problema jurídico planteado que la Administradora Colombiana de Pensiones no vulneró el derecho fundamental solicitado de amparo, imponiéndose confirmar el fallo opugnado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha y procedencia señalada en líneas anteriores.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000048 01 Accionante: José Héctor Sánchez Rojas Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.