Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120090009804

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jose Gildardo Ramirez Giraldo

Fecha: 2023-03-03

Sujetos procesales: RAÚL ALBERTO BUILES SÁNCHEZ Y/OS

TEMA: REGULACIÓN DE HONORARIOS - Para la determinación del monto de los honorarios, el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el Código General del Proceso, el contrato acreditado se torna en el límite máximo de la tasación a los emolumentos del profesional incidentante. TESIS: (…) “La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y (…) queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él” (…).

Dispone el artículo 76 del C. General del P. que “Para la determinación del monto de los honorarios, el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.” (…). El numeral 4º del artículo 366 del C. General del P., establece que, “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (…) “cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el asunto queda en la ‘indeterminación’, el resultado de la gestión es contingente e incierto, sujeto al éxito de la causa determinada al momento de la completa definición secundum legis del proceso, trámite, asunto o recurso, por lo cual, en tales circunstancias, (…) no implica la perentoria aplicación del contrato de prestación de servicios que el poderdante celebró con el abogado, pues al respecto la norma aludida sólo dispone que ‘el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados’ de donde se sigue que eventualmente tal contrato sólo determinaría el máximo tope que puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una labor llevada hasta su culminación’”.

M.P. JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO FECHA: 03/03/2023 PROVIDENCIA: AUTO Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 1 05001 31 03 001 2009 00098 04 JGRG JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado Referencia: Ordinario Demandante: RAÚL ALBERTO BUILES SÁNCHEZ Y/OS Demandado: PABLO BUSTAMANTE BUILES Y/OS. Decisión: Revoca auto Radicado: 05001 31 03 001 2009 00098 04 Auto Nro: 021 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, tres de marzo de dos mil veintitrés. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el incidentista, contra la providencia emitida el 1 de noviembre de 2022, por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante la cual se FIJAN HONORARIOS dentro del incidente de regulación presentado por el Dr. Carlos Fernando Zuluaga Sánchez en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES: Dentro del proceso aludido el Dr. Carlos Fernando Zuluaga Sánchez, apoderado de los señores Juan Esteban, Victoria Eugenia y Verónica Builes Sánchez, demandados en el proceso Ordinario instaurado Raúl Alberto Builes en contra de Pablo Bustamante Builes y/o presentó incidente de regulación de honorarios, luego de que aquellos le revocaran el poder.

Una vez surtido el trámite correspondiente mediante providencia de 1 de noviembre último se Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 2 05001 31 03 001 2009 00098 04 JGRG le fijaron como honorarios por su gestión la cantidad de 4 SMMLV. Inconforme con dicha decisión el incidentista interpuso oportunamente recurso de apelación. Sustenta el inconforme su disenso argumentando que el ocho de febrero de 2008 fue contratado por los señores Juan Esteban, Victoria Eugenia y Verónica Builes Sánchez con el fin de presentar demanda ordinaria civil de mayor cuantía en que se perseguiría la nulidad absoluta, lesión enorme, simulación, petición de herencia de los negocios jurídicos documentados en las escrituras públicas 3079 y 4263 de la Notaría 17 de Medellín. Refirió que dicha demanda fue presentada y su conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, en donde el Juez se declaró impedido en virtud de la recusación presentada por esa parte, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, el cual posteriormente fue repartido al Juzgado de conocimiento.

Señaló que además presentó demanda liquidatoria de sucesión intestada, la cual fue repartida al Juzgado 9º de Familia de Medellín, la misma que a la fecha continúa en trámite. Manifestó que como se puede apreciar en el plenario, respecto de la prestación de servicios desplegada por él y las múltiples actuaciones que se han llevado a cabo, se ha celebrado varios contratos entre las partes, específicamente sobre la remuneración de los honorarios que deben ser reconocidos y pagados al incidentista por esos procesos.

Arguyó que el último contrato celebrado y que se pretende hacer valer es el fechado el 13 de junio de 2019 el cual en la cláusula sexta reconoce que se pagaría al abogado un porcentaje, como cuota Litis, concretamente para éste proceso 15% del avalúo comercial de los bienes muebles e inmuebles y/o saldo de dinero discriminado en líbelo demandatorio, siempre y cuando los bienes existan y se liquidaría Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 3 05001 31 03 001 2009 00098 04 JGRG conforme al derecho que los poderdantes tuvieran como herederos legítimos de los difuntos señores Miguel Ángel Builes y Alicia Benjumea Cardona; igualmente se pactó que las agencias en derecho reconocidas en los proceso serán a favor de los clientes y el avalúo que se tendrá en cuenta sería el comercial y en caso de desacuerdo entre las partes contratantes se recurriría a un perito de la Lonja Propiedad Raíz, el plazo para pagar sería seis meses después de notificada la sentencia. Adujo que el despacho el 13 de junio de 2022 aceptó la revocatoria del poder a él conferido y según memorial presentado indicaron falazmente que había actuado en contra de sus intereses dentro del proceso sucesorio cosa que no es cierta y lo que busca es que se regulen justamente sus honorarios.

Hace un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, así como las múltiples reuniones por fuera del mismo, en donde asesoró en debida forma a sus representados. Adujo que en dicho proceso ya hubo sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, sin embargo, la misma fue anulada para ordenarse la integración del contradictorio con un tercero de buena fe como litisconsorte necesario.

Posteriormente se dictó sentencia anticipada la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín. Refirió que para la liquidación de los honorarios se tendrá como base el respectivo contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el cual fue desatendido por el Juzgado de Conocimiento con argumentos contrarios a la Ley y la Jurisprudencia. Estimó que el nombrado contrato, dados los conocimientos técnicos, académicos o científicos que posee el contratista, ostenta plena autonomía y discrecionalidad para cumplir con la labor contratada.

Finalmente, iteró que no se tuvo en cuenta todas las actuaciones surtidas por él al interior del proceso ni la forma clásica y que por costumbre se utiliza para la tasación de los honorarios profesionales como la cuota Litis la cual ha sido admitida por las altas Cortes, por lo que Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 4 05001 31 03 001 2009 00098 04 JGRG la suma fijada resulta irrisoria respecto del despliegue profesional y demostrando un claro irrespeto por la labor desplegada.

Por lo anterior solicitó se revoque la providencia impugnada y en su lugar se proceda a fijar los honorarios con claros criterios de justicia y equilibrio, respetando el despliegue profesional realizado, acorde con el acuerdo contractual aportado en donde se convino que la remuneración sería del 15% del avalúo comercial de los bienes muebles e inmuebles y/o saldo de dinero discriminado en el líbelo demandatorio.

Una vez corrido el respectivo traslado, la parte contraria no se pronunció. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, resulta preciso anotar que en sede de segunda instancia, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso, el cual respecto al trámite de la apelación de autos dispone que: “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”, razón por la cual al no advertirse la existencia de alguna causal de inadmisión del recurso, se procederá de plano a su resolución. Siendo la oportunidad para resolver a ello se procede previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

El artículo 11 del C. General del P. reza: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 5 05001 31 03 001 2009 00098 04 JGRG mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”; bajo esta premisa se procederá a resolver. 2. Dispone el artículo 76 del C. General del P. que: “El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral” En punto al tema la Corte Suprema de Justicia1 advirtió que: “f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma’ (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, ‘es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil’ (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01).

“g) El quantum de la regulación, ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ’ (artículo 69, C. de P.C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor” 1 Sala de Casación Civil, auto del 30 de junio de 2011 Referencia: A-11001-3103-015-1996-00041-01. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 6 05001 31 03 001 2009 00098 04 JGRG 3.

Para el caso que ocupa la atención del despacho se tiene que con la solicitud de regulación de honorarios se aportó “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS” suscrito por Juan Esteban, Victoria Eugenia y Verónica Builes Sánchez con el Dr. Carlos Fernando Zuluaga Vélez, y en donde concretamente se declaró que “LOS ABGOGADOS han venido adelantando el trámite de los siguientes procesos: (…) Proceso de simulación, lesión enorme y nulidad, proceso cuyo radicado es el 0500013103000120090009800 (…)” De acuerdo a lo anterior, las partes pactaron en la cláusula sexta: “…un porcentaje como CUOTA LITIS de la siguiente forma: 1.

Proceso tramitado ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 05001-31-03-001-2009-00098-00 equivalente al (15%) del avalúo comercial de los bienes muebles e inmuebles y/o saldo de dinero discriminado en el libelo demandatorio que dio origen al proceso cuyo radicado se anotó, siempre y cuando los bienes existan.

Este porcentaje se liquidará conforme al derecho que los señores JUAN ESTEBAN BUILES SÁNCHEZ, VICTORIA EUGENIA BUILES SANCHEZ y VERONICA BUILES SANCHEZ tengan como herederos legítimos de los difuntos señores MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA y ALICIA BENJUMEA CARDONA. Este proceso se liquidará de forma independiente de los demás procesos en el porcentaje antes indicado…” En tal sentido y atendiendo a las disposiciones contractuales en aras de aplicar la fórmula de tasación de los honorarios allí prevista, tenemos que en la demanda presentada no se allegó avalúo de los bienes objeto de la misma, en armonía con lo pactado en el contrato de prestación de servicios ya indicado, sin embargo, en el hecho décimo segundo se indica: “Los anteriores inmueble tienen un avalúo comercial superior de CINCO MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($5.000.000.000,00) (…) Predio (…) identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-5677 tiene un avalúo comercial de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.L ($2.500.000.000.00) (…) DINERO Y TÍTULOS VALORES $287.989.785.00 (…)”.

En el hecho vigesimoprimero se aseveró que: “Los bienes que integran la masa herencial para la fecha en que se Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 7 05001 31 03 001 2009 00098 04 JGRG otorgaron las escrituras públicas Nos. 3.079 y 4.263 de la Notaría 17 de Medellín, tenían avalúos comerciales superiores a los OCHO MIL MILLONES DE PESOS M.L ($8.000.000.000.00).

Es de destacar que en este proceso se dictó sentencia, sin embargo, se declaró la nulidad. Surtido el trámite de rigor se profirió sentencia anticipada la cual fue revocada y se ordenó continuar con el trámite del proceso. Ahora bien, el artículo 76 citado establece que, para la regulación de los honorarios, no solo se tendrá en cuenta el contrato, sino los criterios señalados en el Código General del Proceso para la fijación de las agencias en derecho.

En este sentido el numeral 4º del artículo 366 establece: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en donde concretamente para este tipo de asuntos estableció que para los procesos ordinarios en primera instancia hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Es de resaltar que en este asunto no existe sentencia en firme, pues las dictadas han retrotraído la actuación surtida.

Con todo, se tiene que efectivamente los honorarios fijados por el Juez de primera instancia no se compadecen con lo que las partes del contrato de mandato, en ejercicio de la autonomía contractual, Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 8 05001 31 03 001 2009 00098 04 JGRG pactaron, ni con la norma vigente, pues incluso ésta autoriza al juez para fijar hasta el 20% de las pretensiones.

De manera que, de acuerdo con el contrato aportado la fijación de los honorarios profesionales del Dr. Carlos Fernando Zuluaga Vélez quedó convenido en el 15% del valor del avalúo comercial de los bienes descritos en el proceso, los cuales se liquidarían de acuerdo con el porcentaje al derecho de los mandantes, sin embargo en dicho proceso (i) no se aportó avalúo comercial, solo se indicó un valor aproximado; y (ii) no se determinó el porcentaje que le correspondía a los señores Builes Sánchez; por lo que el punto de partida para la decisión será el arrimado con la demanda inicial y en donde se estableció que el valor comercial del bien para el año 2009 era $8.000.000.000.oo y el cual no tuvo contradicción por los demandados.

De manera que, es incuestionable la claridad de la norma al precisar que no solo el juez debe acudir al contrato, sino a las normas que rigen la fijación de agencias en derecho, sin embargo, diáfano resulta que el contrato es ley para las partes y fue cumplido en su integridad por el mandatario. En este sentido advierte esta Corporación que se pactó un porcentaje del 15%, estipulación que debería ser honrada, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia, si bien no es el único medio para determinar los honorarios, el contrato acreditado se torna en el límite máximo de su tasación. Así se pronunció: “cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el asunto queda en la ‘indeterminación’, el resultado de la gestión es contingente e incierta, sujeta al éxito de la causa determinada al momento de la completa definición secundum legis del proceso, trámite, asunto o recurso, por lo cual, en tales circunstancias, (…) no implica la perentoria aplicación del contrato de prestación de servicios que el poderdante celebró con el abogado, pues al respecto la norma aludida sólo dispone que ‘el Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 9 05001 31 03 001 2009 00098 04 JGRG monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados’ de donde se sigue que eventualmente tal contrato sólo determinaría el máximo tope que puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una labor llevada hasta su culminación’ (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03- 000-2003-00024-01)” (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260)”.

De lo dicho se tiene que en este caso lo deseable sería atender en rigor la convención de las partes, esto es valorando la gestión del apoderado en cuanto a su calidad, duración y teniendo como límite máximo el señalado en el contrato. Pese a ello y dadas las vicisitudes procesales del asunto en cuanto a recursos, las varias sentencias dictadas, una de la cuales salió favorable a los intereses de los prohijados del incidentista, sería aplicable el porcentaje del 15%, calculado sobre el 10% del avalúo ya indicado, pero tal proceder se trunca en tanto se desconoce el porcentaje que le corresponde a los demandantes dentro de la sucesión de los señores Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea Cardona.

Quiere decir que no es posible, objetivamente, dar aplicación estricta de lo pactado, por la falta de certeza en cuento a la magnitud del derecho que corresponde a los incidentados. En ese propósito, tomando en consideración las previsiones del artículo 76 ya citado y las del acuerdo 2222 de 2003, es posible efectuar una tasación de la gestión parcial del señor apoderado de los incidentistas, respetando el límite máximo de los parámetros allí establecidos y acorde con una gestión que indudablemente ha sido dispendiosa, extendida en el tiempo y de un gran despliegue en cuanto a su actividad profesional.

Así las cosas la suma a fijar por honorarios profesionales al Dr. Carlos Fernando Zuluaga Vélez la suma de $80.000.000.oo. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 10 05001 31 03 001 2009 00098 04 JGRG En conclusión, el auto apelado debe ser REVOCADO y en su lugar fijará como honorarios al Dr. Dr. Carlos Fernando Zuluaga Sánchez la suma de $80.000.000.oo.

Sin costas en esta instancia porque no se causaron. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se fijar como honorarios al Dr. Carlos Fernando Zuluaga Sánchez la suma de ochenta millones de pesos m.l.($80.000.000.oo).

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Para los efectos del inciso final del artículo 323 del C. G del P. se ordena comunicar lo decidido. N O T I F Í Q U E S E JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado