TEMA: INDIGNIDAD PARA SUCEDER - sanción de carácter civil, que impone la ley a la persona que cometa faltas en contra del de cujus / VALORACIÓN PROBATORIA TESIS: “En virtud de la indignidad, se priva al asignatario de la cuota que le correspondería en el respectivo mortuorio, sanción que no opera de pleno derecho, debiendo ser declarada judicialmente, previo proceso a instancia de cualquiera de los interesados, para que produzca el efecto de excluir al indigno de la herencia que se le difirió, si se configura alguna de las causales que, para el efecto previó, taxativamente, el legislador (artículos 1025 a 1036 del Código Civil).
La aludida introducción es necesaria y suficiente, para advertir que no le asiste razón a la recurrente demandada cuando afirma que para pergeñar la pretensión de indignidad, es necesario que esté en curso un proceso sucesorio, ya que su finalidad se contrae a que el asignatario que incurra en las conductas previstas como causales, sea privado o excluido de la asignación. (…) conforme lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia, tal socorro no puede entenderse exclusivamente en el sentido de prestación material, al haber otros aspectos que resultan más importantes, y en este caso en particular los mismos demandantes admitieron que los demandados sí visitaron a su tío en el hogar geriátrico donde pasó sus últimos años de vida.
(…) Las anteriores circunstancias impiden inferir que RPL, quien falleció el 05 de julio de 2001, hubiese padecido un estado de destitución en los términos consignados por el artículo 1025 numeral 3º del Código Civil y, menos aún, que en su estado de demencia, los demandados lo hubiesen abandonado, es decir, que no lo hubiesen socorrido o se hubieren privado de hacerlo, por lo que no confluyen los presupuestos que debían acreditarse cabalmente para entender que los enjuiciados hubieran incurrido en tal causal.
M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 26/08/2020. PROVIDENCIA: SENTENCIA. “Al servicio de la justicia y de la paz social” Proceso Verbal: Indignidad para suceder Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Demandante Demandados ÁMOP LRPV y otros Origen Juzgado 6 de Familia de Oralidad de Medellín Decisión Acta N° Sentencia N° Ponente Revoca 089 075 Edinson Antonio Múnera García Medellín, agosto veintiséis (26) dos mil veinte (2020) La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de indignidad para suceder, promovido por ÁMOPL, a quien dentro del curso del proceso le sucedieron procesalmente sus herederos JG, OL, MC, R, G, LF y ÁJSP, contra los señores JR, AI, CT y JJPV, identificado con el radicado nacional No 05001-31-10-006-2017-00240-05 y el radicado interno 262 del 2019.
ANTECEDENTES Pretende la parte demandante, inicialmente en cabeza de la señora ÁMOPL, a quien, en virtud de su fallecimiento, le sucedieron procesalmente sus hijos JG, OL, MC, R, G, LF y AJSP, que Verbal: Indignidad para suceder ÁMOPL vs. JRPV y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Verbal: Indignidad para suceder ÁMOPL vs. JRPV y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 1025 del Código Civil, se declare a los demandados AI, CT, JJ y JRPV indignos para suceder al causante RPL, y se les condene en costas y agencias en derechos.
Aseverando como sustento de sus reclamaciones, que: • Los demandados eran sobrinos de la demandante ÁMOPL y del causante RPL quien falleció en el mes de julio de 2001, para cuyo reconocimiento y adjudicación del haber social promovieron proceso de sucesión ante el Juzgado 9 de Familia de Medellín, siendo indignos de suceder al finado, en especial por el haber cometido atentado grave contra los bienes del de cujus. • Valiéndose de un poder general otorgado por el señor RPL, JRPV a través de escritura pública Nro. 3395 del 31 de julio de 1.990 de la Notaria 3 de esta ciudad, traspasó a todos sus hermanos, también aquí demandados, la totalidad de las partes de interés que el causante RPL poseía en la sociedad que llevaba su nombre, la cual había constituido él mismo y de la cual era socio capitalista y gestor en proporción del 99.999%; y, mediante las escrituras públicas Nros. 3539 y 3540 del 10 de agosto de 1.990 escrituró a nombre de su progenitora TVJ dos bienes inmuebles del causante, fecha en la que, también, se emitió certificación médica sobre la enfermedad de Demencia Senil Multiinfarto, Alzheimer, que afectaba al señor RP.
Verbal: Indignidad para suceder ÁMOPL vs. JRPV y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) • El demandado JRPV, mediante auto proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín, el 24 de septiembre de 1.990, fue nombrado como curador provisorio de RPL, y por medio de escritura pública No. 2360 del 1.991 ante la Notaria 18 de esta ciudad, obrando en esa calidad y como apoderado general de aquél, en conjunto con sus otros hermanos, nombraron a la demandada AIPV como la representante legal de la sociedad RPL y Cía. C.S., la que luego liquidaron, auto adjudicándose para sí todos los bienes de propiedad del señor RPL, y que como persona natural había incorporado a su sociedad. • Los convocados, en forma ilegal, despojaron a RPL de la totalidad de su patrimonio, auto adjudicándoselo, mediante actos escriturarios en los que todos participaron, pasando a sus manos todos los bienes muebles e inmuebles del finado, tales como, los derechos del 50% de la propiedad sobre varias haciendas, edificios, locales, bodegas, lote, así como las acciones, automotores, la suma de un millón ochenta y nueve mil dólares que el causante tenía depositada en el Banco Industrial Colombina – Bancolombia, y los bienes muebles y enceres que se hallaban en la casa de habitación y oficina profesional de RPL, quedando éste en la más absoluta ruina. • En proceso sucesorio adelantado ante el Juzgado 9 de familia de Medellín, los convocados quisieron hacer pasar a RPL como unido matrimonialmente con MPA, quien se presentó como su cónyuge con registros civiles y eclesiásticos falsos, por lo que aquella fue excluida del proceso, adelantándose en su contra la correspondiente investigación penal.
Verbal: Indignidad para suceder ÁMOPL vs. JRPV y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) • Desde el momento en que la demandante ÁM se ocupó como curadora general de RPL, por designación realizada por el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia, debió atender con sus propios ingresos la salud y el cuidado de éste, debido a la ruina física en que los demandados lo habían dejado, encontrándose gravemente enfermo por el descuido de los accionados por lo que fue inmediatamente hospitalizado; y que, además, tuvo que cancelar varias mensualidades vencidas en el asilo de ancianos en donde los convocados habían recluido al causante para que muriera. • A partir de aquel entonces, y por espacio de 7 años, los demandados no asistieron durante la enfermedad y posterior fallecimiento a RPL, no lo visitaron, no lo socorrieron con medicamentos, vestidos o alimentación, pese a ser ellos los autores de la destitución del causante, y contaban con los medios económicos para hacerlo al detentar los bienes e ingresos de los bienes de propiedad de R, y tampoco concurrieron a sufragar los gastos de su entierro, dejando a ÁMPL con toda la carga económica y personal para atenderlo. • Respecto del atentado grave contra los bienes del causante, existían dos sentencias ejecutoriadas.
Una emitida por el Juzgado 8 Civil del Circuito -radicado 14115 de 1.997; y otra, proferida por el Juzgado 8 de Familia de Medellín, en el proceso de interdicción del finado RPL, radicado 346. 2. La demanda fue admitida en proveído del 18 de abril de 2007 (folio 266), acto en el que además se ordenó oficiar al juzgado 9 de Familia de Medellín, para informar sobre este proceso.
Verbal: Indignidad para suceder ÁMOPL vs. JRPV y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) 3. Luego de haberse surtido la etapa de conciliación e incluso haberse practicado algunas pruebas, en proveído adiado el 28 de agosto de 2008, por solicitud emanada de los demandados, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, ordenándose la notificación personal de éstos, decisión confirmada por la Sala Tercera de Decisión de Familia este Tribunal; y, por medio de auto calendado el 02 de julio de 2010, se ordenó vincular como parte pasiva de la controversia a la señora DMFA, suspendiéndose el trámite hasta que se surtiera la integración del contradictorio. 4.
Por autos fechados el 20 de septiembre de 2010 y 19 de enero de 2011, se tuvo a los demandados JR, AIl, JJ y CTPV notificados por conducta concluyente, y la señora DMFA se notificó mediante aviso recibido el 08 de junio de 2011, quien optó por guardar silencio. Los demandados JR, AI, JJ y CTPV, a través de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda, negando haber cometido atentado grave contra los bienes del causante, insistieron en que el convocado JRPV era el apoderado general de RPL, que los actos jurídicos efectuados eran válidos, no habían desposeído en forma ilegal de la totalidad del patrimonio al causante ni se lo auto adjudicaron, ya que era de una sociedad y no de él. Que tampoco era cierto que la demandante hubiera sido la única que se dedicó al cuidado de su hermano RPL, ni la supuesta ruina en la que lo habían dejado; que si ellos no pudieron asistirlo fue porque la actora se los impidió, prácticamente escondiéndolo, sin haberles comunicado siquiera su deceso.
Verbal: Indignidad para suceder ÁMOPL vs. JRPV y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Como excepciones de mérito, presentaron las que denominaron, Falta de legitimación en la casusa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe de la demandante, prescripción y la genérica, sin fundamentarlas, e Ineptitud sustantiva de la demanda, fundamentándola brevemente en que “los hechos alegados para configurar la indignidad alegada no se han dado como se presentan, no han existido, se miente sobre ellos y ni tienen la capacidad suficiente para configurar ninguna de las causales invocadas.” 5.
En auto del 25 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión asumió el conocimiento del asunto (fl. 515 cdo. 2), y por proveído del 27 de marzo de 2015 decretó el desistimiento tácito (fls. 516 y 517 cdo. 2), decisión que fue revocada por el Magistrado sustanciador en providencia del 22 de octubre de 2015 (cdo. No. 6). 6.
De las excepciones de mérito se corrió traslado el 11 de noviembre de 2015 (fl. 526 cdo. 2), sin que el extremo demandante se hubiese pronunciado al respecto. 7. Ante la supresión del Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Medellín, el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado 15 de Familia de Medellín, y en marzo 31 de 2016, fecha que había sido fijada para llevarse a cabo la diligencia de que trataba el artículo 101 del CPC, el apoderado de la señora ÁMOPM, aportó el Registro Civil de Defunción de ésta, cuyo fallecimiento había ocurrido el 23 de marzo de 2011, situación por la que, en dicha actuación, se dispuso la aplicación a la sucesión procesal del extremo activo, y se requirió al apoderado accionante para que aportara nombres, direcciones y prueba de la calidad de herederos de los sucesores procesales Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) (fl. 529 cdo. 2), quien posteriormente, allegó copia de su registro civil de nacimiento y el de su hermana MCSP, y memorial informando sobre las direcciones para notificación de sus demás consanguíneos LF, ÁJ y OLSP, y su intención de actuar en su propio nombre. 8.
El 13 de julio de 2016, el Juzgado 6 de Familia de Oralidad de Medellín, avocó nuevamente el conocimiento de la controversia, y por auto del 12 de julio de 2018 concedió al demandante JGSP beneficio de amparo de pobreza (fl. 577 cdo. 2), considerando innecesario nombrarle abogado para que lo representara, por ser este profesional del derecho y tener la intención de asumir su propia defensa (fl. 579 cdo. 2). 9.
La audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2018. La conciliación fue fallida por no haber interés en ninguno de los extremos. Se interrogó a las partes, a excepción del demandado JJPV, quien fue expulsado de la diligencia. La fijación del litigio se trazó en los hechos que no estuvieran demostrados con la documentación anexada hasta ese momento, así como en lo planteado en la respuesta de la demanda.
Se decretaron las pruebas: por la demandante, los documentos allegados con la demanda; se ordenó oficiar a los Juzgados 2, 5, y 8 Civiles del Circuito de Medellín y al 9º de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de los procesos con radicados 2006-2001, 15.550, 1990-346 y 2005-812, respectivamente, para que certificaran sobre el estado actual de los procesos que allí cursaban, donde los extremos de este asunto eran parte también, y remitieran copia auténtica de las decisiones de fondo.
Por la parte demandada, la exhibición de documentos, que debía presentar JRPV, sobre comprobantes de gastos hechos para el cuidado de RPL; ordenándose oficiar, igualmente, al Juzgado 5 Civil Circuito de Medellín, Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) dentro del proceso con radicado número 5.550 de 1996, y al Juzgado 16 Civil Circuito de Medellín, dentro de los procesos con radicados 2000-354 y 2002-84 para que enviaran copia de la decisión de fondo que se hubiere tomado, o certificado sobre el estado del proceso.
Al surtirse la etapa de control de legalidad, la apoderada que representa a los demandados JR, CT, AI y JJPV, solicitó la nulidad por indebida representación, al considerar que la sustitución procesal ante el fallecimiento de ÁMOPL, no se había llevado cabo en debida forma, y que en el expediente no se hallaban la totalidad de los registros civiles de todos los demandantes, reclamo al que se adhirió el apoderado de DMFA.
A esa petición no accedió la falladora, argumentando que no era el momento para que se hubiera advertido dicha situación, que la posible nulidad que se hubiera podido configurar se había saneado al haber participado y efectuado a todos los demandantes los respectivos interrogatorios de parte, y que a los demandados no se les había vulnerado el derecho de defensa ni ningún otro; y, requirió a los señores G, LF y RPS, para que aportaran los correspondientes registros civil de nacimiento, y para que ratificaran el poder al abogado JGSP, decisión que fue confirmada por el Magistrado sustanciador en auto del 2 de octubre de 2018. 10.
Al expediente se allegaron los documentos requeridos, así como las respuestas emitidas por los juzgados oficiados, en virtud de las pruebas decretadas, las cuales se pusieron en conocimiento de las partes. Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) 11.
La audiencia de instrucción y juzgamiento se celebró el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Luego de hacer referencia sobre las respuestas emitidas por los diferentes Juzgados oficiados, la a quo declaró cerrada la etapa probatoria. Las partes alegaron de conclusión. El demandante JGSP, reiteró, que los demandados destituyeron a RPL de todo su patrimonio, dejándolo sin absolutamente nada, que desde el año 1989 hasta el año 2001 el causante padeció una absoluta pobreza, pobreza que es física, es decir, de una persona que si no tiene a nadie de su familia que se preocupe por él, se muere de hambre y necesidades físicas; que su mamá ÁMPL fue quien, después de un largo proceso de interdicción, rescató a su hermano R, y luego procuró la reposición de todo el patrimonio de éste, pero los demandados se encargaron de que por ningún motivo y forma ello se diera, prueba de eso era que DMFA había comprado todo el haber sucesoral de Rl, sustituyendo procesalmente los derechos sucesorales de los P V. El demandante RJPS, expuso que por todas las actuaciones realizadas por los demandados, y por las cuales se había despojado a RPL de su patrimonio, habían incurrido en las causales previstas en la ley para ser indignos de suceder al causante, obrando en el plenario prueba suficiente del atentado cometido contra el causante, de las escrituras que adelantó JRPV en beneficio de sus hermanos, y en perjuicio de RPL, luego de lo cual lo abandonaron, debiendo ser socorrido por la señora ÁPL.
Que era también evidente, que los convocados, pretendieron eludir la acción de la justicia Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) traspasando los derechos sucesorales a LF (sic), quien por ese hecho también era indigna para suceder al finado.
La apoderada de los demandados JR, AI, CT y JJPV, solicitó que se acogieran las excepciones propuestas, basándose en que, en el asunto no se daban los presupuestos para acoger las pretensiones, no había sucesión abierta y en liquidación sobre la cual se pudiera declarar indignos a los demandados; no se probó ningún atentado en contra de la persona, honor y bienes del causante, ni se valoró prueba de sentencia ejecutoria que permitiera a la juez hacer tal declaración. No se admite otra prueba para la declaratoria de indignidad más que la sentencia ejecutoriada y en el juicio no existía tal decisión. La prueba documental aportada por la parte demandante, y la practicada en el proceso, no probaba el atentado grave contra los bienes del causante, y dejaban ver que las afirmaciones de los demandantes eran falsas, todos los actos realizados por el señor JRP, en virtud del poder general otorgado por RPL, eran válidos, sin haber una decisión que dispusiera lo contrario.
Los demandados siempre estuvieron presentes en la vida del causante, tenían una estrecha relación, y fueron los demandantes quienes solo aparecieron en la vida del causante cuando vieron oportunidad de sacar algún provecho económico, avaricia que quedaba demostrada en las numerosas demandas presentadas contra sus representados en el transcurso de 20 años.
Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) El apoderado de DMFA expresó que el derecho que le asistía a su representada se derivaba de la compra solamente de un porcentaje de un derecho sobre un inmueble, respecto del cual su poderdante, desde el año 2009 había ejercido una posesión pacífica.
Que si bien habían varios demandados en el proceso, no podía endilgárseles a todos, en conjunto, las conductas de los demás, que no existía una prueba clara y patente que evidenciara la responsabilidad de todos, así como de una posible conducta que acarreara una indignidad de los accionados, siendo carga procesal de la parte demandante, el individualizar cuales eran los hechos y conductas de cada demandado; y que su representada, por ser tercera acreedora de buena fe, solamente de unos derechos, sobre unos bienes del causante no se debía ver afectada por la decisión del despacho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Proferida en audiencia celebrada el 22º de agosto de 2019, la a quo resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestos por la señora CTPV, denominadas como: Falta de legitimación en la causa por activa, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Ineptitud sustantiva de la demanda, Mala fe de la demandante, Prescripción y la Genérica; declarar a JRPV indigno para suceder como heredero a título universal o singular al señor RPL de conformidad con las causales 2ª y 3ª del artículo 1025 del Código Civil; y a los señores AI, CT y JJPV indignos para suceder como herederos a título universal y singular al señor RPL de conformidad con la causal 3ª del artículo 1025 del Código Civil; ordenó a los demandados a “… restituir, si a ello hubiere lugar, los bienes o sumas de dinero que se encontraban en cabeza del señor RPL con antelación a la cesión realizada a través de la escritura pública 3395 el 31 de julio de 1990 de la Notaría Tercera Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) del Círculo de Medellín, que contiene la cesión de cuotas o partes de interés que el hoy causante poseía a nombre propio y en la sociedad RPL y Compañía, sociedad comandita simple”; que conforme a lo previsto en el artículo 1033 del Código Civil la sentencia no surtía efectos frente a DMFA, por tratarse de una tercera de buena fe; y, condenó en costas a la parte demandada.
Como fundamentos de esa decisión la falladora comenzó advirtiendo que la demanda solamente había sido contestada por la demandada CTPV. Que para la causal 2ª se requería de una sentencia judicial ejecutoriada, y “… la única sentencia ejecutoriada que tenemos acá pues es contra de JRPV, por la venta que hizo a su progenitora de los bienes a que hace alusión las escrituras públicas 3539 y 3540 del 10 de agosto de 1990 de la Notaría Tercera de esta ciudad, que, como ya se ha dicho, fue proferida la declaratoria de simulación absoluta de esas dos escrituras, por parte de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 29 de marzo del año 2000”, “(…)”.
“Eso que nos dice, que por parte del señor JRPV efectivamente hubo un atentado contra los bienes los bienes del señor RPL, teniendo en cuenta que sustrajo de forma fraudulenta a favor de su progenitora esas dos propiedades.” Refirió que para el momento en que el demandado JR efectuó dicha venta gozaba de un poder general otorgado por su tío RPL en el año 1988, y que para entonces éste ya presentaba unos problemas mentales graves, que dieron lugar a que, años después, fuera declarado en interdicción, y por las fechas en que se realizaron dichos negocios, era “claro que hubo un aprovechamiento por parte del apoderado general del señor R para sustraer esos bienes, y favoreciendo a la madre, tanto así que el Tribunal declaró la simulación de ese acto jurídico.” Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Que el demandado JR no había hecho uso del ejercicio de defensa, al no contestar la demanda, y en el interrogatorio de parte que absolvió no desmintió lo que estaba “… puesto sobre la mesa, en el sentido de que él realizó esas actuaciones como apoderado general del señor R, desconociendo el estado en el que se encontraba su tío, que ya tenía bastantes síntomas de padecer demencia, tal como se acredita en el certificado médico anterior a esos actos.”.
Agrego, también que “… a raíz de no solamente la venta, sino otros actos que se hicieron también en ese año, en julio, que hubo cesión de las cuotas que tenía el señor RPL en la sociedad a RPL y Compañía limitada sociedad comandita simple, pues también eso fue un acto que él hizo, como apoderado general, a favor de su madre y hermanas, y hermanos porque hay hombres también. Entonces en lo que concierne a las actuaciones del señor JR sí hay mucho que reprochar, máxime cuando el mismo impulsó el proceso de interdicción de su tío, y fue declarado como curador provisorio de él, así él no haya hecho las gestiones que se requieren para estos casos, para hacer efectiva o para autorizar el ejercer del cargo tal como como la posesión y la publicación de esa decisión en prensa, es claro que él tenía conocimiento pleno, por eso, de las condiciones en las que se encontraba su tío, en las condiciones mentales, que no tenía ya capacidad de discernimiento, entonces se abrogó el derecho o la facultad de disponer de los bienes de él, de una forma masiva, y por tanto considero que el señor JRPV es indigno para heredar al señor RPL, en lo que respecta a su sucesión.” En cuanto a los demás demandados, señaló que no existía una sentencia ejecutoriada para efectos de configurar la causal 2ª de indignidad.
De cara a la causal 3ª, expresó que “… si miramos las actuaciones realizadas por el señor JR, todas fueron aprovechadas por los otros Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) demandados, todas, si no fue por la mamá, fue por los hermanos, tal cómo se puede vislumbrar en la cesión de las cuotas, y acuérdense que la cesión es gratuita, o sea que ni siquiera hubo una retribución económica aquí, y aquí no se requiere sentencia judicial, y a falta de plena prueba, porque es que eso se va por indicios, hay que mirar todas las actuaciones que se fueron desencadenando luego de que el señor RPL empezó a tener problemas mentales…” Que “… desde 1988 venía presentando esos problemas mentales el señor RPL, debido a los múltiples infartos que le causaron un deterioro neuronal, y según los indicios que observamos aquí, casualmente en cuestión de dos o tres meses se llevaron a cabo una serie de actuaciones jurídicas, por demás, puede que de entrada no se puede decir que son fraudulentas, porque efectivamente el señor JR gozaba del poder general de su tío RPV, como constaba en la escritura pública 1937 de 1988, y con base en ese poder empezó a hacer todas esas actuaciones, pero sí llama mucho la atención que, en cuestión de 2 meses el señor RPL tenía todas las propiedades a que se hizo alusión en la demanda, y por causa de dos actuaciones del señor JRPV, haciendo uso de ese poder general, quedó sin nada, quedó absolutamente sin ninguna propiedad, tal como lo corroboró el señor JRPV en su interrogatorio de parte…”; que “…primero cedieron todos los activos que estaban a nombre del señor R a la sociedad, y luego la liquidaron rapidito, y que casualmente los beneficiarios de esa liquidación fueron el señor JR, su mamá y sus hermanos, díganme si eso no les huele como mal, y, estando el señor RP internado en una clínica, en un hogar geriátrico, entonces eso si llama mucho la atención.” Señaló que, conforme a las exposiciones de los demandantes, el señor RPL estaba en condiciones muy difíciles y precarias en el hogar geriátrico, y quien lo atendió después del proceso de interdicción fue su hermana ÁPL, a quien se le otorgó la curaduría general, quien según certificación del 24 de enero de 2001, del hogar geriátrico Hogar Dulce Hogar, era la acudiente de RPL y responsable de efectuar los pagos de las Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) mensualidades y demás elementos que aquél necesitaba para su sostenimiento, sin hablarse de que “… los hermanos PV, quienes se apropiaron de todos los derechos y bienes muebles e inmuebles que tenía el señor PL, hayan participado en algo de sus cuidados, de su manutención en ese hogar geriátrico donde fue internado inicialmente por el señor JR, ¿por qué lo interno? porque ya presentaba problemas mentales.” Así mismo indicó “Entonces a sabiendas de que el señor RPL se encontraba en ese lugar, que era propietario de muchos, de muchos bienes, que le permitiría estar en unas condiciones más generosas, más dignas, más adecuadas para su estatus, los hermanos PV no lo tuvieron en buenas condiciones, no lo ayudaron a pesar de que eran los que estaban aprovechándose de su patrimonio, toda la carga le quedó la señora ÁMOPL, su hermana, que casi que dijeron que tenían que haberlo rescatado, lo tuvieron que rescatar de ese lugar donde estaba.” Acotando además “Como lo dije, en resumen, al señor RPL se le sustrajeron todo su patrimonio de una forma muy por lo menos, es que no quiero entrar en adjetivos, de la forma no más adecuada, a pesar de que hubiera sido legal, porque es legal en el sentido de que había un poder general que facultaba al señor JRPV a realizar los actos que realizó, pero es muy reprochable que esos actos hayan dejado sin ningún bien, ni derecho al señor RPL, y que lo que estaba en su cabeza, que fue trasladado a la cabeza de sus sobrinos y de su cuñada, no haya sido tampoco destinado, aunque fuera en parte, para garantizarle un estatus mejor de vida en lo que le quedaba a pesar de su problema de Demencia. Entonces considero por ello que el resto de los hermanos PV sí están incursos en la causal 3ª del artículo 1025 del Código Civil, es decir, que no le prestaron el socorro que requería el señor RPL en sus últimos años de vida.” Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Con relación a las excepciones de mérito propuestas por la demandada CTPV, refirió que no habían sido sustentadas debida y oportunamente, y que la etapa de alegaciones no era la oportunidad para tal fin, como lo pretendió la togada que la representa, por lo que estaban llamadas a su fracaso.
Y, finalmente, respecto de DMFA, señaló que “… la acción de indignidad no pasa contra los terceros de buena fe, aquí pues tenemos que efectivamente la señora, tenemos probado que la señora DMFA pues adquirió unos derechos o unos bienes que estaban antes en cabeza del señor RPL, esa compraventa pues no ha sido atacada, ni ha sido declarada como simulada o nula por alguna autoridad judicial, y tampoco se observa que ella haya estado inmiscuida en todos los manejos que hizo el señor JRPV para sustraer de la propiedad o del patrimonio del señor RPL los activos que luego fueron repartidos entre ellos, entonces por considerar que la señora DMFA es una tercera de buena fe, pues está decisión no se va a ser extensiva a ella.” LA IMPUGNACIÓN La formularon los demandantes JGSPV, también apoderado judicial de la señora MCSP, RSP que a su vez actúa como mandatario de los señores LF, OL y ÁJSP, y la apoderada judicial de los demandados JR, AI, CT y JJPV.
El reparo de los demandantes se centró en que la decisión sí debía producir efectos contra la señora DMF Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) A, toda vez que ella no era una tercera adquirente de buena fe, como lo había señalado la juzgadora.
La vocera judicial de los demandados señaló como reparos que la falladora efectuó una indebida valoración probatoria frente a los presupuestos necesarios para la configuración de las causales invocadas, que su decisión la había basado en indicios y en hechos que no fueron como tal. Tampoco había tenido los puntos expuestos en los alegatos de conclusión, ni que, para ese momento no había sucesión abierta, respecto de la cual pudiera declararse indignos a sus representados Dentro de los 3 días siguientes a la audiencia de fallo, presentó memorial sustentando las inconformidades expuestas, manifestando que: En el asunto se demostró que no había sentencia ejecutoria que permitiera probar que sus representados incurrieron en los constitutivos de la causal alegada, dejando la a quo de valorar pruebas que fueron decretadas y practicadas.
Que no era cierto que los demandados hubieran cometido un atentado grave contra la vida, honra y bienes del de cujus. La sucesión sobre la cual se pretende la declaratoria de indignidad estaba archivada, por lo que la misma no tendría razón de ser al no haber sucesión abierta y en liquidación. Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Agregando como reparo el que la juzgadora se había equivocado en cuanto a la orden de restitución contendida en el numeral 4º de la sentencia, en tanto que la misma solo podía disponerse respecto de los bienes que integran la masa sucesoral, sin que le fuera dable dejar sin validez actos jurídicos perfectamente validos celebrados en vida por el causante, y que al haber salido de su patrimonio antes de su fallecimiento no hacen parte de la herencia, con lo cual había omitido procesos que, por su naturaleza, correspondían a la jurisdicción civil, dentro los cuales debía debatirse la legalidad o no de esos actos.
Luego, dentro de la oportunidad procesal concedida en esta instancia para sustentar la alzada, los apelantes se pronunciaron, así: El demandante RSP, refirió que DMFA no era una tercera adquirente de buena fe como erradamente lo mencionó la falladora, pues ella era igualmente responsable y parte principal de las maniobras fraudulentas que dieron lugar a la defraudación del patrimonio de RPL, en la cual los hermanos PV, como beneficiarios de los traspasos, la habían utilizado como “tercero testaferro”, con la que habían celebrado ciertos actos jurídicos, traspasándole incluso los derechos herenciales en forma simulada, en atención al precio de la venta y a ser conocedora de las numerosas demandas contra las actuaciones de los demandados.
Por lo que la causal de indignidad también debía acogerse en contra de la señora FA. Por su parte, el demandante JGSP argumentó que DMFA era conocedora de los despojos realizados al patrimonio de RPL por parte de Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) los hermanos PV, y aun así había participado activamente en ese esquema defraudatorio.
Que DMFA, dentro de proceso que cursó ante el Juzgado 8 Civil del Circuito, admitió que sabía de la existencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y que disponía la restitución de la cuota parte del local Comercial de la carrera 70 #C4 – 6 en favor del causante, así como de los gravámenes, y aun así celebró el acto, en el que además se le transfirieron los derechos herenciales de los accionados, llevando a cabo el mismo, incluso con la señor TV quien no era heredera del finado, por lo que, de la señora FA no podía advertirse una actuación de buna fe.
Mientras que la vocera de la parte demandada reiteró que: a. La a quo no realizó una debida valoración probatoria para la demostración de la declaración pretendida, puesto que había basado su decisión en indicios, entremezclando hechos como el que JRPV había efectuado actos de enajenación de inmuebles y cesión de cuotas de interés en un lapso corto de tiempo y el que ÁmOPS durante los últimos años aparecía como la encargada del causante en el hogar geriátrico, lo que la llevó a concluir un abandono y falta de socorro por parte de los demandados.
Los actos celebrados por el demandado JRPV, en virtud del poder general otorgado en vida por RPL, nada tenían que ver la supuesta falta de auxilio, además de que al ser nombrada la demandante ÁMOPL como curadora de su hermano R, era obvio que fuera ella quien apareciera como la encargada de efectuar los pagos al hogar Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) geriátrico, y ello no se podía tener como una supuesta falta de socorro por parte de los accionados, quienes antes de tal situación eran los que proveían la manutención del causante y velaban por su bienestar.
La a quo incurrió en el denominado error de hecho por suposición, al tomar inapropiadamente como indicios, hechos de los que no podía inferir, la configuración de la causal invocada para la declaratoria de indignidad, respecto de la cual el hecho en que se origina debe estar debidamente probado por quien la pretenda, al tratarse de una sanción civil. b. Hubo una errada aplicación del artículo 1031 del Código Civil, en tanto que, la falladora ignoró la naturaleza del concepto de indignidad incorporado en la jurisdicción civil, su trámite y consecuencias, cuya declaratoria solo afecta a aquellas personas en contra de quienes se declara judicialmente, y solo respecto de la vocación hereditaria que tengan, es decir, sobre los bienes que integran la herencia, por lo que solo podía ordenar la restitución de la herencia o legajo con sus accesorios y frutos, pero no dejar sin validez contratos y actos jurídicos perfectamente válidos y celebrados en vida del finado.
Se equivocó la a quo al haber dispuesto la restitución de bienes que no hacían parte de la herencia del causante, y que fueron enajenados, válidamente, en vida por él. c. No existía sucesión para concretar los efectos de la declaratoria de indignidad, pues la sucesión respecto de la cual se pretendía declarar indignos a sus representados se encontraba archivada.
Que la indignidad es aplicable solo a determinada sucesión, sino, no Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) tendría razón de ser, por lo que al no haber sucesión abierta y/o en liquidación no hay personas dignas o no para hacer parte de la misma.
Por todo lo argüido, la togada demandada suplica que se revoque la sentencia refutada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Al correr traslado de los escritos de sustentación, solo se pronunciaron los demandantes JG y RSP. El primero señalando que las afirmaciones elevadas por la togada de los demandados no eran ciertas, y que en el asunto estaba probado que los demandados no socorrieron en el estado de demencia o destitución a RPL, pudiéndolo hacer, y no por indicios como lo indicó la apelante demandada, sino por escrituras públicas, testimonios y sentencias judiciales, y que con uno solo de los bienes que le hubiere sido restituido al causante, se le habría procurado una mejor vejez y asistencia en sus enfermedades, pero a ello se habían negado los accionados.
El segundo, insistiendo en que los convocados despojaron a RPL de todo su patrimonio, cuando él se hallaba gravemente afectado en sus facultades mentales y volitivas, lo que era un claro atentado en su contra, por lo que solicitó que se desestimaran los argumentos de la abogada accionada, manteniéndose la decisión de primera instancia, extendiéndose la misma a la señora DMFA.
Mediante auto del 2 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador, negó la solicitud de pruebas que, en esta instancia, presentaron el demandante JGSP, y la apoderada Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) de los demandados JR AI, CT y JJPV.
Contra la anterior decisión, tanto el demandante JGSP como la togada demandada interpusieron recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Segunda Dual de Decisión de Familia mediante proveído del 13 de agosto de 2020, en el que se decidió no acceder a la misma. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER El tema para decidir por el Tribunal, según lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, está definido por los reparos formulados por quien apeló; sin embargo, ha de advertirse que en casos como el que ahora nos ocupa, en el que ambas partes glosaron la sentencia, está permitido resolver sin limitaciones.
En el presente caso la glosa presentada por la parte demandante está dirigida a que la sentencia de primera instancia debía producir efectos contra la señora DMFA; y las presentadas por la parte demandada, se ciñen a que: 1) para la pretensión de la declaratoria de indignidad para suceder es presupuesto necesario la existencia de un proceso de sucesión en trámite; 2) hubo una indebida valoración probatoria por parte de la a quo frente a los presupuestos necesarios para la configuración de las causales invocadas; y que, 3) erró la falladora al disponer la restitución de los bienes y frutos en la forma como lo dispuso en el ordinal 4° de la sentencia cuestionada.
Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Para resolver las anteriores censuras en forma lógica y reafirmando el principio de economía procesal en su arista de economía de actividad, este colegiado comenzará por desarrollar las expuestas por la parte pasiva, toda vez que en ellas se cuestiona la falta de valoración probatoria de cara a los supuestos necesarios para la declaratoria de indignidad, los que de no acreditarse darían al traste con las pretensiones, y consecuentemente harían inútil cualquier pronunciamiento respecto del punto cuestionado por el extremo activo.
En ese orden de ideas, tenemos que la indignidad para suceder es una excepción a la regla general contenida en el artículo 1018 del Código Civil, y una sanción de carácter civil, que impone la ley a la persona que cometa faltas en contra del de cujus. En virtud de la indignidad, se priva al asignatario de la cuota que le correspondería en el respectivo mortuorio, sanción que no opera de pleno derecho, debiendo ser declarada judicialmente, previo proceso a instancia de cualquiera de los interesados, para que produzca el efecto de excluir al indigno de la herencia que se le difirió, si se configura alguna de las causales que, para el efecto previó, taxativamente, el legislador (artículos 1025 a 1036 del Código Civil).
La aludida introducción es necesaria y suficiente, para advertir que no le asiste razón a la recurrente demandada cuando afirma que para pergeñar la pretensión de indignidad, es necesario que esté en curso un proceso sucesorio, ya que su finalidad se contrae a que el asignatario que incurra en las conductas previstas como causales, sea privado o excluido de la asignación. La existencia del proceso liquidatorio de sucesión no tiene ninguna connotación en la resolución del reclamo de indignidad, porque incluso en aquellos eventos en los que el heredero indigno hubiere alcanzado a recibir lo que por herencia le correspondía, estaría obligado a restituirlo una vez impuesta la sanción civil.
Queda así, Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) de esta manera y sin necesidad de efectuar mayores consideraciones, despachada la primera de las glosas presentadas por la parte convocada. Acotándonos ya en el estudio de la censura relacionada con la falta de valoración probatoria por parte de la a quo, tenemos que en la demanda el extremo activo fundó sus súplicas en las causales señaladas en los numerales 2° y 3° del artículo 1025 de la codificación civil, las cuales disponen, en su orden, que es indigno para suceder al difunto: “El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada”; y, “El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo”.
De cara a las mencionadas causales, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de julio de 19481, precisó: “(…) De la simple lectura del ordinal 2º del artículo 1025 del C.C. se observa que la ley requiere para la declaración de indignidad que allí se contempla la demostración de la situación jurídica por el atentado grave a las personas, honor y bienes de quienes en tal precepto se detallan, con tal que dicho atentado se prueba de una manera especial o sea, con SENTENCIA EJECUTORIADA.
(…) Como se observa, en el caso de indignidad a que se contrae el ordinal 2º del artículo 1025 del C.C., es decir cuando la causal sea el atentado grave en los términos allí establecidos, se ha exigido una prueba especial, que no puede ser sustituida por otra, y es la de que el atentado se establezca por medio de sentencia ejecutoriada, y si la sentencia en cuestión ha de presentarse como único medio de prueba en el respectivo juicio de indignidad por tal causa lógico es pensar que ha de producirse en 1 Magistrado Ponente: Manuel José Vargas Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) juicio anterior del en que se persigue tal objeto.
Hay que recordar que siendo la declaración de indignidad una sanción impuesta al asignatario por la comisión de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo. (…) (…) Dos son los aspectos de los cuales la ley motivo de indignidad para heredar en relación con la causal tercera del artículo 1025 del Código Civil: a) Cuando siendo demente el causante, el consanguíneo dentro del sexto grado, inclusive no lo socorrió, pudiendo; b) cuando en estado de destitución, es decir en el de abandono o pobreza no le dio la ayuda requerida.
A pesar de que la obligación legal de alimentos sólo pesa sobre los colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad legítima (artículo 411), el legislador estima que los demás parientes consanguíneos, hasta el sexto grado, tienen la obligación moral de socorrerse cuando uno de ellos se encuentre en estado de destitución o demencia. La infracción a ésta obligación moral, al tenor del artículo citado, está penada con la indignidad.
(…)” Esa misma corporación, en sentencia del 17 de mayo de 1.990, resaltó que el atentado grave que se requiere para la configuración de la causal 2ª, no necesariamente tiene que estar demostrado con una sentencia de índole penal, pues el mismo también puede aparecer demostrado en una providencia civil, y en ese sentido precisó: “… de acuerdo con el tantas veces citado artículo 1025-2o. del C.C. la prueba que se exige no es la de los hechos en que se basó el sentenciador que declaró probado el adulterio, sino la sentencia ejecutoriada -que hizo tal pronunciamiento.
Luego si así es, como del texto legal aparece, no podía incurrir el Tribunal en el yerro que se le imputa. Y si hubiere incurrido, sería intrascendente puesto que, repítese, la prueba que exige el legislador es la sentencia misma ejecutoriada, no la de los hechos en que se fundó el dicho pronunciamiento.” Las anteriores referencias son suficientes para que este colegiado encuentre una respuesta positiva de cara al cuestionamiento dirigido a una indebida valoración probatoria, por las razones que pasan a exponerse.
Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Frente a la causal 2ª de indignidad, esto es, el atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, la a quo encontró que ésta únicamente se configuró contra el demandado JRPV, decisión que basó probatoriamente en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 29 de marzo de 2.000, dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por el causante RPL representado para entonces por su curadora ÁMPL, demandante inicial en esta controversia en contra de la señora TdJVJ, progenitora del accionado, en la que se declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados mediante las escrituras públicas números 3539 y 3540 del 10 de agosto de 1.990 ante la Notaria 3ª de Medellín, decisión que fue avalada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de abril de 2005, al resolver el recurso de casación. Sin embargo, la aludida decisión no resulta ser aquella prueba especial que demanda la norma para acreditar los supuestos fácticos constitutivos de dicha causal, puesto que dentro del referido litigio ni siquiera fue parte el señor JRPV, por tanto, en ella no se hizo ninguna declaración, ni se impuso condena alguna en su contra; en otras palabras, ninguna consecuencia procesal podría derivársele de la misma y en pos de la pretensión invocada en esta controversia.
Y aunque, ciertamente, el negocio jurídico celebrado por JRPV como apoderado de su tío RPL, y su progenitora, TdJVJ, fue declarado simulado, anotándose incluso por parte del Tribunal, para fundamentar esa decisión, conductas reprochables frente al aquí demandado, ello no la convierte en suficiente para demostrar el grave atentado de JR contra los bienes que comprendían el patrimonio del causante, punto frente al cual ninguna acotación se efectuó en esa decisión. Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Por tanto, si bien atinó la falladora en disponer que la causal 2ª de indignidad no se verificaba en los demandados AI, CT y JJPV, precisamente porque la sentencia ejecutoriada que se presentó como prueba especial para su disposición no los involucraba, lo cierto es que, conforme a lo señalado en precedencia, su juicio valorativo respecto del también demandado JRPV resulta débil y desacertado.
Ahora, en lo que tiene que ver con la segunda causal de indignidad, la que alude al “El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo” (artículo 1025, numeral 3º, Código Civil), tiene dicho la máxima guardiana de la justicia ordinaria que el referido estado de destitución “… se asimila al de privación material o económica, o de pobreza, o de abandono físico o moral, en tanto que, como enseña la jurisprudencia, el socorro que allí se reclama "no puede entenderse exclusivamente en sentido de prestación material, puesto que puede ser más interesante la ayuda moral, la preocupación del consanguíneo para evitarte perjuicios de tal índole a su pariente, dentro del grado señalado" (G.J., LXIV, 648).” (Sentencia del 30 de junio de 1.998, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles, expediente número 4832).
A su vez, sobre el mismo tópico, la doctrina tiene puntualizado que: “No se trata de aquella falta de socorro que ocasiona el fallecimiento de la persona de cuya sucesión de trata, ya que esta conducta quedaría comprendida en la causal primera del artículo 1025 C.C. Esta causal comprende las demás omisiones de socorro graves y que habrían podido cumplirse.
Para ello es indispensable, de un lado, que el causante hubiese necesitado de socorro o auxilio porque carecía de los medios necesarios de subsistencia (que es lo que significa el término “destitución”) material o moral, y del otro, que el obligado tuviese los recursos materiales o morales para Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) poder suministrar directa o indirectamente dicho socorro.” (Pedro Lafont Pianetta, “Derecho de Sucesiones”, 10ª Edición, Tomo I, Página 269) Así entonces, es claro que para la prosperidad de esa causal, correspondía a la parte demandante acreditar dos cosas: primero, la necesidad que tenía el causante de ser auxiliado por carecer de recursos para sobrellevar su subsistencia; y, segundo, que el obligado a proveer la referida ayuda tuviese los medios materiales o morales para suministrar directa o indirectamente dicho socorro y aun así se hubiere privado de hacerlo.
Era pues frente a esos puntos que la falladora debió encausar su juicio valorativo con el fin de verificar la consumación de los presupuestos para la configuración de la referida causal, y no en los actos jurídicos de enajenación efectuados por los demandados sobre bienes y derechos de propiedad de los que el causante era titular, o de los que habiendo sido realizados por JRPV hubiesen o no sacado provecho sus colaterales, pese a la condición médica incapacitante de RPL, o el momento en que aquellos se efectuaron; lo que igualmente lleva a este colegiado a concluir una indebida valoración probatoria por parte de la a quo, pues el estudio que efectuó en esa dirección resultó inadecuado.
En el caso de marras no se observan acreditadas las premisas necesarias para que dicha pretensión saliera airosa, lo que se desprende, incluso, de la misma prueba adosa por la parte activa, como pasa a exponerse: Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) La configuración de la referida causal (la 3ª del artículo 1025 C.C), la basó la parte actora en que cuando el causante, RPL, fue entregado a la señora ÁMOPL como su curadora, debió ser inmediatamente hospitalizado en la Clínica Medellín porque se encontraba gravemente enfermo por el descuido de los demandados.
Que ÁMO tuvo que cancelar varias mensualidades vencidas en el asilo de ancianos en donde los convocados habían recluido a RPL para que muriera, pese a que esos pagos le correspondían a éstos. Que desde ese momento, en el que recibió al señor PL, y por un espacio de 7 años, los demandados no le hicieron ni una sola visita, no lo asistieron durante la enfermedad y en su posterior fallecimiento, no lo proveyeron con medicamentos, vestidos o alimentación, pese a ser ellos los autores de la destitución del causante y contar con los medios económicos para hacerlo al detentar los bienes e ingresos de los bienes de propiedad del mismo R; y, que tampoco concurrieron a sufragar los gastos de su entierro, dejando a ÁMOPL con toda la carga económica y personal para atender a RPL.
No obstante, parte de las anteriores afirmaciones se contraponen y desvirtúan con las propias declaraciones rendidas por MC y JGSP. La primera, porque en su relato aseveró que “a la residencia dónde estaba mi tío R, que murió en el 2001, se presentaron los hijos de J y ellos allá le dijeron que no podían ir que porque estaban viviendo muy lejos”; y cuando la a quo le requirió para que señalará “qué personas … visitaron al señor R en el sitio donde estaba internado”, respondió “allá se presentaba el señor JRM, esposo de la señora AI, se presentaba su mamá la señora VJ, o VM no recuerdo bien.”.
Por su parte, JGSP cuando se le preguntó “… si los señores PV participaron en la manutención del señor RPL”, acotó “después de que sacamos a R de esa residencia, mi hermana MCa y mi mamá, se lo llevaron para una residencia en el Poblado, le puedo decir Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) a usted que a lo largo de cinco, seis o siete años que estuvo en esa residencia del Poblado, si fueron una vez, o fueron dos, fueron muchas”, y aunque ambos deponentes indicaron que esas visitas no fueron para darle tranquilidad a su tío R, sino para enrostrarle su supuesta pobreza, dicha aseveración no la soportaron probatoriamente.
Ahora, si bien en el cartulario obran pruebas que demuestran el boyante patrimonio del cual el causante RPL fue titular, y que por actos efectuados por su sobrino JR PV, en ejercicio de un poder general que aquél le había conferido desde el año 1988, se vio considerablemente mermado, pasando esos bienes a manos de los demandados PV y la progenitora de éstos, lo cierto es que hubo otros bienes que continuaron radicados en su cabeza, como el apartamento 401 con el parqueadero número 9, ubicado en el Edificio San Gabriel – situado en la calle 56 Bolivia entre las calles 45 y 46 de Medellín, del cual la curadora, que también falleció durante el decurso de este litigio, señora ÁMPL a quien se designó como tal mediante sentencia del 09 de noviembre de 1.995 proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, ostentaba su administración, habiéndole sido entregado por medio de comisionado el 24 de septiembre de 1.996.
Lo anterior, permite concluir que RPL no se encontraba en aquel estado de destitución o de pobreza absoluta que exige la disposición normativa para estos asuntos, pues, aun en su desvanecido patrimonio, continuaba contando con bienes que, ante una diligente administración, le podían producir frutos para su sustento, no siendo cierto como lo afirmaron los demandantes y lo avaló la juzgadora, que RPL había quedado “absolutamente sin ninguna propiedad”, y máxime cuando el mismo demandante JGSP, al ser interrogado, admitió que “… efectivamente el apartamento de Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) RPL estuvo alquilado”, y aunque aludió que los cánones producidos habían sido consignados en su totalidad a la copropiedad, ello tampoco fue respaldado probatoriamente.
Adicionalmente, cabe señalar que ante la demanda ordinaria insaturada por la curadora, los contratos de compraventa celebrados en las escrituras públicas Nro. 3539 y 3540 del 10 de agosto de 1.990, ambas de la Notaria 3ª de Medellín, la Sala de Decisión en lo Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia proferida el 29 de marzo de 2.000, antes del fallecimiento de RPL, no casada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia adiada el 25 de abril del 2005), declaró la simulación de dichos actos, y por lo mismo los derechos de cuota parte que sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-0077225 y 001-122429, ubicados en la Calle 51(Boyacá entre Bolívar y Carabobo) No. 51-59, y en la Carrera 70 (Avenida el Colombiano) No. C 4 – 6, ambos en la ciudad de Medellín, respectivamente, volvieron a radicarse en cabeza del señor PL.
En el asunto auscultado, tampoco está acreditado que RPL, aun cuando se hallaba en estado de demencia, al habérsele diagnosticado con demencia senil multinfarto, hubiere tenido la necesidad de ser auxiliado por sus demás parientes, aquí demandados, pues a más de contar con un bien raíz de cuyos frutos podría solventar su sostenimiento, fue la misma parte demandante quien afirmó vorazmente, no solo en el escrito inaugural sino también al rendir interrogatorio, que tanto la señora ÁMPL, a quien se le entregó la curaduría de aquél, como su hija MCSP, eran quienes proveían el sustento y la manutención de RPL, adosando al cartulario numerosos recibos y comprobantes de pago de gastos realizados para ese sostenimiento; no obstante, no se probó, ni Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) siquiera sumariamente, que hubiesen demandado del socorro o ayuda de los demandados para tal fin, y que éstos se hubieren negado, apuntalando, incluso, los dichos y pruebas de los convocantes a reflejar lo contrario, es decir, a la ausencia de necesidad de ese socorro por parte de los enjuiciados.
Lo anterior, incluso se acompasa con las afirmaciones efectuados por la misma ÁMOPL ante el Juzgado 8 de Familia de Medellín, dentro del proceso de interdicción en la declaración rendida el 2 de febrero de 1.994, donde en forma radical señaló que era una persona muy adinerada, poseía varias propiedades, entre ellas una finca, que se dedicaba a invertir la productividad que le generaban dichos bienes, que el mismo RP era quien pagaba la pensión en la residencia donde vivía, que él tenía con qué pagarla “… y mucho más”.
Y aunque no fue desconocido e infirmado por los demandados su condición económica abundante para cuando RPL aun contaba con vida, lo cierto es que desde el momento en que la curaduría de éste le fue concedida a ÁMOPL, el 09 de noviembre de 1.995, ésta era la primera llamada a proveer la ayuda que su pupilo hubiese requerido, así como de velar por su integridad y salvaguardia, sin que obre en el expediente, se itera, prueba de que para tal efecto hubiera necesitado del apoyo de los convocados, y éstos se hubieran privado; así como tampoco se demostró que en el tiempo en que ellos tuvieron la curaduría, o estuvieron a cargo del señor RPL, lo hubieren sometido al abandono o estado de marginalidad que afirman los convocantes.
Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Debiéndose recordar que, conforme lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia, tal socorro no puede entenderse exclusivamente en el sentido de prestación material, al haber otros aspectos que resultan más importantes, y en este caso en particular los mismos demandantes admitieron que los demandados sí visitaron a su tío en el hogar geriátrico donde pasó sus últimos años de vida; y si bien el acompañamiento y presencia de estos en la vida del finado se menguó ostensiblemente, a partir de que ÁMOPL asumió su cargo de curadora, como lo afirman los accionantes, no puede perderse de vista la disputa insaciable de intereses económicos y personales que de antaño se ha enmarcado entre ambos extremos y que quizás influyó en tal distanciamiento.
Situación a la que se aduna que los demandados, tanto en la contestación a la demanda, como en sus declaraciones, afirmaron que la actora les había prácticamente ocultado al señor RPL, y no fueron enterados de su deceso y entierro, impidiéndoles así, cualquier asistencia de su parte. Las anteriores circunstancias impiden inferir que RPL, quien falleció el 05 de julio de 2001, hubiese padecido un estado de destitución en los términos consignados por el artículo 1025 numeral 3º del Código Civil y, menos aún, que en su estado de demencia, los demandados lo hubiesen abandonado, es decir, que no lo hubiesen socorrido o se hubieren privado de hacerlo, por lo que no confluyen los presupuestos que debían acreditarse cabalmente para entender que los enjuiciados hubieran incurrido en tal causal.
Ahora, si bien, en cuanto al requisito de la falta del socorro la carga de la prueba se invierte, pues establecida la demencia o destitución se presume que los respectivos parientes del causante lo dejaron a la deriva, esta presunción admite prueba en contrario, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuarla, y en este asunto, Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) como viene de verse, no se probó el estado de destitución de RPL, y, aunque, sí se demostró el estado de demencia, ante las probanzas compilas en el asunto, incluso por la misma parte actora, no podría aflorar la mentada presunción, pues aquellas dan al traste con ella.
Ante las anotadas razones, para esta sala es claro que la pretensión de declaratoria de indignidad con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 1025 de la codificación civil no podía prosperar, saliendo de esta manera avante el reparo reservado frente al juicio probatorio. Por consiguiente, la conclusión que se impone no puede ser otra que la desestimación de las súplicas plasmadas en la demanda en torno a la declaración de indignidad de los demandados JR, AI, CT y JJPV, con base en las causales invocadas, sin que sea necesario de cara a ello analizar los medios exceptivos de mérito, planteados por ese extremo pasivo, en atención a que el estudio de la pretensión precede al de la excepción; no obstante, se hace necesario en este punto que este colegiado llame la atención a la falladora, toda vez que es ostensible su equivocación cuando en la exposición de su decisión señaló que “Debo advertir que la demanda fue contestada exclusivamente por la señora CTPV, los demás demandados pues no se pronunciaron frente a la acción”, y que “También debemos tener en cuenta que el señor JR, pues no contestó la demanda, o sea no ejerció su derecho de defensa adecuadamente, solamente vino a declarar aquí en el en el proceso”, ya que en el legajo ciertamente reposa la contestación oportuna que a la demanda dieron los demandados AI, JR y JJPV, a través de apoderado judicial, respuesta que, valga decir, se ofreció en idénticos términos a la contestación introducida por la demandada CTPV, proponiéndose incluso los mismos medios exceptivos.
Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) En ese sentido, ante el éxito de la anterior glosa, que de contera, como se dijo arriba en la desestimación de las pretensiones de la demanda, no se hace necesario resolver frente a la última de las censuras expuestas por la parte demandada, ésta es la apuntalada contra la orden emitida por la a quo en el ordinal 4° de la sentencia cuestionada, pues al no salir airosa la pretensión de declaración judicial de indignidad frente a ninguno de los demandados con base en las causales invocadas, es claro que, no puede imponerse la consecuencia que de tal declaración emanaría, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1031 de la codificación civil, esto es la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.
En esos términos, quedan entonces resueltas las glosas presentadas por la parte demandada. Finalmente, de cara al reparo presentado por los voceros de la parte demandante, dirigido a que la sentencia debía producir efectos contra DMFA, esta Sala advierte su fracaso porque precisamente las pretensiones fueron desestimadas, lo que de suyo es suficiente para despachar negativamente el cargo sin necesidad de hacer algún otro pronunciamiento al respecto.
Resueltos así los planteamientos contenidos en los recursos de apelación presentados, se impone revocar totalmente la sentencia impugnada, para en su lugar desestimar las pretensiones contenidas en la demanda, al no encontrase acreditados los presupuestos necesarios para la configuración de las causales 2ª y 3ª del artículo 1025 del Código Civil.
Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas procesales en ambas instancias, excluyéndose de ésta al demandante Juan Guillermo Posada Sanín, en atención al beneficio de amparo de pobreza que le fue concedido.
Las costas procesales causadas en primera instancia se liquidarán como lo prevé el canon 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA TOTALMENTE la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, y en su lugar se DESESTIMAN las pretensiones contenidas en la demanda, al no encontrase acreditados los presupuestos necesarios para la configuración de las causales 2ª y 3ª del artículo 1025 del Código Civil; y, CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales en ambas instancias, excluyéndose de dicha condena al demandante JGPS, en atención al beneficio de amparo de pobreza que le fue concedido.
La sentencia emitida se notificará por inserción en estados conforme se dispone en el artículo 14 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, así como también a las direcciones de los correos electrónicos suministrados por sujetos procesales, conforme se indicó en el auto que convocó a los apelantes a presentar por escrito la sustentación de los recursos de apelación. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, el Magistrado Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a un millón setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos seis pesos ($1.755.606,oo) NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLAREZ VÉLEZ FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS Magistrado Magistrada Firmado Por: EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 004 FAMILIA DE MEDELLÍN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª) Código de verificación: 3a30a0229420a1c40d32c066905fdc92f76be7f4557b92761bb898672ac8fdea Documento generado en 26/08/2020 09:38:35 a.m.