TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0807 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Carmen Emilia Montiel Ortiz contra el fallo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, proferido por el pasado 24 de mayo, en la acción constitucional que incoara contra la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL – HUILA por vulnerarle los derechos fundamentales al debido proceso, publicidad y contradicción. II.
LA DEMANDA. Explica que el 10 de febrero hogaño solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Huila reliquidar y pagar “todas las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, y las que se causen a futuro a favor de la Doctora CARMEN EMILIA MONTIEL ORTÍZ”. Asevera que recibió respuesta negativa que le remitieron a su correo electrónico asesorlcm@gmail.com, además lo acompañaba el acto administrativo, Oficio DESAJNEO23551 del 13 de febrero siguiente.
Advierte que aquel aparecía como enlace de la reclamación administrativa pero jamás para hacer notificaciones a través del correo electrónico, ya Accionante: Carmen Emilia Montiel Ortiz. Contra: Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial Secciona Huila. Radicado: 410013187006 2023 00051 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal que ninguna autorización existe para realizarlo de esa manera, sólo operaba que se hiciera de modo físico.
Destaca que se enteró de la aludida contestación el 13 de abril hogaño y que interpuso los recurso ordinarios en los que solicita: 1.- “téngase por no hecha la notificación del Oficio DESAJNEO23-551”, 2.- que se “REVOQUE la decisión emitida” allí contenida y, “en su lugar, se acceda a (…) la reclamación presentada por la Doctora CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ”, y 3.- “Como pretensión subsidiaria (…) que se CONCEDA LA APELACIÓN ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se surta la alzada.” Expone que la demandada, con Oficio DESAJNEO23- 1425 del 27 de abril de 2023 negó por extemporaneidad los recursos interpuestos, que comunica por correo electrónico sin hacerlo al enlace inicial, quebrantando de nuevo el debido proceso porque en absoluto remitió el acto administrativo en medio físico ante la ausencia de autorización para la remisión del electrónico.
Asevera que estos dislates vulneraron derechos al debido proceso, publicidad y contradicción de su agenciada, por lo que reclama amparo constitucional. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Mediante auto del 10 de mayo de la anualidad se corrió traslado a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL – HUILA para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la tutela. De esa forma ejercería el derecho de defensa y contradicción, y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.
IV. RESPUESTA. La demandada argumenta que el apoderado de la quejosa, en la inicial reclamación, en el acápite de notificaciones en forma expresa indicó: “El suscrito recibirá notificaciones en la calle 56 No. 17-03 Torre I, Apartamento 901 de la ciudad de Neiva – Huila, celular 3125922574, correo electrónico: asesorlcm@gmail.com.”. Sin precisar a cuál de las dos direcciones debía direccionar lo que contestara y por esto la entidad escogió el medio más expedito, el de la vía electrónica o email suministrado.
Accionante: Carmen Emilia Montiel Ortiz. Contra: Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial Secciona Huila. Radicado: 410013187006 2023 00051 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Advierte entonces que al letrado le correspondía la carga de examinar el correo electrónico que proporcionó en el acápite de notificaciones, dejadez que le impidió atacar en forma oportuna la decisión que cuestiona por vía constitucional.
Conforme a lo anterior, exigió negar la solicitud de amparo por inexistencia de la vulneración alegada por estar satisfechos que el letrado aduce vulnerados. Reitera que el Oficio DESAJNEO23-551 del 13 de febrero de 2023 fue notificado a través del correo electrónico asesorlcm@gmail.com, dirección que aportada en la referida petición el apoderado de la tutelante.
V. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Apunta que el problema jurídico a resolver es si la demandada vulneró los derechos invocados por la quejosa como consecuencia de la notificación electrónica del oficio DESAJNEO23-551 del 13 de febrero de 2023, en el que negaba su reclamación prestacional y que condujo al letrado a presentar recursos extemporáneos.
Para resolver lo anterior destacó en qué consiste el debido proceso y las normas del CPACA que regulan los procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos (arts. 53, 56 y 66). Revela que la accionada emitió el referido oficio donde contesta la reclamación administrativa de la quejosa. Este lo envió el 14 de febrero de 2023, a las 07:54 a.m. para su notificación, al correo electrónico asesorlcm@gmail.com, con confirmación de entrega.
Destaca que es la misma dirección electrónica que aparece en el acápite de notificaciones de la solicitud de reclamación administrativa como en el poder conferido al letrado. Como colofón aduce que se envió al accionante a la dirección conocida por la accionada y que de esa forma se respetó el debido proceso contenido en el art. 29 Constitucional.
Indica que en el poder presentado en la reclamación administrativa señalaba que “En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 manifiesto que el correo electrónico de mi apoderado es el siguiente: asesorlcm@gmail.com”. De esta forma, estaba identificado un canal elegido para originar todas las actuaciones y notificaciones, sin que en el decurso del proceso dieran una instrucción diferente.
Accionante: Carmen Emilia Montiel Ortiz. Contra: Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial Secciona Huila. Radicado: 410013187006 2023 00051 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Subraya que el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 fija las reglas dispuestas para la notificación electrónica y la posibilidad de hacer las notificaciones personales por este mecanismo, según regula el artículo 8º de la Ley 806 de 2020.
Por lo anterior, tenía un término perentorio e improrrogable de 10 días hábiles, contados a partir del segundo día después del envió del mensaje electrónico para presentar algún recurso1, que venció el pasado dos de marzo, sin que ejerciera contradicción o presentara inconformidad en su debido tiempo. Descarta entonces que exista vulneración del debido proceso.
Sobre la procedencia de la acción de tutela sin agotar las instancias procesales destacó que: “ quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que le ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado no puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propia.
Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”2. Por lo anterior niega lo demanda porque en absoluto está demostrado la vulneración de derechos fundamentales. VI. IMPUGANCIÓN. El letrado invoca dos razones para sustentar su inconformidad: 1- aplicación errónea de las normas de derecho al aplicar normas que gobiernan la notificación en procesos judiciales cuando debió acudir a las que dirigen a los trámites administrativos y 2- errónea valoración de las pruebas.
Del primer punto alega que el objeto o ámbito de aplicación definido en la Ley 2213 de 2022 excluye el procedimiento regulado en la ley 1437 de 2011, para la actuación administrativa, como acontece en este caso. Destaca que el artículo 1º del inicial estatuto citado, adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020. Así implementa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, e insiste en que no son administrativas.
Esto para agilizar el 1 contra el oficio DESAJNEO23-551 2 Sentencia T-520 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Accionante: Carmen Emilia Montiel Ortiz. Contra: Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial Secciona Huila. Radicado: 410013187006 2023 00051 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.
Reitera que de ningún modo pueda asimilarse la actuación judicial contencioso administrativa con la actuación administrativa, a menos que cumpla funciones jurisdiccionales. Por esto, la demandada para comunicar lo decidido sobre las reclamaciones laborales debió acudir al libro primero de la Ley 1437 de 20113. Esto significa que le era aplicable el artículo 564 que consagró la NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA de los actos administrativos así: “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, SIEMPRE QUE EL ADMINISTRADO HAYA ACEPTADO ESTE MEDIO DE NOTIFICACIÓN”.
Enfatiza que en la reclamación laboral nunca autorizó las comunicaciones electrónicas, ni puede “colegirse”, como indica el a quo, de lo consignado en el poder cuando expresaba - “En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 manifiesto que el correo electrónico de mi apoderado es el siguiente: asesorlcm@gmail.com”-.
Descarta que la designación del medio digital elegido para las actuaciones dentro del proceso de reclamación, entre las cuales se encuentran las notificaciones, implica que estas puedan hacerse para comunicar los actos administrativos por vía electrónica que tienen una regulación diferente. Advierte que el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, establece como deber “…suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite…”, que sólo aplica para el proceso judicial, es un deber ante la autoridad judicial, no administrativa.
Asevera que, aunque hace parte del formato del poder en absoluto cambia bajo ninguna circunstancia la ley que debe observarse en este caso. Resalta que es deber del Juez en esta sede interpretar las normas y hechos expuestos, para amparar siempre los derechos fundamentales y, de ningún modo, para hacer 3 modificada por la Ley 2080 de 2021 4 modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021 Accionante: Carmen Emilia Montiel Ortiz.
Contra: Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial Secciona Huila. Radicado: 410013187006 2023 00051 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal indebidas remisiones normativas que jamás regulan la situación planteada en detrimento de las garantías realmente afectadas.
Sobre el segundo punto, asegura que el acto administrativo se reenvió dentro del mismo correo con el que presentó inicialmente la petición. En el asunto del mensaje jamás se identificó como la respuesta a la postulación ni indicó el acto administrativo que notificaba, sólo expresó “yo, Talento RECLAMACIÓN BONIFICACIÓN JUDICIAL…”. Además, al abrir el correo se demuestra una cadena de reenvíos, que hacen imposible precisar que es un pronunciamiento sobre el requerimiento de marras, dando la idea de ser la misma misiva enviada por el letrado.
Resalta que el canon 61 de la Ley 1437 de 2011, dispuso la “RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES” - modificado por el artículo 14 de la Ley 2080 de 2021-, según el cual “Para la recepción de documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, además de “(…) 3.
Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado”. Reitera que debe ser clara la indicación del acto administrativo que contiene el correo, pues en la actualidad este medio de comunicación se ha masificado y diariamente ingresan a las bandejas de buzón mucha correspondencia, y sin establecer qué carta es la recibida, puede quedar sin ser observada, incumpliéndose el requiso de publicidad, el núcleo fundamental de la notificación. VII.
DECISIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante, contra el fallo de tutela proferido el pasado 24 de mayo, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar la acción de amparo, pues pretende protección a sus derechos fundamentales al debido proceso a la autoridad administrativa que demanda (legitimación pasiva).
El tema constitucional Accionante: Carmen Emilia Montiel Ortiz. Contra: Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial Secciona Huila. Radicado: 410013187006 2023 00051 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal propuesto es el debido proceso, publicidad y contradicción de un acto administrativo proferido en la actuación que allí adelanta.
Es inconcuso que para dar a conocer los actos administrativos se deben notificar en forma debida al interesado en aras de garantizar el principio de publicidad5, debido proceso6 y derecho de defensa7. Esa comunicación notificación tiene por objeto poner en conocimiento de la parte interesada lo decidido por la administración. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su parte primera o de procedimiento administrativo, específicamente en el capítulo V, estableció la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, como un deber.
En el artículo 66 precisa que: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”; además, fija las formas de hacerlo en las normas que le siguen (67 a 73), como son la personal, por aviso, por conducta concluyente y, finalmente, de publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio.
El canon 67 de aquel estatuto destaca que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3°, numeral 9. “En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma” 6 Constitución Política, artículo 29°, El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así puede señalarse lo precisado por el Honorable Tribunal Constitucional en su sentencia C-758- 13, sobre el particular: “Hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”(Negrilla fuera de texto). 7 Al respecto señaló el Honorable Tribunal Constitucional en sentencia T-474-17: “Cualquier falla en el procedimiento de notificación es una grave omisión procedimental de tal entidad que vicia completamente la actuación judicial “porque desconoce groseramente los derechos que tienen los ciudadanos a participar en las actuaciones judiciales de las que son parte y a ejercer los recursos que la ley les asigna”.
Es por lo anterior que la Corte ha llegado a reconocer que la debida notificación es un ejercicio judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad cuya finalidad es “garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicción e impugnación”.
Con todo, la notificación además de pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, busca legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa. Su omisión o realización indebida se considera como una grave afectación del derecho de defensa y contradicción, contrariando así la garantía del derecho fundamental al debido proceso”.
(Negrilla fuera de texto). Accionante: Carmen Emilia Montiel Ortiz. Contra: Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial Secciona Huila. Radicado: 410013187006 2023 00051 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
Así mismo, contempla que podrá efectuarse mediante las siguientes modalidades: Por medio electrónico. Evento que procederá siempre y cuando el interesado acepte de manera expresa ser informado de esa manera. (Artículo 67, numeral 1) y en Estrados, en audiencia pública será notificada verbalmente y dejándo precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que quedaron notificadas.
La finalidad es legitimar tanto las decisiones judiciales como administrativas proferidas, asegurar el conocimiento de estas para garantizarle a los interesados el derecho de defensa, contradicción y la posibilidad de impugnar si se está en desacuerdo. Por tanto, el acto administrativo debe contener necesariamente la providencia que se va a notificar, la autoridad que la profirió e indicar los recursos que proceden, requisitos que siempre deben ir o de lo contrario carecería de eficacia la comunicación y a futuro podría generar una nulidad.
La sentencia T-002 de 2019 alude a que cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, pues, pone en conocimiento de los interesados el contenido del acto; permite el ejercicio de contradicción ante aquel que considere que afecte sus intereses; y, “hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”.
Hace énfasis en la adecuada notificación, ya que de este elemento puede determinarse que además de poner a disposición del interesado su contenido, también le garantiza la debida comunicación, como requisito sine qua non de correcta aplicación de principio de publicidad de la actuación del poder público. Resáltese que, si bien la ausencia o indebida notificación en absoluto afecta la integridad del acto administrativo, si conlleva la afectación del ciudadano sobre el cual recae el pronunciamiento, en desmedro de su derecho de contradicción. Es “claro que la falta de publicidad del acto administrativo definitivo o su deficiencia conlleva a su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se expidió. […] la ausencia del requisito de publicidad del acto no supone su inexistencia o invalidez […]no afecta su validez sino su eficacia”8 8 Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 de agosto de 2019. Rad. Núm.: 25000-23-24-000-2012-00307-00 Accionante: Carmen Emilia Montiel Ortiz. Contra: Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial Secciona Huila. Radicado: 410013187006 2023 00051 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Respecto de la norma aplicable, destáquese que la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en su artículo 16 dispuso: “Contenido de las peticiones.
Toda petición deberá contener, por lo menos “(….) 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica…”. Así mismo, la ley 1437 ya conocida como el CPACA, se encargó fundamentalmente de regular el uso de los medios electrónicos exclusivamente en el campo de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Empero, el artículo 56 ibidem otorgó competencia a las entidades administrativas de notificar por medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio. Con el artículo 10 de la Ley 2080 del año 2021 se modificó aquel canon, que habla de la notificación electrónica por parte de las autoridades administrativas y la facultad que poseen en notificar todos sus actos por medios de canales digitales, aunque procede sólo si la persona acepta que así se realice, de lo contrario se surtirá presencialmente.
En este aspecto, destáquese que el Consejo de Estado determinó que incluir la dirección de correo electrónico en el derecho de petición implicaba aceptar que la decisión de la administración se notifique por esa misma vía9. En esencia, eso fue lo que subrayó el a quo cuando indicó que la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL – HUILA envió la contestación a la dirección que dio la quejosa en la reclamación, al correo electrónico que allí estipuló10.
Expuso que esta aparece en el acápite de notificaciones de la solicitud de reclamación administrativa y también en el poder, aspectos que nunca controvirtió el apelante. Para mayor claridad, en el libelo de tutela también aparece así: “5. Notificaciones. A la accionante y al suscrito apoderado en la calle (…), teléfono (…) o al correo electrónico asesorlcm@gmail.com”.
Además, la reclamación presentada ante la administración acepta que consignó: “NOTIFICACIONES El suscrito recibirá notificaciones en la Calle 56 No. 17- 03 Torre 1 Apartamento 901 de la ciudad de Neiva, Huila, celular 3125922574. Correo electrónico: asesorlcm@gmail.com. Cordialmente,” 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 25000233600020140032801, jul. 28/14, C. P. Susana Buitrago 10 asesorlcm@gmail.com Accionante: Carmen Emilia Montiel Ortiz.
Contra: Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial Secciona Huila. Radicado: 410013187006 2023 00051 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En el pantallazo que agrega el quejoso, del acto de comunicación del “14 de feb”, aparece lo siguiente “Yo, Talento 2… RECALAMACION BONIFICACION J … Doctor ALEXI FARID CASTRO PIZ… Imagen 001 PDF DESAJNEO 2 + Mientras que la del “2 de may”, contiene lo siguiente “Talento Humano 02- Seccc… RESPUESTA DERECHO DE PETIC… Doctor ALEXI FARID CASTRO PIZ… PDF DESAJNEO… Es decir, es evidente que el primero anunciaba contener la réplica a una reclamación de una bonificación y que comunicaban su contenido al letrado, al que está agregado el archivo que allí se indica como DESAJNEO aunque lo acompaña una imagen, que ninguna duda o incertidumbre deja sobre lo que contenía; es decir, se respetó el debido proceso contenido en el art. 29 Constitucional.
Subraya que en el poder presentado en la reclamación administrativa señalaba que “En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 manifiesto que el correo electrónico de mi apoderado es el siguiente: asesorlcm@gmail.com”. De esta forma, estaba identificado un canal elegido para originar todas las actuaciones y notificaciones, sin que en el decurso del proceso dieran una instrucción diferente.
Lo anterior muestra que la valoración probatoria se ajusta a la realidad procesal que presenta lo adjuntado, razón por la que se confirmará de decisión de instancia, como se hará. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Accionante: Carmen Emilia Montiel Ortiz. Contra: Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial Secciona Huila. Radicado: 410013187006 2023 00051 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Confirmar la decisión de instancia de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
Remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria