Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 26 junio AVISO 0800 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 08041 Neiva (H), veintiséis (26) de junio de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR AMÉZQUITA, contra el fallo que el 04 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Al trámite fueron vinculadas la Ladrillera Andina S.A., EPS Famisanar S.A.S. y la ARL Axa Colpatria. 2.
HECHOS: El accionante CÉSAR AMÉZQUITA, de 66 años de edad afiliado a la ARL Positiva, indica que ha laborado desde el 03 de diciembre de 1998 como operario de horno quemador de ladrillos en la empresa Ladrillera Andina S.A. de Neiva; sostiene que en desarrollo de sus actividades laborales fue diagnosticado con “neumoconiosis por exposición a minas de carbón y trastorno depresivo recurrente” que le 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CESAR AMÉZQUITA ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICACIÓN: 41001-31-09-003-2023-00042-01 4822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 generó antecedentes quirúrgicos y secuelas respiratorias; en ese sentido, estima que el trastorno depresivo debe ser reconocido como enfermedad laboral conforme a la historia que aporta.
Expone que el 27 de febrero de la presente anualidad elevó derecho de petición a través de apoderada ante ARL Positiva, solicitando prestaciones médico asistenciales dentro del tratamiento integral, así como programación de cita para calificación de pérdida de capacidad laboral por las patologías mencionadas, informándosele el 13 de marzo siguiente que no existe dentro de la base de datos reporte ni novedad sobre algún proceso en curso de acuerdo al diagnóstico del petente, por lo que afirma que no se le han brindado las prestaciones pretendidas ni el trámite de calificación, lo cual estima que hacen parte de sus garantías y deber de la accionada, resaltando su importancia para el reconocimiento de sus derechos pensionales que aseguren su sustento económico, teniendo en cuenta su estado de salud y la prevención de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, tratamiento integral, vida digna, igualdad y otros, peticionando se ordene a la ARL demandada la autorización de las prestaciones médico asistenciales para su tratamiento integral, así como la autorización y programación de la cita para calificación de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo al diagnóstico referido, y previniendo a la entidad del acatamiento de las disposiciones legales en pro de su estado de discapacidad e indefensión, pretendiendo por especial tratamiento constitucional.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: 2 Archivo 017 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CESAR AMÉZQUITA ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICACIÓN: 41001-31-09-003-2023-00042-01 4822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 Se sintetizaron los hechos, la actuación procesal surtida, y las respuestas dadas por las entidades accionadas y vinculadas, considerando luego el a quo “declarar improcedente” la acción instaurada, en atención al principio de subsidiariedad de la misma, al pretender el accionante el reconocimiento de prestaciones médico asistenciales y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral sin haber acudido antes con dicho fin a la EPS, así como tampoco ha informado debidamente a su empleador sobre tal eventualidad; destacando así el a quo que ante la EPS vinculada no se ha adelantado ningún proceso en el área de medicina laboral, ni ante la aseguradora de riesgos laborales para el inicio de los respectivos trámites, por lo que determinó el togado de instancia que ante la ausencia evidenciada por parte del actor para informar a las entidades accionadas y/o vinculadas de su situación, aquellas no se han negado ni sustraído de sus obligaciones legales.
Y en ese sentido, indicó que no se evidencia soporte probatorio de haber informado el interesado a la Ladrillera Andina S.A. sobre los padecimientos que presenta, por lo que no observó el fallador vulneración alguna a las garantías del actor por la parte accionada, resultando improcedente la solicitud de amparo ante la inexistencia de un hecho vulnerador, destacando que aquél debe acudir ante su empleador para que a su vez informe a la aseguradora y EPS competente el inicio de los procesos de valoración médica ocupacional, concluyendo que ante la ausencia de configuración de perjuicio irremediable resulta improcedencia la intervención tutelar. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: 3 Archivo 020 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CESAR AMÉZQUITA ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICACIÓN: 41001-31-09-003-2023-00042-01 4822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 El accionante se muestra inconforme con la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria y reiterando las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, argumentando que el despacho desconoció su actividad laboral iniciada el 03 de diciembre de 1998 en la empresa Ladrillera Andina S.A. en esta ciudad, reiterando su diagnóstico de “neumoconiosis por exposición a minas de carbón (por más de 19 años) y trastorno depresivo recurrente”, aunado a la omisión del Decreto 1477 de 2014 en el que se determina que la patología que padece es de origen laboral, así como el trastorno depresivo diagnosticado.
Itera los hechos relacionados a la presentación del derecho de petición ante la ARL accionada y la respuesta dada al mismo, así como la falta de prestación médico-asistencial de acuerdo a su diagnóstico, y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Concluye exponiendo la relevancia y necesidad de su tratamiento médico de manera integral, así como el inicio del proceso calificación peticionado para determinar su derecho al reconocimiento pensional por invalidez, teniendo en cuenta su estado de salud y económico, que estima lo enmarca en situación de debilidad manifiesta ante la demora administrativa de la demandada, arguyendo que dicha dilación no puede ser asumida para la parte más débil. 5.
CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CESAR AMÉZQUITA ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICACIÓN: 41001-31-09-003-2023-00042-01 4822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Tenemos que en el presente caso el accionante CÉSAR AMÉZQUITA ha acudido al presente mecanismo constitucional para la protección a sus derechos fundamentales, peticionando se ordene a la ARL accionada autorización de las prestaciones médico asistenciales para su tratamiento integral, así como las gestiones para autorizarle y programarle cita para calificación de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo al diagnóstico de “neumoconiosis por exposición a minas de carbón y trastorno depresivo recurrente”, y previniendo a la entidad del acatamiento de las disposiciones legales en pro de su estado de discapacidad e indefensión, pretendiendo por ello especial tratamiento constitucional.
Al respecto, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional pretendido, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, ante la existencia de otro medio de defensa para el logro de las pretensiones del actor al observar que CÉSAR AMÉZQUITA no ha acudido en primera medida ante su empleador para dar a conocer el diagnóstico médico que refiere de origen laboral, ni a la EPS, y en ese sentido la ARL no evidencia reporte sobre enfermedades del demandante, máxime que no se demostró la existencia o amenaza que amerite la intervención tutelar; decisión con la que se muestra inconforme el accionante, recurriéndola para que se revoque la decisión de instancia y en consecuencia se amparen sus derechos, aduciendo que el a quo omitió que el tiempo laborado en la Ladrillera Andina S.A. de esta ciudad le ocasionó las enfermedades que hoy padece, estimándolas de origen laboral, insistiendo en los hechos y pretensiones de la demanda.
Al respecto, observado el acervo probatorio allegado a la acción tutelar, se constata que en efecto el actor no refiere haber acudido Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CESAR AMÉZQUITA ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICACIÓN: 41001-31-09-003-2023-00042-01 4822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 previamente ante su empleador para obtener la prestación médico asistencial para su tratamiento integral, así como dar inicio al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, tal como lo exponen las entidades demandadas, y por tanto, ante el desconocimiento de la situación del señor CÉSAR AMÉZQUITA, no es predicable respecto de la ARL, EPS ni de su empleador, una renuencia o negativa para la gestión que peticiona el demandante, lo que se armoniza con el escrito de la demanda en tanto éste no advierte o reprocha alguna de esas situaciones sino que se encamina a que por esta vía constitucional se le brinde directamente las autorizaciones y trámite relacionado al reconocimiento de derechos pensionales.
Destáquese igualmente que en su impugnación el señor CÉSAR AMÉZQUITA no soportó probatoriamente sus afirmaciones, ni controvirtió las respuestas dadas por las entidades accionadas, las cuales coincidieron al señalar que no se les ha dado a conocer por parte del afiliado la situación que hoy alude; es así como a la ARL sostiene que no se ha generado reporte alguno por accidente ni por enfermedad laboral, que permitiera a las instancias constitucionales identificar una afectación a sus derechos fundamentales, o que esté catalogado dentro de una situación de vulnerabilidad que deba ser reconocida por el juez tutelar; tampoco se evidenció las razones por las cuales no acudió ante los entes competentes para la protección, trámite y prestación de reconocimiento pensional que ahora pretende el accionante de forma directa por esta vía. Así, pese a que el actor justifica la solicitud de amparo partiendo del tiempo laborado en la Ladrillera Andina S.A., sosteniendo que con ocasión a ello padece su actual diagnóstico que califica a título particular como de origen laboral para que se acceda a sus pretensiones, aunado a esgrimir un estado de indefensión, no debe olvidar que existen Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CESAR AMÉZQUITA ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICACIÓN: 41001-31-09-003-2023-00042-01 4822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 instancias propias que se han previsto legalmente para iniciar la atención y tramitación de ese tipo de asuntos, los cuales aún tiene a su alcance para informar ante su empleador la situación que afecta su estado de salud e integridad, para que en consecuencia se despliegue la gestión pertinente ante la ARL así como la EPS, y en lo que ha de insistirse debió gestionar de forma anticipada a esta solicitud de amparo.
Por lo tanto, al no haberse elevado tal requerimiento ante la parte competente, no le es reprochable omisión alguna a la ARL Positiva ni demás entidades vinculadas, ni exigible pronunciamiento alguno de fondo sobre la autorización de prestaciones médico asistenciales para el tratamiento integral que exige el demandante, así como el inicio del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que resulta inapropiado hablar de una transgresión o amenaza a las garantías fundamentales del señor AMÉZQUITA en este caso, cuando ni siquiera ha concurrido un hecho transgresor que sustente la intervención inminente del juez constitucional en el presente asunto, lo cual torna improcedente el amparo, tal como lo resalta el togado de instancia. Lo anterior, conforme la jurisprudencia constitucional –T- 130/2014, entre otras–4 que ha conceptuado que: “…el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.5 (…) 4 Postura acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Impugnación 128478, STP 563 del 31 de enero de 2023, M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios. 5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CESAR AMÉZQUITA ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICACIÓN: 41001-31-09-003-2023-00042-01 4822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 “En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”7.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” (negrilla fuera de texto). Bajo el anterior contexto, ante la inexistencia de una acción u omisión que pueda atribuírsele a la parte accionada como atentatoria de derechos fundamentales de CÉSAR AMÉZQUITA, toda vez que el actor no ha adelantado las gestiones pertinentes ante la parte demandada de manera previa para propender por sus intereses, a 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CESAR AMÉZQUITA ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICACIÓN: 41001-31-09-003-2023-00042-01 4822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 presente acción se torna improcedente, tal como lo declaró el despacho de primera instancia en la providencia que se revisa, por lo que habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AMÉZQUITA, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO9 Magistrada 9 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CESAR AMÉZQUITA ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICACIÓN: 41001-31-09-003-2023-00042-01 4822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria