Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700320230006301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-06-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Abel Fernely Sepúlveda Ramos \ ACCIONADO: Suj. Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 801 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00063 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Abel Fernely Sepúlveda Ramos contra el fallo proferido el pasado 10 de mayo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tiene lo siguiente: 1. Abel Fernely Sepúlveda Ramos fue designado como representante del Gobierno Nacional ante el Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Surcolombiana (USCO). Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 2.

El domingo 23 de abril de 2023, se publicó en el DIARIO LA NACIÓN una columna titulada “Otra agresión a la Universidad Surcolombiana”, columna que fue firmada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Sindicato de Profesores de la Universidad Surcolombiana SINPROUSCO, Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana AINESPUSCO, Asociación Nacional de Estudiantes Universitarios ACEU, Consejo Superior Estudiantil Universitario CSE, Cabildo Indígena Universidad Surcolombiana y Colectivo de Estudiantes Aquelarre y Digna Rabia, mediante el cual se transmitió una profunda inconformidad por su designación, expresando que los firmantes esperaban para tal cargo administrativo “a una persona cuya formación intelectual y humanística, al igual que su honestidad, pulcritud y honradez en la administración de los bienes públicos no solo estuvieran a la altura de la institución a cuya dirección ingresa” Se expresó, además, que los accionados recuerdan su paso por la Vicerrectoría Administrativa de la USCO, con el fin de hacer referencia a sus actuaciones, las cuales califican infundadamente como “pensadas y desarrolladas en función de sus pretensiosas ambiciones de escalamiento y posicionamiento social y poder político” y se le relaciona y da por cierta –sin Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal pruebas– una pelea con otro funcionario “por las coimas de los contratos en los que participaban a nombre de la Universidad”. 3.

Indicó que adicionalmente a las manifestaciones expuestas mediante el medio de comunicación “DIARIO LA NACION”, el señor Karol Mauricio y Camilo Forero por medio de las redes sociales Facebook y Twitter han expresado manifestaciones sin fundamento, que igualmente trasgreden su buen nombre y honra, por señalarlo de ser una persona “aliada a un jefe político que ha destruido la universidad”, poniendo así en duda de manera reiterativa su honestidad, y endilgándole ser socio político del actual gobernador y del ex senador Rodrigo Villalba, generando con ello suspicacias sobre sus actuaciones en el manejo y administración de los recursos público. 4.

El 08 de mayo de 2023, puso de presente mediante memorial allegado al despacho de primera instancia, que con ocasión de la presente acción de tutela he tenido que enfrentar todo tipo de manifestaciones por parte de los accionados mediante actos vandálicos ejecutados dentro de las instalaciones del claustro académico en los que se le menciona en un muro, entre otros, allegando los respectivos soportes probatorios, solicitando al despacho la vinculación al presente tramite de tutela a la Unidad Nacional De Protección-UNP, con el fin de realice una verificación de su estado de seguridad y su familia, para que se Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal desplieguen los mecanismos de protección hacia su integridad física. 5.

Reiteró que se conculca no solo su buen nombre, sino que ponen en grave riesgo la vida e integridad física, no solo suya sino de su familia y círculo cercano, por lo que ha tenido que salir del país por miedo a su seguridad y la de su familia. 6. Luego de hacer un recuento con relación a su profesión como médico egresado de la Universidad Surcolombiana, a que fue firmante del proceso de paz entre el gobierno nacional y el grupo guerrillero M-19 del cual hacía parte, y de los diferentes cargos públicos, entre otros, que ha ocupado a lo largo de su carrera, solicitó el amparo de las garantías superiores invocadas y, se ordene a los accionados retractarse en los mismos términos y medios que emitieron las acusaciones calumniosas, reconociendo que se equivocaron y que sus afirmaciones no tienen fundamento probatorio alguno III.

EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de los accionados, declaró improcedente la acción interpuesta, toda vez que al demandante le asistía una carga antes de acudir ante este juez constitucional, esta es, la de solicitar a los Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal accionados, así como, al DIARIO LA NACIÓN, la rectificación de la publicación realizada el 23 de abril de 2023 titulada “OTRA AGRESIÓN A LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA”, pues la exigencia de rectificación como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, no sólo se limita a los medios masivos de comunicación o frente a quienes ejerzan la labor de informar, sino que incluso se extiende más allá, esto es, a los particulares que no desarrollan tal actividad pero que, en atención a la propagación que pueden llegar a tener sus mensajes e información, pueden llegar a verse implicados derechos de carácter fundamental.

De otro lado, en cuanto a la solicitud del accionante de vincular a la Unidad de Protección Nacional con fundamentos en los hechos manifestados mediante el memorial del 08 de mayo de 2023, indicó que, debió dirigirse a la Unidad Nacional de Protección, pues mal haría en entrar a endilgarle trasgresión de garantías fundamentales y emitir órdenes cuando no ha tenido ni siquiera conocimiento de las pretensiones del accionante.

No obstante, remitió a dicha entidad copias del escrito antes mencionado, a efectos de que adopte las medidas a que haya lugar. IV. LA IMPUGNACIÓN. El demandante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, y pidió su revocatoria, toda vez que considera que el juez de primera instancia evitó realizar un análisis que lo condujera a ponderar los Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal principios puestos en tensión pues, en lugar de ello, se limitó a analizar si la solicitud de rectificación era un requisito específico para la procedibilidad de la acción de tutela.

Indicó que el juez de tutela no tuvo en cuenta que los accionados ostentan, dentro de la comunidad, una posición de supremacía social que proviene no sólo del activismo político y social sino, también, del poder de que se hallan investidos como gremios o asociaciones. En esta medida, las actuaciones que lleven a cabo en ejercicio de su actividad gremial o asociativa cuentan con un plus del que carecen los actos e intervenciones de los ciudadanos del común y, por lo tanto, existiría una situación de asimetría social entre el, en la cual los accionados se encuentran en una posición de supremacía, a partir de la cual aquellos podrían incurrir en eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales.

Destacó que, La decisión de primera instancia tuvo como fundamento la Sentencia T-121 de 2018 de la Corte Constitucional, a partir de la cual estimó que la subregla jurisprudencial de tal precedente consiste en hacer exigible la solicitud de rectificación previa porque la persona que realiza la publicación no es un comunicador social, ni cumple ese rol dentro del grupo social pero la información difundida es masiva, precisamente por el volumen de receptores de la misma; sin embargo, consideró que se debió tener como fundamento la Sentencia T-959 de 2006 de la Corte Constitucional, la cual sí es la subregla jurisprudencial aplicable a su caso, pues conforme a esta: en los casos en que las Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal afirmaciones divulgadas por un actor social o político a través de los medios de comunicación que afecten a un particular, se configura una situación de indefensión siempre que, debido a situaciones de índole fáctica, la persona que alega la afectación de sus derechos no se encuentre en las condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o violación, por no disponer de medios físicos o jurídicos de defensa o por contar con medios y elementos insuficientes para dar la respuesta adecuada.

Finalmente, indico que el juez de tutela no distinguió entre el medio de difusión de la información con los generadores de la información, por lo cual sostuvo que al suscrito accionante le asista la carga de solicitar a los accionados y al Diario La Nación la rectificación de la publicación, confusión que lo llevó a aplicar indebidamente la subregla de rectificación previa, como si la tutela se hubiera dirigido contra el medio de comunicación. V. CONSIDERACIONES.

Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos del impugnante, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Abel Fernely Sepúlveda Ramos, por no haber elevado este la solicitud de rectificación previa al Diario La Nación Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal sobre la publicación efectuada el 23 de abril del presente año titulada “Otra agresión a la Universidad Surcolombiana” y a los propietarios de los perfiles de la redes sociales en donde se afectaba su buen nombre y honra? El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 42 del Decreto Legislativo 2591 de 1991 -Estatutario de la Acción de Tutela-, establece que dicho mecanismo procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público;

(ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. La Corte Constitucional ha determinado su viabilidad cuando se dirige contra particulares que ejercen la labor periodística, bien sea a través de medios físicos o virtuales, en tanto dicha actividad, dada la masividad de la información, implica una relación de indefensión respecto de los administrados o personas de las cuales se publica la misma y, por lo tanto, puede generar afectación de bienes iusfundamentales como los invocados.

Así, en la sentencia SU-274 de 2019, precisó: “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las ‘notas de la Redacción’ en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido.” (Resaltado original).

Luego, el ejercicio del derecho de rectificación y contraargumentación se erige como una herramienta a través de la cual se busca que una información potencialmente lesiva de los referidos derechos fundamentales pueda ser enmendada con la misma intensidad informativa en que fue publicada la primera, por lo que, además, se configura como un requisito de procedibilidad para acudir al mecanismo tuitivo, según se indicó en la misma decisión: “La rectificación ha sido definida como la garantía de que la información trasgresora sea corregida o aclarada.

Esta Corporación ha señalado que el carácter excepcional del mencionado artículo 42 hace que su interpretación deba ser estricta de manera que “si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela”.

La Corte señaló las características de este derecho: “(i) Constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información;

(iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla;

(v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna ‘impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales’; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer – con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad.

(…); (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”. Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Bajo ese entendido, la solicitud de rectificación de la información falsa o inexacta se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación. Esta Corporación ha explicado que la existencia del referido requisito parte de la presunción de la buena fe del emisor del mensaje, ya que “se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados” y “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”.

(Énfasis suplido) Ahora bien, el ejercicio periodístico propio de medios informativos físicos o virtuales puede generar una tensión de derechos fundamentales constitutivos de bienes preciados dentro del contexto del estado social y democrático de derecho, esto es, de un lado, la libertad de expresión, de informar y ser informado de manera veraz e imparcial consagrado en el canon 20 Superior; y del otro, la honra, el buen nombre y la intimidad de las personas.

Sobre el particular en el acotado proveído de unificación se precisó: “De otra parte la jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. Bajo ese entendido, al desarrollar esta garantía, la Corte ha adoptado una doble dimensión: “Sobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’ Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa’.

Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones (sic) o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva. (…) Es cierto que la libertad de expresión, en cualquiera de sus acepciones, es ampliamente protegida; sin embargo, ello no significa que esta garantía fundamental esté totalmente desprovista de limitaciones.

Esta Corporación ha señalado que la identificación de la doble dimensión del derecho a la libertad de expresión es importante porque ha permitido sostener que los principios de veracidad e integridad como límites a las libertades de comunicación, no tienen siempre el mismo alcance, pues particularmente, la libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos.

Al respecto, ha señalado que “en la medida que ningún derecho es absoluto, de manera general, es posible afirmar Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que la libertad de información encuentra sus límites en la veracidad e imparcialidad de los hechos o sucesos que se den a conocer.

Por su parte, de la libertad de expresión se exige que diferencie hechos de opiniones, y en la medida en que incluya supuestos fácticos equivocados o falsos, puede ser sometida a rectificación. También se encuentran prohibidas las apologías al racismo, al odio, a la guerra, y la pornografía infantil. Con todo, ambas libertades deben ejercerse responsablemente, pues no pueden irrespetar los derechos de los demás”.

(Resaltas fuera de texto) Respecto del derecho a la honra y el buen nombre allí mismo explicó: La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón de su dignidad humana. En palabras de esta Corporación: “es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.

Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por la difusión de información errónea como por la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”.

Bien es cierto que la dimensión del amor propio puede justificar el acudimiento a acciones penales, disciplinarias e incluso civiles, porque evidentemente quien se siente agredido posee la garantía de accionar y en esa medida las autoridades deben prestar atención a sus quejas, imprimiéndoles el trámite de rigor. Pero la dimensión del daño real o potencial depende de un cúmulo de valoraciones ex post que realiza quien tiene la misión de evaluar en un contexto general, la situación concreta de los contendientes.

Es claro que quien se siente lesionado en su integridad moral ante opiniones o informaciones ajenas, tiene todo el derecho de acudir ante las autoridades respectivas, para que se le restañe en algún modo la dignidad afectada e, incluso, para que se le repare económicamente si fuere el caso. 31. En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso.

El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.”(Negrillas no originales) Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Así las cosas, resulta claro que el ejercicio del derecho a la libre expresión no es absoluto, pues debe ejercerse con responsabilidad y limitarse a que la información publicada sea veraz e imparcial y no atente injustificadamente los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de los habitantes del territorio nacional, por lo que los medios de comunicación en tal sentido tienen una responsabilidad social, pues, se itera, debido a la masificación de la información que publican ostentan una superioridad respecto de quien se predican los datos publicados, el cual en la mayoría de los casos no cuenta con los mismos recursos para controvertir con similar despliegue y radio de acción aquellos que atentan contra sus citados bienes iusfundamentales.

En efecto, con la aparición de los medios de comunicación propios de tecnologías como la internet y sus redes sociales, se constituyeron como mecanismos eficaces y eficientes para desarrollar la libertad de expresión, empero, ello, a su vez, implica su deber de evitar publicar informaciones sesgadas, parcializadas o carentes de veracidad, lo que puede generar conflictos sociales, económicos o políticos inconmensurables que solo se contrarrestan a partir de su autorregulación. Ello, por supuesto, dado el evidente poder social que detentan tales medios, su influencia en actitudes y conductas de la comunidad en general, conllevan que la difusión de informaciones, como ya se acotara, pueda aparejar la tensión con otros derechos fundamentales Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal protegidos que exigen armonizarse, que no excluirse, lo cual demanda de los primeros una especial responsabilidad en lo que publican para no generar agravios desproporcionados intolerables de estos últimos.

Al respecto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en el proveído ut supra sostuvo: “De ahí que el artículo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera que el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que está sujeto y se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas.

Por consiguiente, los medios de comunicación gozan de libertad y autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la información, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general.

Según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal justo y del respeto a la dignidad y a los demás derechos de las personas.

Entonces, el derecho a la información debe ser respetado y garantizado por el Estado, siempre y cuando no afecte valores sustanciales, como los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad. Sobre este punto la Corte ha sostenido que a los medios “se impone fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al público; no confundir la información con la opinión; rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de métodos dignos para obtener información; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia y por ende, a la realización del paradigma propio del Estado social de derecho.” (Énfasis suplido).

Entrando ya en asunto de la especie, recuérdese que Abel Fernely Sepúlveda Ramos, se quejó por la publicación realizada el domingo 23 de abril de 2023, por el DIARIO LA NACIÓN de Neiva Huila en su columna titulada “Otra agresión a la Universidad Surcolombiana”, columna que fue firmada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Sindicato de Profesores de la Universidad Surcolombiana SINPROUSCO, Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana AINESPUSCO, Asociación Nacional de Estudiantes Universitarios ACEU, Consejo Superior Estudiantil Universitario CSE, Cabildo Indígena Universidad Surcolombiana y Colectivo de Estudiantes Aquelarre y Digna Rabia, mediante el cual se transmitió una profunda inconformidad por su designación como representante del Gobierno Nacional ante el Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana, expresando los firmantes que esperaban para tal cargo administrativo “a una persona cuya formación intelectual y humanística, al igual que su honestidad, pulcritud y honradez en la administración de los bienes públicos no solo estuvieran a la altura de la institución a cuya dirección ingresa” De cara al anterior panorama, dígase que si bien los artículos 20 de la Constitución Política de 1991 y 42.7 del Decreto 2591 del mismo año, han reiterado que, como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación. Sobre el tema, la Corte constitucional sentenció: “la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación;

(ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.

Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma”.1 De esta manera, la rectificación cumple la función de ser una garantía que tiene todo ciudadano colombiano para recibir información veraz e imparcial, por lo que, si una persona se siente afectada por los datos inexactos, suministrados por un medio de comunicación u otro ciudadano, puede acudir a esta garantía y derecho fundamental; por lo que, la solicitud de rectificación previa, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, respecto de otros canales de divulgación de información, debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad.

En ese orden, obsérvese que si bien el DIARIO LA NACIÓN, solo vendió un espacio de publicación a los accionados donde expresaron su más profunda inconformidad con la designación de Abel Fernely Sepúlveda Ramos, como representante del Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana designado por el Gobierno Nacional, éste es un medio de comunicación masivo, e incluso el más conocido a nivel nacional y en el territorio del departamento del Huila, del cual, se hace exigible la solicitud de rectificación, pues “tradicionalmente, la solicitud de rectificación previa se exigía en aquellos casos en que la acción de tutela había sido instaurada, por ejemplo, en contra de una revista, periódico, emisora, canal de televisión –especialmente, cuando la publicación 1 Sentencia T-121 de 2018 M.P. Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal no tenía un autor directo conocido–, o de una persona que transmitía su mensaje empleando cualquiera de las mismas vías.

No obstante, el mismo impacto social es posible alcanzarlo tanto con los anteriores canales de transmisión de información como con las redes sociales, de lo que se sigue que el requisito de procedibilidad relativo a la rectificación previa no debe depender de la forma de constitución jurídica del medio, sino de su capacidad de difusión y alcance informativo.” Dilucidado lo anterior, cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación, será exigible la solicitud de rectificación. Es del caso precisar que el accionante a pesar de considerar contraria a la realidad la información que sobre él se publicó, no le solicitó directamente al DIARIO LA NACION o a los accionados rectificar la veracidad de la información que allí se estaba exponiendo, por lo tanto, declárese anticipadamente, que contraria a la opinión del impugnante, no hay duda alguna de que le asistía una carga antes de acudir ante el juez constitucional, esta es, la de solicitar a los accionados, así como, al DIARIO LA NACIÓN, la rectificación de la publicación realizada el 23 de abril de 2023 titulada “OTRA AGRESIÓN A LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA”.

En ese orden de ideas, entiende de manera clara La Sala que no existe mensaje remitido por el hoy accionante de manera presencial o Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal desde su correo electrónico que tenga fuerza vinculante y validez en donde se plasme indudablemente su voluntad de exigir la rectificación de la información publicada por los accionadas, máxime si se tiene en cuenta que no lo aportó como prueba y, además, en su demanda tampoco afirmó haberlo remitido, de donde es innegable que incumplió con esa carga de solicitar la enmienda de la información fuente del agravio.

Por otro lado, en relación a la inconformidad del demandante respecto a los precedentes jurisprudenciales en los que basó el a quo su decisión, esto es, la sentencia T-121 de 2018, dígase que si bien le asiste razón al demandante en cuanto a que la Sentencia T-959 de 2006, presenta situaciones fácticas que se asimilan a su caso, el juez constitucional debe impartir justicia mediante la aplicación de la ley sustancial; por lo que los preceptos sustanciales más apropiados para resolver el caso en concreto son los expuestos en los recientes pronunciamientos de la Honorable Corte constitucional que resuelve sobre el tema y desarrolla los mismos derechos fundamentales invocados, esto es, la sentencia T-121 de 2018 del Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido.

Con referencia a la inconformidad frente a la omisión del a quo a desarrollar de fondo cada uno de los derechos invocados; sin embargo, dígase que el desarrollo de la sentencia constitucional debe Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal seguir un orden a pesar de su característica de informalidad, iniciando por la evaluación de los requisitos de procedibilidad, de los cuales, dependerá si será necesario desarrollar de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos invocados, o, si por el contrario, no es dable continuar con el estudio de la acción constitucional, pues reitérese que al ser la rectificación un requisito de procedibilidad para acudir al amparo de la tutela, no estaría obligado el juez constitucional a realizar un análisis profundo de lo que se pretende sea tutelado y como efectivamente lo realizó el juez de instancia. Obsecuente a lo antes motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado en sentido adverso a las aspiraciones del apelante, imponiéndose por fuerza de los hechos el aval o confirmación del fallo recurrido.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia condenatoria de fecha y procedencia arriba señaladas.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 2 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 2 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01 Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)