TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 798 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00001 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de la Consulta del auto proferido el pasado 14 de junio por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito Huila, mediante el cual resolvió el incidente de desacato promovido por Nelson España Romero, contra NUEVA E.P.S., declaró el incumplimiento al fallo de tutela por la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal de la E.P.S accionada y la sancionó con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II.
ANTECEDENTES Tramitada en primera instancia la acción de tutela, el 25 de enero de 2023 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito Huila tuteló los derechos a la salud, vida y dignidad humana de Nelson España Romero, y ordenó a la Nueva EPS se sirviera autorizar el procedimiento de “extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod, inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, los exámenes de laboratorios, hemograma IV, (hemoglobina, hematocritos, recuento de eritrocitos, recuento de plaquetas, índices Radicación: 41551 3104 002 2032 00001 01 Accionante: Nelson España Romero Accionada: Nueva EPS y otra D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes plaquetarios y morfología electrónica e histograma), electrocardiograma de ritmo o de superficie sod biometría y la consulta con pre anestésica”, sufragar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje del paciente y un acompañante para asistir a las citas de seguimiento en lugar distinto a su domicilio y brindarle el tratamiento médico integral.
De otro lado, negó la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras. El pasado 1 de marzo la decisión fue confirmada íntegramente por esta Corporación. Ante el alegado desconocimiento del citado mandato judicial, el pasado 26 de mayo el quejoso pidió al juzgado tomar las medidas para lograr el obedecimiento del fallo de tutela. El 30 de mayo de 2023, el a quo ordenó requerir a Katherine Towsend Santamaría y Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal Huila de la misma entidad, para que obedecieran el fallo de tutela y, paralelamente, inició el presente incidente contra las precitadas, concediéndoles 3 días para ejercer la defensa.
Finalmente, el 14 de junio anterior se declaró el desacato cometido por la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS y se le irrogaron las sanciones arriba señaladas. III. LA DECISIÓN CONSULTADA El a quo declaró responsable del desacato a la orden de tutela a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de Nueva EPS, por no haber probado el obedecimiento a la mentada orden judicial, ni justificar tal omisión. Radicación: 41551 3104 002 2032 00001 01 Accionante: Nelson España Romero Accionada: Nueva EPS y otra D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes IV.
CONSIDERACIONES Dígase preliminarmente que, según decantada posición jurisprudencial, el incidente de desacato es un mecanismo legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público a través del cual se busca obtener el pleno cumplimiento de una orden constitucional, pudiendo el juez sancionar con arresto y multa al responsable.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.4.
Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).”1 Por lo tanto, para declararse el desacato a una providencia judicial e imponer las sanciones, debe medir no solo el incumplimiento sino la negligencia comprobada, por tratarse de una responsabilidad subjetiva y no formal, lo que sólo puede deducirse luego del trámite incidental – surtido con observancia del debido proceso y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP17625-2017, radicación n.° 94544 del 26 de octubre de 2017.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación: 41551 3104 002 2032 00001 01 Accionante: Nelson España Romero Accionada: Nueva EPS y otra D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes garantizando el derecho de defensa –, permitiéndosele al demandado probar el obedecimiento a la respectiva orden2.
Al revisar la responsabilidad de quien es señalado como autor del desacato, se tendrá en cuanta su intencionalidad, voluntariedad o deseo de burlar la orden judicial impartida para su estricto cumplimiento. Es decir, se valorará si la omisión responde al indudable propósito de desoír una orden judicial. Al respecto la jurisprudencia declaró: “(…) el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
(…) Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos3. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del 2 Corte Constitucional, sentencias T- 763 de 1998 y T-939 de 2005 3 Cfr. T- 1113 de 2005 Radicación: 41551 3104 002 2032 00001 01 Accionante: Nelson España Romero Accionada: Nueva EPS y otra D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”4. (Destaca la Sala) Descendiendo al caso en estudio, nótese que mediante fallo del pasado 25 de enero el Juzgado 2° Penal del Circuito Pitalito Huila, tuteló los derechos a la salud, vida y dignidad humana de Nelson España Romero, y le ordenó a NUEVA EPS se sirviera autorizar el procedimiento de “extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod, inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, los exámenes de laboratorios, hemograma IV, (hemoglobina, hematocritos, recuento de eritrocitos, recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma), electrocardiograma de ritmo o de superficie sod biometría y la consulta con pre anestésica”, sufragar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje del paciente y un acompañante para asistir a las citas de seguimiento en lugar distinto a su domicilio y brindarle el tratamiento médico integral, para lo cual le concedió el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. 4 Sentencia T-171 del 18 de marzo de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 41551 3104 002 2032 00001 01 Accionante: Nelson España Romero Accionada: Nueva EPS y otra D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes El afectado se quejó porque la entidad accionada no ha dado acatamiento al fallo.
Frente al anterior reclamo, a través de auto el 30 de mayo de 2023, el a quo ordenó requerir a Katherine Towsend Santamaría y Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal Huila de la misma entidad, para que obedecieran el fallo de tutela y, paralelamente, inició el presente incidente contra las precitadas, concediéndoles 3 días para ejercer la defensa.
Esta decisión se notificó a la cuenta electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, señalada por Nueva EPS en las respuestas a las decisiones proferidas en el trámite incidental, como el canal virtual a través del cual la entidad y sus funcionarios reciben notificaciones judiciales, debidamente registrado en Cámara de Comercio.
Vale la pena reiterar que con base en los artículos 67, numeral 1° y 197 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) y el artículo 16° del Decreto 2591 de 1991, reiteramos que NUEVA EPS S.A. y sus funcionarios reciben notificaciones judiciales a través del correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co como medio expedito y eficaz registrado ante Cámara de Comercio.
Pese a lo anterior, la demandada no puso de presente razón o motivo válido y destinado a justificar su incumplimiento a la orden impartida por el juzgado constitucional, menos dio cuenta de su acatamiento, pues se limitó exclamar que, procedió a dar traslado “de las pretensiones a la dirección de prestación efectiva para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado”, argumento que mantuvo durante todo el trámite incidental.
En este orden de ideas, razón le asistió al a quo al declarar en desacato a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS, Radicación: 41551 3104 002 2032 00001 01 Accionante: Nelson España Romero Accionada: Nueva EPS y otra D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes porque desde el 25 de enero de 2023 se le ordenó autorizar al paciente Nelson España Romero, el procedimiento de “extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod, inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, los exámenes de laboratorios, hemograma IV, (hemoglobina, hematocritos, recuento de eritrocitos, recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma), electrocardiograma de ritmo o de superficie sod biometría y la consulta con pre anestésica”, sufragar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje del paciente y un acompañante para asistir a las citas de seguimiento en lugar distinto a su domicilio y brindarle el tratamiento médico integral en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, sin embargo, la entidad accionada desatendió ese mandato, desoyendo el fallo de tutela, lo que generó el presente trámite incidental.
Es inadmisible que la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS no haya obedecido la orden impartida en el fallo de tutela de marras, pese haber sido requerida para el efecto, máxime si en cuenta se tiene que el paciente con 59 años de edad, con alto riesgo de vulnerabilidad, imposibilitado físicamente por sus problemas de visión para cumplir sus actividades básicas cotidianas y desprovisto de la capacidad económica suficiente para contratar el procedimiento médico de “extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod, inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, los exámenes de laboratorios, hemograma IV, (hemoglobina, hematocritos, recuento de eritrocitos, recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma), electrocardiograma de ritmo o de superficie sod biometría y la consulta con pre anestésica”, resultando evidente que la falta del procedimiento ordenado pone en riesgo la calidad de vida del paciente.
Radicación: 41551 3104 002 2032 00001 01 Accionante: Nelson España Romero Accionada: Nueva EPS y otra D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes En ese orden de ideas, razón le asistió al juzgado en declarar en desacato a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS, pues a la fecha y después de casi 5 meses de expedida la orden de tutela, la vulneración a la seguridad social, salud y vida del tutelante se mantiene y la sancionada no ha demostrado haber al menos desplegado acciones positivas a fin de acatar el multicitado mandato judicial.
Obsecuente a lo antes motivado y concluido, esto es, habiendo Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de Nueva EPS, desoído por completo lo dispuesto en el fallo de tutela, lo procedente será avalar la decisión consultada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la providencia de origen y fecha arriba señaladas.
SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado de instancia y a las partes a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 5 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22- 11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la Radicación: 41551 3104 002 2032 00001 01 Accionante: Nelson España Romero Accionada: Nueva EPS y otra D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.