Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400120230004501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-06-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DIVA MUÑÓZ SCARPETTA \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES y otros

Proyecto Tutela 2ª Vence 22 JUNIO Aviso 789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 07931 Neiva, veintidós (22) de junio de dos mi veintitrés (2023) 1.

OBJETO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito el 15 de mayo de 2023, mediante el cual concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados a la accionante DIVA MUÑOZ SCARPETTA.

Del trámite hace parte Medimás EPS en liquidación y Nueva EPS. 2. HECHOS2 La demandante manifiesta que fue intervenida quirúrgicamente en noviembre del año 2019 luego de ser diagnosticada con “síndrome de maguito rotatorio del brazo derecho”, derivándose de allí varias incapacidades que fueron radicadas en Medimás EPS donde se encontraba afiliada y posteriormente a Colpensiones, entidad última que 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 01 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIVA MUÑÓZ SCARPETTA ACCIONADO: COLPENSIONES y otros RADICACIÓN: 41 551 31 04 001 2023 00045 01 4816 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 negó el pago de dichas prestaciones alegando la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022.

Indica que fue trasladada a Nueva EPS el 08 de marzo de 2022 y que desde mayo de 2021 se encuentra sin recibir la mesada que le corresponde por el concepto de las incapacidades, afectándose su mínimo vital por no contar con otros medios económicos para solventar sus necesidades básicas. En razón a ello, solicita se ordene a Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades generadas desde el 10 de septiembre de 2021 hasta el 26 de octubre de 2022, es decir desde el día 181 hasta completar 540 días.

3. FALLO DE INSTANCIA3 El a quo encontró dentro del material probatorio que la accionante acumula un total de 497 días de incapacidad, y que Colpensiones pese a manifestar la negativa del pago no indicó las falencias que adolecían los certificados de incapacidades que impedían su reconocimiento, advirtiendo de dichas anomalías deben ser resultas entre la Administradora de Fondo de Pensiones y la EPS que las haya emitido, toda vez que es una carga administrativa que no corresponde al usuario.

De otro lado, resaltó que las incapacidades laborales de origen común, generadas a partir del 10 de septiembre de 2021 deben ser liquidadas, reconocidas y canceladas por Colpensiones, sin que pueda surgir una discusión al respecto pues lesiona el mínimo vital de la tutelante al no contar ésta con otra fuente de ingresos, aclarando así 3 Archivo 15 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIVA MUÑÓZ SCARPETTA ACCIONADO: COLPENSIONES y otros RADICACIÓN: 41 551 31 04 001 2023 00045 01 4816 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 que para evitar un perjuicio irremediable, existe la necesidad de amparar los derechos de la demandante, operando la tutela como un mecanismo transitorio durante un término de 4 meses en la medida que adelante las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, determinó tutelar los derechos invocados y ordenó a Colpensiones que de acuerdo a las certificaciones expedidas por las EPS liquide, reconozca y pague las incapacidades desde el día 181 al 540, señalando además que la accionante debe incoar las acciones judiciales prevalentes para solicitar las prestaciones económicas que reclama dentro de los 4 meses siguientes al proferimiento de la decisión, termino único por el cual será vigente el amparo constitucional. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 Colpensiones impugna el fallo emitido argumentando que Medimás EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable a nombre de la accionante, y que en razón a ello no le asiste el derecho de reconocimiento de incapacidades, fundamentando tal aseveración en el artículo 1472 del Decreto 019 de 2012 que advierte que el pago se dará “siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación favorable”.

Aludió igualmente que los certificados de incapacidades aportados no acreditan los requisitos dispuestos por el Decreto 1427 de 2022 y que la tutela no es el mecanismo establecido para resolver controversias que versan sobre el marco del sistema de seguridad social, y que existen mecanismos judiciales ordinarios o trámites administrativos para ello. 4 Archivo 17 carpeta 1ª inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIVA MUÑÓZ SCARPETTA ACCIONADO: COLPENSIONES y otros RADICACIÓN: 41 551 31 04 001 2023 00045 01 4816 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia como quiera que no se cumple los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se demostró vulneración alguna por parte de Colpensiones. 5.

CONSIDERACIONES Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela – Art. 86. Al abordar el presente caso, se observa que DIVA MUÑÓZ SCARPETTA acudió al trámite tutelar en procura de obtener por parte de Colpensiones el pago de las incapacidades otorgadas a su favor, amparo que fue acogido por el fallador de primera instancia quien ordenó a la administradora la liquidación, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes entre los días 181 y 540, advirtiendo que la subsanación de los requisitos faltantes en los certificados era un trámite administrativo que no podía ser carga del usuario.

No obstante, la Administradora del Fondo de Pensiones se encuentra inconforme con tal decisión y pretende la revocatoria del fallo, argumentando la falta de cumplimiento de requisitos de los certificados para el reconocimiento de las incapacidades, aunado a que afirma que no le asiste ese derecho a la demandante por haberse emitido concepto de rehabilitación desfavorable por Medimás EPS, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para reclamar tales pretensiones.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIVA MUÑÓZ SCARPETTA ACCIONADO: COLPENSIONES y otros RADICACIÓN: 41 551 31 04 001 2023 00045 01 4816 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 En este orden de ideas, como quiera que Colpensiones refuta su obligación de atender las incapacidades que reclama la accionante, argumentando que ésta recibió concepto de rehabilitación desfavorable por parte de Medimás EPS, arguyendo además temas secundarios de acreditación de requisitos en los certificados y de idoneidad de este mecanismo, habrá de estudiarse uno a uno los tópicos referidos.

Precisado ello, se abordará inicialmente la procedencia de la acción tutelar para demandar el pago de incapacidades, sobre el cual la jurisprudencia constitucional5 ha indicado: “(…) De otra parte, esta Corporación ha señalado que la tutela se torna procedente cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana6.

Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”7. (negrilla fuera de texto). Y específicamente sobre los aspectos a considerar cuando se reclama el pago de incapacidades, ese máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reiterado igualmente que: “De acuerdo con el sistema normativo colombiano actual, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico - específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria8. 5 Corte Constitucional, sentencia T-020-21. 6 Sentencias T-311 de 1996, M.P José Gregorio Hernández Galindo;

T-693 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger; y T-168 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencias T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades, licencias de maternidad y/o paternidad.

Esto, debido a que el artículo 6º de la ley en comento suprimió el literal g, que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 había adicionado al artículo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor señalaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su función jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

De manera que actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicción del trabajo, conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prevé como asunto a su cargo el decidir sobre “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIVA MUÑÓZ SCARPETTA ACCIONADO: COLPENSIONES y otros RADICACIÓN: 41 551 31 04 001 2023 00045 01 4816 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos de la corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación” y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar” 9.

(Destaca la Sala). Bajo los anteriores preceptos, en este asunto la señora DIVA MUÑÓZ SCARPETTA es una adulta de 64 años que presenta una limitación en su miembro superior derecho que le impide continuar laborando, dejando así de percibir un salario que le garantiza solventar sus necesidades básicas, como lo ha afirmado desde la demanda sin cuestionamiento alguno, razón por la que el pago de sus incapacidades deviene con urgencia al ser éste su único ingreso económico, máxime cuando no han sido canceladas desde el mes de mayo de 2021, por lo que se ven afectadas sus garantías fundamentales al mínimo vital y a 9 Cfr. Sentencias T-772 de 2007, T-548 de 2012, T-490 de 2015, T-200 de 2017.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIVA MUÑÓZ SCARPETTA ACCIONADO: COLPENSIONES y otros RADICACIÓN: 41 551 31 04 001 2023 00045 01 4816 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 una vida digna, haciendo que las instancias administrativas para el reconocimiento y pago de dicha prestación se tornan inadecuadas.

En ese sentido, se concluye que en el presente caso resulta procedente la acción constitucional impetrada para perseguir fines de reconocimiento prestacional, en tanto se encuentran afectados derechos fundamentales de la accionante para lo cual se permite su protección a través de este mecanismo, contrario a lo argumentado por la entidad recurrente.

Ahora bien, pasando al tema de impugnación referido a la falta de cumplimiento de las exigencias legales en la solicitud de reconocimiento de incapacidades, esta Sala concuerda con lo manifestado por el juez en primera instancia en cuanto a que la observancia de los requisitos corresponde a un trámite administrativo que se lleva a cabo entre la EPS y la Administradora de Fondo de Pensiones, sin que pueda trasladársele esa carga a la aquí accionante.

Por ende, es acertado el análisis efectuado por el fallador que concluyó que es una obligación de Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades en los periodos aducidos. De otro lado, respecto de la ausencia de responsabilidad que aduce el impugnante para reconocer la prestación solicitada por existir concepto de rehabilitación desfavorable, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ha sido clara al indicar que: “No obstante, contrario a lo señalado por a la AFP, la Corte Constitucional ha indicado que tales incapacidades deben ser asumidas por dicho fondo sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación. Al respecto, en sentencia CC T- 144/16, indicó: Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIVA MUÑÓZ SCARPETTA ACCIONADO: COLPENSIONES y otros RADICACIÓN: 41 551 31 04 001 2023 00045 01 4816 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 (…) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador10.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).” 11 Por lo tanto, no es de recibo la argumentación del impugnante tendiente a no efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades a su cargo suscritas en favor de la accionante toda vez que, independientemente de la emisión de un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, la obligación de la cancelación de dichas prestaciones durante los días 181 y 540 corresponde únicamente a la Administradora de Fondo de Pensiones, que para el presente caso refiere a Colpensiones.

En ese sentido, siendo insuficientes los argumentos del recurso presentado para revocar el fallo, acertada se muestra la conclusión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito que decidió ordenar a 10 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º. 11 CSJ, SCP, STP8372-2017, MP. Eyder Patiño Cabrera Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIVA MUÑÓZ SCARPETTA ACCIONADO: COLPENSIONES y otros RADICACIÓN: 41 551 31 04 001 2023 00045 01 4816 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 Colpensiones liquidar, reconocer y efectuar el pago de las incapacidades médicas otorgadas a DIVA MUÑOZ SCARPETTA, por lo que habrá de confirmarse el pronunciamiento de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de DIVA MUÑÓZ SCARPETTA, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.

Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIVA MUÑÓZ SCARPETTA ACCIONADO: COLPENSIONES y otros RADICACIÓN: 41 551 31 04 001 2023 00045 01 4816 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria