Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900420230004401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-06-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. William Yasno Vargas \ ACCIONADO: Suj. Policía Nacional

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 792 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00044 01 I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Dr. Medardo Garzón Polania, quien representa los intereses jurídicos del señor William Yasno Vargas contra el fallo proferido el 11 de mayo de 20221 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental petición del accionante, si no fuera por advertirse una causal de nulidad, como en capítulo posterior se ilustrará. II.

LA TUTELA Según el apoderado judicial del actor expresa que el 17 de agosto de 2022, elevó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo No 01778 del 17 de junio de 2022 ante el Secretario General de la Policía Nacional, solicitud que fue remitida a través de la empresa de correo Envía con numero de guía No 126000373866. 1 Pasó al despacho el 25 de mayo de 2022, siendo las 8:30 a.m. Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El recurso deprecado por el profesional del derecho se cercaba en cinco pedimentos, el primero se concentraba en la revocatoria parcial de la Resolución No 01778 del 17 de junio de 2022 y que como consecuencia de esa decisión, se oficiara al área de nómina para que elaborara la liquidación conforme a los parámetros establecidos en la sentencia No 15 del 1 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Choco; además, que conforme a esa liquidación se expidiera un nuevo acto administrativo ordenando la cancelación de los haberes salariales, prestacionales dejados de percibir por su prohijado y los descuentos a que hubieren lugar.

La segunda solicitud se ajustaba a modificar la fecha fiscal de ascenso de su defendido señor William Yasno Vargas. La tercera petición se basaba en el caso de reponer al acto administrativo No 01778 del 17 de junio de 2022, se le concediera el recurso de apelación ante el superior jerárquico conforme lo establece el CPACA. La cuarta exhortación tenía como fin lo que en derecho correspondiera conforme a las previsiones legales.

La quinta y última se enfilaba que en caso de no reponer el acto administrativo, ni conceder los recursos de ley, se desglosara copias auténticas que tenía en su poder, para poder acudir a la vía judicial e iniciar las ejecuciones por las obligaciones de hacer y pagar conforme las ordenes impartidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Choco.

Refiere el Dr. Medardo Garzón Polania que, luego de transcurrido cinco (5) meses desde que se radicó la petición, la Policía Nacional mediante el oficio No GS-2023-004025-SEGEN- ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 31 de enero de 2023, procedente del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de esa institución, le informó que solicitará el expediente a la unidad de origen y una vez lo tenga le informará si se accedió a no a la petición, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna al pedimento.

Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. EL FALLO El a quo en la parte resolutiva de su providencia tuteló el derecho de petición de William Yasno Vargas y ordenó al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo el numeral 5 de la petición formulada por el señor WILLIAM YASNO VARGAS, a través de apoderado, el 19 de agosto de 2022.

Adujo el despacho de primera instancia que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, remitió a la parte actora la comunicación No. GS-2023-014646-SEGEN de fecha 26 de abril de 2023, suscrita por su Asesor Jurídico, a través de la cual le informó que no era posible modificar las liquidaciones por concepto de haberes salariales y prestacionales, por cuanto para el pago de sentencia judicial en favor del actor se generó el respectivo acto administrativo conforme a liquidación proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano. Respecto al numeral segundo de la petición relacionado con modificación de la fecha fiscal de ascenso informó que corrió traslado a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL, al no tener competencia para emitir pronunciamiento sobre ese asunto.

También expresó el Juzgado de instancia en su proveído que, La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, emitió respuesta respecto del numeral 2 de la petición relativa a la modificación de la fecha fiscal del ascenso del actor, por medio de comunicación No. GS-2023-025236- ADEHU--GRUAS 1.1 del 28 de abril de 2023, en donde se le indicó al petente que no era procedente la solicitud, atendiendo que la situación particular de YASNO VARGAS, no se enmarcaba en ninguna de las causales taxativas Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal contenidas en la normativa aplicable (Decreto Ley 1791 de 2000, Decreto Ley 1800 de 2000 y Ley 1279 de 2009), ni tampoco existía decisión judicial que ordenara dicha modificación. Así mismo el Juzgado de primera instancia consideró que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, respondió de fondo respecto a la pretensión de revocatoria o reposición parcial del mentado acto administrativo (numerales 1 al 4 de la petición).

Sin embargo, indicó que no sucedió lo mismo frente al numeral 5 de la petición, pues nada dijo dicha dependencia sobre la solicitud de desglose de copias auténticas de los documentos que obran en su poder, junto con las certificaciones de los dineros que fueron cancelados al señor WILLIAM YASNO VARGAS, requeridos por la parte actora para acudir a la vía judicial, vulnerando con dicha actuar omisivo el derecho de petición del actor.

Por último expresó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en la decisión que es objeto de disenso, que la postura del defensor judicial del actor relacionada con la respuesta otorgada por un funcionario que carecía de competencia no podía considerarse de fondo, no era de recibo para la judicatura, como quiera que, le fue informado en forma clara, precisa y congruente el motivo por el cual no era posible acceder a su pedimento relativo al reproche contra la Resolución No. 01778 del 17 de junio de 2022; además, dicho documento si fue puesto de presente por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Área de Desarrollo Humano –, cuando se le corrió traslado de la acción, en donde se aprecia en el numeral 4, que contra esa decisión no procedía ningún recurso por tratarse de un acto de ejecución, resultando con ello que la respuesta otorgada por el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales resultó fundada.

Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, argumentando que el escrito que fue remitido a través de la empresa Envía con número de guía 126000373566, del 13 de agosto de 2020, se interpuso fue un recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto administrativo contenido en la resolución No 01778 del 17 de junio de 2022, expedida por el secretario General de la Policía Nacional, en el cual se solicitó se revocara parcialmente dicho acto administrativo y se accediera unas peticiones, motivo por el cual el documento que resuelva dicho reclamo debe ser emitido por un funcionario de una misma categoría o de superior jerarquía quien lo expidió. Aseguró el impugnante que al ser expedida una respuesta sin las formalidades que establece los artículos 74 y 76 del CPACA, se estaría vulnerando el derecho de petición, como sucede en el presente asunto, pues el disenso fue interpuesto debidamente, habida cuenta que los términos para incoar la acción ejecutiva junta con las medidas de embargo del caso prescriben en este año y se necesita una respuesta de fondo que resuelva el asunto.

Termina exponiendo el profesional del derecho que para resolver los recursos administrativos las autoridades tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles (articulo 13 y 14 del CPACA), salvo lo dispuesto en el parágrafo del articulo 14, los cuales deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición, términos que han sido traspasados por las entidades accionadas, dado que el recurso interpuesto no ha sido decidido en su integridad por el Secretario General de la Policía Nacional.

Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Destáquese preliminarmente que, el trámite de la acción de tutela debe estar regido por el respeto a las garantías procesales en favor de las partes, entre ellos, el debido proceso, la publicidad y la contradicción. Por lo tanto, si se observa irregularidad en relación con el cabal ejercicio de estas garantías, puede dar lugar, según sea su trascendencia, a la nulidad.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez. Del cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas2.” En relación con las causales de nulidad observadas durante el trámite constitucional y su declaratoria judicial, la Corte Constitucional ha enfatizado sobre la naturaleza de estas irregularidades, como exigencia para adoptar esa medida extrema.

Al respecto concluyó: “Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso.

Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”3 2 Corte Constitucional. Auto a 040 de 2006. M.P. Jorge Arango Mejía. 3 Auto 054 de 2004.

Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Atendiendo lo reseñado la Sala resolverá si del presente asunto se debe anular la actuación por falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Secretaria General de la Policía Nacional? A efectos de resolver interrogante planteado, dígase que es deber del juez constitucional notificar el auto de inicio de una acción de tutela y las respectivas decisiones que se adopten, no solo al demandante y demandado, sino a los terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite constitucional.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente4.

La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.

(…) De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte5, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa6. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002. 5 Ver, entre otros, los Autos 028 de 1998, 060 de 1999, 004 de 2002 y 060 de 2005.

En estas decisiones la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio. 6Corte Constitucional, Autos 054 de 2006, 132 y 052 de 2007, 025A de 2012, entre otros. En estos casos la Corte decreta la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, al advertir que no se notificó a las partes demandadas y/o a los terceros interesados la iniciación del trámite o los fallos proferidos en las instancias.

Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico7.

Lo anterior implica que la notificación no solamente debe surtirse respecto a demandante y demandado, sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada (…)”8 (Destaca la Sala) En cuanto a los efectos procesales de la falta de notificación del inicio de la acción de tutela y las demás providencias, la Corte Constitucional explicó: “cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.

En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”9 (Destaca la Sala) Para ahondar en razones sobre este mismo particular, vale la pena trascribir parcialmente lo expresado por el Tribunal vértice de la justicia penal colombiana: “4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente 7 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 1997. 8 Corte Constitucional, Auto 065 del 15 de abril de 2013. 9 Auto 065 de 2013. Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”. (Destaca la Sala) Entrando ya en el asunto de la especie, obsérvese que Dr. Medardo Garzón Polania, sustentó el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del acto administrativo No 01778 del 17 de junio de 2022 ante el Secretario General de la Policía Nacional, solicitud que fue remitida a través de la empresa de correo Envía con numero de guía No 126000373866.

El recurso deprecado por el profesional del derecho se cercaba en cinco pedimentos, el primero se concentraba en la revocatoria parcial de la Resolución No 01778 del 17 de junio de 2022 y que como consecuencia de esa decisión, se oficiara al área de nómina para que elaborara la liquidación conforme a los parámetros establecidos en la sentencia No 15 del 1 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Choco; además, que conforme a esa liquidación se expidiera un nuevo acto administrativo ordenando la cancelación de los haberes salariales, prestacionales dejados de percibir por su prohijado y los descuentos a que hubieren lugar.

La segunda solicitud se ajustaba a modificar la fecha fiscal de ascenso de su defendido señor William Yasno Vargas. La tercera petición se basaba en el caso de reponer al acto administrativo No 01778 del 17 de junio de 2022, se le concediera el recurso de apelación ante el superior jerárquico conforme lo establece el CPACA. La cuarta exhortación tenía como fin lo que en derecho correspondiera conforme a las previsiones Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal legales.

La quinta y última se enfilaba que en caso de no reponer el acto administrativo, ni conceder los recursos de ley, se desglosara copias auténticas que tenía en su poder, para poder acudir a la vía judicial e iniciar las ejecuciones por las obligaciones de hacer y pagar conforme las ordenes impartidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Choco.

Ante ese reclamo, el a quo a través de auto del 26 de abril de 2023, admitió la presente acción contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICIA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL. proveído notificado a los correos electrónicos de las entidades accionadas como a continuación se ilustra: Posteriormente se vinculó al tramite de la acción de tutela como consecuencia de lo ilustrado por el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional a la Jefatura Nacional de Desarrollo Humano de esa institución, traslado de la demanda de tutela que se efectuó por vía de correo electrónico se aprecia en la siguiente imagen: Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En cuanto a la notificación a la Secretaría General de la Policía Nacional, nótese que el mismo se hizo a través del correo segen.gudej@policia.gov.co, cuenta electrónica distinta a la registrada en la página oficial de la Policía Nacional, sección Secretaría General, para sus notificaciones, pues la señalada para el efecto es la siguiente: segen.oac@policia.gov.co.

De cara al anterior panorama, evidente resulta la indebida notificación del auto admisorio, por cuanto ese trámite se surtió a través de una dirección electrónica no usada por la Secretaría General de la Policía Nacional para recibir las notificaciones, pues nótese que al acudir a la página web de la entidad, el e-mail segen.oac@policia.gov.co es el que pertenece directamente a esa dependencia administrativa que es dirigida en la actualidad por el Brigadier General Hernán Alonso Meneses Gelves.

Si al tenor del artículo 3º10 de Ley 2213 de 202211, todas las comunicaciones de carácter judicial deben diligenciarse a través de los canales digitales 10 “Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de los medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal señalados por las partes, no debió el a quo acudir a dirección electrónica distinta a la señalada en la Sección de la Secretaría General de la página oficial de la Policía Nacional para notificar la admisión de la tutela, debiendo ejercer sus facultades oficiosas para garantizar el conocimiento efectivo de la demanda de tutela.

En este orden de ideas, el traslado del auto admisorio de la acción de tutela, no se surtió al correo electrónico dispuesto para las notificaciones de la Secretaría General de la Policía, afectándose el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos de defensa y contradicción, pues se careció de la oportunidad de intervenir desde los albores del trámite y así allegar o pedir pruebas, no quedando opción distinta de decretar nulidad a partir del auto admisorio de tutela a efectos de subsanarse esa irregularidad, porque de resolverse la presente acción, se le negaría a la citada entidad el derecho a ejercer sus garantías procesales frente a las pretensiones del accionante, máxime si sus intereses podrían resultar afectados con el fallo.

No obstante lo anterior, las pruebas practicadas se mantendrán incólumes. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de tutela impugnado para que en su lugar se subsane la anomalía arriba anotada, manteniéndose incólumes las pruebas practicadas. proceso o trámite (…) Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal”. 11 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01 Accionante: William Yasno Vargas Accionada: Policía Nacional D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 12 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 12 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente en la modalidad virtual y emplear las tecnologías en sus actuaciones.