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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900120230004400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-06-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Karol Dayana Carreño Mendoza \ ACCIONADO: Suj. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 786 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00044 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación de La Previsora S.A. – Compañía de Seguros contra el fallo proferido el pasado 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva mediante el cual se tutelaron los derechos a la vida digna, salud y seguridad social de Karol Dayana Carreño Mendoza.

I. LA TUTELA Según el apoderado de la accionante, el 24 de julio de 2022 su representada Karol Dayana Carreño Mendoza, sufrió un accidente de tránsito cuando iba como ocupante de la motocicleta de placa VXH51D modelo 2016, con lesiones en su humanidad, por lo que el 26 de Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal julio siguiente le practicaron “cirugía de OSTEOSINTESIS DE CLAVICULA BILATERAL” cuyo costo lo asumió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito –SOAT- de la Previsora.

Aseguró haber solicitado el 16 de febrero de 2023, a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente, anexando copia de la historia clínica y epicrisis; sin embargo, esa suplica fue negada mediante oficio de 01 de marzo de 2023, aduciendo que es necesario presentar documentos de lista de chequeo para que los médicos interdisciplinarios emitan el dictamen y la historia clínica actualizada, por lo que el 04 de marzo de 2023, adjuntó los documentos solicitados por la entidad accionada, encontrándose a la espera del proceso de calificación. En razón a lo anterior, reclamó la tutela de los derechos a la vida digna, salud y seguridad social y pidió se ordene a las accionadas calificar la perdida de la capacidad laboral mediante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y, además, cancelar los honorarios a dicha agremiación. II.

EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la vida digna, salud y seguridad social de Karol Dayana Carreño Mendoza y ordenó a Previsora S.A. Compañía de Seguros que de ser impugnado el dictamen, en cualquiera de los Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal eventos, cancele el valor de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que sea ese órgano quien califique la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez debiendo incluso, de ser el caso, sufragar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento de ser apelado el dictamen de la Junta Regional.

Declaró que conforme al articulo artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a las compañías de seguro que asuman el riesgo de invalidez, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y, en caso de inconformidad, remitir el asunto a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, por lo tanto, indicó que si la historia clínica de la actora dio cuenta de un accidente de tránsito y de los problemas de salud sufridos y carece de los recursos para asumir los costos propios de la referida calificación, esta circunstancia no puede ser un impedimento para acceder al derecho a la seguridad social, ni frustrar su eventual derecho a recibir la correspondiente indemnización, debiendo La Previsora asumir esos gastos en aplicación del principio de solidaridad.

III. LA IMPUGNACIÓN La Previsora S.A. Compañía de Seguros expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, negando ser carga suya el suplir los requisitos exigidos por numeral 2, artículo 27 del Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Decreto 056 de 2015, para la reclamación de un seguro y la indemnización derivada de la cobertura del SOAT, máxime si no se configuran los presupuestos jurisprudenciales sobre la manifiesta vulnerabilidad económica del accionante para cumplir con las cargas asignadas por la ley, pues en el caso concreto no se trajo prueba alguna de tal situación. De otro lado, estimó improcedente la tutela, por falta de vulneración a derechos fundamentales, por cuanto la peticionaria no aportó la documentación completa para el “estudio y potencial pago” de las coberturas del SOAT expedido por esa entidad.

Adicionalmente, indicó que el A quo decidió de manera desproporcionada frente a la acción de tutela, pues es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de la entidad impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al tutelar los derechos fundamentales de Karol Dayana Carreño Mendoza y ordenarle a La Previsora S.A. asumir los costos de la calificación de pérdida de su capacidad laboral a fin de obtener una eventual indemnización por incapacidad Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal permanente, pese a presuntamente no haberse cumplido con el lleno de los requisitos legales? A fin de absolver el anterior interrogante, recuérdese que el ejercicio de la acción de tutela está condicionado a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas, concretas o particulares.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: "Es necesario destacar que, tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.

Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1. (Destaca la Sala) Lo anterior obliga previamente al juez a verificar la plena satisfacción de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) si se está en presencia de una violación o amenaza de un derecho 1 Sentencia C – 134 de 1994, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal fundamental, ii) si se acredita el requisito de legitimación en la causa, iii) si la demanda cumple con el presupuesto de inmediatez y iv) si se cumple el requisito de subsidiariedad o se requiera para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ante el incumplimiento de alguno de esos presupuestos, inane se torna el estudio de las demás exigencias2.

En cuanto al primero de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la existencia de violación o amenaza de agravio a un derecho fundamental en situaciones específicas, la Corte Suprema de Justicia trazó la siguiente directriz: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición”3.

(Destaca la Sala) 2 Corte Constitucional, sentencia T-291 del 24 de julio de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 1, STP8435-2018, Radicación No. 98862 del 28 de junio de 2018.M.P. Eyder Patiño Cabrera. Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que el a quo tuteló los derechos fundamentales de Karol Dayana Carreño Mendoza, presuntamente desconocidos por La Previsora S.A., por incumplir el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la actora o asumir los gastos de la Junta Regional y/o Nacional de Calificación de Invalidez a raíz del accidente sufrido el 24 de julio de 2022.

La Previsora S.A. se opuso al fallo, por estimar que, de un lado, la tutelante no probó la carencia de recursos para asumir los gastos cuyo reconocimiento pretende, y de otro, la interesada tampoco cumplió del deber de allegar la documentación completa para el “estudio y potencial pago” toda vez que le es imposible acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad los documentos expedidos por esa entidad, tales como: “(i) formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

(ii) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (iii) Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

(iv) Epicrisis o resumen clínico de atención Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

(Negrilla fuera del texto original.”4 De cara a lo anterior, dígase que Karol Dayana Carreño Mendoza a través de apoderado solicitó el 16 de febrero de 2023 la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT expedido por La Previsora S.A., habiendo adjuntado copia de la epicrisis e historia clínica, el SOAT, cedula de ciudadanía, registro civil, poder, tarjeta profesional formulario de FURPEN, formulario de transferencia electrónica, sin embargo, el 01 de marzo de 2023 la accionada le exigió allegar documentos que se indicarían en el listado de chequeo.

En razón a la respuesta, el 04 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la actora envió un e-mail que referenció como “RESPUESTA OFICIO 01 DE MARZO DE 2023 – CALIFICAR CON HISTORIA CLINICA.” Aportando la historia clínica actualizada, formulario FURPEN, formulario de transferencia electrónica, cedula de ciudadanía, poder debidamente autenticado y tarjeta profesional, sin recibir respuesta hasta la fecha.

En este orden de ideas y conforme la revela el panorama probatorio, la petición de la tutelante se dirigió a obtener el reconocimiento de la 4 Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal indemnización por incapacidad permanente, por cuanto la póliza del SOAT expedida por La Previsora S.A. cubre esa prestación en casos de lesiones sufridas en un accidente de tránsito.

Al respecto, dígase que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 le impone al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias y, en caso “de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Frente al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez que se requieran en el aludido trámite, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020, asignó, entre otras entidades, esa obligación a las aseguradoras cuando medie solicitud de reconocimiento de indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito.

En ese sentido, dispuso: Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, ‘imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [ ].

De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a 38), tal como ocurre en el caso bajo estudio”.

Vistas así las cosas, declárese asistirle razón al a quo en amparar los derechos fundamentales de Karol Dayana Carreño Mendoza pues la tutelante acreditó haber presentado los documentos exigidos para el pago de la incapacidad permanente previstos en el artículo 27 del Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Decreto 056 de 20155 con cargo la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito expedida por La Previsora S.A., inicialmente el 16 de febrero de 2023 y luego el 04 de marzo de 2023 cuando complementó la petición primigenia aportando el “formulario FURPEN, formulario de transferencia electrónica, cedula de ciudadanía, poder original debidamente autenticado, copia de cedula y tarjeta profesional del apoderado, e historia clínica actualizada”, lo que permite igualmente acreditar frente a la Sala, haber realizado la solitud de indemnización dentro del término permito según el artículo 15 del decreto 56 de 2015. 6 Ante tal panorama la accionada debió cumplir con la obligación impuesta por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y determinar, “en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”, sin embargo, fue una carga incumplida tras haberle exigido a la peticionaria mediante 5 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”. 6 Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral; b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario. Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal comunicación electrónica del 01 de marzo de 2023, se sirviera presentar “documentos de lista de chequeo” para que los médicos interdisciplinarios emitan el dictamen y la historia clínica actualizada, sin tener en cuenta que éstos ya habían sido aportados por la accionante el 16 de febrero, sin embargo, en respuesta calendada 04 de marzo de 2023, enviado al correo correspondenciacasamatriz@previsora.gov.go perteneciente a la accionada, allegó nuevamente los documentos solicitados, relacionando cada uno de ellos.

En resumen, la accionada se negó frente a la solicitud de Karol Dayana Carreño Mendoza para obtener la valoración de perdida de la capacidad laboral y grado de invalidez y así poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, por lo que le solicitó allegar documentos de “lista de chequeos” sin especificar y/o relacionar detalladamente los que debía allegar la accionante, sin embargo, la demandante acreditó haber brindado respuesta a la solicitud de La previsora, allegando nuevamente los documentos requeridos para dar inicio al trámite de calificación; desde entonces, la accionada no ha vuelto a requerir a Karol Dayana Carreño Mendoza nueva documentación o informar de algún suceso que impida la continuidad de su trámite solicitado, por lo tanto, se infiere que la accionante si cumplió con su responsabilidad de reunir la documentación requerida en cumplimiento a la normatividad vigente.

Respecto a la manifestación de la entidad impugnante frente a la Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal existencia de un hecho futuro y totalmente incierto por cuanto no es posible determinar actualmente si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, téngase en cuenta que si bien es una posible situación futura, fue una orden ajustada a la legalidad, pues en virtud de la sentencia T-336 de 2020 de la Corte constitucional, “las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a 38), tal como ocurre en el caso bajo estudio”.

De esta manera, partiendo de la negativa que ha demostrado la accionada para realizar con celeridad la calificación de pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez de la demandante, aunado a su carencia de recursos económicos, el A quo buscó amparar en su totalidad los derechos invocados por la actora, y agilizar el procedimiento sin restringir el acceso a su seguridad social, por lo que ordenó que, “de ser el caso, sufragar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento de ser apelado el dictamen de la Junta Regional.

De otro lado, tampoco es de recibo el argumento de la accionada sobre el pago de los eventuales honorarios en caso de inconformidad de la asegurada con el dictamen emitido por la entidad, pues según se concluye en párrafo anterior, la accionante negó contar con los Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal recursos económicos suficientes para sufragar ese costo, manifestación no desvirtuada por la aseguradora demandada.

Por ende, esta circunstancia no es impedimento para acceder a sus pretensiones de obtener el eventual derecho a ser indemnizada. Obsecuente a lo arriba motiva y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado en sentido adverso a las aspiraciones del censor, imponiéndose confirmar el fallo opugnado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha y procedencia señalada en líneas anteriores.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 7 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de Acción de Tutela: 41001 3109 001 2023 000044 00 Accionante: Karol Dayana Carreño Mendoza Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) (CON PERMISO) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.