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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600071620200175601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-06-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Breyner Alexander Silva Guzmán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA Aprobado Acta N° 0787 2020 01756 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado BREYNER ALEXANDER SILVA GUZMÁN contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, a través de la cual se condenó al mencionado a las penas principales de 42.67 meses de prisión y 1.34 s.m.l.m.v de multa más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la prisión, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- Inc. 2º art. 376 –C.P.-, y se le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria regulada por los artículos 38 B del Código Penal y 314 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal.

II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Procesado Breyner Alexander Silva Guzmán Radicación 41001 6000 716 2020 01756 01 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Según lo muestra la actuación y particularmente la sentencia de primera instancia, en horas de la tarde del 9 de diciembre de 2020, en diligencia de registro y allanamiento practicada por miembros de la SIJIN a la vivienda ubicada en la carrera 26 No. 1E -11 del barrio Las Acacias de esta ciudad, información obtenida por fuente humana, y ocupada por BREYNER ALEXANDER SILVA GUZMÁN, se tuvo conocimiento que el citado se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes como marihuana y bazuco y donde al parecer también se guardaban armas de fuego.

En el registro al inmueble se encontró, en la sala comedor, 32 envolturas de papel y cada una de ellas con sustancia pulverulenta con características similares al bazuco, así como varias sumas de dineros en billetes y monedas; en la cocina encima de la nevera se halló un plato con sustancia vegetal, con características similares a la marihuana, una maquina artesanal utilizada para dosificar dicha sustancia en forma cilíndrica; se halló también una gramera con capacidad para 500 gramos y varias bolsas plásticas transparentes de tamaño mediano utilizadas para dosificar estupefaciente; en la habitación No, 2 se halla un arma de fuego tipo pistola traumática, el procesado exhibió la documentación correspondiente que acredita su propiedad.

La sustancia estupefaciente y los elementos hallados, le fueron incautados al condenado en situación de flagrancia, siendo privado de su libertad. Sometidas tales sustancias a diligencia de análisis preliminar PIPH y pesaje, arrojaron como resultado un peso neto de 4,74 gramos positivo para cocaína y sus derivados; y un peso neto de 971.8 gramos positivos para cannabis y sus derivados.

Procesado Breyner Alexander Silva Guzmán Radicación 41001 6000 716 2020 01756 01 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal B. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se declaró la legalidad de la captura de BREYNER ALEXANDER SILVA GUZMAN, se le imputó el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbos rectores adquirir, almacenar, ofrecer para fines de venta o comercializar, Art. 376 Inc. 2º del C.P., se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

El 1 de marzo de 2021, se presentó el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a efecto el día 10 de marzo de 2022 de la misma anualidad, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Ante el mismo Despacho el 1 de septiembre, al inicio de la audiencia preparatoria, las partes manifestaron haber realizado un preacuerdo verbal, el cual fue verificado y aprobado por parte del señor Juez.

Finalmente se profirió la sentencia el 27 de septiembre de 2022. III. EL FALLO El a quo con fundamento en los elementos materiales probatorios en manos de la Fiscalía, entre ellos, el reporte de iniciación de 26 de febrero de 2020, donde se solicita el allanamiento y registro; orden de allanamiento y registro emanando de la Fiscalía 49 Local URI; informe ejecutivo; formato de actuaciones en allanamiento y registro; acta de incautación de elementos varios llevaba a cabo en la residencia del acusado; reporte de Epicrisis de Carmen Emilia Ospina; formato único de noticia criminal; informe de investigador de laboratorio FPJ 13 de 9 de diciembre de 2020; informe de investigador de campo sobre Procesado Breyner Alexander Silva Guzmán Radicación 41001 6000 716 2020 01756 01 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal prueba preliminar PIPH, practicada a la sustancia incautada al procesado, la que arrojo resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 4.74 gramos; así como una segunda sustancia que arrojo positivo para cannabis y sus derivados con peso neto de 971.8 gramos, sumado al preacuerdo suscrito por el acusado BREYNER ALEXANDER SILVA GUZMAN, en el cual se reconoció que la Fiscalía tiene suficientes medios de conocimiento para inferir la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

Se consideró entonces acreditada la del artículo 381 del C.P.P. imponiéndole así la pena ya reseñada. En cuanto a los subrogados penales, se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38 B del Código Penal, en razón a que la conducta punible objeto de condena está excluido por el inciso 2º del artículo 68 A ibídem de todo beneficio o sustituto penal.

Por otra parte, negó también el a quo la solicitud de la defensa en cuanto a que el condenado se encontraba en una delicada situación de salud, debido a una lesión sufrida antes de su aprehensión y que ello le impedía medicamente estar privado de la libertad, se consideró que no existía elemento de juicio que arrojara tal certeza de la incompatibilidad con la permanencia del mismo en centro carcelario.

IV. LA APELACIÓN Inicia la defensa solicitando como “petición previa especial”, que el Tribunal, antes de tomar la decisión de instancia, ordene al Instituto de Medicina Legal la realización de un examen con el fin de determinar el estado físico médico de su defendido y así determinar Procesado Breyner Alexander Silva Guzmán Radicación 41001 6000 716 2020 01756 01 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal si es compatible con el internamiento en centro carcelario o con la vida en prisión. Señala el defensor que durante el traslado del artículo 447 del C.P.P. solicitó el reconocimiento del subrogado de la prisión domiciliaria a favor de su representado, atendiendo sus condiciones de salud, producto del atentado criminal del que fuera víctima el 6 de julio de 2022, que lo tienen postrado en una cama en su lugar de residencia, solicitud denegada por el Juez de instancia. Considera el recurrente, que la valoración del a quo lo fue muy a la ligera, no tuvo en cuenta la real situación médica del sentenciado; su patología es de gravedad, lo cual se evidencia a primera vista con fotografías de las cuales se corrió traslado y con la historia clínica.

Se admite, continua la defensa, que la legislación vigente demanda la existencia de un concepto médico legal especializado, pero no se consideró por el juez de primer grado la dificultad que ello representa para el procesado, atendiendo su propia situación y el problema de inmediatez por el problema médico presentado. Continua, que de la simple lectura de la historia clínica, no segmentada, hubiese permitido, frente a las fotografías y al propio video, donde se observa al condenado en su lecho de enfermo, establecer la viabilidad de la concesión del beneficio temporal o transitorio.

Termina la defensa solicitando del Tribunal la corrección de la omisión para que se adecúe a los cauces normales la actividad judicial punitiva sin perder de vista el norte de los derechos humanos. Procesado Breyner Alexander Silva Guzmán Radicación 41001 6000 716 2020 01756 01 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Desentrañando lo perseguido en el fondo por el defensor recurrente y respetando las limitaciones de los artículos 20 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Carta Política, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El sentenciado BREYNER ALEXANDER SILVA GUZMAN tiene derecho a la prisión domiciliaria por estado grave de la enfermedad? A. Inicia la defensa peticionando al Tribunal, que antes de tomar la decisión correspondiente, se ordene la práctica de una valoración por parte del Instituto de Medicina Legal a su protegido para determinar si es viable o no, por su estado de salud, una reclusión intramural.

Petición totalmente improcedente en esta sede y que no encuentra ningún respaldo legal. Pretende el defensor que la Sala se convierta en una tercera instancia o fallador de instancia y que oficiosamente supla las deficiencias probatorias de instancias y etapas ya superadas, actuaciones propias del trámite del proceso y dentro de las oportunidades procesales correspondientes.

Extraña resulta la petición que hace la defensa y totalmente inviable. B. Con miras a responder el problema jurídico planteado, empiécese por resaltar que, según voces del artículo 461 del actual Código de Procedimiento Penal, cuyo texto y propósito corresponde en esencia al artículo 471 de la Ley 600 de 2000, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está facultado para ordenar al INPEC la sustitución de la ejecución de la pena, cuando concurren las mismas circunstancias señaladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal para la sustitución de la detención preventiva, esto es, si se presentan Procesado Breyner Alexander Silva Guzmán Radicación 41001 6000 716 2020 01756 01 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave, la gravidez y la condición de madre cabeza de familia.

De otro lado, el ordinal cuarto del citado artículo 314 dispone que el estado de grave enfermedad debe ser previamente dictaminado por los médicos oficiales, condición estudiada por la Corte Constitucional en Sentencia C – 163 de 2019, cuando se declaró exequible la norma en el entendido que, “…además del dictamen de médicos oficiales, las partes y el juez también pueden presentar y decretar, respectivamente, dictámenes de peritos particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el concepto oficial” (Destaca la Sala).

Lo anterior armoniza plenamente con el artículo 68 del Código Penal que consagra: “El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el inpec, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra suspendida por el mismo motivo… Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto médico legisla especializado”.

Por consiguiente, si la exigencia de la certificación expedida por un médico oficial del estado grave por enfermedad, obedece a la necesidad de dictaminarse científicamente las puntuales condiciones de salud del procesado y sus específicas circunstancias de incompatibilidad con la vida en reclusión formal; si en el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad, es decir, el manual donde se señalan las pautas para Procesado Breyner Alexander Silva Guzmán Radicación 41001 6000 716 2020 01756 01 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal los dictámenes que en ese sentido emite el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el estado grave por enfermedad se entiende como “aquella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana”; si a la luz del citado Reglamento, es deber del médico legista precisar las circunstancias particulares de salud, valorando el riesgo para la vida o la integridad del examinado, la necesidad de manejo intrahospitalario urgente o de tratamiento médico, quirúrgico u odontológico, las enfermedades concomitantes que eleven el riesgo de complicaciones, el riesgo de contaminación para otros reclusos y el compromiso importante de la autonomía funcional, precisando en todo caso si el recluso está o no en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal; y si al tenor del diáfano mandato del numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 68 del Código Penal, el dictamen del médico oficial es requisito indispensable para conceder la prisión domiciliaria por enfermedad; infundada resulta a todas luces la pretensión liberatoria del apelante, pues al margen de la fuerza probatoria de los documentos traídos en el curso de la alzada por el letrado a fin de acreditar las dolencias de SILVA GUZMÁN, cuando se trata de definir lo relacionado con el estado grave por enfermedad del procesado, el legislador en desarrollo de su autonomía, decidió exigir un dictamen oficial, condición avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C- 163 de 2019, mediante la cual si bien habilitó la presentación de conceptos de médicos particulares, los mismos solo lo serán Procesado Breyner Alexander Silva Guzmán Radicación 41001 6000 716 2020 01756 01 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal como medios adicionales al expedido por el perito oficial, es decir, sin poder sustituir o reemplazar el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Entiende la Sala que el tema que se ha propuesto por la defensa es, sin duda de índole probatorio, sobre el particular la sentencia traída a colación indica: “El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.

En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general”.

Siguiendo con el precedente jurisprudencial enunciado: “El médico debe evaluar la situación de salud actual del procesado y determinar qué tipo de tratamiento (o valoración médica) requiere y cuáles son las condiciones que deben garantizarse para la recuperación o preservación de su salud. Le corresponde también informar si dicho tratamiento debe ser intrahospitalario o puede ser ambulatorio.

Igualmente, cuando sea del caso, ha de referirse a las condiciones de manejo y cuidado necesarias para la atención adecuada y digna de las circunstancias particulares de salud del examinado (por ejemplo, cuidados de enfermería, rehabilitación, dieta, etc.) y si estas se requieren de manera permanente o transitoria…” Procesado Breyner Alexander Silva Guzmán Radicación 41001 6000 716 2020 01756 01 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Pretende la defensa que la Sala, con los elementos de juicio que anunció en sede de primera instancia, concluya que el sentenciado se encuentra en un estado por grave enfermedad que le impide estar en reclusión. Siguiendo el precedente citado: “De otra parte, de acuerdo con el texto normativo acusado, el dictamen debe ser elaborado por médicos oficiales.

Para los efectos de la norma, médicos oficiales son, de un lado, los profesionales que prestan sus servicios para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Entidad pública cuya misión fundamental es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses (Arts. 35 de la Ley 938 de 20041 y 31 de la Ley 270 de 1996).

Por otro lado, como lo señala la intervención allegada por el propio Instituto, estos no son los únicos que pueden considerarse médicos oficiales en el marco de la disposición”. Por consiguiente, si el letrado solo trajo a la actuación, entre otros elementos de prueba, la historia clínica, fotografías y el video de la audiencia, aunado a su narración de las circunstancias especiales de salud de su protegido, mal podría la Sala, considerar que tales elementos de juicio, suplen la exigencia normativa del dictamen médico, sin que tal afirmación indique una vetusta tarifa legal de prueba; lejos estuvo de acreditarse el estándar probatorio fijado por la ley para el efecto, inviable por ello la concesión del sustituto pretendido.

La normatividad exige la acreditación de una verdadera enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, circunstancia especial que se advierte ausente en este evento y que debe establecerse o probarse, como en precedencia se 1 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. Procesado Breyner Alexander Silva Guzmán Radicación 41001 6000 716 2020 01756 01 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal reseñó, probatoriamente debe encontrarse o allegarse el elemento esencial que así lo determine.

Consecuente con lo antes declarado, resuelto estaría el problema jurídico inicialmente planteado en el sentido adverso a las entendibles aspiraciones del defensor apelante. Por último, recuerda La Sala, que en etapa subsiguiente bien puede solicitarse la prueba que echa de menos la defensa y será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien con más elementos de juicio decida la viabilidad del sustituto pretendido a favor del condenado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia condenatoria de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: MANIFESTAR que la presente decisión queda notificada virtualmente y en estrados y contra la misma podrá interponerse el recurso de casación en el término indicado en el artículo 183 del CP.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Procesado Breyner Alexander Silva Guzmán Radicación 41001 6000 716 2020 01756 01 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal CAMILO VILLARREAL HERRERA2 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) (En permiso) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 2 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.