Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700120230005801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-06-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA \ ACCIONADO: Suj. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 20 junio AVISO 0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 0782 Neiva (H), veinte (20) de junio de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA, contra el fallo que el 10 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual resolvió “no tutelar” los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, invocados en la acción de tutela que impetrara contra La Comisión Nacional del Servicio Civil y La Universidad Libre de Colombia.

Al trámite fueron vinculados los participantes de la Convocatoria del Proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria – 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, Directivos Docentes y Docentes. 2. HECHOS1: 1 Archivo 04 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE Radicación: 41 001-31-07-001-2023-00058-01 4814 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Expone la accionante que se inscribió al “Proceso de Selección No. 2214 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes”, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, en el cargo de rector con nivel de directivo docente No. OPEC 183510 de la Secretaría de Educación Municipio de Neiva, que el 04 de noviembre pasado se publicaron los resultados de las pruebas de aptitud y competencias básicas obteniendo puntaje que le permitió continuar en el proceso.

Indica que el 10 de marzo de la presente anualidad se habilitó la plataforma SIMO para cargar y/o actualizar los documentos en la etapa de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes, razón por la cual actualizó los certificados de experiencia laboral; que no obstante, el 29 de marzo último, fue publicado el resultado que “El aspirante Cumple con el Requisito Mínimo de Educación, sin embargo, NO Cumple con el Requisito Mínimo de Experiencia, por lo tanto, NO continua dentro del proceso de selección”, aludiendo que en las observaciones de la plataforma se advirtió que el documento aportado no era válido por carecer de firma de quien lo expide.

Señala que el 31 de marzo realizó la reclamación a través de la plataforma SIMO, recibiendo como respuesta el 18 de abril último la negativa para continuar con el proceso por no resultar válida la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Neiva, arguyendo con ello que las entidades están omitiendo la garantía del principio de mérito a través del cual deben validar las certificaciones, sin que a su criterio sea de recibo la determinación adoptada por las accionadas.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE Radicación: 41 001-31-07-001-2023-00058-01 4814 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 En suma, acude al presente mecanismo pretendiendo se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre validar los documentos de experiencia aportados a través de SIMO admitiéndose el tiempo de servicio certificado por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, así como que le permitan continuar con las demás etapas de la convocatoria, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: El a quo precisó que la Convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, advirtió que no puede la accionante pretender se tomen como válidos los certificados que fueron expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, máxime cuando aquellos no atienden los requisitos dispuestos en las disposiciones legales del concurso, resaltando que dicha entidad que los profirió es una cuenta que se encarga de administrar prestaciones económicas y de salud de los docentes, no una autoridad nominadora, mencionando además que la señora RUGELES ORTIGOZA al momento de inscribirse a la convocatoria aceptó regirse por las normas reguladoras del concurso, siendo que el actuar de las accionadas obedeció a dicha reglamentación. De otro lado, indicó que el acto jurídico que se cuestiona constituye una manifestación de la voluntad de la Administración y que, por tanto, para controvertir la legalidad de ese tipo de decisiones que emanan en desarrollo de un proceso de selección, debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de los medios de 2 Archivo 23 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE Radicación: 41 001-31-07-001-2023-00058-01 4814 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 control allí establecidos, tales como la nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho, acompañadas de una medida cautelar, de las cuales destacó que no se demostró haber acudido a ellas en primera medida por parte de la demandante, lo que significaba la necesidad de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional, situación que señaló no concurrió. Finalmente, concluyó que “al no existir una acción u omisión por parte de las entidades accionadas que estén conculcado los derechos constitucionales fundamentales de la actora sino una omisión atribuible a la propia accionante que no presentó la documentación para acreditar experiencia como lo exigía la convocatoria, esto es, expedida por el servidor de las entidades donde laboró que tenía la función certificadora sino que pretendió hacer valer un documento sucedáneo; y además, no haberse demostrado un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, la acción de tutela en este caso resulta improcedente; razones por las cuales se negará el amparo deprecado.”, resolviendo entonces “no tutelar”. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: La accionante se muestra inconforme con el fallo de primera instancia aludiendo que el a quo omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas en la demanda, en las que reposan los certificados de experiencia laboral cargados a la plataforma SIMO que cumplen con los criterios establecidos por los acuerdos que rigen la convocatoria, arguyendo que la decisión carece de claridad y argumentación para justificar la no validación de los documentos. 3 Archivo 27 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE Radicación: 41 001-31-07-001-2023-00058-01 4814 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Aclara que la pretensión siempre ha sido que las entidades accionadas dieran cumplimiento a las reglas señaladas para el concurso y calificaran los certificados de experiencia laboral aportados, más no que se modificaran los requisitos que aquellos debían contener, cuestionando que el juez erró al hacer tal aseveración y que ningún reglamento establecía que el documento debía contener la firma del funcionario que lo expidiera, resaltando que el suyo fue expedido por una entidad pública a través de un sistema creado por el Ministerio de Educación. Critica el problema jurídico planteado porque, a su criterio, excluyó hechos y pruebas que fueren aportados al trámite, advirtiendo que sí aportó los certificados y que las accionadas no validaron su acreditación por considerarlas extemporáneas, siendo que las mismas entidades concedieron un término para aportar o actualizar los documentos que consideraran, y que la Comisión tiene una facultad para verificar las certificaciones en cualquier etapa del proceso de selección. Concordó con el argumento de que las entidades debían ceñirse a las normas específicas de cada concurso, y destacó que el anexo técnico que establece las condiciones de las etapas del proceso de selección indica en el artículo 4.1.2.2 que las certificaciones que no cumplan los requisitos podrán ser validadas por la Comisión en pro del principio de mérito.

Aunado, discrepa de la postura del a quo pues, a su parecer, no cuenta con otro mecanismo judicial que pueda garantizar la protección de sus derechos fundamentales y le permita reclamar la inadecuada Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE Radicación: 41 001-31-07-001-2023-00058-01 4814 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 valoración de experiencia laboral efectuada, toda vez que, como mencionó en reiteradas ocasiones, cumple con el mínimo exigido afirmando que los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa no ofrecen una solución integral a sus garantías constitucionales, puesto que el concurso continúa adelantando las diferentes etapas sin que pueda ser partícipe de ellas.

Finalmente, solicita se revoque la decisión impugnada para que se ordene a las accionadas validar los certificados aportados al SIMO, admitiéndose el tiempo de labor certificado por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva y, permitiéndole así continuar en el proceso de selección. 5. CONSIDERACIONES: Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

En el presente caso, la accionante QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA se inscribió a la Convocatoria 2246 de 2022 “Proceso de selección No. 2214 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes” para el empleo denominado “Rector del nivel Directivo Docente con número OPEC 183510 de la Secretaría de Educación Municipio de Neiva - Rural”, que adelanta la Universidad Libre por intermedio de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en la etapa de verificación de requisitos mínimos fue concluida su participación, lo cual estima vulnera sus derechos fundamentales, Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE Radicación: 41 001-31-07-001-2023-00058-01 4814 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 acudiendo a esta acción para que se ordene a las precitadas revisar nuevamente su caso y validar los certificados que adjuntó para acreditar la experiencia laboral, y se le permita entonces continuar en el concurso de méritos.

Así, en primera instancia al estimar que la demandante cuenta con otras vías judiciales ordinarias para elevar el reclamo, a las cuales no ha acudido, evidenciando la ausencia de un perjuicio irremediable, determinando con base en ello la improcedencia de la acción, aunado a no hallar vulneración de las garantías, el juez resolvió no tutelar los derechos invocados, decisión que fue objeto de impugnación por la actora, insistiendo en sus argumentos iniciales, esto es, el cumplimiento de los requisitos para continuar en la convocatoria.

Adviértase desde ya que la inconformidad de la accionante carece de vocación para prosperar, toda vez que no se aprecia cumplido el requisito de subsidiariedad del presente mecanismo tutelar, pues cuenta con la posibilidad de acudir a otras acciones judiciales propias de la jurisdicción ordinaria para salvaguardar sus garantías, tal y como lo advirtió el a quo y, frente a ello la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “… esto no significa que el actor quede desprovisto de opciones para hacer valer sus derechos, pues las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CSJ STP1628, 16 feb. 2021, Rad.: 114864).

(…) Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE Radicación: 41 001-31-07-001-2023-00058-01 4814 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 Así, dado que el accionante, en sus pretensiones, solicita ser incluido nuevamente en la lista de elegibles del mentado concurso, pues considera que ya había sido analizado el cumplimiento de los requisitos mínimos de manera favorable, puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca corregir el daño causado y volver todo al estado en que se encontraba, en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ STL11532, 1 sep. 2021, Rad.: 2021). 4 Con todo, si la actora quisiera dirigir su inconformidad de exclusión del concurso por presentar un certificado de experiencia laboral catalogado como no válido, ello se traduce en una controversia directa contra los actos administrativos propios de la convocatoria, para lo cual resulta adecuada la vía contenciosa administrativa que cuenta con mecanismos idóneos para proteger las garantías presuntamente conculcadas en el presente asunto, e incluso que permite el decreto de medidas cautelares en aras de evitar una ocurrencia que afecte a la tutelante.

Aunado a ello, se recalca que no resulta evidente alguna circunstancia que implique un perjuicio irremediable para la señora RUGELES ORTIGOZA, que requiera de protección inmediata o pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, ya que no se puede desnaturalizar el núcleo del presente mecanismo ni mucho menos desconocer la funcionalidad y autonomía de las demás jurisdicciones, porque como bien se ha reiterado en diversas ocasiones, la tutela no es una instancia adicional ni un mecanismo suplente de los ya existentes y predispuestos para cada objeto de discusión. En conclusión, al no encontrarse éxito en los argumentos de la impugnante que sustenten la intervención del juez constitucional en este 4 CSJ – STP2177 de 2022.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE Radicación: 41 001-31-07-001-2023-00058-01 4814 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 evento, siendo idónea la vía contenciosa para dirimir la controversia que plantea, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en cuanto a los argumentos de procedencia de la acción, entendiéndose entonces que no corresponde a “no tutelar”, sino que lo adecuando es efectuar la declaratoria de la improcedencia del amparo deprecado, bajo los argumentos expuestos por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA, conforme se motivó en precedencia. Ejecutoriada la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: QUILLIAN YICETH RUGELES ORTIGOZA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE Radicación: 41 001-31-07-001-2023-00058-01 4814 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria