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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230016500

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-06-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Albeiro Chancy \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva Y Otro.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinte (20) de Junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0784 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Zaviv Vivas Narvaez, en calidad de apoderado judicial del señor Albeiro Chancy contra Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá y el Juzgado Tercero de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por vulnerar su derecho al debido proceso.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia -Caquetá, profirió́ sentencia en su contra por el delito de homicidio y lo condenó a la pena principal de 206 de meses de prisión. Agrega que está privado de la libertad desde el 21 de abril del año 2014. Manifiesta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá le denegaron la solicitud de libertad condicional.

Asevera que las accionadas están desconociendo un derecho que tiene como condenado, que están inventando disposiciones para negar aquel subrogado. Rad: 41001-22-04-000-2023-00165-00 Accionante: Albeiro Chancy Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva Y Otro. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por lo anterior, solicita se proteja el derecho fundamental del debido proceso y que se deje sin efectos la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, del 19 de abril del 2023, que negó la petición de libertad condicional y que confirmara el 30 de mayo hogaño el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, para en su lugar ordenar su libertad condicional.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 2 de junio se corrió traslado de la demanda para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva arguye que avocó conocimiento el 15 de febrero de 2022 y libró boleta de encarcelación domiciliaria No. 45 de esa fecha, ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.

Así mismo, por auto No. 2023 del 6 de septiembre de 2022 revocó la prisión domiciliaria por incumplir la obligación de permanecer en su lugar de residencia. Además, con auto No. 981 del pasado 19 de abril, le negó la libertad condicional que reclamaba, atendiendo al sistema progresivo penitenciario existente. Advierte que al evidenciarse trasgresión de obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria le revocó tal subrogado penal, decisión que apeló y que el juez de instancia confirmó el 30 de mayo hogaño. Solicita declarar la improcedencia de la acción y denegar las pretensiones de la misma.

El Juzgado Primero Penal Del Circuito de Florencia – Caquetá aduce que el 30 de mayo de este calendario confirmó la decisión a la que alude el juez Rad: 41001-22-04-000-2023-00165-00 Accionante: Albeiro Chancy Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva Y Otro. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL penitenciario por estar insatisfecho el requisito subjetivo, que trata el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la ley 1709 del 2014.

Asevera que examinó en forma debida el expediente judicial y constató los comportamientos desobedientes del sentenciado- Esos incumplimientos de los compromisos llevaron a la revocatoria de la prisión domiciliaria, dado que el penado defraudó la confianza que la administración de justicia le concedió, sustentando en necesidad de asegurar el proceso de su resocialización antes de su reintegro total a la sociedad.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211. A su vez, el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto muestra que la accionante está legitimada en la causa por activa para instaurar esta acción. Indíquese que el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones tomadas por los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 1º Penal del Circuito de Florencia Caquetá. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Rad: 41001-22-04-000-2023-00165-00 Accionante: Albeiro Chancy Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva Y Otro. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.

La tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplen no solo los requisitos formales o generales enlistados por la jurisprudencia así2, “(…) son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” En el sub examine se encuentran acreditados el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutelas contra providencias judiciales, pues lo que se debate es la presunta afectación de un derecho con categoría iusfundamental como el debido proceso, además se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, como quiera que el accionante contra la providencia de la que se desprende su reproche interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, asimismo, frente a la inmediatez se pretende dejar sin efectos una providencia fechada el 19 de abril de los corrientes, aunado a lo anterior, se tiene que se analiza la posible concesión de la libertad del accionante lo que en definitiva resulta ser relevante en la providencia que se ataca, de la misma forma la parte actora refiere que el juzgado penitenciario inventa disposiciones para negarle sus pretensiones y de esta actuación deviene la probable trasgresión de su garantía fundamental, finalmente, se tiene que no se pretende atacar una tutela.

De la misma forma, también se deben analizar algunos requisitos especiales de procedibilidad relativos específicamente a la tutela contra providencias judiciales. Los requisitos básicos especiales de procedencia de la tutela contra 2 Corte Constitucional, sentencia C-590/05 Rad: 41001-22-04-000-2023-00165-00 Accionante: Albeiro Chancy Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva Y Otro.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL providencias judiciales son determinados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional,3 que señala la configuración de una vía de hecho judicial cuando se observaba algunos de estos cuatro defectos: sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico. 4 Del mismo modo, procede cuando existe lugar a error inducido5; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional6; y violación directa a la Constitución7.

El error inducido es también conocido como vía de hecho por consecuencia, y hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público8.

La falta de motivación de las decisiones judiciales constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático9. Así mismo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial de un órgano de cierre constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en cuanto, o bien se desconoce una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes de obligatorio 3 Ver por ejemplo la sentencia T-231 de 1994, entre otras. 4 (i) El defecto sustantivo hace relación a cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando en los fallos se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[23].

(ii) El defecto orgánico hace referencia, por su parte, a la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. (iii) De otra parte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[24]. En cuanto al defecto procedimental esta Corte ha exigido que “(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (iv) que el fallo impugnado no sea de tutela[25]”.[26] (iv) Finalmente, el defecto fáctico se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio.

En este último caso y en atención a la independencia judicial, esta Corporación ha establecido que el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia de esta Corte[27]. 5 Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. 6 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.

Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 7 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

Ver, sentencia T-522 de 2001. 8 Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. 9 Ver T-114 de 2002. Rad: 41001-22-04-000-2023-00165-00 Accionante: Albeiro Chancy Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva Y Otro. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL cumplimiento para todas las autoridades públicas, o bien se desconoce el precedente jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y el juez ordinario aplica una ley limitando o restringiendo sustancialmente dicho alcance.

Adentrados en el caso concreto, se tiene que el demandante solicita que el juez constitucional proteja el derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, deje sin efectos la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante providencia del 19 de abril del 2023, que negó la petición de libertad condicional, confirmada el 30 de mayo de este año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, y, en su lugar, se ordene la libertad condicional del quejoso.

Frente a tal pretensión, el pasado 19 de abril el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mediante auto 981 negó la solicitud de libertad condicional, aclarando que: “(…) ALBEIRO CHANCY, el mismo no ha observado buena conducta, ya que nuestro homólogo de Florencia - Caquetá concedió el sustituto penal contenido en el artículo 38G del Código Penal, el cual fue revocado por cuanto incumplió las obligaciones suscritas en la diligencia de compromisos, al presentar trasgresiones de permanecer en su lugar de domicilio, por lo que en proveído No. 2023 del 5 de septiembre de 2022, se le revocó, defraudando la confianza dada por la administración de justicia, demostrando una flagrante burla a los beneficios o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad dispuestos por el legislador a favor del condenado y falta de valores para vivir en comunidad.” Aunado a lo anterior, el 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá mediante auto interlocutorio que resuelve apelación indicó que: “En el presente caso, tal y como lo advirtió el Juzgado de Ejecución de Penas, el incumplimiento de la prisión domiciliaria por parte del señor CHANCY, (revocada mediante providencia No. 2023 del 5 de septiembre de 2022, es decir, hace apenas unos meses), refleja una falta de responsabilidad y compromiso con las medidas judiciales impuestas.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00165-00 Accionante: Albeiro Chancy Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva Y Otro. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Como consecuencia de ello, no se satisface el requisito subjetivo, pues se evidencia una falta de pleno acatamiento de las normas de conducta social, y resulta poco probable que las obedezca en caso de ser reconocida la libertad condicional.

Esta situación diluye el concepto jurídico del arraigo social y familiar, ya que no se cuentan con las garantías necesarias para asegurar que el solicitante cumplirá de manera íntegra la pena impuesta.” El impugnante solo aduce que los funcionarios judiciales han procedido en forma caprichosa y arbitraria, inventando disposiciones con el objetivo de negarle el subrogado reclamado.

Es más, el interesado interpuso los recursos de ley y estos ya le fueron resueltos, por lo que sólo busca con la presente acción constitucional modificar o revivir decisiones que están en firme, utilizando el mecanismo como si se tratare de un recurso extraordinario o de una tercera instancia. Es inadmisible acudir a la tutela para obtener un pronunciamiento paralelo al del juez natural, dado el carácter subsidiario que lo caracteriza.

Es evidente entonces que el quejoso nunca demostró que en el asunto exista o se estructure algún defecto sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico para que proceda el estudio del amparo reclamado, de allí que debe negarse las pretensiones de la presente acción constitucional, como se hará. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Albeiro Chancy identificado con cédula de ciudadanía número 16.186.423, mediante apoderado judicial, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00165-00 Accionante: Albeiro Chancy Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva Y Otro. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria